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TA HUI - 41 001 33 33 001 2022 00098 01-(25-06-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2022 00098 01-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 27 de noviembre de 2024

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

Demandante: Claudia Yazmin Guerrero Oviedo Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A.

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales. Responsables del pago Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996

(adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el

sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento del Putumayo en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió: (...) PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presuntos en virtud del silencio administrativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante el Departamento del PutumayoFOMAG – FIDUPREVISORA SA el 26 de marzo de 2022, a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por treinta y ocho (38) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)Radicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

Demandante: Claudia Yazmin Guerrero Oviedo Página 2 de 8

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Claudia Yazmin Guerrero Oviedo presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), departamento del Putumayo y Fiduprevisora S.A., para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 27 de junio de 2022 por la falta de respuesta a la petición del 26 de marzo de 2022, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2043 del 6 de mayo de 2019. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenaran en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

además, que se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenaran en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Claudia Yazmin Guerrero Oviedo se desempeña como docente oficial.

El 5 de marzo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda. La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2043 del 6 de mayo de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 30 de julio de 2019. El 26 de marzo de 2022, la demandante pidió a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – y al Departamento del Putumayo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al no pago oportuno de las cesantías parciales. Sin embargo, no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto demandado. Posteriormente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación La parte demandante indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años. En esteRadicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

Demandante: Claudia Yazmin Guerrero Oviedo Página 3 de 8

reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años. En esteRadicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

Demandante: Claudia Yazmin Guerrero Oviedo Página 3 de 8 contexto, destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos.

Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria (Samai, índice 3).Radicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

Demandante: Claudia Yazmin Guerrero Oviedo Página 4 de 8

4. Contestación de la demanda 4.1. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad encargada para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales es el FOMAG.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del CPACA». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y

causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del CPACA». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al Departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 8). 4.2. La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso la excepción previa de «caducidad», y las siguientes excepciones de mérito: a. «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» , porque la Ley 1071 de 2006 refiere a la sanción moratoria respecto de los plazos estipulados para el pago y no a los plazos para el trámite de las prestaciones económicas. b. «Buena fe», porque el pago de las prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes no solo depende de la expedición del respectivo acto administrativo de la entidad territorial y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, en los términos de la Ley 38 de 1989. c. «Improcedencia de indexación», porque la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa. d. «Improcedencia de condena en costas», debido a que la parte demandante no probó la ocurrencia de actuaciones que desvirtúen la presunción de buena fe.

sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa. d. «Improcedencia de condena en costas», debido a que la parte demandante no probó la ocurrencia de actuaciones que desvirtúen la presunción de buena fe. e. «Genérica», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso. Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 9).

5. La decisión apeladaRadicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

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El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, dispuso: i) inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005 y ii) declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en el silencio administrativo, por el cual la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – departamento del Putumayo y Fiduprevisora S.A., negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.Radicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

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A título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la

Oviedo Página 6 de 8 A título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 38 días de mora causados desde el 21 de junio al 29 de julio de 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2019. Declaró que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria, denegó las demás pretensiones y no condenó en costas. Para fundamentar la decisión, se apoyó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicando que a la parte demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales. Al analizar el caso concreto, consideró que se causó un periodo de mora desde el 21 de junio de 2019 y hasta el 29 de julio de 2019, presentándose un retardo de 38 días. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, declaró no probada la prescripción, porque «se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó misma que fue exigible el día 21 de junio de 2019 y la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 26 de marzo de 2022, con lo que interrumpió la prescripción trienal de derechos entre

2019 y la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 26 de marzo de 2022, con lo que interrumpió la prescripción trienal de derechos entre tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro y como la demanda fue presentada en el año 2022, se tiene que en el presente asunto no opero el fenómeno de la prescripción» (Samai, índice 19).

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se absolviera a su representada de las declaraciones y condenas, por configurarse la falta de legitimación por pasiva del ente territorial. Concretamente, explicó lo siguiente: Así las cosas, en el presente asunto la presunta mora se causó indiscutiblemente en el año 2019, por lo que estrictamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022 según el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; por lo tanto, el Departamento del Putumayo se encuentra frente a una clara FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA en la presente demanda.

7. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento del asunto1 y admitió el recurso de apelación presentado por el departamento del Putumayo (Samai, índice 6).

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al

Putumayo avocó el conocimiento del asunto1 y admitió el recurso de apelación presentado por el departamento del Putumayo (Samai, índice 6). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 5).Radicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

Demandante: Claudia Yazmin Guerrero Oviedo Página 7 de 8

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación.Radicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

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La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién es responsable del pago de la sanción moratoria causada por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante.

