🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 33 33 001 2022 00261 01-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2022 00261 01-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Catalina Rodríguez Gutiérrez Demandado Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicación 41 001 33 33 001 2022 00261 01 Asunto Sentencia N° S-082 Acta No. 026. De la fecha.

1. ASUNTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Catalina Rodríguez Gutiérrez, pretende se declare la nulidad del acto administrativo 815 de marzo 4 de 2022, expedido por el secretario de educación del municipio de Neiva, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora toria por la no consignación oportuna de las cesantías regulada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 ; además de la indemnización por el pago tardío de los inte reses causados sobre las mismas, conforme lo establecido en la ley 52 de 1975 y el decreto 1176 de 1991.

indemnización por el pago tardío de los inte reses causados sobre las mismas, conforme lo establecido en la ley 52 de 1975 y el decreto 1176 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a reconocer y pagar el valor correspondiente por los conceptos antes citados, debidamente indexados; además de los intereses moratorios que se llegaren a causar; y las costas procesales.

2.2. Los Hechos.

Manifiesta que el 1° de marzo de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus

1 Índice 00003 en samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Catalina Rodríguez Gutiérrez Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 001 2022 00261 01

intereses a la entidad nominadora, quien negó mediante el acto ficto demandado las pretensiones invocadas.

2.3. Fundamentos de derecho.

Considera que se vulneraron los artículos los artículos13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la ley 50 de 1990; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, 5 de la Ley 432 de 1998,13 de la Ley 344 de 1996, 3° del Decreto 1176 de 1991 y 1° y ° del Decreto 1582 de 1998.

Expone que, conforme al régimen prestacional docente1 y atendiendo la

de la Ley 344 de 1996, 3° del Decreto 1176 de 1991 y 1° y ° del Decreto 1582 de 1998.

Expone que, conforme al régimen prestacional docente1 y atendiendo la labor de educador desempeñada durante el año 2020, le asiste derecho a que los intereses de las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías le sean pagadas hasta el 15 de febrero de 2021, sin que las demandadas hubieran cumplido con los aludidos plazos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2

La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carece de argumentos jurídicos y fácticos y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Aduce que la demandante, quien ostenta la calidad de docente se encuentra dentro de un régimen especial que se encuentra regulado y opera diferente a la Ley 50 de 1990.

Añade que, si bien el Decreto 1582 de 1998 estableció que el sistema de cesantías referida en la Ley 50 de 1990, solo es aplicable a a los servidores públicos afiliados a fondos privados, y los docentes se encuentran afiliados al Fomag, como así lo establece la Ley 91 de 1989, acotando que la naturaleza jurídica del Fomag, así como su funcionamiento tiene su propio marco normativo, diferente al establecido para los fondos privados de cesantías creados por la misma Ley.

acotando que la naturaleza jurídica del Fomag, así como su funcionamiento tiene su propio marco normativo, diferente al establecido para los fondos privados de cesantías creados por la misma Ley.

Expone que en cuenta a la sanción moratoria instituida en la Ley 50 de 1990 que se causa por la consignación extemporánea o no consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de la

2 Índice 00019 primera instancia samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Catalina Rodríguez Gutiérrez Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 001 2022 00261 01

vigencia subsiguiente, lo que en el caso de los docentes ello no es procedente porque en el Fomag no existe dicha consignación anual.

Por último, propone las excepciones de: i) inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido.

3.2. Municipio de Neiva3.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que su representada no es la encargada de realizar el pago o consignación de las cesantías e intereses de las mismas, con ocasión a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en favor de la Fiduprevisora S.A., quien en últimas es la competente para informar al docente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibió el traslado de los recursos que corresponden a la cesantía reclamada.

favor de la Fiduprevisora S.A., quien en últimas es la competente para informar al docente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibió el traslado de los recursos que corresponden a la cesantía reclamada.

Expone que, frente al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, la responsabilidad se encuentra a cargo del FOMAG a través de la Fiduciaria el pago cada año al educador, durante el mes de marzo, en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Señaló que en lo que concierne al reporte de cesa ntías e intereses de la vigencia 2020, de manera oportuna la Secretaría de Educación remitió el Reporte de Cesantías Docentes Activos y Retirados del año 2020, el día 01 de febrero de 2021 por el correo electrónico y físicamente el día 02 del mismo mes y año. Es así, que, si la actuación del Municipio fuera dentro de los plazos de ley, no hay lugar a que se le condene al reajuste de lo no debido, y por ende va en detrimento del erario sin justa causa.

