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TA HUI - 41 001 33 33 001 2024 00040 01-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2024 00040 01-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, diez de abril de dos mil veinticuatro

ACCIONANTE: LUIS FERNANDO OSORIO FERNÁNDEZ

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV

ACCIÓN: TUTELA PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2024 00040 01

ACTA: 027.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

I.- EL ASUNTO.

En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o procesales que invaliden la actuación; resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva del 29 de febrero de 2024.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La petición de amparo.

El señor Luis Fernando Osorio Fernández , actuando en calidad de agente oficioso de la señora Rosa Amelia Espinosa de Contreras promueve la acción constitucional de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (en adelante Uariv), en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales “a la vida digna, igualdad, mínimo vital”; que considera vulnerados porque no le han pagado la reparación administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

vital”; que considera vulnerados porque no le han pagado la reparación administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

El agente oficioso refiere que él es víctima de desplazamiento forzado, su agenciada es su madre, tiene 77 años, no se vale por sí misma y no cuenta con los recursos económicos suficientes para su sostenimiento.

No obstante que la Uariv le reconoció a él la indemnización administrativa, no le ha realizado el pago.Luis Fernando Osorio Fernández vs Uariv Radicación 41 001 33 33 001 2024 00040 01 2

“…mi decisión de presentar esta acción de tutela es porque en diferentes ocasiones me he dirigido A LA UNIDAD DE REPARACION A LAS VICTIMAS … solicitando …. me sea reconocido el pago de mi indemnización administrativa ya que me enviaron un acto administrativo el cual soporta esta acción constitucional donde soy reconocido para este pago sin tener ninguna evolución a nuestro favor …”.

Afirma que la accionada no responde sus peticiones, y como prueba aportó el oficio 2024-0112179-1 del 8 de febrero de 2024, suscrito por la dirección de reparación de la Uariv; el cual, es del siguiente tenor:

“Respuesta a derecho de petición radicado No. 2024-0060218-2. (…) Teniendo en cuenta que su petición se relaciona con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZAFO con radicado 2687579-12465533, … para subsanar o corregir la información en el Registro Único de

Teniendo en cuenta que su petición se relaciona con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZAFO con radicado 2687579-12465533, … para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas … se requiere actualizar la información de YURY ALEXANDRA OSORIO SANCHEZLAURA VALENTINA OSORIO SANCHEZ – relacionada con TIPO Y/O NÚMERO DE DOCUMENTO en el Registro Único de Víctimas , por consiguiente, a con tinuación, se detalla las rutas dispuestas por la Entidad para realizar dicho trámite …”.

3.- La pretensión.

En concreto, depreca que le amparen los referidos derechos y solicita que “se le ordene a la unidad para las victimas (sic) el pago de mi indemnización en un término de cuarenta y ocho horas …”.

4.- El traslado de la petición de amparo.

La jefe de la oficina asesora jurídica de la Uariv se opuso a la prosperidad de la pretensión; aclarando que “… como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico (sic) y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV”.

A renglón seguido, precisa que “… en nuestro sistema de gestión documental no se evidencia solicitud presentada por la parte accionante, con el fin de obtener la entrega de la medida de indemnización administrativa de la señora ROSA AMELIA ESPINOSA DE CONTRERAS, por los hechos victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

evidencia solicitud presentada por la parte accionante, con el fin de obtener la entrega de la medida de indemnización administrativa de la señora ROSA AMELIA ESPINOSA DE CONTRERAS, por los hechos victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

… informamos que LUIS FERNANDO OSORIO SANCHEZ efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluida (sic) en dicho registro por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO SIPOD 433256.

Es de tener en cuenta que mediante la Resolución Nº. 04102019-985129 del 18 de febrero de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, SIPOD 433256; Ley 387 de 1997, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.Luis Fernando Osorio Fernández vs Uariv Radicación 41 001 33 33 001 2024 00040 01 3 Que teniendo en cuenta el resultado de la aplicación del método técnico para la vigencia 2022 y que no fue posible el desembolso de la medida de indemnización administrativa, la Unidad procedió a aplicarle el Método técnico a LUIS FERNANDO OSORIO SANCHEZ en la vigencia 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del Método.

Se realizan las validaciones en las bases de datos y aplicativos del Unidad para las Victimas y se evidencia que la señora ROSA AMELIA ESPINOSA DE CONTRERAS no se encuentra

con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del Método.

Se realizan las validaciones en las bases de datos y aplicativos del Unidad para las Victimas y se evidencia que la señora ROSA AMELIA ESPINOSA DE CONTRERAS no se encuentra incluida Registro Único de Víctimas – RUV o en la declaración del señor LUIS FERNANDO OSORIO SANCHEZ, SIPOD 433256; LEY 387 DE 1999 …”.

A su vez, recuerda que el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentra regulado en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 ; la cual, contiene los criterios de priorización y “contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa. ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnizac ión” y las rutas “priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad”.

