TA HUI - 41 001 33 33 001 2023 00223 01-(11-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2023 00223 01-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, once de octubre de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CRISTINA QUIMBAYO TAFUR
ACCIONADO: COLPENSIONES PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2023 00223 01
ACTA: 083
I.- EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 4 de septiembre de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
Actuando por conducto de apoderada judicial, la señora Cristina Quimbayo Tafur promueve la acción constitucional de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; en procura de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque no le han dado respuesta a la petición radicada el 5 de junio de 2023.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Aduce que presencialmente 1 le solicitó a Colpensiones los siguientes documentos:
“a) Formulario de afiliación a Pensión de la señora Leidy Benavides Peñuela, con cédula de ciudadanía número 55113606.
Aduce que presencialmente 1 le solicitó a Colpensiones los siguientes documentos:
“a) Formulario de afiliación a Pensión de la señora Leidy Benavides Peñuela, con cédula de ciudadanía número 55113606.
b) Copia del formulario, registro o documento que la avalara o certifique como empleadora dentro de sus bases de datos.
c) Copia del historial laboral de la señora Leidy Benavides Peñuela.
1 Rad. 2023_8774518Cristina Quimbayo Tafur vs Colpensiones 410013333001-2023-00223-01 2
d) Documento o registro donde se relacione el supuesto vínculo laboral u obligación de pagos a pensión, en donde se evidencie a la señora Leidy Benavides Peñuela como su trabajadora.
e) Copia del respectivo expediente con relación al proceso de cobro coactivo No. 2022_7382187 y del proceso de cobro coactivo DCR-2021-039447.
El 21 de junio de 2023 la accionada le respondió parcialmente, limitándose a “informar las etapas en que se encuentra el proceso de cobro coactivo DCR-2021-039447, incluyendo el acto administrativo que libró mandamiento de pago, el acto de notificación, la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución y autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social. Además, negó la entrega de la historia laboral de la señora Leidy Benavides por ser de carácter reservada.
Considera que la negación de entrega de la historia laboral de la señora Leidy Benavides, no cumple los presupuestos de reserva legal del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia , y destaca que la accionada no
Considera que la negación de entrega de la historia laboral de la señora Leidy Benavides, no cumple los presupuestos de reserva legal del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia , y destaca que la accionada no respondió de fondo la solicitud relacionada con la expedición de los documentos (excepto el expediente de cobro coactivo DCR -2021-039447); vulnerando los derechos de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
3.- La pretensión.
Solicita amparar el derecho fundamental de petición, y “ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES a dar respuesta material y de fondo al derecho de petición instaurado el 05 de junio de 2023, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas” (Samai, índice 4, primera instancia).
4.- El traslado de la petición de amparo.
Colpensiones guardó silencio.
5.- El fallo impugnado.
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró improcedente la acción de tutela, considerando que existen otros mecanismos idóneos para obtener los documentos solicitados (requisito de subsidiariedad); fundamentando su decisión en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015 y en el precedente de la H. Corte Constitucional2, quien precisó que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial que se debe promover cuando se niega la entrega de documentos por reserva legal.
2 T-119 de 2017 T-043 de 2022Cristina Quimbayo Tafur vs Colpensiones 410013333001-2023-00223-01
documentos por reserva legal.
2 T-119 de 2017 T-043 de 2022Cristina Quimbayo Tafur vs Colpensiones 410013333001-2023-00223-01 3 A su vez, le recuerda a la parte actora que para iniciar un proceso judicial puede solicitar una prueba extraprocesal, como mecanismo para acceder a una información particular3 (Samai, índice 9, primera instancia).
6.- La impugnación.
Inconforme, la parte demandante reiter ó los argumentos expuestos en la solitud de amparo, destacando que la accionada “incumplió con la garantía de dar una respuesta de fondo y comunicada oportunamente a la accionante CRISTINA QUIMBAYO TAFUR, pues con el oficio No. radicado BZ2023_8774518 -1672833 de 21 de junio de 2023 no se hace entrega de la totalidad de los documentos solicitados ni emite pronunciamiento alguno al respecto (con excepción de la historia laboral de la señora Leidy Benavides, sobre el cual niega la entrega por tener carácter reservado)”.
De otro lado, estima que negar la entrega de la historia laboral de la señora Benavides no cumple los presupuestos de reserva de legal del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia:
“i. La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso dentro del cual dicha información se inserta.