Propuso como excepciones las de i) falta de legitimació n en la causa por pasiva materia, ii) inexistencia de obligación a cargo del municipio de Neiva , iii) acto administrativo acusado no es violatorio de la normatividad señalada en la demanda , iv) cobro de lo no debido, v) genérica e innominada.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia proferida 28 de septiembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia proferida 28 de septiembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante

3 Índice 00017 primera instancia samai 4 Índice 00031 primera instancia samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Catalina Rodríguez Gutiérrez Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 001 2022 00261 01

Indica que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que sólo era aplicable a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión de la Ley 344 de 1996, (artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998), si bien se extendió a todas las personas que se vincularan con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, no se incluyó a los docentes oficiales, pues como la misma norma indicó, el régimen de cesantías implementado a partir de la fecha de su promulgación, tendría lugar sin perjuicio de los regímenes especiales previstos con anterioridad, es decir, que para los docentes oficiales se mantendría el respeto a la norma especial, esto es, a la Ley 91 de 1989.

Indica que los docentes o ficiales no están cobijados por el régimen de cesantías establecido en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, que solo

91 de 1989.

Indica que los docentes o ficiales no están cobijados por el régimen de cesantías establecido en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, que solo aplica a los funcionarios públicos afiliados a fondos de cesantías privados, sino por: a) el consagrado en la Ley 91 de 1989, que dispuso la c reación del FOMAG para el reconocimiento y pago de esta prestación al personal docente en los términos allí indicados, sin haber previsto algún tipo de sanción moratoria por falta de consignación de las mismas y, b) el establecido en la Ley 244 de 1995, mo dificada por la Ley 1071 de 2006 y complementada con la Ley 1955 de 2019, que reguló el pago de sus cesantías parciales o definitivas, en donde sí se estableció una sanción moratoria por pago tardío del auxilio, pero se refirió exclusivamente al trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitada por el trabajador, que no es el caso en discusión para cada uno de los demandantes.

Luego de hacer un análisis respecto de la gestión de las cesantías de los docentes, indica q ue, no existe obligación para las secretarías de educación territoriales certificadas en educación ni de la Nación, de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes antes del 15 de febrero del año siguiente, como sí se regula en el régimen de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990, ni del pago de intereses en el término establecido en la Ley 52 de 1975, lo que ratifica la incompatibilidad en la aplicación o combinación de ambos regímenes

cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990, ni del pago de intereses en el término establecido en la Ley 52 de 1975, lo que ratifica la incompatibilidad en la aplicación o combinación de ambos regímenes

Finalmente considera que a la parte actora n o les asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea o falta de consignación de sus cesantías del año 2020, así como al pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de dicho auxilio, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, los accionantes están afiliados al FOMAG y le es aplicable el régimen excepcional de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual, rige para los docentes afiliados al FOMAG y que no establece el reconocimiento y pago de la sanción moratoria alguna por falta deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Catalina Rodríguez Gutiérrez Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 001 2022 00261 01

consignación de las cesantías y los intereses de las mismas. .

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5

La parte actora solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que conforme a la sentencia SU -098 de 2018 y precedente del Consejo de Estado 6 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes,

pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que conforme a la sentencia SU -098 de 2018 y precedente del Consejo de Estado 6 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes, agregando que desde las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 se estableció que los docentes se equiparan a los empleados públicos y por ello “les resulta aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial”, tal como ocurre con la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesa ntías “en el único fondo para trabajadores de la educación” contenida en la disposición antedicha.

Refirió que contrario a lo indicado por el a quo el régimen especial de liquidación de cesantías de los docentes no es más favorable que el régimen general, pues para aquellos los intereses de las cesantías se calculan aplicando la tasa DTF sobre el capital acumulado que resulta inferior al 12% que se aplica a los demás trabajadores, añadiendo que la Nación – Ministerio de Educación es la responsable de consignar las cesantías de los docentes en el Fomag como quedó reglado en la Ley 715 de 2001, no obstante, incumple dicha obligación y ello constituye la razón por la cual el aludido fondo no cuenta con los recursos para su cubrimiento, impidiendo además la gen eración de los intereses al no existir un capital que los cause.

