TA HUI - 41 001 33 33 002 2014 00541 01-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2014 00541 01-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, tres de octubre de dos mil veintitrés
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y OTROS DEMANDADO: CONTRALORIA MUNICIPAL DE NEIVA Y OTRO RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2014 00541 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA:
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la Contraloría Municipal de Neiva contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 25 de agosto de 2017.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores Andrés Espitia Duque, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ana Sofía y Mariana Victoria Espitia Suárez, y Gloria Patricia Suárez Aguirre, promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Controlaría Municipal de Neiva (en adelante la Contraloría) y contra el Municipio de Neiva; en procura de que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal del 31 de enero de 2014 y de los autos del 8 y 22 de mayo de 2017 ; a través de los cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se absuelva de
de los autos del 8 y 22 de mayo de 2017 ; a través de los cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se absuelva de responsabilidad fiscal al señor Andrés Espitia Duque, ordenando a la Contraloría de Neiva efectuar el correspondiente reporte.
Adicionalmente, que se declare que las entidades accionadas son solidariamente responsables de los perjuicios inmateriales irrogados (daño moral y vida de relación), y que sean condenadas en costas.Andrés Espitia Duque y otros vs. Contraloría de Neiva y otro 41 001 33 33 002 2014 00541 01
2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente:
a.- El señor Andrés Espitia Duque fungió en calidad de gerente de Empresas Públicas de Neiva ESP (en adelante EPN), desde el 2 de enero de 2008 (acta de posesión 010) al 7 de julio de 2009.
b.- En dicha condición suscribió los contratos 001 del 18 de febrero de 2008 y 006 del 8 de octubre de 2008, con e l objeto de realizar movimiento de material y la construcción de zanjas hidrosanitarias en diferentes sectores de la ciudad.
c.- La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría recibió la queja 001 -2009, poniendo en conocimiento presuntas irregularidades relacionadas con la retroexcavadora Ford 755, de propiedad de EPN.
d.- El 6 de octubre de 2010 dicho organismo de control profirió el auto
Contraloría recibió la queja 001 -2009, poniendo en conocimiento presuntas irregularidades relacionadas con la retroexcavadora Ford 755, de propiedad de EPN.
d.- El 6 de octubre de 2010 dicho organismo de control profirió el auto de imputación contra el actor y otros, porque que al calificar el mérito de la investigación se determinó la existencia de un daño patrimonial que ascendía a $124.551.072.
e.- Al señor Andrés Espitia Duque se reprocha la celebración de los referidos contratos, p orque su objeto se pudo desarrollar con la retroexcavadora Ford 755 , de propiedad de EPN. Y a pesar de que conoció las condiciones técnicas en que se encontraba; siguió el ejemplo de su antecesor, y no realizó ninguna gestión para repararla, trasladarla a las instalaciones o darla de baja.
f.- El 8 de noviembre de 2011 la Contraloría profirió fallo sin responsabilidad fiscal, argumentado que con los contratos 001 del 18 de febrero de 2008 y 006 del 8 de octubre de 2008 buscaban garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos y la prevalencia del interés general; amén de que en su celebración y ejecución no se presentaron irregularidades.
g.- El 8 de noviembre de 2011 la Contraloría resolvió el grado jurisdiccional de consulta, revocando el fallo sin responsabilidad fisca l, argumentando que el abandono de la retroexcavadora es un asunto que tiene relación causa - efecto con los contratos de alquiler celebrados.
h.- El 31 de enero de 2014 la Contraloría profirió fallo con responsabilidad fiscal, argumentando que s í se hubiera actuado
tiene relación causa - efecto con los contratos de alquiler celebrados.
h.- El 31 de enero de 2014 la Contraloría profirió fallo con responsabilidad fiscal, argumentando que s í se hubiera actuado diligentemente en la reparación de la referida máquina, no se habríaAndrés Espitia Duque y otros vs. Contraloría de Neiva y otro 41 001 33 33 002 2014 00541 01
incurrido en el gasto del alquiler una retroexcavadora de similares características.
