TA HUI - 41 001 33 33 002 2015 00306 01-(06-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2015 00306 01-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Reparación Directa Demandante Luis Gregorio Iguarán Pérez y otros Demandado La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Radicación 41 001 33 33 002 2015 00306 01 Asunto Sentencia N° 145 Acta No. 057 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes pretenden que se declare a la demandada responsable, por la s lesiones de las que fue víctima el Soldado Profesional Luis Gregorio Iguarán Pérez el día 21 de abril de 2013, cuando se activó un artefacto explosivo en el momento en que se encontraba desarrollando actos propios del servicio , en la Vereda Galilea del Municipio de Colombia (H).
Como consecuencia de lo anterior, s olicitan el reconocimiento y pago de perjuicios de la siguiente manera:
-Perjuicios morales: 200 SMLMV para Luis Gregorio Iguarán Pérez, en calidad de directo lesionado. 100 SMLMV para cada una de las
de perjuicios de la siguiente manera:
-Perjuicios morales: 200 SMLMV para Luis Gregorio Iguarán Pérez, en calidad de directo lesionado. 100 SMLMV para cada una de las siguientes personas: Nuris Leonor Pérez Sierra y Luis Gregorio Iguarán Peñaranda en calidad de padres del lesionado. Y para los hermanos del lesionado, Jorge Luis Iguarán Pérez, Luis Ángel Iguarán Medina, Luis Alexander Iguarán Pérez, Kellis Karina Iguarán Pérez, Nellys Argenida Iguarán Medina, Jaider Yesid Iguarán Oñate, Agger Luis Iguarán Medina, Arles Luis Iguarán Medina y Martha Ligia Iguarán Medina.
-Perjuicios Fisiológicos y/o daño a la vida de relación: 300 SMLMV, para Luis Gregorio Iguarán Pérez, en calidad de directo lesionado.
1 Folios 12-31 escrito de demanda expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gregorio Iguarán Pérez y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 002 2015 00306 01
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para Luis Gregorio Iguarán Pérez, la suma de $123.038.176.99, en calidad de directo lesionado.
2.2. Los Hechos.
Según lo indicado en la demanda, Luis Gregorio Iguarán Pérez se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Profesional y era orgánico del
directo lesionado.
2.2. Los Hechos.
Según lo indicado en la demanda, Luis Gregorio Iguarán Pérez se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Profesional y era orgánico del Batallón de combate terrestre número 121 en desarrollo de la misión táctica Agresiva 2 dentro de la operación Fuerte 6.
Precisa que el día 21 de abril de 2013 , por orden de sus superiores le correspondió preparar la comida dentro de la operación que realizaban y cuando se desplaza a recolectar el agua, entró a un campo minado y pisó un artefacto explosivo sufriendo lesiones físicas y como resultado de ello se le efectuó amputación del miembro inferior derecho.
Aclara que el comandante que lideraba l a operación, no reportó a su grupo que la zona en donde acampaban era un campo minado instalado por miembros de las FARC, así como que en días previos en el mismo lugar habían fallecido otros miembros de las fuerzas militares.
Concluye que la compañía de uniformados incursionó en la zona sin las medidas de seguridad pertinentes , como lo era el servicio de guía u orientador del terreno, el detector de campos minados o en su reemplazo el canino.
2.3. Fundamentos de derecho.
Cita los artículos 2, 6, 11, 90, 123, 124, 209 y 217 de la C onstitución Política; artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículo 11 de la Ley 446 de 1998; y artículo 103 del Código Penal.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
La apoderada de la entidad respecto a los hechos indica unos son
de la Ley 446 de 1998; y artículo 103 del Código Penal.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
La apoderada de la entidad respecto a los hechos indica unos son ciertos y otros deben ser probados, específicamente si en el terreno en donde se adelantaba la operación debía contar con el guía u orientador de terreno.
Frente a las pretensiones se opone a las mismas, argumentando que la demanda carece de pruebas que acrediten las manifestaciones realizadas por los demandantes, además afirma que la operación militar contó con el acompañamiento del grupo EXDE , considerándose con
2 Folios 84-94 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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esto, que si bien es cierto la entidad demandada tenía conocimiento de la posibilidad de existencia de minas antipersonas en el lugar en donde se ubicó el campamento militar , hubo apoyo para detectar los mencionados explosivos , tomando las medidas pertinentes para prevenir posibles daños.
Propuso la excepción de: i) Exclusión de responsabilidad – Ausencia falla del servicio. Del acerbo probatorio se puede concluir que el SLP Luis Gregorio Iguarán Pérez, fue víctima del artefacto explosivo ubicado por miembros de grupos al margen de la ley. Así mismo que la entidad demandada si tomó las medidas preventivas para detectar dichos
Luis Gregorio Iguarán Pérez, fue víctima del artefacto explosivo ubicado por miembros de grupos al margen de la ley. Así mismo que la entidad demandada si tomó las medidas preventivas para detectar dichos artefactos y, lo hizo incluyendo en la operación al grupo EXDE , con lo que se logra desvirtuar el comportamiento omisivo de la entidad. ii) Riesgos propios del servicio. Las lesiones padecidas por la víctima , ocurrieron en circunstancias propias del servicio de los miembros de l Ejército Nacional y no existe prueba alguna de la omisión por parte de estos agentes, que constituya falla en el servicio. iii) Hecho de un tercero. El daño alegado fue causado por personas ajenas a la institución. iv) Inexistencia de prueba de los perjuicios. La ocurrencia del perjuicio debe ser probad a y en el presente asunto no hay prueba de ello. v) De la carga de la prueba . Argumenta que se presen ta una deficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
El a quo, luego de plantear el problema jurídico indicó que dentro del presente asunto se encuentra acreditado el daño causad o con las lesiones sufridas por el SLP Luis Gregorio Iguarán Pérez, que le generó una disminución de la capacidad laboral del 92.08%.
