TA HUI - 41 001 33 33 002 2012 00064 03-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2012 00064 03-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado Ponente: Dr. Miguel Augusto Medina Ramírez Neiva Catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Reparación Directa Demandante Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado Universidad Surcolombiana y Otros Radicación 41 001 33 33 002 2012 00064 03 Rad. Interna: 2018-0082 Asunto SENTENCIA Número: S-015 Acta de Sala N°. 011 De la fecha. 1. ANTECEDENTES. Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda. 2. DE LA DEMANDA. 2.1. Pretensiones. Los señores Juan Carlos Celis Cerquera y Claudia Maritza Celis Cuenca quienes actúan en nombre propio, y los menores Juan David Celis Cuenca, Adelaida Celis Cuenca, Juan Nicolás Celos Cuenta y Verónica del Pilar Celis Cuenca representados legalmente por su padre Juan Carlos Celis Cerquera, pretenden se declare responsable administrativamente a la Nación – ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, la Universidad Surcolombiana y la E.P.S. Comfamiliar, por la existencia de una falla en el servicio de salud prestado a Claudia Patricia Cuenca Dussán (Q.E.P.D.) Como consecuencia de lo anterior solicitan se condenen a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, bajo el título de reparación integral, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros que se discriminan de la siguiente manera: A título de lucro cesante: Nombre Parentesco Subtotal Juan Carlos Celis Compañero
a pagar a los demandantes, bajo el título de reparación integral, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros que se discriminan de la siguiente manera: A título de lucro cesante: Nombre Parentesco Subtotal Juan Carlos Celis Compañero Permanente $81.645.525 Juan David Celis Cuenca Hijo $6.941.388 Adelaida Celis Cuenca Hija $5.604.863 Juan Nicolas Celis Cuenca Hijo $4.566.749 Verónica del Pilar Celis Cuenca Hija $3.482.602 TOTAL $102.241.127TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado: Universidad Surcolombiana y Otros Radicación: 41 001 33 33 002 2012 00064 03 Rad. Interna: 2018-0082
A título de daño moral la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, y a título de daño a la vida de relación la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Que se aplique lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. a efectos de que la parte demandada cumpla lo ordenado en la sentencia que ponga fin al proceso judicial. 2.2. Hechos que fundamentan las pretensiones. Se expone que la señora Claudia Patricia Cuenca Dussán (Q.E.P.D.) se encontraba afiliada a la E.P.S. Caja de Compensación Familiar del Huila, en adelante COMFAMILIAR cuando el día 02 de octubre de 2007 presentó un cuadro clínico consistente en aparición de una masa en la mama derecha, siendo diagnosticada por el especialista en cirugía general con cáncer de seno, por lo cual se inició quimioterapia y el 26 de marzo de 2008 es practicada a la paciente la cirugía de cuadrantectomía seno derecho más vaciamiento axilar derecho, la cual se llevó a cabo sin complicación alguna, de suerte tal que al día siguiente del procedimiento, es dada de alta con una serie de recomendaciones médicas, ordenando complementar el tratamiento de su ya erradicado cáncer con radioterapia, en donde el especialista confirma que se superó el cáncer encontrándose en excelentes condiciones, conclusión a la que también arribó el especialista en cirugía de tórax el 9 de abril de 2010. Señala que el 28 de mayo de
2010 la extinta señora Claudia Patricia Cuenca Dussán (Q.E.P.D.) ingresa al servicio de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina, donde después de ser valorada y en atención al resultado de los paraclínicos realizados, es remitida a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo con el diagnóstico presuntivo de pancreatitis. Es así como el mismo 28 de mayo es valorada por la especialidad de medicina interna del Hospital Universitario, quien emite diagnóstico de sepsis de origen abdominal, EDA de alto gasto y ordena reanimación dirigida por metas, tratamiento antibiótico empírico, ecografía abdominal y rayos X de tórax sin consignar el ordenamiento médico en la historia clínica para que el personal de enfermería ejecute de manera inmediata el tratamiento. Posteriormente, aduce que pasadas 5 horas desde su ingreso es valorada por el estudiante residente en la especialidad de medicina interna, quien describe a la paciente con un aspecto tóxico, taquipneica, mucosas secas, empastamiento a nivel axilar, abdomen distendido doloroso, indicando que no corresponde a una patología abdominal susceptible de operarse por lo que refiere necesitar catéter venoso central, procedimiento invasivo de mayor riesgo que requiere elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado: Universidad Surcolombiana y Otros Radicación: 41 001 33 33 002 2012 00064 03 Rad. Interna: 2018-0082
