TA HUI - 41 001 33 33 002 2013 00134 01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2013 00134 01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA PERDOMO RAMOS Y OTROS
ACCIONADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2013 00134 01
ACTA: 04
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de noviembre de 2022, solicitada por la apoderada de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón.
II.- ANTECEDENTES.
1.- A través de la referida providencia, se revocó la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, y en su lugar, se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón de los perjuicios sufridos por el grupo demandante con ocasión de la muerte de su madre y abuela ROSA MARÍA PERDOMO DE BOTELLO (qepd), ocurrida el día 13 de febrero de 2011.
SEGUNDO.- Condenar a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
A Germán Perdomo (hijo): el equivalente a 100 smlmv.
SEGUNDO.- Condenar a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
A Germán Perdomo (hijo): el equivalente a 100 smlmv.
A Sandra Patricia Perdomo Ramos (nieta): el equivalente a 50 smlmv.
A Nidia Yolanda Perdomo Ramos (nieta): el equivalente a 50 smlmv.
Las referidas sumas corresponden al salario mínimo legal mensual que se encuentre vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia.2013-00134-01 Sandra Patricia Perdomo y otros vs Hospital San Vicente de Paul de Garzón QUINTO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen”.
2.- Como sustento de dicha determinación, se aduce que es indudable que se presentó una falla en la prestación del servicio, porque no se puede justificar la caída de una anciana que se encontraba inmovilizada en una camilla en la unidad de cuidados intensivos:
“f.- En ese orden de ideas, considera la Sala q ue existe un nexo causal entre el evento adverso que se presentó en la unidad de cuidados intensivos y el deceso de la señora Rosa María. En otras palabras, se puede afirmar (al menos indiciariamente), que esa circunstancia incidió de manera determinante en su muerte, porque el trauma cráneo encefálico, el hematoma subdural derecho y la hemorragia subaracnoidea coincidió con la caída; aunado al hecho de que en ese momento la paciente estaba al cuidado del personal médico asistencial que laboraba
muerte, porque el trauma cráneo encefálico, el hematoma subdural derecho y la hemorragia subaracnoidea coincidió con la caída; aunado al hecho de que en ese momento la paciente estaba al cuidado del personal médico asistencial que laboraba en la unidad de cuidados intensivos, quienes tenían la obligación de evitar que ello ocurriera”.
3.- El 25 de noviembre del año en curso , l a apoderada del centro asistencia solicitó la a dición de la sentencia de segunda instancia ; argumentando que aunque se declaró la responsabilidad y se ordenó indemnizar el daño moral ; el Tribunal omitió “pronunciarse … sobre la responsabilidad de “LA PREVISORA SA” compañía aseguradora llamada dentro del proceso a responder en el evento de una condena en contra de la entidad asegurada (E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL) … conforme al contrato de aseguramiento denominado póliza de seguro de responsabilidad civil, en virtu d de la cual se expidió la póliza clínicas y hospitales número 1001365, cuyo monto asegurado es la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($800.000.000), vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (12 de febrero de 2011) …”1.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Adición de las providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso preceptúa que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de entencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de entencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Teniendo en cuenta que la adición se formuló dentro de la oportunidad legal; ese menester abordar el correspondiente análisis.
2.- El pago de los perjuicios. La aseguradora llamada en garantía: La Previsora SA.
1 Samai, índice 26.2013-00134-01 Sandra Patricia Perdomo y otros vs Hospital San Vicente de Paul de Garzón a.- El Hospital Departamental San Vicente de Paul Garzón (H) suscribió un seguro de responsabilidad civil con la aseguradora La Previsora SA (póliza número 1001365), vigente entre el 31 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2011; destacando que los amparos contratados son los siguientes:
“COBERTURA RC CLÍNICAS Y HOSPITALES
USO DE EQUIPOS DE DIAGNÓSTICO Y TERAP
ERRORES Y OMISIONES PROFESIONALES
GASTOS PARA LA DEFENSA PENAL
PAGO DE CAUSACIONES FIANZAS Y COSTAS
PREDIOS LABORES Y OPERACIONES”.
En el clausulado adjunt o se detall an en los siguientes términos los amparos cubiertos (condición primera):
“1.1. RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MÉDICA:
PREVISORA SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO POR CUALQUIER SUMA DE DINERO QUE ESTE DEBA PAGAR A UN TERCERO EN RAZÓN A LA
RESPONSABILDIAD CIVIL EN QUE INCURRA, EXCLUSIVAMENTE COMO
DINERO QUE ESTE DEBA PAGAR A UN TERCERO EN RAZÓN A LA
RESPONSABILDIAD CIVIL EN QUE INCURRA, EXCLUSIVAMENTE COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER “ACTO MÉDICO” DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ATENCIÓN EN LA SALUD D E LAS PERSONAS, NOTIFICADOS POR PRIMERA VEZ DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y HASTA
EL LÍMITE DE COBERTURA, ESPECIFICADO EN LAS CONDICIONES PARTICULARES
(SALVO LOS ACTOS MÉDICOS QUE QUEDEN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS).
