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TA HUI - 41 001 33 33 002 2015 00184 01-(09-12-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2015 00184 01-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: Cumplió con los requisitos de LeyNo fue injusta. 13.-Al solicitar la medida precautelar, la Fiscalía actuó conforme a lo consignado en el informe policial al momento de la captura y los demás elementos materiales probatorios y evidencia física existente en ese momento, máxime si el demandante fue capturado en flagrancia al portar material explosivo el cual estaba en su poder, circunstancia tal, que permitía inferir que tenía participación en la conducta delictiva, más allá de que al transcurrir el proceso no se pudo comprobar la falta del permiso concedido por la autoridad competente para que el señor James Gutiérrez Puentes pudiera portar el explosivo hallado en su poder, que fue precisamente la razón por la que el juez penal resolvió absolver al aquí demandante, pues al no probarse la falta del permiso, no se concretaba el ingrediente del tipo objetivo que materializaba la conducta, esto es no contar con autorización o salvoconducto legal. 14.-Salta de bulto para este Tribunal, la legalidad de la captura del señor James Gutiérrez Puentes con ocasión a los comportamientos y acciones que desarrollaba al momento de la comisión de la conducta delictiva, situación precisa que infiere su participación en el delito, más si se tiene en cuenta lo expuesto por el agente en el Informe policial de captura en flagrancia, el acta de incautación de elementos y los demás elementos probatorios que apuntaban a la comisión del hecho punible. 15.-Resulta claro así para este Tribunal que la medida de aseguramiento preventiva cumplió con los requisitos de razonabilidad,

elementos probatorios que apuntaban a la comisión del hecho punible. 15.-Resulta claro así para este Tribunal que la medida de aseguramiento preventiva cumplió con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad requeridos para su solicitud. 16.-En este orden de ideas, al no probarse el daño antijurídico, en tanto que se encontró que la privación de la libertad del señor Gutiérrez Puentes fue proporcional, razonable y legal, esto es, no fue injusta, no hay lugar al análisis de la imputabilidad ni de la exceptiva de culpa exclusiva de la víctima, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto a la negativa de las pretensiones, no obstante se revocará el numeral primero de dicha sentencia, toda vez que como se indicó al no demostrarse la existencia del daño antijurídico, resulta inocuo estudiar el segundo elemento de la responsabilidad del Estado que es la imputación fáctica y jurídica a las demandadas, y por tanto las causales excluyentes de responsabilidad.” FUENTE FORMAL: Art. 28 y 90 CP/Ley 74 de 1968/ Ley 16 de 1972 / Ley 270 de 1996.NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C037 de 1996/Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000232600020090087601(46731). En igual sentido, ver además: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia

Rad. 25000232600020090087601(46731). En igual sentido, ver además: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000232600020081003401(43724).

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Medio de control Reparación Directa. Demandante James Gutiérrez Puentes y otros Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Radicación 41 001 33 33 002 2015 00184 01 Rad. Interna 2019-0143

Asunto SENTENCIA Número: S-255

Acta de Sala N°. 072. De la fecha.

1. ASUNTO A RESOLVER.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual niega las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. Pretensiones. James Gutiérrez y Raquel Castro, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad James Gutiérrez Castro y Karen Michel Gutiérrez Castro, pretenden se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales de lucro cesante, daño emergente y perjuicio moral por falla en el servicio ocasionados a James Gutiérrez quien fue privado injustamente de la libertad siendo judicializado como

Nación por los perjuicios materiales de lucro cesante, daño emergente y perjuicio moral por falla en el servicio ocasionados a James Gutiérrez quien fue privado injustamente de la libertad siendo judicializado como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, dentro del radicado 410016000716. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a pagar las siguientes sumas:A favor del señor James Gutiérrez (víctima directa), la suma equivalente a trescientos (300) SMLMV por concepto de perjuicios morales desde la fecha de su detención, 6 de febrero de 2012, hasta el momento en que recobró su libertad, 27 de febrero de 2013, actualizados al valor en pesos al momento de la sentencia absolutoria.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: James Gutiérrez Puentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 41 001 33 33 002 2015 00184 01 Rad interna: 2019-0143

A favor de Raquel Castro y James Gutiérrez Puentes quienes actúan en representación como representantes legales de sus menores hijos James Gutiérrez Castro de 13 años de edad y Karen Michel Gutiérrez Castro de 11 años, para cada uno, la suma equivalente a doscientos (200) SMLMV por concepto de perjuicios morales actualizados de acuerdo al I.P.C.

