TA HUI - 41 001 33 33 002 2014 00565 01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2014 00565 01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Miguel Augusto Medina Ramírez Neiva Veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante Andrés Gómez Perdomo Demandado ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Radicación 41 001 33 33 002 2014 00565 01 Asunto Sentencia Acta No. Virtual de la fecha
1. ASUNTOLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA (fs. 2 a 8 exp. físico).
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el señor Andrés Gómez Perdomo pretende se declare que la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado No. 122 -2012 suscrito con el actor, y como consecuencia que se le reconozcan y paguen por concepto de honorarios de abogado la suma de $208.439.173 correspondientes al valor del contrato adicional No. 01 al contrato de prestación de servicios profesionales No. 122-2012.
Pretende q ue se reconozcan los intereses máximos bancarios corrientes a las sumas descritas, desde el mes de mayo de 2012 fecha
adicional No. 01 al contrato de prestación de servicios profesionales No. 122-2012.
Pretende q ue se reconozcan los intereses máximos bancarios corrientes a las sumas descritas, desde el mes de mayo de 2012 fecha en que se suscribió el acuerdo de pago entre el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Caprecom EPS, hasta la fecha de presentación de la demanda el 10 de septiemb re de 2014 en la suma de $149.335.000; que las condenas sean actualizadas conforme al IPC, los intereses sean aumentados con la variación promedio mensual del IPC; y que se condene en costas y agencias en derecho.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Andrés Gómez Perdomo
Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
Radicación: 41 001 33 33 002 2014 00565 01
2.2. Los Hechos.
Manifiesta que el 2 de marzo de 2012 el actor suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado No. 122 -2012 con la entidad demandada, cuyo objeto es prestar sus servicios como abogado para el cobro judicial o extrajudicial de la cartera morosa a fa vor del Hospital.
Que el 29 de agosto de 2012 se llevó a cabo adicional No. 01 al contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de hacer modificaciones a los contratos de recuperación de cartera para aclarar y/o precisar procedimientos y situaciones que se presenten durante la ejecución de los contratos.
de prestación de servicios profesionales, con el fin de hacer modificaciones a los contratos de recuperación de cartera para aclarar y/o precisar procedimientos y situaciones que se presenten durante la ejecución de los contratos.
Sostiene que el 16 de marzo de 2012 al actor le fue entregada la cartera correspondiente a Caprecom EPS por valor de $2.084.391.736 para el correspondiente recaudo, por lo que el 11 de ab ril de 2012 presentó demanda contra Caprecom EPS la cual fue acumulada a otra demanda que se encontraba en curso en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 2010-1099, adelantada por la misma ESE en contra de Caprecom EPS en la qu e actuaba como apoderado el abogado Jhon Efr én Díaz, el motivo fue que ya existían dineros embargados y se hacía mucho más fácil su recaudo.
Afirma que entre el Hospital y Caprecom EPS se llegó a un acuerdo de pago de toda la obligación, y teniendo en cue nta que el abogado Jhon Efrén Díaz era el abogado principal dentro del proceso, fue este quien firmó las correspondientes actas de compromiso, previa autorización que realizó el actor de manera verbal, teniendo en cuenta que, dentro del acuerdo de pago, también hacían parte los dineros que por parte le correspondía recaudar al señor Andrés Gómez.
Expone que desde el 8 de abril de 2013 el actor solicitó el certificado de los valores cancelados por Caprecom EPS, y el Hospital i nformó un recaudo de cartera pro valor de $1.825.090.581, cuando en realidad se recaudaron $2.084.391.736.
los valores cancelados por Caprecom EPS, y el Hospital i nformó un recaudo de cartera pro valor de $1.825.090.581, cuando en realidad se recaudaron $2.084.391.736.
Indica que la demandada no canceló al actor el valor correspondiente a honorarios de abogado equivalente al 10% sobre el valor recaudado conforme lo establecido en el contrato adicional No. 01 de 2012, pese a haberlo solicitado en varias ocasiones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Andrés Gómez Perdomo
Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
Radicación: 41 001 33 33 002 2014 00565 01
2.3. Fundamentos de Derecho. Normas violadas y concepto de violación.
Cita como normas violadas los artículos 2, 90 y 209 de la Constitución Nacional; artículos 141, 155 numeral 5, 156 numeral 4, 157, 161, 162, 163, 164 del CPACA; artículo 5 numeral 1 de la ley 80 de 1993.