consentimiento informado del paciente. Indica que los demandantes le suplicaron al Dr. Oswaldo Tovar que no realizara el procedimiento por el lado derecho, por las expresas recomendaciones que les había dado el Dr. Justo Germán Olaya. Sostiene que a las 23:30 del 28 de mayo el Dr. Oswaldo Tovar, estudiante residente en la especialidad de medicina interna, procede a insertar el catéter venoso central yugular interno derecho, sin la supervisión de un docente y obviando la contraindicación de colocar un catéter venoso central del mismo lado donde se había llevado a cabo la cuadrentectomía vaciamiento ganglionar y radioterapia como en el caso de la señora Cuenca. Afirma que al no obtener adecuado retorno venoso, el médico decide retirar el catéter, describiendo que después del procedimiento la señora Cuenca Dussán presenta dificultad respiratoria progresiva, palidez mucotánea, disminución del murmullo vesicular del hemiotórax, evidenciando en la toma de rayos X de tórax derrame pleural derecho masivo. Sostiene que el Dr. Tovar al percatarse del yerro cometido, acude al especialista en cirugía general quien al observar los rayos X encuentra velamiento del campo pulmonar derecho, por lo que pasa un tubo de tórax observando salida de 600 cc de sangre. Así las cosas, se presenta un primer paro cardiorespiratorio por lo que inician proceso de reanimación con intubación orotraqueal y adrenalina, logrando salir del paro, no obstante, se presenta nuevamente el segundo paro cardiorespiratorio falleciendo la señora Claudia Patricia Cuenca Dussán (Q.E.P.D.) hacia las 02:15 a.m. del 29 de mayo de 2010. Afirma que la presencia de 600 cc de sangre al pasar el tubo a tórax y la imagen de derrame pleural derecho masivo indica que
Claudia Patricia Cuenca Dussán (Q.E.P.D.) hacia las 02:15 a.m. del 29 de mayo de 2010. Afirma que la presencia de 600 cc de sangre al pasar el tubo a tórax y la imagen de derrame pleural derecho masivo indica que la occisa presentó un HEMOTORAX MASIVO que la llevó a un shock hemorrágico o hipovolémico y posteriormente a un paro cardiorespiratorio causando así su muerte. Reitera que en virtud a que el Dr. Tovar optó por colocar el catéter venoso central en el sitio donde se había llevado a cabo la cuadrantectomía, vaciamiento ganglionar y radioterapia, se produjo una alteración anatómica de los tejidos, acompañado a una friabilidad de los mismo, aunado al hecho que no contaba con la experiencia suficiente ya que se encontraba en proceso de formación, ni con la supervisión de su docente, se presenta sangrado masivo que se depositó a nivel pulmonar (hemotórax masivo) generando dificultad respiratoria y desangre en la paciente (shock hipovolémico) llevándola al paro cardiorespiratorio que le ocasionó la muerte, todo lo cual solo puede explicarse porque durante el procedimiento de catéter hubo una lesión de un vaso de gran calibre.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 25 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado: Universidad Surcolombiana y Otros Radicación: 41 001 33 33 002 2012 00064 03 Rad. Interna:
Página 4 de 25 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado: Universidad Surcolombiana y Otros Radicación: 41 001 33 33 002 2012 00064 03 Rad. Interna: 2018-0082
2.3. Fundamentos de Derecho 18. Fundamenta las pretensiones en los artículos 1, 2, 5, 11, 48, 49 y 90 de la Constitución Política, artículo 103, 104 y 140 del Código Contencioso Administrativo, artículo 16 de la Ley 446 de 1998, artículo 10 y 15 de la Ley 23 de 1981, artículo 3 literales c y d del Decreto 2376 de 2010 y artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila (f. 218 a 221 c. físico) El apoderado de Comfamiliar del Huila se opone a cada una de las pretensiones esbozadas en el líbelo de la demanda, por carecer de causa eficiente y respaldo fáctico y probatorio. Plantea como única excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, a su juicio debe existir una relación directa entre el daño alegado por la parte actora y la acción u omisión que se le endilga a la entidad demandada, situación que no se presente en el sub examine en la medida en que no existe nexo causal toda vez que el daño sufrido por los demandantes no fue producto de un actuar omisivo o negligente por parte de Comfamiliar del Huila. 3.2 Universidad Surcolombiana (f. 236 a 257 c. físico) La Universidad Surcolombiana por intermedio de su abogado, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante por cuanto los soportes