Como pruebas, aportó: i) la resolución 04102019-985129 del 18 de febrero de 2021 (que reconoció la indemnización administrativa a la señora Gilma Luz Sánchez Villareal y a su núcleo familiar , dentro del cual se encuentra incluido el señor Luis Fernando Osorio Sánchez); ii) comunicación del 16 de septiembre 2023 , informando el resultado no favorable del método de priorización para el desembo lso de la medida indemnizatoria; y iii) comunicación del 24 de febrero de 2024, dando cuenta que el señor Osorio

septiembre 2023 , informando el resultado no favorable del método de priorización para el desembo lso de la medida indemnizatoria; y iii) comunicación del 24 de febrero de 2024, dando cuenta que el señor Osorio Sánchez está “incluido” en el registro único de víctimas.

5.- El fallo impugnado.

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 29 de febrero de 2024 profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente el amparo; argumentando que el agente oficioso no se encontraba legitimado para representar los intereses de la señora Espinosa de Contreras, porque no acreditó el parentesco (no obstante que fue requerido), ya que no hace parte del circulo familiar regi strado en la Uariv. Incluso, los apellidos no son coincidentes.

Adicionalmente, la accionante no se encuentra registrada como víctima ni ha presentado ninguna petición al respecto. En tal virtud, no se infiere que le hayan vulnerado ningún derecho.

De otro lado, el señor Osorio Sánchez hace parte del grupo familiar de Gilma Luz Sánchez Villarreal, pero no existe prueba de que cumpla con los requisitos de priorización: “i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo losLuis Fernando Osorio Fernández vs Uariv Radicación 41 001 33 33 001 2024 00040 01 4 criterios, condicione s e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Radicación 41 001 33 33 001 2024 00040 01 4 criterios, condicione s e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Por lo tanto, no se considera por el despacho la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales en su contra, por lo que tampoco sería posible un análisis de fondo de manera oficiosa del caso bajo examen”.

6.- La impugnación.

Inconforme, la parte accionante impugnó el fallo, argumentando que “… con esta decisión … no se protegen nuestros derechos … envié todos los soportes que demuestran mi reconocimiento y derecho a la indemnización y soy prioritario para el pago de la indemnización … yo recibí .una (sic) resolución, 01049 del 15 de marzo de 2019 y donde tengo este derecho por padecer discapacidad severa no puedo caminar por tanto soy prioritaria”.

Finalmente, solicita “revocar este fallo y se ordene a la unidad para las víctimas en un término de 48 horas iniciar y pagarme la indemnización por vía administrativa …”.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado; en concreto, precisar si el agente oficioso estaba legitimado para representar los intereses de quien afirma ser su madre, y si la Uariv vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y mínimo vital de la misma (al negarle el pago prioritario de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado).

2.- La reparación administrativa.

fundamentales a la vida digna, igualdad y mínimo vital de la misma (al negarle el pago prioritario de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado).

2.- La reparación administrativa.

El artículo 1º del Decreto 1290 de 22 de abril de 2008, “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley" ; define la iniciativa como “…el conjunto de medidas de reparaciones individuales a favor de las personas que con anterioridad a la expedición del presente decreto hubieren sufrido violación en sus derechos fundamentales por acción de los grupos armados organizados al margen de la ley a los que se refiere el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005”.

A su vez, el artículo 15 le confirió a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (a través de un Comité de Reparaciones Administrativas) la facultad de otorgar las medidas de reparación, y el artículo 21 regula el trámite que deben realizar los interesados; esto es: “… diligenciar, bajo gravedad de juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social”. Precisando que “…Una vez diligenciada la solicitud, quien la reciba, deberá remitirla de manera inmediata o a más tardar al día siguiente, y por la vía más expedita posible a la Agencia Presidencial para laLuis Fernando Osorio Fernández vs Uariv Radicación 41 001 33 33 001 2024 00040 01 5

tardar al día siguiente, y por la vía más expedita posible a la Agencia Presidencial para laLuis Fernando Osorio Fernández vs Uariv Radicación 41 001 33 33 001 2024 00040 01 5 Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. Copia de la misma se entregará en el acto al interesado con indicación del día y la hora de su diligenciamiento”.

Dichas preceptivas fueron derogadas por el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, cuyo artículo 151 (desarrollado por el artículo 2.2.7.3.6 del Decreto 1084 de 2015), estableció el “procedimiento para la solicitud de indemnización”, que deben surtir las personas que se encuentran debidamente inscritas en el registro único de víctimas.

Por su parte, los artículos 154 y 156 de la Ley 1448 de 2011, le asignaron la responsabilidad de tramitar dicho registro a la Uariv y reguló el correspondiente trámite; otorgándole un término máximo de 60 días hábiles para acceder o denegarlo1.

Recientemente, a través de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad para las Victimas adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; y entre otros aspectos, reguló las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad que autorizan el pago prioritario (art. 4): “edad (igual o superior a 74 años), enfermedad (huérfanas, catastróficas o de alto costo) y discapacidad (bajo los criterios, condiciones e instrumento definidos por el Ministerio de Salud)”.

La referida normatividad, prescribe que en casos diferentes a los señalados

(huérfanas, catastróficas o de alto costo) y discapacidad (bajo los criterios, condiciones e instrumento definidos por el Ministerio de Salud)”.