Castro de 11 años, para cada uno, la suma equivalente a doscientos (200) SMLMV por concepto de perjuicios morales actualizados de acuerdo al I.P.C. 2.2. De los hechos fundamento de la demanda. Se expone que el 6 de febrero de 2012 el señor James Rodríguez transitaba por la vía Neiva-Vegalarga cuando fue capturado por el personal del Gaula, siendo judicializado ante la Fiscalía Tercera Especializada URI como autor del delito de Fabricación, Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, dentro del radicado 410016000716. El 7 de febrero de 2012 se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva de conformidad con los artículos 287, 289, 307 y ss de la Ley 906 de 2004. El imputado no aceptó los cargos y se decretó la medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario por el señor Juez de acuerdo a lo solicitado por el ente acusador. Posteriormente indica que se trasladó la competencia ante la Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva quien el 24 de abril de 2014 presentó escrito de acusación en contra del señor James Gutiérrez. Manifiesta que el juicio oral correspondió al Juez Tercero Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva quien

de acusación en contra del señor James Gutiérrez. Manifiesta que el juicio oral correspondió al Juez Tercero Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva quien clausuró el debate probatorio el 26 de febrero de 2013 y emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio por los cargos imputados quedando incólume la presunción de inocencia del señor James Gutiérrez. Añadió que la sentencia no fue apelada por la Fiscalía Cuarta Especializada de tal suerte que quedó formal y materialmente ejecutoriada el 26 de febrero de 2013, como consecuencia de la decisión absolutoria se ordenó la liberación inmediata del señor James Gutiérrez. Señaló que, la extrema medida cautelar de privar de la libertad al señor Gutiérrez fue desproporcionada causando dolor, aflicción, perjuicio patrimonial, moral y estigmatización ante la comunidad neivana; como quiera que, los medios noticiosos (prensa y radio) editaron y difundieronTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: James Gutiérrez Puentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 41 001 33 33 002 2015 00184 01 Rad interna: 2019-0143 el reporte de la captura y los cargos que motivaron el juicio oral;

Radicación: 41 001 33 33 002 2015 00184 01 Rad interna: 2019-0143 el reporte de la captura y los cargos que motivaron el juicio oral; asimismo el accionante dejó de percibir salario por concepto de su trabajo desempeñándose como constructor de aljibes, suma que mensualmente ascendía a ($1.000.000); aunado a ello fue forzado a contratar los servicios de un profesional en derecho penal que asumiera su defensa en el proceso pactando honorarios de

($20.000.000). Adicionó que, se produjo un daño enorme a la vida de su compañera permanente Raquel Castro, quien estuvo con el señor Gutiérrez durante todo el proceso penal, sufrió las consecuencias de la estigmatización de la sociedad y por tanto la afectación al buen nombre de su núcleo familiar trayendo como resultado aflicción y dolor. Por último recalcó que la privación injusta de la libertad del señor Gutiérrez impresionó en gran medida a sus hijos James y Karen Michel Gutiérrez Castro, pues gracias a los reportes periodísticos y las vivencias del día a día con respecto al proceso judicial se afectó psicológica, moral y emocionalmente a los niños, además de la separación de su padre de su núcleo familiar quien les proporcionaba amor, estabilidad, educación como figura paterna, generando repercusiones en su desempeño escolar, social y emocional desde el momento de la captura del señor James Gutiérrez 2.3. Fundamentos Jurídicos.

amor, estabilidad, educación como figura paterna, generando repercusiones en su desempeño escolar, social y emocional desde el momento de la captura del señor James Gutiérrez 2.3. Fundamentos Jurídicos. Señaló el artículo 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política de Colombia. Código Contencioso Administrativo 78, 86 y del 206 al 214. Ley 153 de 1887 artículo 4,5 y 8. Ley 446 de 1998 artículos 16,23 y 31. Ley 270 de

1996. Ley 1437 de 2011.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Fiscalía General de la Nación (fs. 51 a 63).

Manifestó que frente a los hechos del 1 al 6 son ciertos; sin embargo, en los restantes se atiene a lo que resulte probado. Se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda y presenta objeción al juramento estimatorio efectuado por el apoderado de la parte actora. Respecto a la cuantificación de los daños morales señala que la cantidad solicitada está fuera de la realidad y supera el monto establecido por la sección tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 M.P. Hernán Andrade Rincón, para lo cual adjunta el cuadro que contiene las reglas para liquidar elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: James Gutiérrez Puentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 41 001 33 33 002 2015 00184 01 Rad interna: 2019-0143 perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad; por tanto solicita, de ser probada la responsabilidad del Estado, se tasen a la justa proporción los perjuicios morales.