de hecho y derecho sobre los cuales construyen la demanda, no son de aplicación para el caso en estudio. Aduce como excepción de mérito la inexistencia de falla en el servicio médico e inexistencia de la obligación por parte de la Universidad Surcolombiana de cancelar indemnización alguna a los demandantes, toda vez que, según su sentir, el Hospital Universitario brindó una atención médica oportuna, adecuada y eficiente actuando con la diligencia y cuidado requeridos. En el mismo sentido, sostiene que no se puede atribuir como causa del fallecimiento de la señora Cuenca única, exclusivamente el procedimiento de inserción del catéter venoso central, pues también existía el diagnóstico de sepsis abdominal que llevaba varios días de evolución y que fue en últimas el que provocó el shock que llevó a la muerte de la paciente. Señala que, en cuanto a la participación del Dr. Tovar Puentes como estudiante de la especialización en medicina interna de la Universidad Surcolombiana, aquel no actuó solo por cuanto a folios 113 a 115 de la historia clínica se visualiza que fue el Dr. Carlos Francisco Sierra especialista en medicina interna quien valoró a la paciente y ordenó elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 25 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado: Universidad Surcolombiana y Otros Radicación: 41 001 33 33 002 2012 00064 03 Rad. Interna: 2018-0082
procedimiento a seguir, de suerte tal que el Dr. Tovar se limitó a acatar lo prescrito. Más adelante plantea la excepción de idoneidad profesional del Dr. Oswaldo Javier Tovar Puentes, como quiera que para la época de los hechos contaba con más de 10 años de experiencia como médico cirujano y más de 2 años de experiencia como especialista en toxicología clínica, aunado a ello, desde octubre de 2007 se desempeñaba como especialista en la UCI adultos del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, cargo que lo hacía apto para realizar el procedimiento de Catéter Venoso Central. Afirma que no existe nexo causal para su defendida, como quiera que la introducción del catéter venoso central en la yugular derecha no estaba contraindicada en razón al procedimiento de cuadrantectomía practicado en el 2008 debido a que dicho procedimiento no afectó ni comprometió la parte del cuello, en esos términos reitera que no puede atribuirse como causa única del deceso la inserción del catéter, pues tal contraindicación no existía y por el contrario, si era imperativo el procedimiento en atención al diagnóstico que presentaba la señora Cuenca, pues la reanimación dirigida por metas, para lo cual se requiere la inserción del catéter, es el procedimiento más indicado para tratar las sepsis abdominal que padecía la paciente. Arguye igualmente inexistencia de falla médica en relación con el consentimiento informado, para tal efecto asegura que la occisa ingresó por el servicio de urgencias en grave estado clínico, razón por la cual el médico tratante no se hallaba en la obligación de solicitar el consentimiento informado, pues de conformidad con la regulación sobre la materia, en casos de urgencia se puede obviar dicho consentimiento, no obstante, el Dr. Tovar informó a la paciente y familiares sobre la necesidad del tratamiento y sus posibles complicaciones. 3.3. Hospital Universitario Hernando
consentimiento informado, pues de conformidad con la regulación sobre la materia, en casos de urgencia se puede obviar dicho consentimiento, no obstante, el Dr. Tovar informó a la paciente y familiares sobre la necesidad del tratamiento y sus posibles complicaciones. 3.3. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (f. 408 a 427 c. físico) El apoderado del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y solicita se condene en costas a la parte demandante. Plantea como excepciones de mérito: la inexistencia de relación de causalidad entre el presunto hecho dañoso y el resultado, funda la exceptiva aduciendo que el procedimiento del catéter se hacía necesario por el compromiso que presentaba la paciente en varios de sus sistemas (cardiovascular, renal, pulmonar, hematólogo, ácido básico y electrolito) debido al proceso infeccioso severo que padecía. Todo ello para concluir que la señora Cuenca recibió la atención médica adecuada, sin dilaciones ni demoras, realizando todas lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 25 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado: Universidad Surcolombiana y Otros Radicación: 41 001 33 33 002 2012 00064 03 Rad. Interna: 2018-0082