- La petición se consagra como un medio para materializar otra garantía fundamental, como es el acceso a la administración de justicia, al debido proceso y defensa toda vez que la información y los documentos solicitados podrían ser aportados o utilizados para comprobar presuntos
- La petición se consagra como un medio para materializar otra garantía fundamental, como es el acceso a la administración de justicia, al debido proceso y defensa toda vez que la información y los documentos solicitados podrían ser aportados o utilizados para comprobar presuntos hallazgos de irregularidades en el proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de la accionante. Es decir, la señora CRISTINA QUIMBAYO TAFUR, actuando en calidad de parte dentro de un proceso administrativo y presunta empleadora busca controvertir los argumentos, así como aportar los medios probatorios que a su vez estime pertinentes.
- En vista de la reserva invocada y de la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información al ignorar que la regla general en nuestro ordenamiento es la máxima publicidad, que las excepciones han de aplicarse de manera restringida, que para que dichas excepciones sean válidas de acuerdo con derecho han de estar acompañadas del test de daño (demostrando el daño que ha de ser presente, probable, específico y significativo) y que se debe limitar la negativa de acceso a la información estrictamente reservada, entregando toda aquella que no lo está, incluso a través de versiones editadas de los documentos, de acuerdo con el principio de la divulgación parcial”.
De otro lado, destaca que no cuenta con otro medio de defensa judicial para garantizar la p rotección del derecho fundamental de petición y solicita la entrega de los siguientes documentos:
“- Formulario de afiliación a Pensión de la señora Leidy Benavides Peñuela, con cédula de ciudadanía número 55113606.
- Copia del formulario, registro o documento que la avalara o certifique como empleadora dentro de sus bases de datos.
- Documento o registro donde se relacione el supuesto vínculo laboral u obligación de
ciudadanía número 55113606.
- Copia del formulario, registro o documento que la avalara o certifique como empleadora dentro de sus bases de datos.
- Documento o registro donde se relacione el supuesto vínculo laboral u obligación de pagos a pensión, en donde se evidencie a la señora Leidy Benavides Peñuela como su trabajadora.
3 T-238 de 2018Cristina Quimbayo Tafur vs Colpensiones 410013333001-2023-00223-01 4 - Copia del respectivo expediente con relación al proceso de cobro coactivo No. 2022_73821872” (Samai, índice 11, primera instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si Colpensiones vulneró el derecho de petición de la accionante y si está obligada a entregar los documentos que la accionante le solicitó el 5 de junio de 2023.
2.- El caso concreto.
Es del caso precisar lo siguiente:
a.- El 5 de junio de 2023, la señora Cristina Quinbayo Tafur le solicitó a Colpensiones la expedición de los siguientes documentos4:
“1. Formulario de afiliación a Pensión de la señora Leidy Benavides Peñuela, con cédula de ciudadanía número 55113606.
2. Copia del formulario, registro o documento que me avale o certifique la calidad de Empleador (a) dentro de sus bases de datos.
3. Copia de la historia laboral de la señora Leidy Benavides Peñuela.
4. Documento o registro donde se relacione el supuesto vínculo laboral u obligación de
Empleador (a) dentro de sus bases de datos.
3. Copia de la historia laboral de la señora Leidy Benavides Peñuela.
4. Documento o registro donde se relacione el supuesto vínculo laboral u obligación de pagos a pensión, en donde ustedes registran a la señora Leidy Benavides Peñuela como mi trabajadora.
5. Copia del respectivo expediente, con relación al PROCESO DE COBRO COACTIVO No. 2022_7382187 y del PROCESO DE COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO DCR-2021039447 (Samai, índice 8, primera instancia).
b.- El 21 de junio de 2023 Colpensiones le informó la existencia del proceso de cobro coactivo DCR -2021-039447, explicando el estado de cuenta de la deuda (valor adeudado $124.999).
Igualmente, refirió que la historia laboral de la señora Leidy Benavides Peñuela “es considerada información reservada y puede ser solicitada únicamente por el aportante, sus apoderados o personas autorizadas5”.