i.- Contra la anterior decisión el señor Andrés Espitia Duque interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente el 8 y el 22 de mayo de 2014 respectivamente.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: Artículo 29. - Ley 1437 de 2011: artículo 208. - Ley 610 de 2000: artículo 36.
a.- Aduce que se configura un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, puesto que no se analizaron los medios de convicción que obraban en el expediente administrativo.
b.- También se presenta un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, porque se desatendieron hechos debidamente probados; por lo tanto, no existe congruencia entre lo demostrado y lo resuelto.
c.- La retroexcavadora Ford 755 de propiedad de EPN ESP “no existe y es obsoleta”.
d.- En el expediente obran las siguientes pruebas que acreditan la
resuelto.
c.- La retroexcavadora Ford 755 de propiedad de EPN ESP “no existe y es obsoleta”.
d.- En el expediente obran las siguientes pruebas que acreditan la existencia de la máquina y su utilidad en el momento de la contratación:
- Comprobante de Alta de Almacén de 23 de julio de 1984, mediante la cual EPN adquiere la retroexcavadora Ford 755.
- Oficio del 3 de octubre de 2007 , dirigido por la señora L uz Jeanne Castañeda Moreno, representante legal de Ingereparaciones ROCACE, al gerente de EPN, mediante el cual solicita el arreglo de la retroexcavadora.
- Oficio del 26 de octubre de 2009 , dirigido al Contralor Edgar Leonel Conta, mediante el cual el d octor Juan Carlos Herrera, gerente de EPN manifiesta que este tipo de máquinas se deprecian en 5 años, puesto que se trata de vehículos que se utilizan 24 horas de lunes a domingo para desarrollar actividades propias del objeto social de la empresa.Andrés Espitia Duque y otros vs. Contraloría de Neiva y otro 41 001 33 33 002 2014 00541 01
- Oficio del 3 de noviembre de 2010 , dirigido al doctor Ernesto Cadena Vega, Profesional Especializado de la Contraloría, emitido por el Ingeniero Jorge Pacheco Dussán, Profesional Universitario de EPN, en el cual, relata hechos relacionados con el traslado de la retroexcavadora Ford 755 al taller Ingereparaciones Rocace y las cotizaciones expedidas por ésta para la reparación; amén de señalar que dicha máquina era obsoleta (20 años) y que nada garantizaba la continuidad del serv icio
Ford 755 al taller Ingereparaciones Rocace y las cotizaciones expedidas por ésta para la reparación; amén de señalar que dicha máquina era obsoleta (20 años) y que nada garantizaba la continuidad del serv icio luego de las reparaciones.
- Oficio del 7 de febrero de 2013 , dirigido a la doctora Catalina San Miguel, Profesional Especializado II de la Contraloría, por conducto del cual, el Ingeniero Jorge Pacheco Dussán manifiesta que para la época mencionada (2006 a 2008) los trabajos desarrollados por la retroexcavadora For d 755 fueron mínimos , porque no se logró la continuidad en la prestación del servicio por las fallas que presentaba (25 años de servicio).
e.- Destaca que en la época de la contratación el señor Andrés Espitia Duque no tenía conocimiento de la existencia “física” de la retroexcavadora Ford 755 ni de su deterioro ; de acuerdo con las siguientes pruebas:
- El señor Andrés Espitia Duque fungió como gerente de EPN del 2 de enero de 2008 al 7 de julio de 2009.
- Acta de entrega almacén EPN del 11 de enero de 2008, donde se aclara que la retroexcavadora Ford 755 se encuentra desarmada y abandonada en un taller, desde el 23 de febrero de 2007.
- Solicitud para alquilar una retroexcavadora de llantas, suscrita el 14 de enero y el 10 de septiembre de 2008, dirigido a Andrés Espitia Duque por parte del Subgerente Técnico y Operativo de EPN; con el respectivo estudio de conveniencia y justificación.
enero y el 10 de septiembre de 2008, dirigido a Andrés Espitia Duque por parte del Subgerente Técnico y Operativo de EPN; con el respectivo estudio de conveniencia y justificación.