Arguyó que una cosa es el reconocimiento y otra la consignación de las cesantías de los docentes, advirtiendo que en el presente asunto no se controvierte lo primero sino lo segundo y que el a quo efectuó una interpretación menos favorable para el docente al excluirlo del artículo

cesantías de los docentes, advirtiendo que en el presente asunto no se controvierte lo primero sino lo segundo y que el a quo efectuó una interpretación menos favorable para el docente al excluirlo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los educadores son empleados públicos y no existe razón para que sus cesantías sean consignadas extemporáneamente, agregando que si bi en no obra prueba de la consignación de las demandadas al Fomag como afirma el juez de primera instancia, “a causa de esto, es que se incurrió en mora por la falta de consignación de las mismas”, y al existir un vacío normativo se debe acudir a la norma ge neral como lo estableció la sentencia SU -098 de 2018 acogida en sentencia del Consejo de Estado de agosto 6 de 20207.

Frente a la inexistencia de identidad fáctica con la sentencia SU-098 de 2018, advertida por el juez de primera instancia en tanto los

5 Índice 00032 primera instancia samai 6 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de enero 20 de 2022, Rad. 0800123330093101(1001-2021) 7 Radicación 08001233300020130066601(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020, C.P. Sandra Liseth Ibarra.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Catalina Rodríguez Gutiérrez Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 001 2022 00261 01

demandantes en dicha causa no estaban afiliados al Fomag, señaló que

Demandante: Catalina Rodríguez Gutiérrez Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 001 2022 00261 01

demandantes en dicha causa no estaban afiliados al Fomag, señaló que “no existe sanción por la no afiliación al fondo, la no afiliación al fondo trae como consecuencia lógica que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del traba jador es la falta de consignación y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990”.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegarni las partes presentaron escrito alguno al respecto.

7. PRONUNCIMIENTO DE LA APELACION POR PARTE DEL

MUNICIPIO DE NEIVA8

La apoderada del municipio de Neiva solicita no acceder a las peticiones del recurso de apelación, por cuanto i) los docentes tienen un régimen especial, lo que impide la aplicación de dos normas por violación al principio de inescindibilidad de la norma ; ii) e l municipio de Neiva no administra los recursos destinados a financiar las prestaciones sociales de los docentes, por el contrario, son girados al Ministerio de Educación Nacional a quien le corresponde ponerlos a disposición del FOMAG — FIDUPREVISORA S.A. ; i ii) e l acto acusado, no está inmerso en ilegalidad.

Nacional a quien le corresponde ponerlos a disposición del FOMAG — FIDUPREVISORA S.A. ; i ii) e l acto acusado, no está inmerso en ilegalidad.

Solicita tener en cuenta las Sentencias de Unificación SU 098 de 2018 y SU 573 del 27 de noviembre de 2019, donde la Sala Plena de la Corte Constitucional, hace referencia al pronunciamiento del Consejo de Estado, referente a que la Ley 50 de 1990 no aplica para los docentes afiliados al FOMAG.

Conforme lo expuesto, aduce que la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991 no tienen aplicabilidad para los docentes por estar amparados por el régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989, así como en el Acuerdo 39 de 1998, resultando así no procedente las pretensiones de la parte actora.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SU)-032CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 , ratifica que los docentes que se encuentran afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por ser incompatible con el régimen de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

8 Índice 00010 samai segunda instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Catalina Rodríguez Gutiérrez Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 001 2022 00261 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Catalina Rodríguez Gutiérrez Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 001 2022 00261 01

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si debe revocarse la sentencia de primera instancia por tener la demandante el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías causadas en la anualidad 2020 conforme lo regulado en la ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las mismas, de conformidad con el artículo 1 de la ley 52 de 1975, en aplicación de la sentencia SU-098 de 2018, y en consecuencia debe declararse la nulidad del acto demandado; o si por el contrario a los docentes que se encuentren afiliados al Fomag no les es aplicable dicha normativa.

2018, y en consecuencia debe declararse la nulidad del acto demandado; o si por el contrario a los docentes que se encuentren afiliados al Fomag no les es aplicable dicha normativa.

8.3. Sentencia de Unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, frente al régimen de cesantías del sector docente.