Sostiene que mientras el actor ha cumplido a cabalidad con sus deberes como contratista, la demandada no cumplió con su obligación de reconocer el 10% sobre la cartera recuperada.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 152 a 159 exp. físico).
A través de apoderado , la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos señala que unos son ciertos, y respecto a los que no son ciertos precisa que la cartera entrega da al
A través de apoderado , la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos señala que unos son ciertos, y respecto a los que no son ciertos precisa que la cartera entrega da al actor fue por valor de $2.148.699.700 y no de $2.084.391 .736, que no es cierto que existe autorización previa de la entidad para que iniciara demanda acumulada, y ad iciona que cuando presentó la demanda acumulada, el despacho judicial negó el mandamiento de pago, sin interponer recurso de ley para subsanar las carencias formales que adolecía.
Sostiene que no obra prueba en la demanda de la autorización que refiere el actor realizó al abogado Jhon Efrén Díaz para incluir dentro del acuerdo de transacción los dineros que por cartera le correspondía recaudar al actor, ni en el compromiso suscrito entre Caprecom y la demandada, ni en el acta previa de verificación de cartera se aclara o se deja salvamento de dicha situación. Además, indica que la cláusula décimo primera del contrato de prestación de servicios No. 122 de 2012 establece que los derech os y obligaciones pueden ser cedidos con previo aviso, expreso y escrito al contratante.
Afirma que las certificaciones si ostentan la suma de $1.825.090.581, y que si bien la cláusula séptima inciso B suscrita en el contrato adicional No. 1 al CPS No. 12 2.2012 contempla la cancelación de un monto o porcentaje al abogado en el caso de existir conciliación o transacción, esta solo se configura en el entendido de las gestiones judiciales y extrajudiciales desplegadas por el abogado que dieran origen a dicho
porcentaje al abogado en el caso de existir conciliación o transacción, esta solo se configura en el entendido de las gestiones judiciales y extrajudiciales desplegadas por el abogado que dieran origen a dicho acuerdo, y el compromiso de pago suscrito entre la demandada y Caprecom el 13 de diciembre de 2013, fu suscrito por el abogado Jhon Efrén Rodríguez Barrera, apoderado del proceso principal, y en donde se tuvo inmerso solo el valor de $342.113.956 de la fac turación entregada al abogado Andrés Gómez Perdomo, y resalta que dichoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Andrés Gómez Perdomo
Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
Radicación: 41 001 33 33 002 2014 00565 01
compromiso de pago se obtuvo por la gestión litigiosa del apoderado principal del proceso, abogado Jhon Efrén Rodríguez Barrera.
Expone que la demandada ha dado respuesta a los requer imientos presentados por el actor, solicitándole el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos para la cancelación de los honorarios, a lo cual no ha dado cumplimiento.
Expone que el contratista no ha recaudado el valor total asignado para la recuperación de la cartera entregada, sino solo la suma total de $1.825.090.581, como prueba con los certificados de valores del 4 de julio de 2012 y 7 de octubre de 2013, siendo esta prueba a cargo del actor quien debe demostrar el cumplimiento de sus o bligaciones contractuales.
$1.825.090.581, como prueba con los certificados de valores del 4 de julio de 2012 y 7 de octubre de 2013, siendo esta prueba a cargo del actor quien debe demostrar el cumplimiento de sus o bligaciones contractuales.
Propone las excepciones de i) No configuración de incumplimiento de contrato de prestación de servicios No. 122-2012, pues conforme al artículo 1609 del Código civil, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con su parte, y en este caso, el actor no probó el cumplimiento de sus obligaciones, y tampoco demostró un incumplimiento serio, grave, determinante de la administración que lo hubiese puesto en una razonable imposibil idad de cumplir, no podría alegar en su favor la excepción de contrato no cumplido.