- Acta de visita del 15 de diciembre de 2008, donde se verifica por parte del señor Jaime Enrique Galindo el estado en que se encuentra la retroexcavadora Ford 755 de propiedad de EPN.
- Copia auténtica del testimonio rendido por el señor Roque Castañeda Cerquera el 26 de ma rzo de 2010 en la Contraloría de Neiva, donde manifiesta que la retroexcavadora Ford 755 tendría una vida útil de 5 años, sin fallas (10.000 horas constantes sin fallas, promediando 2.000 horas al año).
- Versión libre del señor Jorge Pacheco Dussán rendida el 21 de junio de 2010 en la Contraloría de Neiva; quien manifiesta que por el tiempo deAndrés Espitia Duque y otros vs. Contraloría de Neiva y otro 41 001 33 33 002 2014 00541 01
servicio (20 años) , la referida máquina presentaba múltiples daños y requiere continuas reparaciones . Y aunque se h ubieran realizado las reparaciones que se echan de menos, es factible que la máquina en un corto tiempo presente nuevamente fallas.
- Declaración del 27 de julio de 2011 , rendida por el señor Roque Castañeda en la Contraloría de Neiva, quien manifiesta que la retroexcavadora Ford 755 nunca daría igual r endimiento, p orque los modelos más recientes tienen mayor capacidad.
f.- Finalmente, considera que no se valoraron las siguientes evidencias:
retroexcavadora Ford 755 nunca daría igual r endimiento, p orque los modelos más recientes tienen mayor capacidad.
f.- Finalmente, considera que no se valoraron las siguientes evidencias:
- Manual de contratación de EPN.
- Solicitudes del Subgerente Técnico y Operativo de EPN radicadas el 14 de enero y 10 de septiembre de 2008.
- Contratos de alquiler d e retroexcavadora de llantas 001 del 18 de febrero de 2008 y 006 del 8 de octubre de 2008; porque no se tuvo en cuenta que dicha contratación incluía máquinas buenas, aptas para el servicio y con disponibilidad de 24 horas los 7 días de la semana . Así como costos adicionales (salarios y prestaciones sociales del operador, mantenimiento para el óptimo desempeño, combustible, sustitución de máquinas, impuestos nacionales y departamentales, pólizas de garantía a cargo del contratista).
- No se tuvo en cuenta que los servicios que presta EPN deben ejecutarse de manera inmediata.
- No se valoraron los argumentos esbozados en el fallo sin responsabilidad fiscal.
4.- La oposición.
En su orden, las entidades accionadas descorrieron el traslado de la demanda:
a.- Contraloría de Neiva.
Asegura que el proceso de responsabilidad fiscal 021 -2010 (rad. 17910) se tramitó apegándose a la Constitución Política y a la Ley 610 de 2000; respetando los princi pios rectores al debido proceso, legalidad, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, equidad y
- se tramitó apegándose a la Constitución Política y a la Ley 610 de 2000; respetando los princi pios rectores al debido proceso, legalidad, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, equidad y valoración de costos ambientales.Andrés Espitia Duque y otros vs. Contraloría de Neiva y otro 41 001 33 33 002 2014 00541 01
Refiere que el 23 de febrero de 2007 la retroexcavadora Ford 755 fue llevada por el señor Jorge Pacheco Dussán (funcionario de EPN), a las instalaciones del taller Ingereparaciones Roace para cotizar el valor de su reparación . En varias oportunidades le informó e l costo, pero la entidad no manifestó el deseo de repararla o retirarla de sus instalaciones. Por ese motivo la máquina permaneció en condición de abandono durante dos años y medio (según se desprende del oficio del 30 de mayo de 2009, dirigido al señor John Jairo Montealegre Motta, Almacenista General de EPN, y del registro fotográfico visible a folios 105 a 107 del expediente).