Sobre la aplicación de la sanción moratoria regulada en la ley 50 de 1990 a los docentes estatales, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023 9, en la que decidió:

“Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 11 de octubre de 2023. Rad. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). Demandante: Julián David Quintero Agudelo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y municipio de Dosquebradas

(Risaralda).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 12

de Educación nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y municipio de Dosquebradas

(Risaralda).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Catalina Rodríguez Gutiérrez Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 001 2022 00261 01

1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

Segundo. – Revocar la sentencia proferida el 29 de junio del 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Julián David Quintero Agudelo, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y, en su lugar, denegarlas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. – Sin condena en costas.

Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación , de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en

la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

En esta sentencia, el Consejo de Estado en el punto 2.4.4. estableció la Regla Jurisprudencial aplicable en los siguientes términos:

“156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.

158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.

160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adop taron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Catalina Rodríguez Gutiérrez Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 001 2022 00261 01

afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como

afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.

161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.”

En relación con la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías , el Consejo de Estado en esta misma providencia señaló que:

“178. Para analizar el planteamiento propuesto, se pone de presente que, la Ley 91 de 198910 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el sa ldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados. Este procedimiento se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo11, así:

Ente a cargo Trámite Plazo 1 Entidad Territorial / establecimiento educativo oficial Remitir a la Oficina Regional del FOMAG a cargo de la secretaria de educación departamental o del distrito capital, las liquidaciones anuales de cesantías

1 Entidad Territorial / establecimiento educativo oficial Remitir a la Oficina Regional del FOMAG a cargo de la secretaria de educación departamental o del distrito capital, las liquidaciones anuales de cesantías Dentro de los primeros 20 días de enero de cada año12 2 La Oficina Regional del FOMAG Remitir la información debidamente verificada a la Fiduprevisroa S.A. o devolverla en caso de inconsistencias 10 días hábiles siguientes 3 FOMAG Pago de los intereses a los docentes afiliados - En marzo, si la información fue enviada a la fiduciaria antes del 5 de febrero - En mayo, si se remitió entre el 6 de febrero y el 15 de marzo - Si excede lo anterio, se programarán pagos en nóminas posteriores (mayo, agosto y diciembre) y se informará al Consejo Directivo del FOMAG.

179. De acuerdo con lo expuesto, el término para el pago oportuno de los intereses a las cesantías es en el mes de marzo del año siguiente a su liquidación, en la cuenta de nómina reportada por la secretaría de educación a la cual se encuentre adscrito el docente y en caso de que no se haya registrado ninguna, se programa su entrega por ventanilla 13. De igual forma, el parágrafo 2 del artículo 4 ibídem, prevé que es responsabilidad del ente territorial reportar oportunamente la información requerida para el pago de los intereses a las cesantías. Con todo, pese a que la Ley 91 de 1989 no prevé una sanción moratoria por el pago tardío de intereses, el fondo de cesantías no puede evadir las fechas dispuestas en

las cesantías. Con todo, pese a que la Ley 91 de 1989 no prevé una sanción moratoria por el pago tardío de intereses, el fondo de cesantías no puede evadir las fechas dispuestas en la norma que regulan el respectivo sistema de administración.

10 Artículo 15, numeral 3, literal b). 11 Artículos 2 a 4 12 «[...] En el evento en que con posterioridad al 20 de enero de cada año la entidad territorial o el establecimiento público educativo oficial, presenten novedades tales como inconsistencias de la información, cesantías dejadas de reportar, reprogramación por no cobro y otros, deberá informarlo a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio, responsable de canalizar la información, quien deberá recibirla, depurarla y remitirla dentro de los 10 días hábi les siguientes a la fecha de su recibo, a la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su liquidación , programación y pago de los respectivos intereses.» 13 Información obtenida del FOMAG, la cual puede ser consultada en el siguiente link: https://www.fomag.gov.co/intereses -alascesantias/#:~:text=El%20pago%20de%20intereses%20en,pago%20se%20programa%20por%20ventanilla.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Catalina Rodríguez Gutiérrez Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 001 2022 00261 01

180. Por otra parte, es necesario señalar que para 1975, se encontraba vigente el Código

Demandado: FOMAG y otro Radicación: 41 001 33 33 001 2022 00261 01

180. Por otra parte, es necesario señalar que para 1975, se encontraba vigente el Código Sustantivo del Trabajo adoptado por medio del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, que preveía en el artículo 249 la liquidación de la prestación con destino a los trabajadores particulares y oficiales, gob

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...