Señaló que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad como quiera que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con la Constitución, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, entonces no es ajustado a derecho predicar falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho penos privación injusta de la libertad del señor James Gutiérrez cuando la Fiscalía obro de conformidad con el artículo 250 de la Carla Política y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y las normas tanto sustanciales como procedimentales vigentes para la época de los hechos Trae a colación los preceptos 306 y 308 del Código de procedimiento penal para esgrimir los requisitos exigidos a fin de imponer la medida de aseguramiento, criterios que se reunieron en el presente caso. Indica que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación y recaudar el elemento probatorio que le sirva de base para solicitar la detención preventiva; sin embargo, es el Juez quien tiene la potestad

Indica que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación y recaudar el elemento probatorio que le sirva de base para solicitar la detención preventiva; sin embargo, es el Juez quien tiene la potestad de decidir si decreta la medida de aseguramiento, lo anterior realizando un análisis del material probatorio aportado por el ente acusador. Continúa su alegato aduciendo que para la imposición de la medida de aseguramiento o formular acusación no es necesario que dentro del proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado, este grado de certeza solo se predica para proferir sentencia condenatoria. Con fundamento en lo anterior, presentó la excepción de i) Falta de legitimación por pasiva, toda vez que no es la Fiscalía quien impone la medida aseguramiento, a ésta solamente le concierne investigar para que de acuerdo con la prueba obrante dentro del proceso, solicite como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole entonces al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes para luego determinar la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, finalmente, es el Juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento, por tanto no es de recibo declarar administrativamente responsable a la Fiscalía por “detención ilegal” ya que no fue esta entidad quien dicto tal medida. Y propuso la excepción genérica y las demás que se

tanto no es de recibo declarar administrativamente responsable a la Fiscalía por “detención ilegal” ya que no fue esta entidad quien dicto tal medida. Y propuso la excepción genérica y las demás que se desprendan de los hechos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: James Gutiérrez Puentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 41 001 33 33 002 2015 00184 01 Rad interna: 2019-0143 3.2. De la Nación - Rama Judicial (fs. 117 a 129).

Manifestó se opone a que se fallen favorablemente todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda, en cuanto a los hechos indica que los numerales 1 al 6 son ciertos, sin embargo, del 7 al 12 son apreciaciones subjetivas sin sustento jurídico ni probatorio. Inicia las razones de su defensa precisando que el presente asunto se desató bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, así las cosas, las actuaciones del Juzgado con función de control de garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía durante la diligencia de legalización de captura y audiencia de imposición de medida de aseguramiento, por tanto, con respecto a las audiencias preliminares y dados los elementos probatorios puestos a su conocimiento, se podría inferir razonablemente que el señor James

imposición de medida de aseguramiento, por tanto, con respecto a las audiencias preliminares y dados los elementos probatorios puestos a su conocimiento, se podría inferir razonablemente que el señor James Gutiérrez era el presunto autor de la conducta que le endilgaba la Fiscalía y por tanto no se avizoraban las presuntas deficiencias probatorias que alega el demandante; en consecuencia las actuaciones desarrolladas por el Juez de Control de Garantías se encuentran amparadas bajo el principio de legalidad y buena fe, además de respetarse en cada una de ellas los derechos fundamentales del procesado, por lo que no es posible decretarse responsabilidad alguna a la Rama Judicial. Posteriormente precisa que la etapa de juicio oral se surtió dentro de los términos de Ley profiriendo sentencia absolutoria el 27 de febrero de 2013 al no encontrar en las pruebas recaudadas por la Fiscalía la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentencia condenatoria. No obstante, afirma que esto no significa que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías hubiese sido errada, como quiera que con dicha medida no se debate la responsabilidad del imputado, es solo una medida cautelar que busca garantizar la comparecencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba, para sustentar dicha postura cita apartados de diferentes fallos de la Corte Constitucional sobre las finalidades que justifican la

responsabilidad del imputado, es solo una medida cautelar que busca garantizar la comparecencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba, para sustentar dicha postura cita apartados de diferentes fallos de la Corte Constitucional sobre las finalidades que justifican la imposición de la medida de aseguramiento que afectan la libertad personal, las exigencias de tipo fáctico y jurídico para decretarla C-7742001; y la necesidad y finalidad de la medida C-805-2002. Sostiene que no puede perderse de vista que la absolución del señor Gutiérrez se verificó por unas causales diferentes a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo que significa que no existeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: James Gutiérrez Puentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 41 001 33 33 002 2015 00184 01 Rad interna: 2019-0143 detención injusta por cuanto no desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el Juez de garantías para imponer la medida de aseguramiento, o la ausencia de ellos, o un inadecuado análisis de los mismos, carga procesal que estaba a su cargo; circunstancia a partir de la cual se concluye que los jurisdiccionales restrictivos de la libertad del hoy demandante, fueron actos legales y no arbitrarios de la administración de justicia, razón por la cual no hubo falla en el servicio y por lo tanto no se estructura responsabilidad por parte de la administración.