- Cobro de lo no debido , pues un contratista no puede reclamar por el medio de control de controversias contractuales , obligaciones incumplidas por parte de la entidad pública, cuando la entidad ya se ha pronunciado respecto de tales obligaciones por medio de actos administrativos, solicitándole al recaudador el cumplimiento de obligaciones legales para la cancelación de sus honorarios, lo que no se ha cumplido por el dem andante; iii) Presunción de legalidad del acto administrativo; iv) Genérica.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. De la parte actora (fs. 317 a 325 c. físico 2).
Reitera lo expuesto ten la demanda, y establece que el supervisor del contrato constató el cumplimiento de las obligaciones contractuales del actor, como lo prueban los informes presentados, por lo que afirma que
Reitera lo expuesto ten la demanda, y establece que el supervisor del contrato constató el cumplimiento de las obligaciones contractuales del actor, como lo prueban los informes presentados, por lo que afirma que el demandante recuperó la totalidad de la cartera a su cargo que corresponde al valor de $2.167.203.537. Afirma q ue no se interpuso recurso contra el auto que resolvió negar el mandamiento de pago porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 20
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Andrés Gómez Perdomo
Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
Radicación: 41 001 33 33 002 2014 00565 01
la demanda de acumulación, por resultar innecesario, ya que para la fecha ya se había cancelado la totalidad de la cartera al Hospital.
4.2. Parte demandada (fs326 a 341 c. físico 2).
Insiste en que el contratista no cumplió el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales No. 122 de 2012, reiterando los argumentos de la contestación, y afirmando que la gestión adelantada por el actor no puede calificarse como suficiente para lograr el recaudo, pues los acuerdos de pago suscritos con Caprecom se realizaron por la gestión desplegada por el abogado Rodríguez Barrera.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 343 a 350 c. físico 2).
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 , resolvió declarar no
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 343 a 350 c. físico 2).
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 , resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, y declara que la demandada incumplió de manera parcial el contrato de prestación de servicios profesionales No. 122 de 2012 y su contrato adicional No. 01, suscrito con el actor, y condenó a la demandada a reconocer y pagar por concepto de daño emergente los honorarios a favor del actor en la suma de $221.946.645, suma sobre la cual se efectuarán los descuentos legales correspondientes, debidamente indexados, y a título de lucro cesante, el pago de intereses moratorios en los términos del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, es decir se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
Fundamenta su decisión en que, conforme a lo probado, se encuentra plenamente acreditada la generación de honorarios a favor del actor ya que, estos fueron pactados como un porcentaje de lo efectivamente recaudado, más no supeditados a la recuperación total de la cartera asignada.
Señala que con antelación a la fecha de suscripción del compromiso de pago de obligaciones entre Caprecom y la demandada, e incluso antes de que la EPS tuviera que cancelar la primera cuota conforme lo pactado, Caprecom realizó una serie de abonos a favor del Hospital Universitario con cargo a la facturación de la cartera asignada al abogado actor, por un total de $1.825.090.581, razón por la que la
pactado, Caprecom realizó una serie de abonos a favor del Hospital Universitario con cargo a la facturación de la cartera asignada al abogado actor, por un total de $1.825.090.581, razón por la que la demandada debía pagar al demandante p or concepto de honorarios, suma equivalente al 10% del valor señalado, efectivamente reconocido y pagado al Hospital, resultado de la gestión directa del demandante, y como no se allegó prueba de dicho pago, se accede a las pretensiones de la demanda respecto a este monto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 20
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Andrés Gómez Perdomo
Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
Radicación: 41 001 33 33 002 2014 00565 01
Aduce que se desestima el valor que en sentir del actor se le adeuda por concepto de honorarios sobre la totalidad de la cartera asignada, pues respecto al pago del monto de la facturación entregada al actor que fuere incluido en el compromiso de pago suscrito el 13 de diciembre de 2012 ante Caprecom EPS y el Hospital Universitario, dicha gestión no fue llevada a feliz término por el demandante, pues como lo afirma la demandada, el pago gestionado por el abogado John Efrén Díaz en calidad de apoderado de la ESE con ocasión del proceso ejecutivo labora radicado No. 2010 -01099, dentro del cual fue negado el mandamiento de pago que por vía de acumulación había solicitado el abogado Gómez Perdomo y cuya demanda retiró, quedando así excluido del referido trámite procesal.
mandamiento de pago que por vía de acumulación había solicitado el abogado Gómez Perdomo y cuya demanda retiró, quedando así excluido del referido trámite procesal.
