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TA HUI - 41 001 33 33 002 2013 00007 01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2013 00007 01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control Reparación Directa. Demandante Sandra Lorena Cruz Rojas Demandado Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación 41 001 33 33 002 2013 00007 01 Rad. Interna 2016-0233

Asunto SENTENCIA Número: S-144

Acta de Sala N°. 065 De la fecha.

1. ASUNTO.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA y SU REFORMA. (fs. 36 a 41 cuad. 1). 2.1. Las pretensiones.

2. La señora Sandra Lorena Cruz Rojas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretende se condene civil y extracontractualmente a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, como responsable del daño antijurídico padecido con ocasión de la muerte de su esposo, Alexander Valderrama Espinosa, en hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2010, cuando estaba de servicio como soldado profesional perteneciente al batallón de combate terrestre No. 09, “Los Panches” con sede en la ciudad de Neiva, al ser atacada por una cuadrilla subversiva de las Farc, con armas de largo alcance.

profesional perteneciente al batallón de combate terrestre No. 09, “Los Panches” con sede en la ciudad de Neiva, al ser atacada por una cuadrilla subversiva de las Farc, con armas de largo alcance.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales subjetivos a su favor, y por perjuicios fisiológicos o a la vida en relación la suma de 300 smlmv, así como por las costas judiciales a que haya lugar. 2.2. Los hechos.

4. Manifiesta que, el día 16 de noviembre de 2010, el contingente del soldado profesional, Alexander Valderrama Espinosa, compuesto por 29 soldados realizaban patrullajes habituales en la zona rural de Algeciras – Huila, se encontraba rodeando un afluente natural de la región que se hallaba crecido, debido a la temporada deinvierno que vivía esa municipalidad, fue atacado por una cuadrilla subversiva de las Farc, desde lo alto de la montaña, contrariando la orden de operaciones que prohibía hacer desplazamientos en horas diurnas, por lo que fueTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

Medio de control : Reparación Directa

Demandante : Sandra Lorena Cruz Rodríguez Demandado : Nación-Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación 41 001 3333 002 2013 00007 01 Rad. Interna. 2016-0233 expuesto a un riesgo extraordinario que supera los propios de la actividad, pues de haberse cumplido las órdenes dadas por sus

Radicación 41 001 3333 002 2013 00007 01 Rad. Interna. 2016-0233 expuesto a un riesgo extraordinario que supera los propios de la actividad, pues de haberse cumplido las órdenes dadas por sus superiores no se hubiera presentado la emboscada y consecuente muerte del SLP Alexander Valderrama Espinosa.

5. El señor Valderrama Espinosa tenía un vínculo matrimonial con la señora Sandra Lorena Cruz Rojas, desde el 26 de enero de 2008, la cual dependía económicamente de su esposo, y con la cual compartía lecho y cama, sin que hubieran procreado hijos.

6. Mediante resolución No. 118500 del 7 de junio de 2011, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoció y ordenó pagar a la señora Sandra Loren Cruz y a su suegra, la señora Celmira Espinosa Tovar, las prestaciones sociales que le correspondían al señor Alexander Valderrama Espinosa, en las proporciones de ley.

7. El señor Alexander Valderrama Espinosa, quien había nacido el 10 de octubre de 1977 y falleció el 10 de noviembre de 2010; muerte que ha causado a su esposa perjuicios morales. 2.3. Fundamentos de derecho.

8. Cita los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 50,

51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 86, 132, 135 y s.s., 168 y s.s., 170 y s.s., 217, s.s. y concordantes del Código Contencioso Administrativo, artículos 1613 y concordantes, artículos 174 a 293 y concordantes del Código de procedimiento civil, artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas, artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887, artículos 59 a 65 de la ley 23 de 1991, leyes 446 de 1998, 599 del 200 y 954 del 2005; Decretos 2347 de 1971 artículos 1, 2 y 18, 1835 de 1979 y 2561 de 1991.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (f. 46 a 54).

9. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, manifiesta que no le asiste razón a la parte actora porque de sus mismas afirmaciones se desprende claramente que los hechos objeto de demanda fueron la concreción de un riesgo propio del servicio, inducidos por el accionar de miembros de un grupo armado al margen de la ley; además que no existió comportamiento alguno de acción u omisión de agentes del ejército que hubiere ayudado o facilitado la producción del conocido resultado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante : Sandra Lorena Cruz Rodríguez

omisión de agentes del ejército que hubiere ayudado o facilitado la producción del conocido resultado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante : Sandra Lorena Cruz Rodríguez Demandado : Nación-Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación 41 001 3333 002 2013 00007 01 Rad. Interna. 2016-0233

10. Se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto carece de fundamento fáctico y probatorio que demuestre la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional por la muerte del señor Alexander Valderrama Espinosa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante : Sandra Lorena Cruz Rodríguez Demandado : Nación-Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación 41 001 3333 002 2013 00007 01 Rad. Interna. 2016-0233

11. Propuso como excepciones de mérito i) Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho, sustentada en que, del material probatorio allegado al proceso, no se demuestran las circunstancias que constituyen el supuesto fáctico con el cual se pretende endilgar responsabilidad a la entidad demandada, ni se allegó prueba de las circunstancias generales que rodearon la producción del mismo, pues no se probó que un oficial al mando hubiera dado la orden a sus soldados que a toda costa cruzaran el río que estaban bordeando a fin de tomarse el cerro desde los donde los estaban atacando, ni que la supuesta orden hubiera sido irresponsable, imprudente e irreglamentaria, tampoco que no se

río que estaban bordeando a fin de tomarse el cerro desde los donde los estaban atacando, ni que la supuesta orden hubiera sido irresponsable, imprudente e irreglamentaria, tampoco que no se contó con una táctica militar por parte del oficial a cargo y que ello lamentablemente ocasionó el deceso del soldado, en consecuencia no se acreditó que hubiera existido por parte de la entidad una falla del servicio. 12. ii) Ausencia de responsabilidad, pues no es suficiente que exista un daño antijurídico, ya que además es menester, que dicho daño sea imputable jurídicamente al Estado. Las circunstancias que rodean los hechos investigados corresponden a la concreción del riesgo propio, generado por el hecho de un tercero, con ausencia total de comportamiento de acción u omisión por parte de miembros de la entidad que hubiese facilitado la producción del resultado, y mucho menos con la fuerza suficiente para generar responsabilidad estatal. 13.. iii) Riesgos propios del servicio, pues la muerte de Alexander Valderrama Espinosa ocurrió en circunstancias propias de las actividades normales de los agentes estatales de la Fuerza Pública – Ejército Nacional. 14. iv) Hecho de un tercero, pues de acuerdo con las circunstancias en que acaecieron los hechos, se deprende que el accionar del grupo armado al margen de la ley, que el día de los hechos al parecer atentó con la patrulla militar fue determinante para la producción del daño, es decir, el tercero participó de forma preponderante en la realización del injusto.

4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA.

hechos al parecer atentó con la patrulla militar fue determinante para la producción del daño, es decir, el tercero participó de forma preponderante en la realización del injusto.

4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. De la parte actora. (fs. 298 y 299).

15. Argumenta que, de acuerdo a las pruebas, se ha probado el nexo causal y la responsabilidad del Estado frente a las pretensiones de la demanda, y que, de acuerdo a las testimoniales, Alexander Valderrama Espinosa convivía con Sandra Lorena, la cualTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante : Sandra Lorena Cruz Rodríguez Demandado : Nación-Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación 41 001 3333 002 2013 00007 01 Rad. Interna. 2016-0233 dependía económicamente de aquel y que sufrió un gran dolor por la muerte de su esposo.

16. Aunado a lo anterior, el testimonio del subteniente Sergio Humberto Meneses Ruiz, da cuenta que él fue quien dirigió la operación en la que falleció Alexander Valderrama Espinosa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante : Sandra Lorena Cruz Rodríguez Demandado : Nación-Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación 41 001 3333 002 2013 00007 01 Rad. Interna. 2016-0233

17. Indica que está demostrado el daño por el cual se reclama indemnización, por la muerte del soldado profesional Alexander

Radicación 41 001 3333 002 2013 00007 01 Rad. Interna. 2016-0233

17. Indica que está demostrado el daño por el cual se reclama indemnización, por la muerte del soldado profesional Alexander Valderrama Espinosa, producida por ahogamiento al ser arrastrado por las aguas del río Toro en zona rural del municipio de Algeciras – Huila, así como los perjuicios morales y materiales causados a la demandante por este hecho.