intervenciones de conformidad con las normas de servicio, guías y protocolos. Posteriormente, describe los elementos constitutivos de responsabilidad para aducir que no existió falla en el servicio médico por parte de su representado, como quiera que, el servicio médico se prestó en las condiciones técnico científicas previstas en el protocolo, esto es, valoración de la paciente, suministro de medicamentos, exámenes de laboratorio e intervención quirúrgica pronta; por lo que concluye que el servicio de salud se prestó adecuadamente en función de la capacidad resolutiva de la entidad pública. Sostiene que tampoco existe culpa médica con respecto al personal tratante, para llegar a esa premisa trae a colación un apartado de un fallo de la Corte Suprema de Justicia en el que se manifiesta que la obligación del personal médico es disponer de los medios adecuados para la consecución del fin, resaltando que, si este no llega al resultado esperado, no obstante, el esfuerzo, la diligencia, el cuidado y la prudencia prestada, no es imputable culpa o responsabilidad alguna. En esa senda, reitera que la institución que representa actuó con diligencia y cuidado en el servicio, lo que se puede apreciar en las anotaciones realizadas por el cuerpo médico en la historia clínica de la paciente. Finalmente señala inexistencia de relación causal entre el acto médico y el daño reclamado, precisando que el Hospital recibió en malas condiciones a la paciente, con antecedentes de mastectomía más vaciamiento ganglionar, aunado al agente infeccioso agresivo que comprometió varios de sus sistemas al presentar sepsis severa, razón por la cual el procedimiento efectuado era el más adecuado, por último, subraya que la paciente consintió un poco tarde la realización del tratamiento. 4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. 4.1. La Previsora Compañía de Seguros al llamamiento en garantía efectuado por
efectuado era el más adecuado, por último, subraya que la paciente consintió un poco tarde la realización del tratamiento. 4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. 4.1. La Previsora Compañía de Seguros al llamamiento en garantía efectuado por la Universidad Surcolombiana y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (f. 35 a 52 y 33 a 38 c. físicos llamamiento en garantía). Mediante auto del 04 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, admitió el llamamiento en garantía que hace la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Universidad Surcolombiana con respecto a La Previsora Compañía de Seguros, ordenando notificar a La Previsora sobre el llamamiento efectuado para que proceda a intervenir en el proceso judicial. La Previsora allega escrito de contestación en los dos llamamientos en garantía, planteando en iguales términos la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria en la cláusula décimo sexta delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 25 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado: Universidad Surcolombiana y Otros Radicación: 41 001 33 33 002 2012 00064 03 Rad. Interna: 2018-0082
contrato de seguro de responsabilidad civil, contenida en la póliza N° 1003005-5. En igual sentido emite contestación de fondo sobre los hechos del sub judice, precisando que se opone a todas y cada una de las pretensiones tanto del líbelo introductorio como del llamamiento en garantía. Plantea como excepciones de mérito la: i) falta de cobertura por aplicación de la cláusula claims made establecida en el contrato de seguros; ii) prescripción de la acción para afectar el contrato de seguros, por cuanto los hechos que dieron origen al siniestro tuvieron ocurrencia los días 28 y 29 de mayo de 2010, y el auto que admite el llamamiento en garantía es de fecha 04 de abril de 2013, por tanto, se observa que han transcurrido más de dos años entre la fecha del siniestro y la fecha del auto que vincula a La Previsora, y en ese sentido, la acción se encuentra prescrita ordinariamente para la aseguradora. iii) inexistencia de responsabilidad del médico Oswaldo Tovar y por ende de la Universidad Surcolombiana, en la medida en que el galeno contaba con todos los conocimientos y capacidades para atender a la señora Cuenca Dussán, además, del hecho que no se encuentra probado que la inserción del catéter haya sido la causa determinante de la muerte de la paciente. Sumado a ello indica que no existe culpa y relación de causalidad pues tanto el Dr. Tovar como el Hospital Universitario actuaron de manera adecuada, diligente y oportuna acogiéndose a todos los manuales de procedimientos para el caso particular. iv) límite máximo del valor asegurado, v) aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros y vi) disponibilidad y agotamiento del valor asegurado. En relación con el llamado que le hizo el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, además propuso la excepción de: Inexistencia de culpa y relación de causalidad pues el Hospital Universitario por intermedio de sus