jurisdiccionales restrictivos de la libertad del hoy demandante, fueron actos legales y no arbitrarios de la administración de justicia, razón por la cual no hubo falla en el servicio y por lo tanto no se estructura responsabilidad por parte de la administración. Finalmente presentó las excepciones de I) falta de causa para demandar aduciendo que los jueces deben acatar íntegramente las normas superiores y legales que regulan los procedimientos judiciales que les competen, y deben tener en cuenta que, dentro de los asuntos sometidos a su consideración, existen prioridades y por la congestión judicial se dificulta tramitar los asuntos de manera eficiente.

  1. inexistencia de perjuicios en tanto que no existió falla en la prestación del servicio.
  2. inexistencia de nexo causal, toda vez que las actuaciones de los Juzgados de control de garantías y de penal del circuito de Neiva, son razonables y argumentadas, contienen un criterio debidamente sustentado, se refieren a los mismos supuestos fácticos, fueron proferidas por funcionarios competentes, respetaron el debido proceso y demás derechos fundamentales, y o se allegaron pruebas que demuestren los perjuicios reclamados.
  3. culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento que quedo establecido que el señor James Gutiérrez Puentes en momentos en los que se trasladaba en la vía que de Neiva conduce a Vegalarga, portaba cuatro barras de betonita, por lo que en ese momento específico del hallazgo del material explosivo la conducta desplegada

los que se trasladaba en la vía que de Neiva conduce a Vegalarga, portaba cuatro barras de betonita, por lo que en ese momento específico del hallazgo del material explosivo la conducta desplegada por la Policía Nacional a través de sus agentes no tiene reproche alguno, la parte actora no argumenta error o vicio, por el contrario era una conducta que obligaba la respectiva captura, por cuando dado el carácter de restricción del porte elementos generaba la existencia de un delito en específico sino se posee el permiso, era necesario probar o acreditar la debida habilitación situación que no se probó, por lo que concluye queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: James Gutiérrez Puentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 41 001 33 33 002 2015 00184 01 Rad interna: 2019-0143 el señor Gutiérrez Puentes con su conducta contribuyó de manera grave y significativa a que fuera privado de su libertad.

  1. objeción al juramento estimatorio y VI) innominada.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA. 4.1. De la parte actora (f. 196 a 197) El apoderado de la parte actora allegó extemporáneamente el escrito

de alegatos de conclusión contentivo en folios. 4.2. De la parte demandada. 4.2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fs. 188 a 193). Reitera lo expuesto en la contestación, adiciona que surge el eximente de culpa exclusiva de la víctima y precisa que a pesar de que no tuvo consecuencias penales, la privación de la libertad del señor James no se puede considerar un daño antijurídico como quiera que su comportamiento propició la activación de la acción penal, de tal suerte que, tenía el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad. 4.2.3. De la NaciónRama Judicial (fs. 194 a 195). Reafirma los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, señala que el accionante se encontraba en el lugar de los hecho al momento de la captura con dos armas de fuego sin que otorgara explicación alguna del porqué de esos elementos en su poder; por lo que considera que la absolución de la investigación no deviene en la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que se configuró la culpa exclusiva de la víctima quien con su actuar dio lugar a la investigación penal y privación de su libertad. 4.4. Ministerio Público. (Fs. 198). Guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 205 a 216).

El Juzgado Segundo Administrativo del sistema Oral de Neiva en sentencia del 12 de abril de 2019 declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima a favor de la Nación-Fiscalía General de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

sentencia del 12 de abril de 2019 declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima a favor de la Nación-Fiscalía General de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: James Gutiérrez Puentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 41 001 33 33 002 2015 00184 01 Rad interna: 2019-0143