18. Concluye, que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se demuestra que el Estado contribuyó eficazmente a la causación del daño por no haber dispuesto las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño; en particular por no haber dotado a los soldados de chalecos salvavidas, a pesar de haberse previsto desde el inicio del operativo que eran días de lluvias y que en la zona existían quebradas y ríos caudalosos. 4.2. De la parte demandada (fs. 292 a 297).

19. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e indica que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no es responsable de los hechos por los cuales se demanda, pues también son atribuibles a personas ajenas a la institución, concretamente a miembros de las Farc. Sostiene además que en el presente caso se configura la causal de exclusión de responsabilidad estatal denominada, hecho de un tercero, por cuanto las circunstancias en que acaecieron los hechos y que fueron narradas en la demanda, se desprende que el accionar el

presente caso se configura la causal de exclusión de responsabilidad estatal denominada, hecho de un tercero, por cuanto las circunstancias en que acaecieron los hechos y que fueron narradas en la demanda, se desprende que el accionar el grupo armado al margen de la ley, fue determinante en la producción del daño.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs.301 a 312).

20. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, en sentencia del 15 de julio de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

21. Delimita el concepto de la responsabilidad del Estado la cual se encuentra prevista en el artículo 90 de la constitución política, indicando que, en este caso, la víctima era un soldado profesional miembro de la fuerza pública, por lo que el título jurídico de imputación por haberse causado el daño en cumplimiento del deber, es el de falla del servicio y con fundamento en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 30 de marzo de 2006, con radicado No. 19001 23 31 000 1994 14004 01 (15441), consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra, alude a lo que se conoce en derecho francés como indemnización “a forfait”,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante : Sandra Lorena Cruz Rodríguez Demandado : Nación-Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación 41 001 3333 002 2013 00007 01 Rad. Interna. 2016-0233

22. Considera que la afectación del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones castrenses, de manera que a la administración no se le pueda imputar responsabilidad alguna por la concreción de tales riesgos, salvo que se logre demostrar la presencia de una falla del servicio por la mayor carga o desigualdad de las cargas del afectado respecto de sus demás compañeros.

23. Argumenta que se encuentra demostrado el daño el cual se traduce en el deceso del soldado profesional Alexander Valderrama Espinosa y que tuviera como causa de muerte ahogamiento en hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2010 en el municipio de Algeciras, y que este se encontraba en cumplimiento de su deber legal y constitucional pues pertenecía al

ahogamiento en hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2010 en el municipio de Algeciras, y que este se encontraba en cumplimiento de su deber legal y constitucional pues pertenecía al pelotón denominado Cobra que se encontraba desarrollando la Orden de operaciones “Escalario II”.

24. Expuso que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso, es posible afirmar que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el personal uniformado si bien tenía la orden de movilizarse por el sector del río, una vez verificada la situación del afluente natural se les ordenó detenerse y esperar a que pasara la crecida del mismo, quedando sin piso el argumento según el cual se impartió la orden de “pasar a toda costa”.

25. Similarmente, tanto de los informes de operación como la declaración recopilada son claros al indicar que para ese momento específico no se encontraban en enfrentamiento directo con el enemigo, no estaban siendo hostigados por los insurgentes, situación que pone en entredicho la teoría del caso planteada por la demandante.

26. Aunado a lo anterior, indica que el elemento determinante, presupuestado por la parte actora y soporte del argumento de la falla del servicio, se encuentra ausente del marco jurídico analizado, pues se evidencia que al momento del acontecimiento de los hechos no existió enfrentamiento u hostigamiento armado, lo que desvirtúa la presunta orden de paso por el río, a toda costa.

27. Aduce que respecto al argumento del actor de no habérsele suministrado a todo el personal militar un chaleco salvavidas que

lo que desvirtúa la presunta orden de paso por el río, a toda costa.