contrato de seguros y vi) disponibilidad y agotamiento del valor asegurado. En relación con el llamado que le hizo el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, además propuso la excepción de: Inexistencia de culpa y relación de causalidad pues el Hospital Universitario por intermedio de sus galenos actuó con diligencia, prudencia, cuidado y en observancia del cumplimiento de todas las normas legales tal y como se desprende de la historia clínica; sumado a ello precisa que la actuación de los médicos del Hospital no fue la causa que conlleva al fallecimiento, lo anterior por cuanto los procedimientos efectuados y diagnósticos se realizaron adecuadamente y de conformidad con los manuales de procedimientos para el caso particular; y no amparo de la responsabilidad civil profesional, y de las condiciones establecidas para el contrato de seguros.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 25 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado: Universidad Surcolombiana y Otros Radicación: 41 001 33 33 002 2012 00064 03 Rad. Interna: 2018-0082
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 5.1. Parte actora (f. 946 a 959 c. físico). Sostiene que para el sub examine existen dos circunstancias constitutivas de daño, la primera, la muerte de la señora Claudia Patricia Cuenca Dussán, y la segunda, la violación a la autonomía de la voluntad al no tomarse el consentimiento informado para la realización del procedimiento de inserción de catéter venoso central yugular interno derecho, hecho último este que se prueba en la medida en que no obra documento o registro del consentimiento informado en la historia clínica, y reitera que estos le son imputables a las entidades demandadas. 5.2. Parte demandada E.P.S. Comfamiliar del Huila (fs. 922 a 430 c. físico). Manifiesta que la muerte de la señora Claudia Patricia Cuenca Dussán no correspondió a una falla en el trámite administrativo atribuible a la E.P.S., razón por la cual no está llamada a responder por ningún daño, especialmente cuando se configuran para su caso las exceptivas de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia del nexo causal entre el actuar de la EPS Comfamiliar y el daño reclamado. 5.3. Parte demandada ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (fs. 960 a 963 c. físico). Con base en las pruebas recaudadas, sostiene que no existe responsabilidad a cargo de su representada toda vez que la atención prestada a la paciente fue oportuna y el tratamiento fue efectuado acorde a las valoraciones realizadas, motivo por el cual solicita se exonere de toda responsabilidad civil y administrativa al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. 5.4. Parte demandada Universidad Surcolombiana (fs. 964 a 970 c. físico). Asegura que la Universidad no es sujeto pasivo del medio de control y por consiguiente debe
de toda responsabilidad civil y administrativa al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. 5.4. Parte demandada Universidad Surcolombiana (fs. 964 a 970 c. físico). Asegura que la Universidad no es sujeto pasivo del medio de control y por consiguiente debe desvincularse de las pretensiones, por cuanto la institución no tiene injerencia en la actividad que realiza el residente en el centro médico, es decir no interviene en la forma y términos en que se debe desarrollar la función médica, y que la atención brindada a la paciente fue eficiente y oportuna, y en observancia de los protocolos fijados para la materiaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 25 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado: Universidad Surcolombiana y Otros Radicación: 41 001 33 33 002 2012 00064 03 Rad. Interna: 2018-0082
5.5. Llamada en garantía La Previsora S.A., llamamiento que efectuara la Universidad Surcolombiana y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (fs. 931 a 945 c. físico). Respeto a los dos llamados en garantía propuso los mismos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en su escrito de contestación al llamamiento en garantía respecto a la falta de cobertura de la póliza por aplicación de la cláusula Claims Made, y la aplicación del deducible establecido en el contrato, y afirma que las excepciones propuestas están llamadas a prosperar y en esa senda se debe proceder a negar las pretensiones de la demanda. 5.6. Ministerio Público (f. 971). Guardó silencio. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 986 a 1004 c. físico). El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 25 de enero de 2018 resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de falla en el servicio propuesta por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Universidad Surcolombiana y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora con la suma de 1 SMLMV bajo el concepto de agencias en derecho. Inicia su argumento efectuando un análisis normativo y jurisprudencial de la evolución de la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios de salud prestados por entidades estatales, y por ende, de los elementos constitutivos de responsabilidad estatal tales como el daño, la imputación y el nexo de causalidad. Bajo dichos lineamientos, el a-quo considera que se encuentra acreditado el daño alegado, esto es, la muerte de la señora Claudia Patricia Cuenca Dussán, la cual se produjo el 29 de mayo de