De igual manera, en el informe técnico que rindió el profesional adscrito a la Contraloría (f. 670 a 674 expediente fiscal), precisó: “retroexcavadora en buen estado de funcionamiento, con el promedio de horas diarias que contrató (contrato de alquiler 001 y 006 de 2008) podía realizar estos mismos trabajos”.
Por su parte, el señor Roque Castañeda; experto en maquinaria pesada y quien le había realizado mantenimiento a la retroexcavadora Ford 755 (órdenes de servicios 021 de 2005 y 020 de 2006), respondió que era
Por su parte, el señor Roque Castañeda; experto en maquinaria pesada y quien le había realizado mantenimiento a la retroexcavadora Ford 755 (órdenes de servicios 021 de 2005 y 020 de 2006), respondió que era mejor arreglar la máquina que alquilar otra: “En la época en que se llevó al taller era conveniente, por el estado de la máquina en esa época y por los precios de esos repuestos y sería más económico para la empresa que estar alquilando”.
Merced a lo anterior, el señor Espitia Duque omitió realizar un análisis costo beneficio ; porque resultaba más económico reparar la retroexcavadora Ford 755 que alquilar otra. En tal virtud, inobservó los principios rectores que regulan la administración pública y la gestión fiscal (artículos 209 de la Constitución Política y 3º de la Ley 610 de 2000).
Asegura que dicho comportamiento era exigible; porque de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 007 del 27 de junio de 2007, al gerente de EPN le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:
“a) Orientar el desarrollo de las EPN en procura d e prestar los servicios a su cargo con criterios de efectividad, calidad y eficiencia.
(…)
c) Monitorear permanentemente el desarrollo de la Empresa, con el fin de garantizar el cumplimiento de su misión, visión, objetivos, planes y programas.
d) Gest ionar los recursos de la Empresa con el fin de garantizar la máxima rentabilidad social y económica posible”.
Asevera que durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, incluyendo la
d) Gest ionar los recursos de la Empresa con el fin de garantizar la máxima rentabilidad social y económica posible”.
Asevera que durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, incluyendo la posibilidad de interponer los recursos de ley, y que no se configuran losAndrés Espitia Duque y otros vs. Contraloría de Neiva y otro 41 001 33 33 002 2014 00541 01
defectos fácticos aducidos por la parte actora, porque la Contraloría se sujetó a los hechos debidamente demostrados, y las pruebas fueron controvertidas e incorporadas en debida forma.
De otro lado, los argumentos que en su momento esgrimió el actor fueron ampliamente rebatidos en la investigación, con argumentos coherentes y razonables ; de suerte que no se configur ó una vía de hecho.
Destaca que en la investigación no se desvirtuó la responsabilidad fiscal endilgada. A contrario sensu, se probó que la conducta gravemente culposa lesionó los recursos públicos (daño patrimonial probado y cuantificado).
Finalmente, extraña que el demandante no precisara la forma en que según su decir se valoraron equivocadamente las pruebas. Además, no es de recibo que el gerente afirme que desconocía la existencia de la retroexcavadora Ford 755, porque su periodo se inició el 2 de enero de 2008, y con el acta de entrega al almacén le informaron que la misma se encontraba desarmada en un taller desde el 23 de febrero de 2007.
b.- Municipio de Neiva.
La mandataria del ente territorial solicita denegar las pretensiones, como
se encontraba desarmada en un taller desde el 23 de febrero de 2007.
b.- Municipio de Neiva.
La mandataria del ente territorial solicita denegar las pretensiones, como quiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados. Máxime, si se tiene en cuenta que los mismos fueron expedidos por autoridad competente , con fundamento en las normas que rigen la materia, en especial, “los artículos 6, 267, 268, 271 y 272 de la Constitución Política; Leyes 42 de 1993; 80 de 1993; 142 de 1994; 610 de 2000; 689 de 2001; 909 de 2004 y 1150 de 2007; Acuerdo 082 de 1996, modificado por el Acuerdo No. 012 de 1997; Decretos 115 de 1996 y 111 de 1996, CONFIS (Vigencias Futuras); Resoluciones No. 00033 de 1999; 001 de 2001; 722 de 2002; 007 de 2007 y al artículo 1° del Decreto 2209 de 1998”.