Señala que el actor no probó el acuerdo expreso al que hace alusión llegó con el apoderado John Efrén Díaz para la inclusión de los dineros que le correspondía recaudar al contratista Gómez Perdomo, ni en el acta de verificación de cartera suscr ita entre el Hospital Universitario y Caprecom, ni en el posterior compromiso de pago, se dejó observación o aclaración al respecto.
6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 360 a 393 c. físico 2).
La apoderada de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora, argumentando que los abo nos efectuados por Caprecom EPS -S sobre la facturación que le fue entregada al actor para el cobro no corresponden a la gestión adelantada por el contratista, pues eso no está probado en el proceso, y si se probó que el actor no ejecutó acción alguna tendiente a la realización de esos abonos, pues una vez se le entregó la facturación procedió a incoar una demanda acumulada, no obstante Caprecom realizó dicho abonos antes que le fuese notificado el referido proceso.
Aduce que Caprecom ni siquiera conoció de la existencia de la demanda, pues una vez le fue negado el mandamiento de pago solicitado, procedió a retirar la demanda al considerar que el Hospital ya había recibido el pago de la facturación adeudada, desconociendo que
demanda, pues una vez le fue negado el mandamiento de pago solicitado, procedió a retirar la demanda al considerar que el Hospital ya había recibido el pago de la facturación adeudada, desconociendo que la entidad tenía derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios en los términos del artículo 4 del decreto 1281 de 2002, y erogaciones judiciales en caso de que la autoridad competente declarara fundadas las pretensiones.
Indica que no se puede imputar todo el abono realizado por Caprecom directamente a capital, pues conforme al artículo 1653 del Código CivilTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Andrés Gómez Perdomo
Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
Radicación: 41 001 33 33 002 2014 00565 01
si se debe capital e interese s, el pago se imputará primeramente a los intereses.
Sostiene que las relaciones surgidas entre las IPS y las entidades que administran recursos de la salud, como Ca precom, se encuentran reglamentadas por la ley 100 de 1993, decreto 046 de 2000, ley 715 de 2001, decreto 3260 de 2004 y la ley 1122 de 2007, esta última que regula el pago de la prestación, por lo que afirma que Caprecom realizó abonos sobre la facturación adeudada de forma voluntaria, con base en dichas normas y sin coacción alguna ni gestión alguna por parte del actor, como lo requiere la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios profesionales No. 122 de 2012, en la que las partes
dichas normas y sin coacción alguna ni gestión alguna por parte del actor, como lo requiere la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios profesionales No. 122 de 2012, en la que las partes acordaron que los honorarios del contratista se debían por la gestión en el recaudo de la cartera.
Aduce que conforme a los artículos 1602 y 1603 del Código civil, el contrato se rige por el principio lex contracturs, pacta sunt servanda y deben ser ejecutados de buena fe, y su incumplimiento le impone a la parte incumplida el deber de reparar integralmente a la parte cumplida el daño causado.
En este caso, conforme a lo pactado en el contrato sus honorarios se reconocen de acuerdo al recaudo que se lograre gracias a las gestiones adelantadas por el contratista, es decir , una comisión sobre las sumas que efectivamente reciba el Hospital, clausula esta que contiene una condición positiva suspensiva y causal que no se cumplió, pues como se indicó, el actor no realizó ninguna actuación de impulso procesal en el proceso ejecutivo, simplemente se limitó a pres entar la demanda acumulada al proceso tramitado por otro abogado, no interpuso recursos contra la decisión de negar el mandamiento de pago, por lo que ni siquiera existió orden de pago ni tampoco se decretaron medidas cautelares, que constituyen un instrumento de coerción para obtener el pago, no siendo de recibo el argumento que supuestamente ya la cartera se encontraba paga, pues como se dijo , la facturación que le correspondía no está paga en su totalidad y se dejó de cobrar los intereses generados, incumpliendo de esta manera el contrato, como lo
cartera se encontraba paga, pues como se dijo , la facturación que le correspondía no está paga en su totalidad y se dejó de cobrar los intereses generados, incumpliendo de esta manera el contrato, como lo estableció el supervisor del contrato en los informes de seguimiento, quien no calificó la ejecución del contrato como cumplimiento total y por el contrario dejó constancia que el contratista adquiría el compromiso directo de mantener la gestión encomendada hasta la terminación de los procesos bajo su responsabilidad.