como el daño, la imputación y el nexo de causalidad. Bajo dichos lineamientos, el a-quo considera que se encuentra acreditado el daño alegado, esto es, la muerte de la señora Claudia Patricia Cuenca Dussán, la cual se produjo el 29 de mayo de 2010 con posterioridad a la realización de un procedimiento de urgencia llevado a cabo en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Con respecto a la imputación y el nexo de causalidad, el despacho realiza un análisis de las pruebas obrantes en el plenario tales como la historia clínica, citando algunos apartes de la epicrisis, el testimonio del Dr. Carlos Alberto Castro Medina, médico especialista quien atendió a la señora Cuenca Dussán en el servicio de urgencias general, y el dictamen pericial realizado por la Directora Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se concluye que “El evento presentado después de que retiran el catéter venoso central, se considera como una complicación del procedimiento llevado a cabo,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 25 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado: Universidad Surcolombiana y Otros Radicación: 41 001 33 33 002 2012 00064 03 Rad. Interna: 2018-0082
teniendo en cuenta que por el estado que presentaba la paciente, era pertinente su implantación.” “De acuerdo a la información aportada, la atención de la paciente se considera que fue oportuna y el tratamiento realizado fue acorde a las valoraciones realizadas”. Descendiendo al caso en concreto, sostiene el a quo que no encuentra fundamento a las afirmaciones presentadas por la parte actora, pues no aportaron pruebas que permitan demostrar la falla en el servicio alegada. Aduce que no es cierto que en virtud a la cuadrantectomía practicada a la occisa con ocasión al cáncer de seno que padeció años atrás, el procedimiento de cateterismo venoso central yugular interno estuviese contraindicado como quiera que de acuerdo a la experticia médica, la cirugía y radioterapia se realizaron en área torácica y axilar, por tanto, la región del cuello y supraclavicular no se encontraba restringida para realizar el CVC. Precisa que, de acuerdo a la historia clínica, la declaración de uno de los médicos tratantes y el dictamen de medicina legal, se puede afirmar que la condición médica de la señora Claudia Cuenca era compleja, sus diagnósticos conllevaron a que presentara inestabilidad hemodinámica, motivo por el cual el especialista tratante ordenó reanimación por metas, para lo cual era apremiante la coloración del catéter venoso central. Reitera lo dicho por el Dr. Castro Medina y la perito de Medicina legal, referente a que en todo procedimiento existen complicaciones las cuales dependen mucho del estado en que se encuentre el paciente, lastimosamente la señora Cuenca Dussán se encontraba en un estado de
gran deshidratación, circunstancia que incrementó la posibilidad de la presencia de complicaciones como la que en efecto sucedió, de modo que, aun estando el galeno plenamente capacitado para efectuar el procedimiento no se está exento de la ocurrencia de este tipo de dificultades. Así las cosas, señala el juzgador de primera instancia que, no cabe duda que la atención médica y hospitalaria brindada a la señora Claudia Patricia Cuenca desde su ingreso, así como el procedimiento practicado fue idónea y adecuada para tratar de dar solución a sus quebrantos de salud. Ahora, con respecto a la falta de idoneidad del Dr. Oswaldo Tovar por encontrarse realizando su residencia en la especialidad de medicina interna, el despacho no acoge dicha tesis, como quiera que se encuentra acreditado que no se trataba de un médico inexperto, sino de un residente de segundo año, especialista en toxicología clínica donde las rotaciones de dicho posgrado son equivalentes a las rotaciones de la especialización en medicina interna, tanto en duración como en contenidos y créditos, teoría que confirma la declaración del Dr. Carlos Castro al indicar que el Dr. Tovar contaba con los conocimientos y la experiencia necesaria para colocar el CVC yugular derecho. Finalmente, el a quo no comparte el argumento consistente en que el procedimiento se efectuó sin el consentimiento informado de la pacienteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 25 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado: Universidad Surcolombiana y Otros Radicación:
Página 11 de 25 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Celis Cerquera y Otros Demandado: Universidad Surcolombiana y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.