De igual manera, al demandante le garantizaron el derecho de defensa y contradicción; habiendo terminado el proceso con imputación de responsabilidad fiscal, p orque que no se aportaron prueba s que demuestren lo contrario.
También considera que no se señaló de manera clara y concisa los fundamentos para afirmar que las pruebas no se tuvieron en cuenta o que se valoraron indebidamente. Insistiendo que el señor Espitia Duque conocía que la retroexcavadora se encontraba en el tall er, porque fue relacionada en el acta de entrega del 11 de enero de 2008.
que se valoraron indebidamente. Insistiendo que el señor Espitia Duque conocía que la retroexcavadora se encontraba en el tall er, porque fue relacionada en el acta de entrega del 11 de enero de 2008.
A título de excepciones, propuso las siguientes:Andrés Espitia Duque y otros vs. Contraloría de Neiva y otro 41 001 33 33 002 2014 00541 01
a.- Inviabilidad de las pretensiones formuladas frente al Municipio d e Neiva – falta de legitimación en la causa por pasiva
En caso de que prosperen las pretensiones, el ente de control es quien debe responder por la condena ; teniendo en cuenta que expidió los actos acusados y cuenta con autonomía administrativa, presupuestal y contractual.
Recuera que el municipio es una persona jurídica diferente a la contraloría, correspondiéndole a esta última el conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal , y como sustento trae a colación la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 20 de enero de 2011 (2014-00857-01); en la cual, se declaró probada la falta de legitimación en la causa respecto del departamento del Tol ima y negó las pretensiones formuladas contra la Contraloría de ese ente territorial.
Destaca que el artículo 3º de la Ley 1416 de 2010 , dispuso que las entidades territoriales asumirían de manera dire cta y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las contralorías, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-643 de 2012.
presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las contralorías, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-643 de 2012.
b.- Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 numeral 2 del CPACA.
De acuerdo con el artículo 161-2 del CPACA, cuando se pretenda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, se deben agotar los recursos procedentes contra el acto administrativo , y que el r equisito de procedibilidad que no fue agotado frente al municipio, p orque los recursos en sede administrativa fueron interpuestos a instancias de la Contraloría.
c.- Inexistencia de la vulneración de la normatividad señalada
Los actos demandados se expidieron con fundamento en la normatividad que regula la materia y por la autoridad fiscal competente; amén de que no se demostró la vulneración del debido proceso.
d.- Genérica o innominada
5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 20 de octubre de 2016, y en ese acto procesal el a quo declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa pasiva , propuesta por el municipio de Neiva y dispuso suAndrés Espitia Duque y otros vs. Contraloría de Neiva y otro 41 001 33 33 002 2014 00541 01
desvinculación. Además, decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora.
6. Audiencia de pruebas y alegatos.
En la audiencia realizada 24 de mayo de 2017 se practicaron las pruebas
desvinculación. Además, decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora.
6. Audiencia de pruebas y alegatos.
En la audiencia realizada 24 de mayo de 2017 se practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes expresaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Reitera los argumentos esbozados en el escrito inicial.
b.- Contraloría de Neiva.
Insiste que los actos demandados gozan de presunción legalidad, porque los expidieron funcionarios y el organismo competente, debidamente moti vados y sin desviación de poder; amén de que se garantizaron las garantías propias del debido proceso.
Además, la parte actora no demostró los perjuicios inmateriales reclamados (daño moral y vida de relación); toda vez que el testimonio de la señora Gloria Patricia Suárez no es una prueba idónea, teniendo en cuenta la relación de parentesco que tiene con el accionante, puesto que es tía de su cónyuge (Gloria Patricia Suárez Aguirre).
Adicionalmente, la testigo manifestó con claridad que no residía en la ciudad Neiva y tampoco realizó una valoración psicológica de la accionante; siendo la prueba pericial el instrumento idóneo para demostrar los prejuicios morales.
d.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
7.- El fallo impugnado.
