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TA HUI - 41 001 33 33 001 2021 00225- 01-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2021 00225- 01-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante José Leonardo Rojas González Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 001 2021 00225-01

Asunto SENTENCIA Número: S094

Acta de Sala N°. 029 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fomag, contra la sentencia de fecha del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones1

El señor José Leonardo Rojas González solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de junio de 2021 ante la negativa del Fomag y del Municipio de Neiva de reconocer la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Fomag al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo que se condene al Municipio de Neiva al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. Y que se dé cumplimiento al fallo conforme lo ordenado en los artículos 187, 192, del cpaca y se condene en costas a la parte demandada.

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2.2. Los Hechos

Manifiesta que, por laborar como docente, el 4 de noviembre de 2020 solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida con resolución No. 2340 del 6 de noviembre de 2020.

Reitera que solicitó la cesantía el 4 de noviembre de 2020, siendo plazo para expedir el acto administrativo el 26, de noviembre de 2020, el cual fue notificado el 19 de noviembre de 2020, por lo que el término máximo

Reitera que solicitó la cesantía el 4 de noviembre de 2020, siendo plazo para expedir el acto administrativo el 26, de noviembre de 2020, el cual fue notificado el 19 de noviembre de 2020, por lo que el término máximo con que contaba la entidad era el 10 de febrero de 2021, pero se realizó el 3 de marzo de 2021, por lo que transcurrieron 35 día de mora.

Advierte que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 26 de marzo de 2021, por lo que el silencio administrativo negativo se configuró el 287 de junio de 2021.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989 artículo 5 y 15; ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; ley 1070 de 2006 artículos 4 y 5; ley 1955 de 2019, artículo 57

Señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, ha establecido los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, indicando que la administración para efectuar el pago efectivo cuenta con 70 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud; término que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles de ejecutoria, y 45 días hábiles para efectuar el pa go de la prestación social , término que se contabiliza a partir de la fecha de la radicación de la solicitud por parte del interesado, la cual cesa hasta la fecha de pago de la citada

hábiles para efectuar el pa go de la prestación social , término que se contabiliza a partir de la fecha de la radicación de la solicitud por parte del interesado, la cual cesa hasta la fecha de pago de la citada prestación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2

La apoderada de la entidad, se opone a que se declare la existencia de un acto ficto presunto hasta tanto no se pruebe de manera directa la legalidad de la fecha alegada en el documento presentado por la parte

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demandante, con soporte de validación de la oficina de radicación del ente territorial que expidió el acto administrativo.

Así mismo se opone a que se declare que el accionante tiene dere cho al pago de sanción por mora, y más que la culpa recaiga de manera directa a la entidad , pues el ente territorial empleador tiene responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de acuerdo a lo establecido en la normatividad, así mismo , teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 1955 en su artículo 57 no es la llamada a pagar ya que la mora es causada con posterioridad a diciembre del 2019.

Señala que en el presente caso, la cesantía fue reconocida mediante

teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 1955 en su artículo 57 no es la llamada a pagar ya que la mora es causada con posterioridad a diciembre del 2019.

Señala que en el presente caso, la cesantía fue reconocida mediante resolución No. 2340 del 06 de noviembre de 2020, observado lo siguiente:

Afirma que, no resulta procedente la condena habida cuenta que la mora inició el 18 de febrero de 2021 , escapado su financiación a los recursos TES

Propone las excepciones de:

  1. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Considera que los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna. ii) Improcedencia de la indexación de las condenas. Precisa que no existen valores que fueran adeudados sobre los que se deba aplicar corrección o valorización monetaria alguna.

Además que, conforme lo establece el precedente jurisprudencial, lo expresado en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no le es aplicable en el caso en concreto, toda vez, que la indexación de la sanción mora, no son inaplicables entre sí, dado que la misma pretensión es una sanción que seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 18

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le causa al ente público, y no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho. iii) Caducidad. Solicita se requiera para que se certifique si hubo o no contestación del derecho de petición de solicitud de pago de mora. iv) Prescripción. Resalta que la prescripción se debe contabilizar desde el día en que se solicitó las cesantías y luego del cumplimiento del día hábil siguiente indicado por la normatividad, es decir 65 o 70 días hábiles, teniendo en cuenta el caso. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Advierte que la demora que configura sanción se inicia en el ente territorial, por lo que no estuvo en sus manos la expedición de dicha resolución. vi) Días de la sanción mora causados desde el 1 de enero de 2020 son responsabilidad del ente territorial. los presuntos días de mora que se hubieren causado en vigencia del año 2020, son responsabilidad del ente territorial Departamento del Huila / secretaría de educación, por mandato expreso del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; y por ende los 91 día de mora causados entre el 3 de junio de 2020 y el 13 de julio de 2020 son responsabilidad del ente territorial. vii) Cobro de lo no debido. Señala que se configura la causal teniendo en cuenta que la responsabilidad es del ente territorial.