La Sala anticipa que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es

responsable del pago de la sanción moratoria causada por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante. La Sala anticipa que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, mas no el departamento del Putumayo, porque la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 5 de marzo de 2019, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019). En consecuencia, modificará la sentencia apelada en ese sentido. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182 determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 3 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto del pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías, conviene precisar que usualmente había estado a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la

las cesantías, conviene precisar que usualmente había estado a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente: ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Radicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

Demandante: Claudia Yazmin Guerrero Oviedo Página 9 de 8 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación

Demandante: Claudia Yazmin Guerrero Oviedo Página 9 de 8 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora

que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

Demandante: Claudia Yazmin Guerrero Oviedo Página 10 de

8 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Eso quiere decir que si la mora se causó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, pero si la mora se causó con posterioridad será necesario verificar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial.

4. Análisis del caso concreto

del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial.

4. Análisis del caso concreto La Sala advierte que, en el presente asunto, hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por 41 días de mora, los cuales deberán ser pagados por el

FOMAG, por las siguientes razones: a. Conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, en este caso, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: Término Fecha Caso concreto Fecha de reclamación de las cesantías parciales 5/03/2019

Fecha de reconocimiento: 06/05/2019

Fecha de pago: 30/07/2019

Período de mora: 41 días Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 27/03/2019

Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 10/04/2019 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 18/06/2019 b. Tal y como se evidencia, el 5 de marzo de 2019 (fecha tomada de la resolución que reconoció las cesantías), la señora Claudia Yazmin Guerrero Oviedo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales (Samai, índice 1). c. Mediante resolución No. 2043 del 6 de mayo de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (por conducto de la secretaría

cesantías parciales (Samai, índice 1). c. Mediante resolución No. 2043 del 6 de mayo de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (por conducto de la secretaría territorial) reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada (Samai, índice 1). d. El valor reconocido por concepto de cesantías parciales fue puesto a disposición de la docente, el 30 de julio de 2019 (Samai, índice 1).Radicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

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8 e. El 26 de marzo de 2022, la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del valor reconocido por cesantías parciales (Samai, índice 1). f. Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se realizó el 5 de marzo de 2019, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, que finalizaron el 27 de marzo de 2019.Radicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

Demandante: Claudia Yazmin Guerrero Oviedo Página 12 de

8 Como la resolución No. 2043 fue expedida el 6 de mayo de 2019, se colige que la secretaría territorial la profirió extemporáneamente. g. Ahora bien, en ese escenario (acto administrativo de reconocimiento extemporáneo), la ejecutoria se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha

secretaría territorial la profirió extemporáneamente. g. Ahora bien, en ese escenario (acto administrativo de reconocimiento extemporáneo), la ejecutoria se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que finalizó el término con que contaba la secretaría para expedir el acto, es decir, desde el 28 de marzo y se extiende hasta el 10 de abril de 2019. h. A partir del 11 de abril de 2019, transcurrieron los 45 días hábiles para que se realizara el pago, el cual finalizó el 18 de junio de 2019. Y como el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 30 de julio de 2019, se presentó mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales durante el periodo del 19 de junio al 29 de julio de 2019, por el término de 41 días.

  1. Frente al responsable del pago, resulta necesario determinar si la Ley 1955 de 2019 es aplicable a este caso y para el efecto debe tenerse en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de julio de 2024 4, sostuvo: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición , esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57, deba analizarse si la conducta desarrollada por

determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57, deba analizarse si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los presupuestos fijados por el legislador, lo que en caso positivo, la traslada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-». En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de junio de 20245, explicó: «Así las cosas, cuando se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas27 de mayo del 2019estaba vigente la Ley 1955 del 2019 la cual empezó a regir el 25 de mayo del 2019. Por ende, cobija las que se causen con posterioridad a esa data». En el caso concreto, la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 5 de marzo de 2019, antes de que entrara en vigor la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019). Por lo tanto, dicha ley no resulta aplicable al caso y no es necesario verificar cuál fue la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite de reconocimiento de las cesantías, ya que, para esa fecha, el responsable del pago es el FOMAG, como lo alegó el apelante. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que la sanción moratoria está a cargo de FOMAG y que los días de mora son 41, comprendidos entre el 19 de junio de 2019 hasta el 29 de julio de 2019.

5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del

mora son 41, comprendidos entre el 19 de junio de 2019 hasta el 29 de julio de 2019.

5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLARadicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

Demandante: Claudia Yazmin Guerrero Oviedo Página 13 de

8

1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones

expuestas, en el siguiente sentido: 4

Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024).

5

Radicado: 25000-23-42-000-2021-01056-01 (5395-2023).Radicado: 86 001 33 33 001 2022 00277 01

Demandante: Claudia Yazmin Guerrero Oviedo Página 14 de

8 TERCERO.- Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cuarenta y uno (41) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada

demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cuarenta y uno (41) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Confirmar en lo demás la providencia apelada.

3. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva.

4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrad o

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h tt p s :// s a m a i . c o n s ej o de e s t a d o .g o v . c o / V i s t a s / do c u m e n t o s / ev ali d ado r . a s p x .

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