Finalmente, adjuntó “copia de los únicos documentos que a la fecha se encuentran en la Dirección Documental relacionados con su solicitud”:
- Desprendible de los aportes al sistema de seguridad social de la accionante Quimbayo Tafur a la afiliada Leidy Benavides , correspondiente a los meses
4 Radicado 2023_87745189. 5 Cita de cita. Ley 1755 de 2015, Artículo 24 numeral 3.Cristina Quimbayo Tafur vs Colpensiones 410013333001-2023-00223-01 5 de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998.
410013333001-2023-00223-01 5 de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998.
- Oficio GNAR-AP-02903359 del 20 de noviembre de 2022 , invitando a la accionante a realizar los ajustes a l estado de la deuda y l a requiere para hacer el pago de los ciclos que se encuentran relacionados en el estado de cuenta (Anexa cuadro de liquidación de deuda, instructivo para el uso de l portal de aportante y formato de autorización para notificación a través de la cuenta de correo electrónico).
- Resolución 2021-034228 del 9 de abril de 2021 “por la cual se profiere un Mandamiento de Pago a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES” (expediente No. DCR-2021-039447):
“ARTÍCULO PRIMERO: Avocar conocimiento del expediente No. DCR -2021-039447, mediante el cual se inicia el trámite del proceso de Cobro Coactivo Administrativo en contra del aportante QUIMBAYO TAFU R CRISTINA identificado(a) con CC/NIT No. 55.152.037, con el fin de hacer efectiva la obligación que por concepto de APORTES PENSIONALES, que emana de la Liquidación Certificada de Deuda No. 190963 del 28/04/2019.
ARTÍCULO SEGUNDO: Librar mandamiento de pago a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y a cargo de QUIMBAYO TAFUR CRISTINA, identificado(a) con NIT No. 55.152.037,
1. Por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS
identificado(a) con NIT No. 55.152.037,
1. Por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($124.999,00), conforme a la Liquidación Certificada de Deuda No. 190963 del 28/04/2019, por concepto de aportes del (de los) afiliado(s) y periodo(s) que se relacionan a continuación;
DEUDA PRESUNTA
2. Por el valor de los intereses que se causen hasta la fecha del pago total de la obligación, los cuales se liquidaran a la tasa que esté vigente al momento de pago, de conformidad con las normas legales que lo regulan.
3. Por las costas procesales que se causaren, las cuales se tasarán en la oportunidad procesal respectiva.
(…)Cristina Quimbayo Tafur vs Colpensiones 410013333001-2023-00223-01 6
ARTÍCULO QUINTO Advertir al deudor que dispone de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación de esta providencia para cancelar la deuda o proponer excepciones, con forme lo dispuesto en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional …”.
- Resolución No. 2021-193068 del 17 de noviembre de 2021 “POR LA CUAL
SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN” (expediente No. DCR-2021039447):
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de QUIMBAYO
SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN” (expediente No. DCR-2021039447):
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de QUIMBAYO TAFUR CRISTINA, identificado (a) con CC/NIT. 55152037, por la obligación contenida en el Mandamiento de Pago No. 34228 de 4/9/2021, proferido en su contra.
ARTÌCULO SEGUNDO: Practicar la liquidación del crédito y costas, agregar a los anteriores valores las actualizaciones y capitalizaciones a que haya lugar, calculados de conformidad con las normas legales al momento del pago. De ellas correr traslado al demandado conforme al artículo 446 de la Ley 1564 de julio 12 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General de Proceso.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar el embargo de los bienes que en un futuro se llegaren a embargar en el proceso de cobro coactivo, se deberá disponer su respectivo secuestro y posterior remate, en aras de cancelar la obligación …” (Samai, índice 4, primera instancia).Cristina Quimbayo Tafur vs Colpensiones 410013333001-2023-00223-01 7 3.- Reserva de la información consignada en la historia laboral por las administradoras de fondos de pensiones.
De acuerdo con la H. Corte Constitucional6, la información consignada en la historia laboral incluye “datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo7.
historia laboral incluye “datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo7.
A su vez, destaca que a las administradoras de fondos de pensiones les corresponde “… la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsiste ncias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos”.
En un pronunciamiento que cita el Tribunal Constitucional8, refiere que “La primera obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa …”.
Como ya se indicara, los documentos que integran la historia laboral de la señora Leidy Benavides Peñuela se encuentran en custodia, conservación y guarda de Colpensiones (quien denegó la entrega de los mismos, amparándose en la reserva consagrada en el artículo 24-3º de la Ley 1755 de 20159); en tal virtud, se analizará s i a través de la acción de tutela la actora puede acceder a los mismos.
