TA HUI - 41 001 33 33 002 2014 00161 01-(08-05-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2014 00161 01-(08-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZinclusión todos los factores salarialesconciliación requisito de procedibilidad en materia pensional “Si bien en la providencia mencionada por la parte demandada, proferida el 22 de julio de 2014, el Consejo de Estado indicó que la reliquidación de la pensión es un asunto accesorio en tanto que no discute el derecho en sí mismo, tales providencias no corresponde a una posición unificada de esta Alta Corporación, ni fue proferida con el ánimo de constituirse en providencia unificadora ni de importancia jurídica, pues con posterioridad a estos pronunciamientos el mismo Consejo de Estado por ejemplo en providencia del 16 de junio de 2016 estableció que “el asunto sometido al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es susceptible de conciliación, toda vez que de las pretensiones de la demanda se observa claramente que lo que se busca es establecer los factores salariales aplicables al demandado para la reliquidación de la pensión, es decir, que por tratarse de un asunto pensional en el cual se discuten derechos irrenunciables, el objeto litigioso no es conciliable por ninguna de las partes procesales” 1 La Sala comparte esta posición toda vez que lejos de tratarse de un asunto accesorio, la forma como se liquida la prestación pensional hace parte integral del derecho mismo al reconocimiento de la pensión, pues sería inocuo el reconocimiento de este derecho, si su liquidación hace nulo el goce efectivo del mismo al desmejorar su monto por la no inclusión de factores salariales o la invocación de normas que no le son aplicables. Y es que precisamente, como lo advierte el Consejo de Estado, las
liquidación hace nulo el goce efectivo del mismo al desmejorar su monto por la no inclusión de factores salariales o la invocación de normas que no le son aplicables. Y es que precisamente, como lo advierte el Consejo de Estado, las condiciones para el otorgamiento de la pensión, dentro de las que se encuentra la forma como ha de liquidarse su monto y los factores salariales que han de conformar el ingreso base de liquidación, se encuentra establecida en la ley, y al tratarse de un mandato legal no puede ser objeto de negociación por las partes. Así las cosas, es evidente que el beneficiario de la pensión no puede transar con la entidad qué factores salariales se han de tener en 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 73-001-23-33-000-2012-00240-01(3047-14).cuenta o no en la liquidación de su pensión, pues este aspecto tiene reserva legal, y en consecuencia la pretensión de reliquidación de la pensión, por tratarse de un derecho irrenunciable y no ser discutible, no es conciliable, no existiendo así la obligación de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. (…) Así las cosas se advierte que en la Resolución No. 0477 del 23 de abril de 2003 la demandada reconoció la pensión de jubilación al señor José Antonio Vergara Martínez 75% del promedio de los salarios y factores salariales devengados desde el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el régimen de pensiones, hasta el 3 de
señor José Antonio Vergara Martínez 75% del promedio de los salarios y factores salariales devengados desde el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el régimen de pensiones, hasta el 3 de noviembre de 1995, fecha de retiro del servicio, esto es 1 año 7 meses 3 días, conforme lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo como factores salariales la asignación básica, horas extras, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados, negando, mediante los actos demandados, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como lo dispone la ley 33 de 1985, razón por la que la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante no se hizo sobre el promedio devengado durante el último año de servicio, y en consecuencia es contrario a derecho y hace nulos los actos demandados en tal sentido, dado que el IBL aplicable es el de la mencionada ley, y no el de la ley 100, por inescindibilidad de la norma y favorabilidad. En cuanto a tener en cuenta todos los factores salariales, el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó la posición que se había venido manejando respecto de los factores salariales a tener en cuenta para quienes los cobija la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año y aplicando principios de progresividad, de no regresividad, de favorabilidad en materia laboral, de igualdad, de primacía de la realidad sobre las formalidades y de protección del erario público, llegó a la conclusión que deben tenerse en cuenta