La referida normatividad, prescribe que en casos diferentes a los señalados (solicitudes generales), “el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización”, el cual consiste en “un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdir ección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa” (art. 16).

De igual manera, el inciso 2 º del artículo 20; ibídem, establece que “En los casos en que no sea posible adoptar una decisión de fondo porque la documentación se encuentra incompleta, la U nidad para las Víctimas informará al solicitante, en el plazo

1 “ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registró soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

PARÁGRAFO. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de poblac ión

Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

PARÁGRAFO. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de poblac ión víctima a su cargo y existentes a la fecha en vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único d Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.

ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la v erificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conformaran la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contendida en la soli citud de registro, así como la información recaudad en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo a las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de

vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo a las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso …”.Luis Fernando Osorio Fernández vs Uariv Radicación 41 001 33 33 001 2024 00040 01 6 anteriormente señalado, los documentos que se requieren para completar la solicitud. En tal evento, el término se mantendrá suspendido haya que no se aporte la información solicitada, conforme se describe en el artículo 12 de la presente resolución”.

3. Lo probado.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- La Uariv expidió la R esolución 04102019-985129 del 18 de febrero de 2021, reconociéndole la indemnización administrativa a la señora Gilma Luz Sánchez Villareal y a su núcleo familiar ; en el cual se encuentra incluido el señor Luis Fernando Osorio Sánchez (hijo).

b.- El 24 de fe brero de 2024, la Uariv le informó a la señora Gilma Luz Sánchez Villareal que ella y su hijo Luis Fernando Osorio Sánchez están incluidos en el registro único de víctimas.

c.- El 16 de septiembre de 2023, dicha entidad le informó a la señora Sánchez Villarreal que no se puede desembolsar el valor de la indemnización, porque al aplicar el método técnico de priorización el resultado fue “No favorable”.

4.-Análisis de fondo.

Villarreal que no se puede desembolsar el valor de la indemnización, porque al aplicar el método técnico de priorización el resultado fue “No favorable”.

4.-Análisis de fondo.

No obstante que tanto la petición de amparo como la impugnación son un tanto confusas, es pertinente puntualizar lo siguiente:

a.- En el asunto sub examine brilla por su ausencia un medio de convicción que acredite el parentesco filial que esgrime el señor Luis Fernando Osorio Sánchez para concurrir en calidad de agente oficioso de la señora Rosa Amelia Espinosa Contreras. Porque como ya se indicara, él es hijo de Gilma Luz Sánchez Villarreal y pertenec e al núcleo familiar a quien la Uariv le reconoció la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Tampoco se allegó un medio de convicción que corrobore que la agenciada no está en condiciones de promover su propia defensa. Aunado al hecho de que no se acreditó su edad y sus precarias condiciones de salud.Luis Fernando Osorio Fernández vs Uariv Radicación 41 001 33 33 001 2024 00040 01 7 También está expósita de prueba que aquella haya solicitado el reconocimiento de la indemnización administrativa; mucho menos, que se la hayan negado (no obstante que en el auto que admitió el amparo el a quo solicitó que se aclararan esas circunstancias). Incluso, la Uariv manifestó al descorrer el traslado que ella no hizo ninguna petición de esa naturaleza y que no está incluida en el registro único de víctimas.

b.- Ahora bien, bajo el entendido de que el agente oficioso también solicita

descorrer el traslado que ella no hizo ninguna petición de esa naturaleza y que no está incluida en el registro único de víctimas.

b.- Ahora bien, bajo el entendido de que el agente oficioso también solicita el pago de su indemnización; al descorrer el traslado de la acción , la Uariv indicó que “teniendo en cuenta lo informado en las Resoluciones N.º. 04102019985129 del 18 de febrero de 2021 … no es posible otorgar un turno, informar una fecha cierta o probable de pago, de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado , toda vez que la Entidad en concordancia con la normatividad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa y por ello no es posible acceder a la entrega de carta cheque de acuerdo con lo referido en el Acto Administrativo d e reconocimiento y a la aplicación del método”.

Además, el 8 de febrero de 2024 (oficio 2024 -0112179-1) le informó que “para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización … se requiere actualizar la información de YURY ALEXANDRA OSORIO SANCHEZ -LAURA VALENTINA OSORIO SANCHEZ – relacionada con TIPO Y/O NÚMERO DE DOCUMENTO en el Registro Único de Víctimas”.

c.- En ese orden de ideas, es menester colegir que el señor Luis Fernando Osorio Sánchez no acreditó la legitimación en la causa para agenciar los derechos de la señora Rosa Amelia Espinosa de Contreras. Tampoco se advierte que se vulneraran los derechos fundamentales del primero.

d.- Merced a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

derechos de la señora Rosa Amelia Espinosa de Contreras. Tampoco se advierte que se vulneraran los derechos fundamentales del primero.

d.- Merced a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.

SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.

Notifíquese.Luis Fernando Osorio Fernández vs Uariv Radicación 41 001 33 33 001 2024 00040 01 8

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado

Firmado electrónicamente

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado

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