2020 son responsabilidad del ente territorial. vii) Cobro de lo no debido. Señala que se configura la causal teniendo en cuenta que la responsabilidad es del ente territorial. viii) No procedencia de la condena en costas. Considera que no se evidencian maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe, por parte de la entidad por lo que solicita absolverlo de la condena en costas. ix) Compensación – deducción de pagos . De cualquier suma de dinero que resulte probada en e l proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada o esté en proceso administrativo de pago. x) Excepción genérica. Solicita se ordene de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal.

3.2 Municipio e Neiva3

Se opone a todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra el municipio de Neiva, por cuanto la intervención de éste a través de su Secretaría de Educación en el trámite de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, sean parciales o definitivas , se da con

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ocasión de la delegación realizada en el Decreto 2831 de 2005

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ocasión de la delegación realizada en el Decreto 2831 de 2005 compilado en el Decreto 1075 de 2015 (artículo 2.4.4.2.3.2.1. y siguientes), en concordancia con el inciso 2 del artículo 3 y 9 de la Ley 91 de 1989, y descentralización en lo que ti ene que ver con el trámite administrativo de liquidación y reconocimiento de las solicitudes de retiro de cesantías parciales y/o definitivas, tal como se estableció en la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que derogara el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Sostiene que solo en el escenario que se demuestre culpa imputable al Municipio y que por esta causa se haya impedido el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, podría hacerse responsable de la mora en el pago de la prestación.

Propone las excepciones de:

  1. Caducidad: señala que no es cierto que la entidad haya guardado silencio ante la solicitud del 26 de marzo de 2021, petición sobre la cual presuntamente se generó el acto ficto negativo, por el contrari o emitió una respuesta de fondo, en relación a lo peticionado, esto es, que reconociera sanción moratoria por el pago tardío de cesantía a partir de los 15 días pasados desde la radicación de solicitud de cesantías parciales.
  2. Falta de legitimación en la causa por pasiva: toda vez que

moratoria por el pago tardío de cesantía a partir de los 15 días pasados desde la radicación de solicitud de cesantías parciales.

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: toda vez que no se ha impugnado la legalidad el acto administrativo que liquida y reconoce las cesantías parciales de la demandante, y en razón que este fue expedido en la oportunidad legal, conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, carece de legitimación total en la causa por pasiva el municipio de Neiva.
  2. Inexistencia responsabilidad del municipio de Neiva y/o cobro de lo no debido: está probado que entre la radicación de solicitud de retiro parcial de cesantías y el reconocimiento, liquidación y remisión a la Directora de Prestaciones Económicas del FOMAG/Fiduciaria La Previsora S.A, solo transcurrieron 11 días hábiles, por lo que e sta demostrado la falta de elementos para imputar responsabilidad de cualquier tipo a la entidad.

4. AUTO RESUELVE EXCEPCIONES4

Mediante providencia de fecha 27 de abril de 2023, el Despacho decidió, declarar no probada la excepción de caducidad; y diferir la excepción

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de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva al

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 001 2021 0022501

de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva al momento de dictar sentencia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en audiencia de alegación y juzgamiento proferida el 31 de mayo de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda.

Hace un recuento normativo del régimen de las cesantías del sector docente, y cita la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida dentro del Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(496115), por medio de la cual, se hizo un compendio de las diferentes hipótesis en la que se puede llegar a configurar la sanción moratoria.

Así mismo sostuvo que, el señor José Leonardo Rojas González solicitó las cesantías el 4 de noviembre de 202032, prestación reconocida a través de la resolución No. 2340 del 6 de noviembre de 2020

Sostiene que el 26 de noviembre de 2020 venció el término (15 días art. 4 L. 1071/2006) para que la Secretaría de Ed ucación Municipal expidiera la r esolución de reconoc imiento de las cesantías. De lo anteriormente indicado se puede evidenciar que la entidad territorial expidió el acto administrativo en oportunidad legal y este quedó ejecutoriado el 19 de noviembre de 2020 habiendo renunciado el actor

anteriormente indicado se puede evidenciar que la entidad territorial expidió el acto administrativo en oportunidad legal y este quedó ejecutoriado el 19 de noviembre de 2020 habiendo renunciado el actor a los términos de ejecutoria

Afirma que el término de los 45 días para el pago se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, (art. 5 L. 1071/2006). Así las cosas, la prestación fue pagada efectivamente el 4 de marzo de 2021 por intermedio de entidad bancaria conforme certificación de la Fiduprevisora; y que como quiera que la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba hasta el 27 de enero de 2021 para efectuar el pago de las cesantías, incurrió en mora frente a su obligación desde el 28 de enero de 2021 hasta el 3 de marzo de 2021.