El 25 de agosto de 2017, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó a la Contraloría Municipal de Neiva asumir el pago de
No rindió concepto.
7.- El fallo impugnado.
El 25 de agosto de 2017, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó a la Contraloría Municipal de Neiva asumir el pago de la suma de 30 smmlv , por concepto d e perjuicios morales a favor de Andrés Espitia Duque , negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a dicha entidad, fijando un smmlv por concepto de agencias en derecho.Andrés Espitia Duque y otros vs. Contraloría de Neiva y otro 41 001 33 33 002 2014 00541 01
Como sustento, realizó un recuento de l proceso de responsabilidad fiscal, y coligió que el órgano de control omitió valorar los siguientes aspectos:
a.- Aunque al dictar el fallo de responsabilidad la Contraloría tuvo en cuenta la antigüedad de la retroexcavadora FORD 755 ; el análisis se efectuó desde la perspectiva costo-beneficio, sin que se hubie ra valorado que en el año de 2007 (cuando la retroexcavadora ingresó al taller), ya se habían realizado cuantiosas inversiones para el mantenimiento y reparación de la misma ; y a pesar de ello no se garantizaba el óptimo funcionamiento ; amén de que el costo de la reparación ascendía a $30.000.000.
b.- La retroexcavadora FORD 755 ingresó al taller en el mes de febrero de 2007 y permaneció hasta el 2009. En ese lapso fungieron como gerentes de EPN los señores Jhon Alexander Ramos Araujo (del 2 de
b.- La retroexcavadora FORD 755 ingresó al taller en el mes de febrero de 2007 y permaneció hasta el 2009. En ese lapso fungieron como gerentes de EPN los señores Jhon Alexander Ramos Araujo (del 2 de enero de 2004 al 1 de enero de 2008) y el demandante Andrés Espitia Duque (del 2 de enero de 2008 al 7 de julio de 2009) . Por su parte, Jorge Pacheco Dussán desempeñó diferentes cargos administrativos en dicho periodo , y la señora Gloria Constanza Van egas Gutiérrez fue subgerente administrativa y financiera del 1º de marzo de 2005 al 1º de enero de 2008.
c.- En la fecha en que el actor empezó a desempeñar el cargo de gerente (2 de enero de 2008 ), la retroexcavadora FORD 755 no se encontraba físicamente en el almacén de la entidad ; porque en el mes de febrero de 2007 (antes de la vinculación del demandante), estaba en el taller de la empresa Ingereparaciones Roace, totalmente desarmada (porque le estaban realizando una refacción general); como lo corroboró su representante legal.
Lo anterior también lo acredita el acta de recibo de almacén de EPN del 11 de enero de 2008; donde se detalla que la retroexcavadora se envió al taller el 23 de febrero de 2007 (con el fin de que fuera reparada), con instrucciones de desarme para la elaboración de la cotización correspondiente.
Ese aspecto no fue valorado adecuadamente por el ente fiscalizador, porque omitió tener como referente que la m áquina no se llevó a
instrucciones de desarme para la elaboración de la cotización correspondiente.
Ese aspecto no fue valorado adecuadamente por el ente fiscalizador, porque omitió tener como referente que la m áquina no se llevó a reparación durante la gerencia del demandante. En tal virtud, no podían reprocharle ninguna responsabilidad por tal situación . Máxime, si se tiene en cuenta que cuando tomó posesión, llevaba aproximadamente un año en estado de abandono en el taller.
d.- Aunque la contraloría considera que se generó un daño fiscal; porque a través de los contratos 001 y 006 de 2008 se alquiló una retroexcavadora, a sabiendas de que su inventario existía otra deAndrés Espitia Duque y otros vs. Contraloría de Neiva y otro 41 001 33 33 002 2014 00541 01
similares características; no realizó ningún análisis de la necesidad del servicio.