Argumenta que decisiones judiciales como la adoptada por el a -quo, ponen en riesgo el mantenimiento de la ESE demandada y a la totalidad de la comunidad hospitalaria de la ESE , teniendo en cuenta que en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 20
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Andrés Gómez Perdomo
Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
Radicación: 41 001 33 33 002 2014 00565 01
municipio de Neiva, la demandada es la única institución pública habilitada para prestar servicios de tercer y cuarto nivel de complejidad, y atiende población de municipios provenientes del Surcolombiano, Huila, Caquet á, Putumayo , m ás a ún si el esquema presupuestal se fundamenta en lo efectivamente recaudado por la entidad en la vigencia inmediatamente anterior. Además, que cumplir la condena impuesta por el a -quo, genera un desequilibrio económico para garantizar los servicios públicos de salud.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
inmediatamente anterior. Además, que cumplir la condena impuesta por el a -quo, genera un desequilibrio económico para garantizar los servicios públicos de salud.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
7.1. Parte actora (fs. 14 a 24 c. físico segunda instancia).
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto la demandada no aporta ningún argumento nuevo ni evidencia algún tipo de falencia en el fallo proferido por el a-quo.
Sostiene que es el mismo Hospital quien en el recurso de apelación argumenta que los abonos recibidos por Caprecom fueron dirigidos al proceso ejecutivo instaurado por el actor, como lo certifica el Subgerente Financiero del Hospital Universitario, lo que demuestra que Caprecom pagó para dar por terminado el proceso ejecutivo instaurado por el actor.
Insiste en que no se interpuso recurso alguno contra la decisión que inadmitió el proceso ejecutivo, por cuanto para esa fecha ya Caprecom había pagado la totalidad de las acreencias reclamadas en el proceso ejecutivo, sin embargo, lo que se evidencia es la mala fe de la demandada pues se está escudando en supuestos fácticos ilegales para no darle cumplimiento a su obligación contractual de remunerar la labor de recuperación de cartera realizado por el actor.
Aduce que el actor cumplió a cabalidad el contrato, pues una vez le fue entregada la cartera el 11 de abril de 2012 presentó demanda acumulada contra Caprecom EPS al proceso ejecutivo con radicado 2010-01099 que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; presentó informes de gestión los cuales fueron avalados por el
acumulada contra Caprecom EPS al proceso ejecutivo con radicado 2010-01099 que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; presentó informes de gestión los cuales fueron avalados por el supervisor, como lo prueban los informes de seguimiento firmados por el supervisor en los cuales nunca dejó constancia de un posible incumplimiento del contrato ; adelantó gestiones judiciale s y extrajudiciales tendientes a recuperar la cartera asignada como lo prueban los informes; y recuperó la totalidad de la cartera como consta con los certificados anexos en la demanda y en el oficio del 3 de marzo de 2017.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Andrés Gómez Perdomo
Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
Radicación: 41 001 33 33 002 2014 00565 01
No obstante , la demandada no cu mplió con la totalidad de sus obligaciones, pues no informó al contratista dentro de los 5 días hábiles siguientes al pago, que Caprecom había cancelado la totalidad de la cartera a cargo del actor, y pese a que el actor lo solicitó, solo hasta la interposición de una acción de tutela la entidad certificó el pago por parte de Caprecom, además que no canceló al contratista los honorarios.
Resalta que, si realmente hubiese existido un incumplimiento por parte del actor en la ejecución de sus obligaciones, la entidad pública contaba con la facultad contractual de declarar el incumplimiento del contrato o la caducidad del mismo, lo que no aconteció pues no existían fundamentos para iniciarse.
del actor en la ejecución de sus obligaciones, la entidad pública contaba con la facultad contractual de declarar el incumplimiento del contrato o la caducidad del mismo, lo que no aconteció pues no existían fundamentos para iniciarse.