4. Procedencia de l a acción de tutela ante la negativa de información por su carácter reservado.
de 20159); en tal virtud, se analizará s i a través de la acción de tutela la actora puede acceder a los mismos.
4. Procedencia de l a acción de tutela ante la negativa de información por su carácter reservado.
a.- En el precedente jurisprudencial citado ad supra 10, dicha Colegiatura precisó que frente a la decisión de la administración de negar la expedición de un documento esgrimiendo su carácter reservado, el interesado tiene a su alcance un procedimiento constitucional expedito y sumario denominado recurso de insi stencia, frente al cual, la acción de tutela es un medio de defensa subsidiario y residual para obtener la protección del derecho de petición:
6 Sentencia T-101/20 7 Cita de cita. Sentencia T-079/16 8 Ibídem 9 Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica…”. 10 Sentencia T-119 de 2017
T-043 de 2022Cristina Quimbayo Tafur vs Colpensiones 410013333001-2023-00223-01 8 “79. El artículo 23 de la Constitución establece que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades 11 por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. En desarrollo de esta garantía, el legislador
8 “79. El artículo 23 de la Constitución establece que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades 11 por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. En desarrollo de esta garantía, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición. En ella dispus o qué sucede en los casos en los cuales las personas que solicitan información cuyo acceso fue rechazado por las autoridades al considerar que está bajo reserva, pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. En efecto, en los artículos 25 y 26 del CPACA, modificados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 se prevé lo siguiente:
(…)
80. En la sentencia C -951 de 2014 12, esta Corte consideró que ese recurso era constitucional porque consistía en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración. En sentencia T-466 de 201013 se determinó que cuando la autoridad emita una repuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoque disposiciones constitucionales o legales, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente, “en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión”14. Debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 trae un listado taxativo y recuerda que “solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Const itución
Ley 1755 de 2015 trae un listado taxativo y recuerda que “solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Const itución Política o la ley, y en especial ” (énfasis añadido), por lo cual, en casos distintos a los señalados resulta improcedente la insistencia15.
81. Además, estableció que se trataba de un recurso idóneo, en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos. Aclaró que en los municipios que no cuentan con juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia correspondería a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva.
82. Para la Corte, con la formulación del recurso de insistencia “la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de prote ger el derecho fundamental de petición”16. A través de este recurso es posible que los ciudadanos cuestionen la razonabilidad de los argumentos brindados por las autoridades para negar el acceso a la información ante un juez…”.
11 Cita de cita. Frente al término autoridades, cabe agregar que el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus di stintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.” 12 Cita de cita. M.(e) P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.” 12 Cita de cita. M.(e) P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Cita de cita. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Cita de cita. Ibíd. 15 Cita de cita. “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derec hos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental” Ibíd. 53. 16 Sentencia T-119 de 2017.Cristina Quimbayo Tafur vs Colpensiones 410013333001-2023-00223-01 9 b.- En ese orden de ideas, comparte la Sala la decisión del a quo al declarar que el amparo se torna improcedente; teniendo en cuenta que la accionante tiene a su alcance un mecanismo idóneo para cuestionar el carácter
9 b.- En ese orden de ideas, comparte la Sala la decisión del a quo al declarar que el amparo se torna improcedente; teniendo en cuenta que la accionante tiene a su alcance un mecanismo idóneo para cuestionar el carácter reservado de los documentos que integran la historia laboral de su empleada; los cuales, se encentran en custodia y conservación en la entidad accionada.
c.- Finalmente, se advierte que en la respuesta del 21 de junio del año en curso, Colpensiones omitió pronunciarse sobre la copia del proceso de cobro coactivo 2022_73821872; en tal virtud, se ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncie al respecto.
En virtud a lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- Revocar parcialmente el fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, amparando el derecho fundamental de petición de la accionante, en lo relacionado exclusivamente con la respuesta a la solicitud de expedición de copia del proceso de cobro coactivo 2022_73821872.
En tal virtud, se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, Colpensiones se pronuncie al respecto.
SEGUNDO.- En lo demás, confirmar el fallo impugnado.
TERCERO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual
SEGUNDO.- En lo demás, confirmar el fallo impugnado.
TERCERO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.
Notifíquese.
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
(firmado electrónicamente)
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado