TA HUI - 41 001 33 33 002 2014 00404 01-(24-04-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2014 00404 01-(24-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DOCENTES AFILIADOS A FOMPREMAdescuentos salud mesadas junio y diciembre pensión de jubilación “Como ya se realizara en decisión del 29 de marzo de 2017 de la Sala Cuarta, al reestudiar el tema y dado el salvamento de voto que venía haciendo el Dr. Jorge Alirio Corte Soto, el tribunal replanteó el anterior análisis y determinó que sobre las mesada adicionales de junio y diciembre de los docentes pensionados no son susceptibles a que se realicen descuentos para salud, al estar regidas por el régimen general del artículo 204 de la ley 100 de 1993 y el 1° de la ley 250 de 2008. Lo anterior, porque en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado (del 9 de febrero de 2006 y las allí aludidas), no confrontó el decreto demandado (1073 de 2002) con la ley 812 de 2003 ni se tuvo en cuenta la exequibilidad del artículo 81 de esta ley (en lo referente con el régimen de descuentos a salud) y porque por mandato legal y así lo indicó la Corte Constitucional, en esta aspecto, los docente pensionados fueron equiparados a los del régimen común.” (….) En el presente caso a la demandante Evelia Puentes de Pérez le fue reconocida Pensión Vitalicia de Jubilación efectiva a partir del 17 de septiembre de 2005, mediante Resolución No. 089 expedida el 27 de febrero de 2006 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 14 a 18 Cuad. 1 Primera Inst.), en la que se indica se encuentra afiliada a la misma y lo estaba a la fecha en que adquirió el
febrero de 2006 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 14 a 18 Cuad. 1 Primera Inst.), en la que se indica se encuentra afiliada a la misma y lo estaba a la fecha en que adquirió el status de jubilado, esto es el 17 de septiembre de 2005. Al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la ley 1122 de 2007, esta última incrementó el descuento para salud en un 12,5%, por lo que en dicha época, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 81 de la ley 812 de 2003, atrás transcrito, y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, era viable que la entidad demandada, mediante resolución que reconoció la pensión de jubilación de la parte actora, ordenara el descuento del 12% sobre la mesada pensional, pero no sobre las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre, tal como quedó establecido en líneas anteriores. En este sentido al demandante le es aplicable el régimen prestacional establecido en la Ley 91 de 1989, toda vez que se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evelia Puentes de Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Radicación: 41001333300220140040401 Rad. Interna. 2016-0236
No obstante como ya quedó definido, su régimen de cotización es el establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales prohíben el descuento como aportes a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que se ordenará a la demandada devolver los dineros que sobre tales mesadas adicionales haya retenido.
FUENTE FORMAL : Ley812 de 2003/ Ley 100 de 1993/ Ley 797 de 2003/ Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Sala Cuarto de Decisión, sentencia del 29 de marzo de
2017. Radicación: 410013333004 2014-00520. Actor: Jaime Losada Quintero. Demandado: Nación –Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio /Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 9 de febrero de 2006. Exp. No. 125503Con. Pon. Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Evelia Puentes de Pérez. Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 002 2014 00404 01 Rad. Interna. 2016-0236.
Asunto SENTENCIA Número: S-072
Acta de Sala N° 040.- De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 26 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. 1.1. DE LA DEMANDA. 1.1.1. Las pretensiones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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Radicación: 41001333300220140040401 Rad. Interna. 2016-0236
La señora Evelia Puentes de Pérez a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación–Ministerio de Educación Nacional –
La señora Evelia Puentes de Pérez a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación–Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°. 2341 de agosto 20 de 2014, por medio del cual se le resuelve desfavorablemente la solicitud de suspensión del descuento y reintegro de los pagos efectuados por concepto de aportes para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro de los dineros que han sido descontados por tales conceptos debidamente actualizados. Así mismo se condene en costas a la demandada. 1.1.2. Los Hechos. Se expone que la actora tiene reconocida la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 089 de febrero 27 de 2006. Desde el mencionado reconocimiento, la entidad demandada ha efectuado los descuentos para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre sobre la pensión de jubilación. Por lo anterior realizó la solicitud de suspensión y reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, y como consecuencia de lo anterior se niega dicha solicitud con el acto administrativo demandado.
Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del
adicionales de junio y diciembre, y como consecuencia de lo anterior se niega dicha solicitud con el acto administrativo demandado.
Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12%, toda vez que existe una norma que así lo regula. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. Argumenta que la negativa de la administración para ordenar la suspensión de los descuentos para salud en las mesadas adicionales de junio y de diciembre está contrariando la Constitución Política, artículo 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. Además la ley 812 de 2003 artículo 81; ley 100 de 1993 artículos 50, 142, 204, 279; ley 43 de 1984 articulo 5; ley 91 de 1989 artículo 15. Además, que la Ley 100 no previó descuentos sobre las mesadas adicionales y las normas anteriores y posteriores expresamente consagran la prohibición de los descuentos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13
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Así las cosas, manifiesta que a partir del 27 de junio de 2003, se tiene como derogada, la norma especial consagrada en el numeral 5º del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, y a partir de esa fecha no resulta
Así las cosas, manifiesta que a partir del 27 de junio de 2003, se tiene como derogada, la norma especial consagrada en el numeral 5º del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, y a partir de esa fecha no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al fondo de prestaciones sociales del magisterio, situación diferente a la planteada en el acto administrativo requerido en nulidad. Considera que no se puede realizar descuento del 12% para el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, por cuanto así lo establece la Ley 4 de 1982 artículo 7 y la Ley 43 de 1984 artículo 5. Finalmente sostiene, que la cotización a la seguridad social en salud es obligatoria para todos los pensionados en el país y estará a cargo de estos en su totalidad y de manera obligatoria en el porcentaje establecido del 12% sobre la mesada pensional mensual, de ahí que mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe en junio y en diciembre, porque dicho descuento equivaldría al 24% por concepto de cotización en salud, para el mismo mes de junio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó extemporáneamente la demanda conforme la constancia secretarial a folio 32, así como lo expuesto en la audiencia inicial a folio 65.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, en audiencia inicial del 26 de julio de 2016 profirió sentencia negando las suplicas de la demanda.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, en audiencia inicial del 26 de julio de 2016 profirió sentencia negando las suplicas de la demanda.
Encontró probado que por resolución 089 del 27 de febrero de 2006, a la parte actora le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación; así mismo que peticionó los reintegros por aportes a salud y que la entidad por medio del acto administrativo demandado negó la solicitud formulada por la parte interesada. Cita la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 1994 por medio de los cuales se dispusieron los montos de cotización al sistema de salud y que se incrementaba el mismo del 5% al 11% para el año 1995 y finalmente al 12% para el año de 1996, así mismo y en relación con las mesadas adicionales de junio y de diciembre se tiene que elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13
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Decreto 1073 de 2002 consagró una prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas que se consideraban adicionales. En este orden de ideas, concluye que las mesadas adicionales de junio y de diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de cotización de los pensionados, sin embargo, dicha
descuentos sobre las mesadas que se consideraban adicionales. En este orden de ideas, concluye que las mesadas adicionales de junio y de diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de cotización de los pensionados, sin embargo, dicha conclusión hace referencia a las personas a las cuales se les aplica la Ley 100 de 1993. La parte actora por ser pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y conforme a lo estipulado por el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993, se encuentra excluida de la aplicación de régimen general, ya que las personas a las que se encuentran afiliadas a este fondo no les resulta aplicable dicho régimen. Concluyendo que los afiliados a dicho fondo gozan de un régimen especial conforme el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 812, así como el parágrafo transitorio primero del acto legislativo 001 de 2005, por lo que en los términos de dicho parágrafo, la norma que se encontraba vigente antes de la Ley 812, era la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 8° numeral 5°, fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 en lo concerniente a la tasa de cotización, dejando vigente el resto de su contenido, por lo que conforme a dicha normativa, solo las personas vinculadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir 27 de junio de 2003, se encuentran amparadas por el régimen de prima media consagrado por la Ley 100 de 1993. Conforme a lo expuesto y las pruebas, establece que la demandante
amparadas por el régimen de prima media consagrado por la Ley 100 de 1993. Conforme a lo expuesto y las pruebas, establece que la demandante no le resulta aplicable la Ley 812 de 2003, pues se encuentra vinculada al magisterio desde antes de la entrada de su vigencia, por lo que no le asiste razón a que se efectué el reintegro de los pagos efectuados por concepto de aporte para salud en las mesadas adicionales de diciembre (fs. 65 a 67).
4. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2016, manifestando que coexisten dos regímenes en materia de descuentos de pensiones para el sector docente. El especial contenido en el estatuto docente Ley 91 de 1989 y el general, ley 100 de 1993, artículo 142, que contiene la prohibición general de los descuentos a las mesadas adicionales. Señala que la ley 91 de 1989 y la ley 100 de 1993, articulo 142, contemplaron la prohibición general de los descuentos a las mesadasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evelia Puentes de Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41001333300220140040401 Rad. Interna. 2016-0236 adicionales y que contrario a esto dichos descuentos se han venido efectuando, lo que es ilegal.
Radicación: 41001333300220140040401 Rad. Interna. 2016-0236 adicionales y que contrario a esto dichos descuentos se han venido efectuando, lo que es ilegal.
Sostiene que para el caso en concreto se debe aplicar la norma general, es decir los artículos 50, 143 de la ley 100 de 1993 y en su defecto no aplicar la norma especial ley 91 de 1989/ ley 812 de 2003, en razón al principio de favorabilidad. Argumenta que el Decreto 1073 de 2002, reglamenta las leyes 71 y 79 de 1988, regulando aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales, indicando entre otras cosas, que las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por este decreto. Concluye que no se puede efectuar descuentos a las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme lo establece el artículo 7 de la ley 42 de 1982, artículo 5 de la ley 43 de 1984 (fs. 68 a 72).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Parte actora. Guardó silencio. 5.2. Parte demandada.
La apoderada de la entidad demandada, expone que según el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento realizado, es el previsto en la Ley 91 de 1989, aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado destinadas a salud, puesto
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento realizado, es el previsto en la Ley 91 de 1989, aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado destinadas a salud, puesto que los emolumentos de junio y diciembre, son denominadas adicionales y por ende constituyen aportes de un pensionado que hacen parte integral de sus recursos, los cuales ayudan a financiar el sistema integral de salud de Régimen de Excepción a que pertenece la entidad. Señala que la Ley 812 del 26 de junio de 2003, modificó el concepto de aportes para el personal afiliado al Fondo, indicando que el valor total de cotización, corresponde a la suma de aportes que para pensión y salud, establecen las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, donde el aporte del pensionado es del 12% sobre el valor de la mesada pensional. Argumenta que el Decreto 2341 de 2003 reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo corresponderá a la sumaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13
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Demandante: Evelia Puentes de Pérez
Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41001333300220140040401 Rad. Interna. 2016-0236 de aporte para salud y pensiones establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 como es el 12%.
Normas que son de obligatorio cumplimiento para los entes comprometidos en el reconocimiento y pago de prestaciones de los afiliados a la entidad demandada, y en ellas se establece claramente el valor de los aportes y su aplicación en las mesadas pensionales devengadas por los docentes. De lo anterior manifiesta, que no le asiste razón alguna a la parte actora al pretender la devolución de los descuentos efectuados, por cuanto las disposiciones se encuentran ajustadas a derecho con base en la normatividad aplicable a la prestación reconocida sin adolecer de vicio alguno. (fs. 14 a 16 Cuad. 2° inst.).
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2° en concordancia con el 156 numeral 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 6.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme a los motivos manifestados por el recurrente corresponde determinar si efectivamente los descuentos de seguridad social por
inciso primero del artículo 243 del CPACA. 6.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme a los motivos manifestados por el recurrente corresponde determinar si efectivamente los descuentos de seguridad social por concepto de salud a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de las mesadas adicionales de junio y diciembre existe fundamento legal para realizarlos. 6.3. Del fondo del Asunto. 6.3.1. Los descuentos en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 812 de 2003 (vigente a partir del 27 de junio de 2003), estableció en el inciso primero del artículo 81 que “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13
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Así mismo dispuso que el régimen de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
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Así mismo dispuso que el régimen de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería el contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y en tales términos estipuló en sus incisos 3° y 4° que “Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.” (Negrillas propias). Al estudiar este inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la Corte Constitucional lo declaró exequible en el entendido que “…una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización , que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de
cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización , que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción - ` corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 .”1 (Subrayas y negrilla fuera de texto). Así las cosas, a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, el régimen de cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es el establecido en las leyes 100 de 1993 y 793 de 2003, es decir que para nada interesa que los docentes sean de régimen especial, sino que quedaron igualados a los demás pensionados, para efectos de cotizar al sistema de salud. En cuanto al valor de la cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional, es el establecido en el artículo 204 de la Ley 100
pensionados, para efectos de cotizar al sistema de salud. En cuanto al valor de la cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional, es el establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 (en 12%), con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007 (en 12.5%), y la Ley 1250 de 2008 (12%). 1 Sentencia C-369 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Bogotá, 27 de abril de 2004.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13