27. Aduce que respecto al argumento del actor de no habérsele suministrado a todo el personal militar un chaleco salvavidas que lograra resguardarlos del inminente peligro que corrían al pasar un río caudaloso, la misión táctica “Nebuloso” tenía por objeto la utilización de maniobras terrestres así como técnicas de combateTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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28. Insiste que es claro que el movimiento de tropas no se efectuaría por vía fluvial, lo que permitía descartar la implementación de chalecos salvavidas, dada su poca oficiosidad para el desplazamiento por tierra,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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29. Concluye el a quo, manifestando que, la causa de la muerte de Alexander Valderrama Espinosa se dio con ocasión del riesgo propio del servicio, como miembro activo del ejército nacional, aunado a la actitud desprevenida e imprudente del uniformado que coadyuvo al lamentable resultado ya conocido.

6. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (fs. 320 a 321).

30. La apoderada de la parte demandante solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en cambio, se acceda a las pretensiones de la demanda.

31. Sostiene que el a quo edificó la sentencia, en la prueba testimonial del señor Sergio Humberto Meneses Ruiz, en su condición de comandante de la patrulla del Ejército Nacional, quien niega haber dado la orden de atravesar el río y se realizara hasta tanto bajara el cauce del cuerpo de agua, esta declaración la entrelaza con la aportada en el proceso administrativo disciplinario, para concluir que no hubo falla en el servicio y el hecho exclusivo de la víctima del SLP. Alexander Valderrama

Espinosa.

entrelaza con la aportada en el proceso administrativo disciplinario, para concluir que no hubo falla en el servicio y el hecho exclusivo de la víctima del SLP. Alexander Valderrama Espinosa.

32. Argumenta que, como medio de prueba, se tuvieron en cuenta las copias del proceso disciplinario que se adelantó a raíz de la muerte del SLP. Alexander Valderrama Espinosa, el cual no puede servir como medio probatorio de la decisión, por no avenirse a lo indicado en el artículo 212 del CPACA, dado que ese elemento de prueba no fue controvertido en su oportunidad por la parte demandante, por lo que no puede entrar a ser objeto de valoración por tratarse de una prueba trasladada, tal como lo dispone el artículo 185 de del Código de Procedimiento Civil y 174 del Código General del Proceso, pues, dicho elemento de prueba no fue controvertido en su oportunidad por la parte demandante.

33. Concluye que, en el proceso disciplinario en comento, no participó la demandante, por lo tanto, no debió considerarse ese medio de prueba para la sentencia.

7. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 7.1. Parte actora. (Fs. 21 a 25 cuad. Segunda Instancia).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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34. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto a la valoración de la prueba trasladada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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35. Agrega que no se observaron los protocolos de seguridad para el desplazamiento de la tropa para prever hostigamientos por los alzados en armas, pues de haberse observado no se hubiera dado el resultado ya conocido. Indica, además, que de acuerdo a la orden de operaciones “ESCALARIO ll”, que obra como prueba documental en el proceso, los instructivos eran claros en la misión encomendada, por lo que, ¿cómo pudieron permitir los comandantes que sus hombres cruzaran un río crecido sin provisión de salvavidas? De haberse dado habría evitado la muerte

del SLP. Alexander Valderrama Espinosa.

36. Sostiene que, en las versiones rendidas en la investigación disciplinaria, los comandantes tratan de hacer creer que el SLP.

Alexander Valderrama Espinosa, murió por su arbitraria decisión de cruzar el río, pero analizando las diferentes versiones, también

disciplinaria, los comandantes tratan de hacer creer que el SLP. Alexander Valderrama Espinosa, murió por su arbitraria decisión de cruzar el río, pero analizando las diferentes versiones, también declararon los demás soldados, indicando que ya habían cruzado dos soldados, y siendo así, cómo el superior al mando permitió una tercera desobediencia que fue la del fallecido, si obviamente los dos primeros estuvieron en el mismo riesgo de morir.

37. Por lo anterior, solicita revocar el fallo proferido en primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda. 7.2. Parte demandada (f. 15 a 20 cuad. Segunda instancia).

38. Sostiene que, los hechos acaecidos en torno al fallecimiento del señor Alexander Valderrama Espinosa, corresponden a la concreción de un riesgo propio del servicio, y por lo tanto en el presente caso hay ausencia de responsabilidad de la demandada pues no hubo acción u omisión por parte de miembros de la entidad que hubiera ayudado a la producción del conocido resultado.

39. Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a que se configura el hecho de un tercero en tanto que los hechos por los cuales se demanda también son atribuibles a personas ajenas a la institución, concretamente a miembros de las Farc, al demostrarse que el accionar del grupo armado al margen de la ley que el día de los hechos al parecer atentó contra la patrulla militar a la cual pertenecía el señor Alexander Valderrama Espinosa fue determinante en la producción del daño.

demostrarse que el accionar del grupo armado al margen de la ley que el día de los hechos al parecer atentó contra la patrulla militar a la cual pertenecía el señor Alexander Valderrama Espinosa fue determinante en la producción del daño.

40. Como consecuencia de lo anterior, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia y en por lo mismo se nieguen las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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7.3. Ministerio Público.

41. No se pronunció (f. 27).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

42. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibidem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del

CPACA.

instancia al así preverlo el artículo 153 ibidem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asunto jurídico a resolver.

43. Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar inicialmente el valor probatorio del proceso disciplinario que adelantó el ejército con ocasión del fallecimiento del soldado profesional Alexander

Valderrama Espinosa.

44. Además, si en el presente caso se encuentra probada la falla del servicio al no haberse cumplido los protocolos de seguridad para el desplazamiento de la tropa, y haberse permitido el cruce del río sin que previamente se le hubiere suministrado medidas de seguridad como un chaleco salvavidas, y en consecuencia si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable del daño ocasionado a la actora. por la muerte del soldado profesional Alexander Valderrama Espinosa. 8.3. De la valoración de la prueba consistente en el proceso disciplinario adelantado por el ejército.

45. Para la sala no tiene asidero el argumento incoado por la actora, pues la prueba no fue decretada ni valorada como prueba trasladada, porque no tiene la connotación de ser una prueba recopilada dentro de un expediente judicial y es así que se incorporó y decretó como prueba documental según se advierte

trasladada, porque no tiene la connotación de ser una prueba recopilada dentro de un expediente judicial y es así que se incorporó y decretó como prueba documental según se advierte en la audiencia inicial realizada el 24 de septiembre de 2014 donde se decretó y tuvo como documento y acorde al análisis realizado en la sentencia de primera instancia.

46. En efecto, las copias del proceso disciplinario fueron aportadas por la demandada con la contestación de la demanda, toda vez que, si bien en el escrito de contestación la apoderada manifestó que pese a haberla solicitado al Comando Operativo no se le habíaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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47. Y para el momento de decretarse las de la demandante se aludió a tal información, lo cual significa que la parte actora también solicitó con la demanda inicial la copia auténtica e integra de la investigación disciplinaria adelantada por el ejército nacional, y al indicarse que se decretaba y que estaba aportada por la parte demandada en 291 folios, conlleva que desde que se allegó la conocía y aún en el momento de decretarse pudo oponerse a su decreto, tachar la prueba y no lo hizo, lo que conlleva a que desde el inicio del proceso, se garantizó el derecho de contradicción de esa y todas las pruebas, pues la misma no solo fue aportada por la demandada, sino que también fue solicitada por la parte actora con la demanda, lo que conlleva el interés que esa información sirviera de insumo legal para tomar la decisión que se fuera a adoptar y por ende de poder controvertir lo allí contenido.

48. Y es así que ha aludido a tal prueba tanto en los alegatos iniciales como en los de segunda instancia, por lo que el Tribunal

adoptar y por ende de poder controvertir lo allí contenido.

48. Y es así que ha aludido a tal prueba tanto en los alegatos iniciales como en los de segunda instancia, por lo que el Tribunal desestima la argumentación de carencia de eficacia para los efectos de adoptar la decisión que corresponda en esta oportunidad, con la acotación que la parte actora puede desvirtuar lo que allí se estableció con las propias pruebas que solicite en la demanda. 8.4. Del fondo del asunto. 8.4.1. De la responsabilidad del estado por muerte de soldado profesional.

49. En el presente asunto la parte actora solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico consistente en el fallecimiento del soldado profesional Alexander Valderrama Espinosa1, razón por la que debe analizarse el régimen de responsabilidad y el título de imputación, teniendo en cuenta la calidad de soldado profesional que tenía al momento de su fallecimiento, situación que no está en discusión en esta instancia.

50. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha determinado que existe una diferencia entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y los soldados profesionales o voluntarios. Así señala que el vínculo entre los primeros y el Estado surge debido “al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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