PREVISORA SE OBLIGA A CUBRIR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO, QUE PROVENGA DE ACCIONES U OMISIONES DE SUS EMPLEADOS Y/O DE LOS PROFESIONALES Y/O AUXILIARES INTERVINIENTES, CON RELACIÓN AL “ACTO MÉDICO”, EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA O NO CON EL ASEGU RADO, LEGALMENTE HABILITADOS, CUANDO TALES ACCIONES Y OMISIONES RESULTEN EN UN SINIESTRO QUE DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, PRODUZCA PARA EL ASEGURADO UNA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, SEGÚN SE DESCRIBE EN EL PUNTO a) ANTERIOR. EN ESTE CASO PREVISORA SE
RESERVA EL DERECHO DE REPETICIÓN CONTRA LOS EMPLEADOS Y/O
PROFESIONALES Y/O AUXILIARES INTERVINIENTES, ESTÉN O NO EN RELACIÓN
DE DEPENDENCIA CON EL ASEGURADO”.
A su vez, el numeral 2º establece las siguientes exclusiones:
PROFESIONALES Y/O AUXILIARES INTERVINIENTES, ESTÉN O NO EN RELACIÓN
DE DEPENDENCIA CON EL ASEGURADO”.
A su vez, el numeral 2º establece las siguientes exclusiones:
“(…) 2.3 LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL INDIVIDUAL PROPIA DE
MÉDICOS Y/O ODONTÓLOGOS, O DE CUALQUIER PROFESIONAL DE LA SALUD”.
b.- Prima facie, se analizará si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio operó la prescripción del contrato de seguro (como lo esgrimió la compañía aseguradora en sus alegatos de defensa).2013-00134-01 Sandra Patricia Perdomo y otros vs Hospital San Vicente de Paul de Garzón Al abordar un asunto similar, el H. Consejo de Esta do clarificó que el término bienal de prescripción del contrato de seguro se debe contabilizar a partir de la fecha en que al interesado (asegurado 2) le formularon la petición judicial o extrajudicial:
“… La prescripción extraordinaria será de cinco años, contados desde el momento en que ocurrió el siniestro, término que correrá contra toda clase de personas; mientras que la prescripción ordinaria será de dos años contados desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da lugar a la acción (…). Seguidamente, establece que frente al asegurado, los términos de prescripción le comenzarán a correr cuando la víctima, esto es, la persona que sufrió el siniestro, le formula petición judicial o extrajudicial, es decir, cuando haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, por lo que la prescripción ordinaria
comenzarán a correr cuando la víctima, esto es, la persona que sufrió el siniestro, le formula petición judicial o extrajudicial, es decir, cuando haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, por lo que la prescripción ordinaria será de dos años para el interesado (…). Una misma persona puede ser tomador, asegurado y beneficiario del contrato de seguro, si en ella se dan todas las características p ropias de dichas calidades y, la prescripción, variará en cada una de ellas de acuerdo al momento en que tuvieron conocimiento del hecho que da lugar a la acción, que en el caso del asegurado, se reitera, dichos términos comenzarán a correr cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial …”3.
c.- Descendiendo al sub lite, la entidad accionada tuvo conocimiento del hecho cuando fue convocada a la audiencia que conciliación; la cual, se llevó a cabo el 11 de enero de 2013 4; de suerte que la prescripción ordinaria se configuraría dos años después, es decir, el 11 de enero de
2015. Y en razón a que el auto que inicialmente negó el llamamiento en garantía fue proferido por el a quo el 24 de julio de 2014; es menester concluir que aún no había operado el referido fenómeno.
Ahora bien, aunque esa determinación fue recurrida, y el recurso fue resuelto el 25 de septiembre de 2015 (revocando el auto de primera instancia y aceptando el llamamiento) ; esta circunstancia (propia del trámite judicial) no puede endilgarse a la entidad demandada; mucho menos, ser desfavorable a sus intereses.
instancia y aceptando el llamamiento) ; esta circunstancia (propia del trámite judicial) no puede endilgarse a la entidad demandada; mucho menos, ser desfavorable a sus intereses.