Afirma que el 26 de marzo de 2021, la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora, petición que no fue resue lta por la demandada, ocasionando el acto ficto presunto de esta acusación.

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Por lo anterior resuelve,

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la

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Por lo anterior resuelve,

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , denominada «Improcedencia de la indexación», de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de responsabilidad del municipio de Neiva y/o cobro de lo no debido» propuesta por la demandada Municipio de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto generado con la petición radicada el 26 de marzo de 2021 ante la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantí as parciales reconocidas a favor del docente JOSÉ LEONARDO ROJAS GONZÁLEZ, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ

las consideraciones expuestas.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ

LEONARDO ROJAS GONZÁLEZ , identificado con C.C. No. 7.712.520, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por c ada día de retardo, en los periodos comprendidos entre el 28 de enero de 2021 hasta el 3 de marzo de 2021 ; la entidad demandada deberá tener en cuenta el salario que devengó el demandante al momento de la causación de la mora.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada por no aparecer causadas

6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA.6

Indica que, el Consejo de Estado mediante Sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, fijo la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación (cesantías parciales o definitivas) o se ha ga de manera tardía, el termino para el computo de la sanción moratoria iniciaría a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento,

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Demandante: José Leonardo Rojas González

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10 del término de ejecutoria de la decisión (o 5 si la petición se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984), y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles, se causará la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006.

Indica que para el presente caso se tiene que:

  • El 04/11/2020 se solicitó por el docente la cesantía. - La prestación fue reconocida mediante la resolución 2340 06/11/2020. - Conforme con el certificado de Fiduprevisora S.A. los dineros fueron puestos a disposición el 04/03/2021.

Advierte que se tiene que, el término para el reconocimiento y pago de la cesantía, feneció el 17/02/2021, por lo que se concluye que la mora debe iniciar a contarse a partir del 18/02/2021 y hasta el día anterior al pago de la prestación, pago realizado el día 04/03/2021; no obstante el Despacho tomó como extremo inicial para el cálculo de la mora el día 27/01/2021, frente a lo cual se resalta que la fecha correcta corresponde al 17/02/2021.

Despacho tomó como extremo inicial para el cálculo de la mora el día 27/01/2021, frente a lo cual se resalta que la fecha correcta corresponde al 17/02/2021.

Sostiene que, si bien se generó mora en el presente caso, la misma se dio desde el 18/02/2019 y hasta el 03/03/2021, para un total de 14 días de mora

Advierte que conforme lo regula el parágrafo de artículo 57 de la ley 1955 de 2019, no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio , utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

Finalmente solicita se modifique el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que existe falta de legitimación por pasiva del FOMAG por cuanto la eventual mora se generó en vigencia 2020 siendo responsabilidad del Ente Territorial y/o la Fiduciaria, en el contexto de sus competencias.

Subsidiariamente solicita se modifique la condena en lo correspondiente al número de días de mora conforme se expuso con anterioridad.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 18

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Demandante: José Leonardo Rojas González

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presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si la mora debe contarse a partir del 18 de febrero de 2021, y no como lo hizo el a quo.

En igual sentido se debe establecer, cuál es la entidad responsable de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la luz del parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019, y la ley 942 de 2022.

8.3. Del precedente sobre la exigibilidad de la sanción moratoria de los docentes.

parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019, y la ley 942 de 2022.

8.3. Del precedente sobre la exigibilidad de la sanción moratoria de los docentes.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación, CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15) unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Así mismo, inaplicó por ilegal el d ecreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma, al observar que la Ley 1071 de 2006, fue expedida por el Congreso de la República,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 18

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Demandante: José Leonardo Rojas González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 001 2021 0022501

mientras que el Decreto 2831 de 2005 por el Presidente de la República, prevaleciendo la referida ley sobre el decreto reglamentario.

Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, consideró que:

“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitac ión al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la u rgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia7, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que

92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó - parcialeso por la que se causó -definitivas-.

93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.” (Negrillas de la Sala)

Para mayor precisión realizó el siguiente cuadro para el conteo de los términos según la situación específica así (párrafo 115):

7 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

7 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 18

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Leonardo Rojas González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 001 2021 0022501

Y definió las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesa

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