Reitera que durante el trámite del proceso ejecutivo que instauró e l actor, este realizó diferentes gestiones a efectos de que Caprecom EPS cancelara extrajudicialmente los dineros debidos al Hospital, gestión que fue del todo positiva. Pues se logró recaudar la suma de $1.825.090.581, y teniendo en cuenta que existía un saldo pendiente por recuperar de la cartera, el actor gestionó la suscripción de un acuerdo de pago entre Caprecom y la demandada el cual se firmó el 13 de diciembre de 2012, siendo citado para firmar el doctor Jhon Efrén Díaz quien era el abogado principal, como lo prueba el oficio 0093 del 3 marzo de 2017 expedido por la demandada en la que se certifica que el acuerdo fue por la suma de $342.112.956, dinero que efectivamente fue cancelado por Caprecom en el año 2013, lo que demuestra que recuperó la totalidad de la cartera a su cargo.
7.2. Parte demandada (fs. 25 a 36 c. físico segunda instancia)
Reitera lo expuesto en el recurso de apelación respecto a que los abonos girados por Caprecom fueron realizados de manera voluntaria y no producto de alguna gestión realizada por el actor, pues se encuentra probado que este se limitó a presentar la demanda acumulada al proceso ejecutivo que ya cursaba, y una vez le fue negado el mandamiento de pago, no recurrió la decisión en beneficio de los intereses del Hospital Universitario y tampoco consultó a la demandada
acumulada al proceso ejecutivo que ya cursaba, y una vez le fue negado el mandamiento de pago, no recurrió la decisión en beneficio de los intereses del Hospital Universitario y tampoco consultó a la demandada si efectivamente se había pagado la totalidad de la cartera o existían intereses moratorios, aunado a que el acuerdo de pago suscrito con Caprecom se realizó antes que el juez se pronunciara sobre la procedimiento de librar mandamiento de pago.
Insiste que los honorarios del contratista corresponden a la gestión realizada para el recaudo de cartera, no obstante, como no hubo dichaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Andrés Gómez Perdomo
Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
Radicación: 41 001 33 33 002 2014 00565 01
gestión no es procedente su reconocimiento, y cuando se le solicito pruebas de dicha gestión, el actor solo anexó el acta de transacción suscrita entre Caprecom y el Hospital que fue producto de la gestión del abogado John Efrén Rodríguez Barrera, sin aportar soporte alguno que evidenciara su gestión.
Respecto a las certificaciones expedidas por el Hospital Universitario sobre los abonos realizados por Caprecom , señala que allí se indica claramente que las sumas se abonaron de manera directa a una cuenta bancaria del Hospital, por lo que fue voluntario y no coercitivo, además esas certificaciones se entregaron al contratista por petición de este, lo que evidencia que no tenía conocimiento de los abonos voluntarios
bancaria del Hospital, por lo que fue voluntario y no coercitivo, además esas certificaciones se entregaron al contratista por petición de este, lo que evidencia que no tenía conocimiento de los abonos voluntarios realizados, y en su petición decían que eran para ser presentadas ante el juzgado donde había presentado la demanda acumulada.
7.3. Ministerio Público.
Guardó silencio (f. 38. c. físico segunda instancia)
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 1 55 nu meral 5 del CPACA, antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 1 53 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CCA.
8.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si no existió incumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales No. 212 de 2012 por parte de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por cuanto la recuperación de la cartera que se le había sido asignada al actor no obedeció a la gestión realizada, y por tanto no se le debía n pagar los honorarios que reclama.
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por cuanto la recuperación de la cartera que se le había sido asignada al actor no obedeció a la gestión realizada, y por tanto no se le debía n pagar los honorarios que reclama.
8.3. Del contrato de prestación de servicios profesionales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 20
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Andrés Gómez Perdomo
Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
Radicación: 41 001 33 33 002 2014 00565 01
El artículo 32 de la ley 80 de 1993 define los contratos de prestación de servicios como “los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.