Nación y la Nación-Rama Judicial y en consecuencia niega las pretensiones. Expuso que en eventos en que se habla de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido diferentes líneas jurisprudenciales con respecto al régimen de responsabilidad que finalmente han propendido a la necesidad de establecer la participación o incidencia de la víctima en la generación del daño reclamado. En el caso concreto afirma que del material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente demostrada la afectación del derecho a la libertad y locomoción del señor James Gutiérrez Puentes, toda vez que permaneció privado de su libertad por un periodo de un (1) año y dieciocho (18) días, por su presunta participación en los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y puesto en libertad el 27 de febrero de 2013 (f. 32 C1), al ser absuelto por el Juzgado

fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y puesto en libertad el 27 de febrero de 2013 (f. 32 C1), al ser absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva en sentencia del 26 de febrero de 2013, la cual no fue recurrida (f. 30 C1). Respecto de si el daño es imputable a las demandadas o si existe causal de exoneración de responsabilidad, concluye que concuerda con las consideraciones expuestas en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva de fecha 26 de febrero de 2013 (fs. 14 a 30 C1) en lo relacionado con que la captura en flagrancia del señor James Gutiérrez Puentes se efectuó con ocasión a que las autoridades pudieron establecer plenamente que él llevaba consigo 4 barras de pentonita, explosivo altamente peligroso de uso exclusivo de las fuerzas militares, utilizado por personas al margen de la Ley para realizar atentados terroristas, el cual requiere de licencia o permiso para tenerlo y transportarlo Indica el despacho que el hecho de tener en su poder el explosivo contribuyó a la detención en flagrancia por parte del Gaula, quien cumplió con su deber de capturarlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía para que de acuerdo al hallazgo encontrado fuera llevado a juicio. Así las cosas, considera el juzgador de instancia que las actuaciones desplegadas por el ente acusador fueron acordes con la imposición de

Fiscalía para que de acuerdo al hallazgo encontrado fuera llevado a juicio. Así las cosas, considera el juzgador de instancia que las actuaciones desplegadas por el ente acusador fueron acordes con la imposición de la medida de aseguramiento adoptada, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de los delitos que se endilgaban, pues no podría exigirse una conducta diferente ante la acusación y reconocimiento de cuatro (4) barras del material explosivo que se encontró en su poder al momento de la captura del señor James Gutiérrez Puentes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: James Gutiérrez Puentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 41 001 33 33 002 2015 00184 01 Rad interna: 2019-0143

Finalmente, el despacho encuentra acreditada la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima como la causa generadora del daño producido al demandante producto de su propio actuar al llevar consigo material explosivo y resuelve negar las pretensiones de la demanda.

6. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (fs. 219 a 222).

Inicia su argumento arguyendo que en tratándose de la figura jurídica de hecho exclusivo de la víctima yerra el juez de primera instancia al realizar la valoración de los hechos que conllevaron a la captura de su prohijado desconociendo el rol de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto la Fiscalía Delegada en las audiencias preliminares dio aplicación a la norma penal, éstas no tienen fines de

prohijado desconociendo el rol de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto la Fiscalía Delegada en las audiencias preliminares dio aplicación a la norma penal, éstas no tienen fines de responsabilidad o autoría como equivocadamente lo indica el a quo, por cuanto se reitera el imputado esta cobijado de la presunción de inocencia, entonces, es de carácter excepcional la privación de la libertad. Argumenta que si el a-quo hubiera conocido el inciso 3 del artículo 367 de la ley 906 de 2004, la norma procesal reitera la presunción de inocencia que solo se quiebra cuando se prueban la responsabilidad penal, y en este caso la Fiscalía debió estudiar, al vencimiento de los términos de la investigación, si los cargos imputados tenían la capacidad jurídica para continuar el trámite procesal de la formulación del escrito de acusación o de precluir la misma, y no enviar a juicio a una persona a la cual a la postre no sería posible desvirtuar su presunción de inocencia, forzando a la Fiscalía a solicitar la absolución a favor del acusado por ser ostensiblemente atípica la conducta, es decir, que ante la Ley penal no cometió la conducta por la cual fue capturado, prolongando injustamente la privación de la libertad de James Gutiérrez, en ese sentido, al discurrir esto el ente acusador no puede considerarse como un hecho exclusivo de la víctima. Cita la sentencia C-318-2008 donde indica que el derecho fundamental

James Gutiérrez, en ese sentido, al discurrir esto el ente acusador no puede considerarse como un hecho exclusivo de la víctima. Cita la sentencia C-318-2008 donde indica que el derecho fundamental de la libertad no es una potestad absoluta, encuentra su límite en los fines constitucionales y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad; por tanto, aduce que no fue razonable y proporcional mantener privado de la libertad al actor para finalizar un juicio oral solicitando su absolución, es ahí donde se está materializando el daño antijurídico por parte del Estado. Manifiesta que se debe atribuir la antijuridicidad por acción a las demandadas de acuerdo a los precedentes establecidos por el Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013 Exp 23354 y la sentencia del 5 de julio de 2018 Exp 55275 al destacar queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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