Destaca que la contratación se realizó porque el 14 de enero y el 10 de septiembre de 2008 el subgerente técnico certificó la necesidad de contratar ese servicio, pero no le informó a la gerencia que en la entidad existía otra máquina similar.
Lo anterior , permite concluir que en el momento de los referidos requerimientos la necesidad del servicio ameritaba una respuesta pronta e inmediata, y aunque en el inventario figura una retroexcavadora, ello no garantizaba su disponibilidad, porque se encontraba en el taller desde febrero de 2007 (para mantenimiento, reparación y desarme).
e.- Si bien es cierto que el 10 de marzo y el 3 de octubre de 2007 la representante del taller cotizó el valor de la reparación y solicitó
febrero de 2007 (para mantenimiento, reparación y desarme).
e.- Si bien es cierto que el 10 de marzo y el 3 de octubre de 2007 la representante del taller cotizó el valor de la reparación y solicitó autorización para llevarla a cabo; también lo es, que en esa fecha el demandante no era gerente de EPN, y no podían exigirle que tuviera conocimiento de esa situación, pues desconocía que existía esa máquina (al no estar físicamente en la entidad).
Solo conoció el asunto el 11 de marzo de 2009, cuando la empresa de reparaciones le informó los inconvenientes presentados y el estado en que se encontraba la misma.
f.- En el expediente reposa la resolución 007 del 27 de junio de 2007 (que modificó la estruct ura orgánica interna de EP N), y ent re las funciones que le asignaron al gerente, le corresponde la orientación y el monitoreo del desarrollo de la empresa y la gestión de recursos, con el fin de lograr rentabilidad social y económica.
Precisa que dichas responsabilidades son abstractas, pero al subgerente administrativo y financiero sí le otorgaron competencias concretas; entre ellas, velar por la correcta ejecución de los recursos y el adecuado empleo de los bienes ; incluyendo garantizar el servicio de mantenimiento de los muebles e inmuebles.
A su vez, al área técnica y operativa le corresponde velar por la correcta ejecución de los recursos y el adecuado empleo de los bienes de dicha área, lo cual comprende el uso de la maquinaria requerida para llevar a cabo las labores de reposición, reparación y mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado de aguas lluvias y residuales.
área, lo cual comprende el uso de la maquinaria requerida para llevar a cabo las labores de reposición, reparación y mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado de aguas lluvias y residuales.
En tal virtud, considera que no existe claridad de la falencia administrativa que se le endilga al actor; reiterando que la contrataciónAndrés Espitia Duque y otros vs. Contraloría de Neiva y otro 41 001 33 33 002 2014 00541 01
se hizo atendiendo a la necesidad del servicio y el requerimiento de la subgerencia técnica.
Tampoco existe certeza del alegado menoscabo patrimonial; porque a pesar de que existía una retroexcavadora (con las mismas características de la contratada), no se puede asegurar que pudiera cumplir el objeto de la contratación; dada su vetustez y las reparaciones realizadas antes de que el demandante fungiera como gerente; amén de que en ese momento desconocía su existencia.
En conclusión, no se puede colegir que el señor Andrés Espitia Duque actuara con culpa grave, razón suficiente para que no se considere que es fiscalmente responsable.
g.- En cuanto a los perjuicios inmateriales, consideró que quien padeció el perjuicio moral fue el señor Andrés Espitia Duque (y a título de indemnización le reconoció 30 smlmv) ; y que ello lo corrobora el testimonio de la señora Emilia Aguirre Leguízamo , quien observó cambios en su comportamiento, “… encontrándolo retraído y poco expresivo, teniendo en cuenta la conducta social de éste antes de la sanción fiscal …”. Y no obstante que es un familiar cercano de su esposa, estima que se le debe
cambios en su comportamiento, “… encontrándolo retraído y poco expresivo, teniendo en cuenta la conducta social de éste antes de la sanción fiscal …”. Y no obstante que es un familiar cercano de su esposa, estima que se le debe dar credibilidad a su versión, “… teniendo en cuenta que situaciones como esas en
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