ley 62 del mismo año y aplicando principios de progresividad, de no regresividad, de favorabilidad en materia laboral, de igualdad, de primacía de la realidad sobre las formalidades y de protección del erario público, llegó a la conclusión que deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, excepto la indemnización por vacaciones cuando el trabajador no tome su descanso y la bonificación por recreación, pues es la interpretación que debe darse a lo dispuesto en la ley 33 de 1985.Conforme a lo mencionado, la accionante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y que por aplicación de la norma al momento vigente la entidad demandada debe tener en cuenta para liquidar su prestación. La Sala encuentra además que los extremos temporales que componen el último año de servicio del demandante en el resolutivo tercero de la sentencia, 1 de noviembre de 1994 a 1 de noviembre de 1995, no corresponden a lo probado en el proceso, pues de las pruebas aportadas se evidencia que el retiro del servicio se efectuó el 3 de noviembre de 1995, de tal suerte que el último año de servicio es el comprendido entre el 4 de noviembre de 1994 y el 3 de noviembre de 1995, razón por la que se hace necesario modificar el mencionado resolutivo en tal sentido. 7.4.3. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, el Consejo de Estado ha indicado que la entidad demandada
modificar el mencionado resolutivo en tal sentido. 7.4.3. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, el Consejo de Estado ha indicado que la entidad demandada debe proceder a descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal en el porcentaje que le correspondía a él como trabajador 7.4.4. Respecto a la aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, el Tribunal es del criterio de apartarse de lo expuesto en dichas sentencias, y tal posición se robustece con la decisión adoptada por la sentencia de importancia jurídica y con criterio de unificación en los términos del artículo 271 del CPACA proferida el 26 de febrero de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estudiar el recurso de alzada contra una sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, como ya se indicara, la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016 (9 de noviembre de 2016) expuso que “…el derecho pensional se causó antes de la expedición de la sentenciaC-258 de 20132, por tal razón las normas y jurisprudencia utilizadas por las autoridades judiciales accionadas para ordenar la reliquidación pensional eran las que se encontraban vigentes antes de la referida sentencia.”, como sucede en el caso presente.
por las autoridades judiciales accionadas para ordenar la reliquidación pensional eran las que se encontraban vigentes antes de la referida sentencia.”, como sucede en el caso presente. 7.4.5. En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015, en el sentido de indicar que el último año de servicio del demandante es el comprendido entre el 4 de noviembre de 1994 y el 3 de noviembre de 1995. En lo demás se confirmará la referida sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 que declaró la nulidad de los actos demandados por contrariar las normas constitucionales y legales en que debió fundarse dado que han debido incluirse todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, esto es además de los tenidos en cuenta en la resolución de reconocimiento pensional, lo serán también auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio. A su vez, la entidad demandada debe proceder a descontar de las sumas reconocidas a la demandante el valor de los aportes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal en el porcentaje que le corresponde a él como trabajador, indexadas.” FUENTE FORMAL: Art. 53 CN/ CPACA/ Ley 33 de 1985/Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: C-258 de 2013/T-615 de 2016/
de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: C-258 de 2013/T-615 de 2016/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2016. C.P.
William Hernández Gómez. Rad. 73-001-23-33-000-2012-002402Julio 6 de 2013.01(3047-14)./ Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00102-01(2076-13) actor: Guillermo Antonio Vanegas Sierra. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE En Liquidación.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante José Antonio Vergara Martínez. Demandado Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Radicación 41 001 33 33 002 2014 00161 01 Rad. Interna. 2016-0120
Asunto SENTENCIA Número: S-086
Acta de Sala N° 045 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia
Asunto SENTENCIA Número: S-086
Acta de Sala N° 045 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que accedió las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.2.1. Las pretensiones.
El señor José Antonio Vergara Martínez, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad del oficio No. 8320-E2-23632 del 26 de diciembre de 2013 y No. 8320-E2-29613 del 22 de mayo de 2012, que negó la reliquidación de su pensión, y la nulidad parcial de la resolución No. 0477 del 23 de abril del 2003.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez que actualmente percibe en los términos del artículo 1 de la ley 33 de 1985, sobre un IBL constituido por el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 4 de noviembre de 1994 y el 3 de noviembre de 1995, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con las actualizaciones dinerarias pertinentes con la variación del IPC desde el 4 de noviembre del año 1995 hasta la fecha en que sea cancelada totalmente la obligación, con los
100 de 1993, con las actualizaciones dinerarias pertinentes con la variación del IPC desde el 4 de noviembre del año 1995 hasta la fecha en que sea cancelada totalmente la obligación, con los aumentos y reajustes de ley e intereses moratorios. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar la diferencia existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que se reconozca en este proceso a partir del 30 de abril del año 2011 y hasta que la novedad sea incluida en la nómina correspondiente. Que todas las sumas sean actualizadas e indexadas, y se paguen los intereses moratorios a que haya lugar, que se condene en costas a la demandada. 2.2. Los Hechos. Se expone que el señor José Antonio Vergara Martínez laboró al servicio de Estado por más de 25 años y solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez la que le fue reconocida mediante resolución No. 0477 del 23 de abril de 2003, tomando como base el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 3de noviembre de 1995, sin aplicársele el régimen de anterior, ley 33 de 1985, al que tiene derecho por pertenecer al régimen de transición. Sostiene que el 11 de julio de 2013 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, la que fue negada mediante oficio No. 8320-E2-23632 el 26 de diciembre de 2013, en donde manifiesta reiterar el oficio No. 8320-E2-29613 del 22 de mayo de 2012.
mediante oficio No. 8320-E2-23632 el 26 de diciembre de 2013, en donde manifiesta reiterar el oficio No. 8320-E2-29613 del 22 de mayo de 2012. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 53, 58, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; ley 33 de 1985 y decreto 62 de 1985; ley 100 de 1993 y demás normas que le sean aplicables. Expone que la entidad se apartó de la Constitución y la ley en grave detrimento de los intereses del demandante al liquidar su mesada pensional con base en el promedio de lo devengado entre el 1 de abril del año 1994 y el 3 de noviembre de 1995, pues el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece que para la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de quienes cumplan los requisitos allí establecidos, se debe aplicar el régimen anterior que es la ley 33 de 1985, que ha sido interpretada por el Consejo de Estado como aquella norma que no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 60 a 66).
sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 60 a 66).
La entidad demandada, se opone a las pretensiones por carecer de fundamente fáctico y jurídico en tanto los actos demandados se expidieron con el cumplimiento de los requisitos establecidos en laConstitución y la ley, toda vez que la ley 100 de 1993 vigente para la época en que se le reconoció la pensión, disponía la forma como se debía liquidársele, en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y con base en el promedio de lo devengado sobre el salario y los factores salariales señalados en el decreto 1158 de 1994. Además manifiesta que el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la pensión se ajusta a derecho y el mismo no fue recurrido en los términos de dicha resolución sino 10 años después, y los oficios No. 8320-E2-29613 del 22 de mayo de 2013 y 8320-E223632 del 26 de diciembre de 2013, no hacen otra cosa que explicarle al accionante sobre la firmeza y presunción de legalidad de los actos administrativos, y la improcedencia de la reclamación por extemporánea. Manifiesta como ciertos los hechos de la demanda aunque señala que al Ministerio no le corresponde cancelar lo reclamado porque la reliquidación de la pensión y su reclamación está caducada desde el año 2003. Propone la excepción de caducidad e inepta demanda por ausencia
que al Ministerio no le corresponde cancelar lo reclamado porque la reliquidación de la pensión y su reclamación está caducada desde el año 2003. Propone la excepción de caducidad e inepta demanda por ausencia de fundamentación de los cargos de violación que fueron resueltas en audiencia inicial. Así mismo propone la excepción de ausencia de ilegalidad de la actuación del Ministerio, aduciendo que los actos demandados están cobijados por la presunción de legalidad, en tanto que el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente era un establecimiento público del orden nacional, pero por disposición de su Junta Directa mediante Acuerdo No. 11 del 7 de junio de 1969 el Instituto reconocía directamente a los empleados que cumplieran a su servicio 20 años de trabajo oficial y 55 o 50 años de edad, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, aplicando en su integridad únicamente las disposiciones contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y ley 33 de 1985, de tal suerte que ni los empleados efectuaban aportes nicotizaciones a régimen pensional alguno ni el referido Instituto recaudaba aportes de ninguna índole pues se le había asignado la función de pagar las pensiones a sus empleados sin tener la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social. Argumenta que el decreto 2420 de 1968 que creó el Inderena no señala que tuviera régimen especial de pensiones que lo
naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social. Argumenta que el decreto 2420 de 1968 que creó el Inderena no señala que tuviera régimen especial de pensiones que lo excepcionara del cumplimiento y acogimiento de las normas de carácter general, y el referido Acuerdo no señala los factores a tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de tal suerte que son aplicables las normas que regulan la prestación a los empleados públicos del orden nacional. Señala que con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 el Inderena afilió a sus empleados y trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales a partir del 1 de abril de 1994 y en consecuencia empezaron a efectuar cotizaciones al ISS, es decir que desde ese momento se entiende el tiempo cotizado. Con la creación del Ministerio de Ambiente este Ministerio sustituyó al Inderena en el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales derivadas de los exfuncionarios del Instituto, no obstante no modificó las condiciones ni los requisitos ni reemitió o dio preferencia a otras disposiciones, por lo que se ha aplicado y respetado el régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993 respecto a la edad, tiempo de servicio oficial y monto de la pensión, 75%, que señala la ley 33 de 1985, realizando la liquidación de la mesada pensional con base en el inciso 3 del artículo 36 de la mencionada ley. Expone que el demandante cumplió con el requisito de edad para pensión el 21 de junio de 2000, por lo que a partir del 1 de abril de
mesada pensional con base en el inciso 3 del artículo 36 de la mencionada ley. Expone que el demandante cumplió con el requisito de edad para pensión el 21 de junio de 2000, por lo que a partir del 1 de abril de 1994 le hacían falta 6 años y 3 meses aproximadamente para que se configurara el derecho a la pensión, y el Ministerio procedió a liquidar la pensión con base en el promedio de lo cotizado, aplicando precisamente el régimen de transición expuesto en la ley 100 de 1993 actualizándolo a la fecha de su retiro, dando cumplimiento a lo dispuesto en las normas de transición, puescumplido el tiempo de servicio y habiendo sido desvinculado de su trabajo, se toma lo cotizado hasta la vinculación, y según los factores señalados en el decreto 1158 de 1994, los cuales fueron debidamente actualizados según el IPC, no existiendo razón para acceder a la solicitud del demandante porque la ley 100 vigente para la época disponía la forma como se debía reconocer la pensión. Interpuso la excepción de prescripción aduciendo que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la prescripción trienal de los derechos laborales, y la solicitud de reliquidación se efectuó el 11 de julio de 2013, por lo que solicita se aplique la prescripción trienal referida.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 11 de diciembre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 11 de diciembre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción frente a los factores salariales y diferencias no reclamadas con anterioridad al 17 de abril de 2009, y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada. Declaró la nulidad de os oficios Números. 8320-E2-23632 del 26 de diciembre de 2013 y No. 8320-E2-29613 del 22 de mayo de 2012, así como la nulidad parcial de la resolución No. 0477 del 23 de abril de 2003, y condenó a la demandada a reliquidar la pensión del demandante reconociendo para el efecto el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación efectiva de servicio, es decir del 1 de noviembre de 1994 al 1 de noviembre de 1995, teniendo en cuenta los factores ya computados en la resolución No. 0477 del 23 de abril de 2003, con la inclusión actual pertinente del factor salarial auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y quinquenio, y todos aquellos que se acrediten como devengados en dicho periodo, debidamente actualizados, con el objeto que la primera mesada pensional no pierda su valor adquisitivo, y pagando los ajustes económicos a la pensión dejubilación que devenga, a partir del 17 de abril de 2009, valores
objeto que la primera mesada pensional no pierda su valor adquisitivo, y pagando los ajustes económicos a la pensión dejubilación que devenga, a partir del 17 de abril de 2009, valores éstos que deberán actualizarse atendiendo a la fórmula que se relaciona en la sentencia. Así mismo ordena a la entidad demandada efectuar los descuentos correspondientes a los factores salariales en mención, en caso tal de que no se hayan hecho las deducciones legales pertinentes debidamente indexados. Se condenó en costas a la demandada. Señala que la entidad demandada acepta que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que al momento del reconocimiento de su pensión se le aplicó la ley 33 de 1985, y en consecuencia el demandante tiene derecho a que se le aplique esta normatividad en su integridad. En cuanto a los factores salariales que deben conformar el ingreso base de liquidación, conforme la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 que unifica la posición que se venía manejando respecto a los factores salariales a tener en cuenta para quienes los cobija la ley 33 y 62 de 1985, indicando que en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral se deben incluir todos los factores que constituyen salario devengados por el trabajador en el último año de prestación de servicio, excepto la indemnización por vacaciones cuando el trabajador no tome su descanso y la bonificación por recreación. Afirma que la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo
de servicio, excepto la indemnización por vacaciones cuando el trabajador no tome su descanso y la bonificación por recreación. Afirma que la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, es decir del 1 de noviembre de 1994 al 1 de noviembre de 1995, entendiéndose como asignación mensual no solamente la remuneración básica mensual sino todas las demás sumas devengadas en el último año de servicio, tales como auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y quinquenio.Igualmente la indexación de la primera mesada pensional con los factores cuya inclusión se ordena en la medida en que el demandante accedió al derecho pensional años después de su retiro del servicio, de modo que con el transcurso del tiempo el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. Respecto a la prescripción, advierte que el demandante presentó la solicitud el 17 de abril de 2012 y la pensión le fue reconocida a partir del 9 de marzo de 2003, operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores al 17 de abril de 2009.
5. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 100 a 105).
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación en el que solicita se analice en su contexto la contestación de la demanda, y argumenta que en el presente asunto no se cumplió el requisito de procedibilidad consistente en la
apelación en el que solicita se analice en su contexto la contestación de la demanda, y argumenta que en el presente asunto no se cumplió el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, la cual fue instituida como tal de manera obligatoria a partir de la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, 22 de enero de 2009. Aduce que si bien el Consejo de Estado ha precisado en su jurisprudencia que en el tema de reconocimientos y salarios no es necesario agotar el requisito de procedibilidad previsto por el legislador en el artículo 161 del CPACA, tratándose de asuntos accesorios a estos, es necesario de manera previa a la presentación de la demanda agotar la conciliación extrajudicial, tal y como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en providencia del 22 de julio de 2014, del 9 de abril de 2014 y del 19 de junio de 2012, que señalan que si bien no es exigible el requisito de conciliación cuando se traten de derechos ciertos e indiscutibles como los salarios en vigencia del vínculo laboral y las mesadas pensionales, la solicitud de reajuste de dicha pensión con la inclusión de ciertos factores salariales que según la parte actora no le fueron reconocidos en su momento, no pone en discusión el derecho en sí mismo, sino que corresponde a un aspecto accesorio de éste, y en este caso si es obligatorio haber adelantado este requisito para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.Por otro lado afirma que la Corte Constitucional en sentencia de
mismo, sino que corresponde a un aspecto accesorio de éste, y en este caso si es obligatorio haber adelantado este requisito para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.Por otro lado afirma que la Corte Constitucional en sentencia de unificación No. 230 del 29 de abril de 2015 se pronunció frente a la forma en que se debe liquidar el IBL en las pensiones correspondientes al régimen de transición, indicando que el IBL corresponde a la ley 100 de 1993 por cuanto la edad, las semanas cotizadas y el monto de la pensión, son los únicos que corresponden al régimen de transición. Solicita se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva del 11 de diciembre de 2015.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Parte Actora (fs. 12 a 14).
Sostiene que los argumentos de la apelación no son de recibo toda vez que el asunto está perfectamente decantado por la jurisprudencia, así como lo advirtió ella Procuraduría General de la Nación al señalar que las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media deben cumplir la normativa en materia pensional y respetar los derechos adquiridos, aplicar el régimen de transición en su integridad y cumplir los
precedentes jurisprudenciales. 6.2. Entidad Demandada. No se pronunció (f. 23) 6.3. Ministerio Público (fs. 16 a 22). El agente del Ministerio Público manifiesta que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece un régimen de transición en virtud delcual a quienes cumplan los requisitos allí estipulados les es aplicable la ley 33 de 1985, que ha sido interpretada por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 indicando que los factores de liquidación contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985 no están referenciados de manera taxativa, en consecuencia es viable reajustar la pensión de la parte actora teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de los que sino ha realizado el correspondiente aporte, la entidad demandada debe descontarlo sin que ello incida para que se incluya en la base para reliquidar la pensión. Conforme lo expuesto y las pruebas aportadas, aduce que se encuentra demostrado que al demandante lo cobija el régimen de transición al tenor de la normatividad señalada en precedencia por lo que conceptúa se confirme la sentencia recurrida.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que
en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 7.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determin
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