2 Entendido éste como aquel titular de un interés que, de verse afectado con un siniestro, puede sufrir un perjuicio patrimonial: Comentario al Contrato de Seguro. Hernán Fabio López Blanco. Sexta Edición. 2014. Pág. 205.
3 Consejo de Estado. Sección Terce ra. Subsección B. Auto Interlocutorio del 1° de agosto de 2016.
Radicación número: 13001 -23-33-000-2012-00221-01(49026) C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. En ese mismo sentido, ver sentencia del 3 de agosto de 2020. Exp. 76001 -23-31-000-2006-02078-01 (43650). CP. Martín Bermúdez Muñoz “… de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para el cómputo del término de prescripción precitado se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio, puesto que << (…) La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador […] Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior.>> 4 F. 15-16 cuad. 1.2013-00134-01
Sandra Patricia Perdomo y otros vs Hospital San Vicente de Paul de Garzón
mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior.>> 4 F. 15-16 cuad. 1.2013-00134-01 Sandra Patricia Perdomo y otros vs Hospital San Vicente de Paul de Garzón d.- Teniendo en cuenta que la póliza 1001365 del 30 de julio de 2010, ampara la responsabilidad civil por “errores u omisiones profesionales”, y en la medida en que la misma se encontraba vigente cuando ocurrió el siniestro5; se condenará a La Previsora SA a reembolsar a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón (H) la sumas que éste debe pagar por concepto de daño moral, desde luego, teniendo en cuenta el límite del valor asegurado, el deducible y las demás condiciones generales y especificas pactadas en el contrato de seguro.
Tomando como marco de ref lexión una decisión del H. Consejo de Estado6; y siguiendo las prescripciones consagradas en el artículo 1077 del Código de Comercio; La Previsora SA debe cumplir dicha obligación dentro del mes siguiente a la fecha en que su asegurado acredite que canceló el valor de la indemnización. Expirado dicho plazo, le reconocerá intereses moratorios, equivalentes al certificado como bancario corriente, aumentado en la respectiva mitad.
e.- Finalmente, es menester aclarar que aunque una de las exclusiones pactadas en las condiciones generales de la póliza es “la responsabilidad civil profesional individual propia de médicos y/o odontólogos, o de cualquier profesional de la salud” ; su aplicación se torna improcedente ; pues el análisis de responsabilidad se llevó a cabo desde una perspectiva institucional, y por no ser objeto del problema jurídico, no se analizaron
profesional de la salud” ; su aplicación se torna improcedente ; pues el análisis de responsabilidad se llevó a cabo desde una perspectiva institucional, y por no ser objeto del problema jurídico, no se analizaron responsabilidades individuales del personal médico o asistencial. Siendo del caso recordar, que ninguno de sus miembros concurrió al presente trámite judicial.
f.- Así las cosas, se accederá a la solicitud formulada por la apoderada judicial del centro hospitalario demandado, en el sentido de adicionar el resolutivo segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 15 de noviembre de 2022 , y se ordenará a La Previsora SA, que reembolse a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón (H) el valor de los perjuicios que le reconozca al grupo demandante; teniendo en cuenta el límite del valor asegurado, el deducible y las demás condiciones gen erales y específicas pactadas en el contrato de seguro.
La aseguradora debe cumplir esa obligación dentro del mes siguiente a la fecha en que su asegurado acredite que canceló el valor de la indemnización. Expirado dicho plazo, le reconocerá intereses moratorios, equivalentes al certificado como bancario corriente, au mentado en la respectiva mitad.
5 La muerte de la señora Rosa María Perdomo de Botello ocurrió el 13 de febrero de 2011. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub-sección C. Sentencia del 22 de junio de 2017. Radicación
41001 23 31 000 2004 00435 01 (38357). C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.2013-00134-01 Sandra Patricia Perdomo y otros vs Hospital San Vicente de Paul de Garzón 3.- Decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- Acceder a la solitud formulada por la apoderada judicial de la entidad demandada, en el sentido de adicionar el resolutivo segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 15 de noviembre de 2022; en los siguientes términos:
“Así mismo, condenar a LA PREVISORA SA a reembolsar a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón (H) las anteriores sumas; teniendo en cuenta el límite del valor asegurado, el deducible y las demás condiciones generales y específicas pactadas en el contrato de seguro.
La aseguradora debe cumplir esa obligación dentro del mes siguiente a la fecha en que su asegurado acredite que canceló el valor de la indemnización. Expirado dicho plazo, le reconocerá intereses moratorios, equivalentes al certificado ba ncario corriente, aumentado en la respectiva mitad”.
SEGUNDO.- Una vez en firme esta determinación, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
RAMIRO APONTE PINO
Magistrado
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado
MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Magistrado