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Ahora bien, desde el Decreto 1073 2 del 24 de mayo de 2002, Parágrafo3 del artículo primero se traía la prohibición de realizar descuentos en las mesadas pensionales adicionales (establecidas en los artículos 50 (-mesada adicional diciembrey 142 –mesada adicional de junio-, de la ley 100 de 1993). En providencia emitida el 9 de febrero de 2006, el Consejo de Estado indicó: “En consecuencia de la mesada de diciembre a la que se refiere el art. 50 de la Ley 100 de 1993, no puede ser descontada suma alguna de acuerdo con los arts. 7º de la Ley
indicó: “En consecuencia de la mesada de diciembre a la que se refiere el art. 50 de la Ley 100 de 1993, no puede ser descontada suma alguna de acuerdo con los arts. 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984. Por lo tanto, este “nuevo” cargo no prospera. - ) Respecto a la prohibición de efectuar “descuentos” en relación con la MESADA PENSIONAL ADICIONAL DEL MES DE JUNIO (del art. 142 de la Ley 100 /93) cabe resaltar que se hallan providencias con decisiones no acordes. Pero, se observa que en la Sentencia de Febrero 03 /05 de esta Sección, Exp. No. 3166 /02, (notificada en julio 15 /05) se decidió ANULAR PARCIALMENTE EL PARÁGRAFO DEL ART. 1º. DEL DCTO. 1073 /02 en cuanto prohibió efectuar descuentos sobre la mesada pensional adicional de junio , debido a que no encontró norma legal que así lo dispusiera. En esas condiciones, la actual controversia sobre la limitación citada de la MESADA PENSIONAL ADICIONAL DE JUNIO debe resolverse estándose a lo resuelto en la precitada sentencia. En resumen, la Sala se estará a lo resuelto en las sentencias del 9 de septiembre 2004, 3 de febrero de 2005 y julio 14 de 2005 de la Sección Segunda de esta Corporación, Radicaciones Nos. 4560-02, 3166-02 y 4558-02 en su orden, en todos los casos con
de febrero de 2005 y julio 14 de 2005 de la Sección Segunda de esta Corporación, Radicaciones Nos. 4560-02, 3166-02 y 4558-02 en su orden, en todos los casos con Ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Ahora, se ADICIONARÁ el proveído en el en el sentido de denegar la pretensión anulatoria frente al “nuevo” cargo fundado en la violación del art. 1606 del C.C.; esta decisión es compatible con la “anterior” debido a que tal cargo no había sido analizado en las sentencias citadas”4. Con ésta decisión quedó establecido que era posible hacer descuentos en la mesada pensional adicional de junio y así lo vino estableciendo la Sala. 6.3.2. Rectificación del precedente. Como ya se realizara en decisión del 29 de marzo de 2017 de la Sala Cuarta5, al reestudiar el tema y dado el salvamento de voto que venía haciendo el Dr. Jorge Alirio Corte Soto, el tribunal replanteó el anterior análisis y determinó que sobre las mesada adicionales de junio y diciembre de los docentes pensionados no son susceptibles a que se 2 por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media. 3 Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.
permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media. 3 Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de febrero de 2006. Exp. No. 1255-03Con. Pon. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 5 Sala Cuarto de Decisión, sentencia del 29 de marzo de 2017. Radicación: 410013333004 2014-00520. Actor: Jaime Losada Quintero. Demandado: Nación –Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Evelia Puentes de Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41001333300220140040401 Rad. Interna. 2016-0236 realicen descuentos para salud, al estar regidas por el régimen general del artículo 204 de la ley 100 de 1993 y el 1° de la ley 250 de 2008.
Lo anterior, porque en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado (del 9 de febrero de 2006 y las allí aludidas), no confrontó el decreto demandado (1073 de 2002) con la ley 812 de 2003 ni se tuvo en cuenta la exequibilidad del artículo 81 de esta ley (en lo referente con el régimen de descuentos a salud) y porque por mandato legal y así lo indicó la Corte Constitucional, en esta aspecto, los docente
en cuenta la exequibilidad del artículo 81 de esta ley (en lo referente con el régimen de descuentos a salud) y porque por mandato legal y así lo indicó la Corte Constitucional, en esta aspecto, los docente pensionados fueron equiparados a los del régimen común. Estableciéndose por parte de la Sala del Tribunal que “En ese orden de ideas, es menester colegir, que el precepto consagrado en el inciso segundo del artículo 204 inciso segundo (adicionado por el artículo 1° de la ley 1250 de 2008) 6; el cual establece que “ La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional,…”; se debe entender sobre la mesada ordinaria, y no sobre la mesada adicional de junio y diciembre . Diferencia que sí se conserva en los artículos 50 y 142 del mismo compendio normativo. De suerte que el descuento que se ha venido realizando carece de sustento legal” (subrayas originales). 6.3.3. Caso en concreto. En el presente caso a la demandante Evelia Puentes de Pérez le fue reconocida Pensión Vitalicia de Jubilación efectiva a partir del 17 de septiembre de 2005, mediante Resolución No. 089 expedida el 27 de febrero de 2006 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 14 a 18 Cuad. 1 Primera Inst.), en la que se indica se encuentra afiliada a la misma y lo estaba a la fecha en que adquirió el status de jubilado, esto es el 17 de septiembre de 2005. Al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación en vigencia de
encuentra afiliada a la misma y lo estaba a la fecha en que adquirió el status de jubilado, esto es el 17 de septiembre de 2005. Al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la ley 1122 de 2007 7, esta última incrementó el descuento para salud en un 12,5%,
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