Respecto a la imputabilidad del daño a la entidad demanda da argumenta que se configuró con la falla del servicio por el incumplimiento de un deber propio, que expuso a la víctima a un riesgo excepcional, como fue haber acampado por orden del comandante de
argumenta que se configuró con la falla del servicio por el incumplimiento de un deber propio, que expuso a la víctima a un riesgo excepcional, como fue haber acampado por orden del comandante de la operación militar, en el mismo lugar en el que días previos había caído un uniformado por una mina antipersonas, situación que indicaba que la zona estaba minada o había presencia de explosivos sin activar.
Adicionalmente, considera hubo una omisión administrativa al no tomarse un correctivo por parte del Ejército Nacional, ante la enfermedad que venía padeciendo el guía canino que integraba la cuadrilla y que le afectaba el sistema digestivo, respiratorio y neurológico, que le impedía detectar la presencia de materiales
3 Folios 322 a 339 expediente físico, cuaderno 2 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 18
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explosivos en la zona donde se encontraban pernotando , omitiendo tomar medidas para evitar un riesgo como el sucedido ; situación que conocía el comandante de la escuadra militar de antiexplosivos.
De igual manera precisa que si bien es cierto legalmente está constituida la indemnización a forfait como medio de reparación por los daños padecidos a los miembros de la fuerza pública por las lesiones sufridas en el cumplimiento de sus funciones , dentro del presente asunto se evidencia situaciones anómalas que ponen en evidencia una
constituida la indemnización a forfait como medio de reparación por los daños padecidos a los miembros de la fuerza pública por las lesiones sufridas en el cumplimiento de sus funciones , dentro del presente asunto se evidencia situaciones anómalas que ponen en evidencia una falla del servicio por el incumplimiento de un deber propio, como lo era tener en cuenta la información que arrojaba la labor de inspección e inteligencia que se realizó al sitio y los medios que se tenía para ello , con la finalidad de proteger la integridad de los miembros del Ejército Nacional, que participaron en la operación militar.
Ahora bien, con base en los anteriores argumentos declara a la entidad demandada responsable administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, efectuando los siguientes reconocimientos:
-Perjuicios Morales.
Para los señores Luis Gregorio Iguarán Pérez (víctima directa), Nuris Leonor Pérez Sierra y Luis Gregorio Iguarán Peñaranda (padres de la víctima directa), la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.
Para los señores Jorge Luis Iguarán Pérez, Luis Ángel Iguarán Medina, Luis Alexander Iguarán Pérez, Kellis Karina Iguarán Pérez, Nellys Argenida Iguarán Medina, Jaider Yesid Iguarán Oñate, Agger Luis Iguarán Medina, Arles Luis Iguarán Medina y Martha Ligia Iguarán Medina, en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma correspondiente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.
-Daño a la vida de relación.
Para el señor Luis Gregorio Iguarán Pérez (víctima directa), la suma
correspondiente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.
-Daño a la vida de relación.
Para el señor Luis Gregorio Iguarán Pérez (víctima directa), la suma equivalente a 100 SMLMV.
Por último , negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesant e, al encontrar que la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez, a favor de Luis Gregorio Iguarán Pérez, tal y como se pu do corroborar con la Resolución 348 del 26 de enero de 2015 ; y efectuar dicho reconocimiento generaría un doble pago, en razón a que la mesadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 18
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pensional cubre “ los ingresos o ganancias que dejaron y dejarán de entrar a su patrimonio”.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandada4, discrepa de la decisión del a quo al considerar que los aspectos por los cuales se determinó la responsabilidad de la demandada bajo la falla del servicio , no se encuentran debidamente acreditados, pues la decisión únicamente se soportó en la versión de dos soldados que participaron en la misión, sin tener sustento lo manifestado por ellos, en otr as p ruebas. Es decir, existe en la decisión una deficiencia probatoria para atribuir responsabilidad al ente demandado.
soportó en la versión de dos soldados que participaron en la misión, sin tener sustento lo manifestado por ellos, en otr as p ruebas. Es decir, existe en la decisión una deficiencia probatoria para atribuir responsabilidad al ente demandado.
Precisa que no se probaron las circunstancias de ocurrencia de los hechos, específicamente si la entidad tenía conocimiento previo, que la zona en donde se realizó la operación se encontraba con minas antipersonas.
Por el contrario, si se probó que el 21 de abril de 2013, en cumplimiento de la misión táctica Agresiva 2 dentro de la operación Fuerte 6 , desarrollada en el Municipio de Colombia (H) , el Soldado Profesional Luis Gregorio Iguarán Pérez fue víctima de un artefacto explosivo instalado por miembros de grupos al margen de la ley , configurándose la causal de exclusión de responsabilidad de culpa de un tercero y que los hechos ocurrieron en actos propios del servi cio y bajo el riesgo inherente que representa la actividad que desarrolla.
Así mismo, está acreditado que la entidad demandada si tomó las medidas preventivas para desarrollar la misión y operación táctica, teniendo en cuenta que incluyó dentro de la misma al Grupo EXDE, con el objetivo de detectar la presencia de artefactos explosivos improvisados e indicar las coordenadas de los campos minados de los cuales se tenía conocimiento estaban ubicados cerca al sitio de la misión.
Por lo anterior, se debe considerar que se probó que el pelotón al cual pertenecía el SLP Luis Grego rio Iguarán Pérez si contaba con los equipos EXDE (Equipos de Explosivos y De sminados) y se realizaron
misión.
Por lo anterior, se debe considerar que se probó que el pelotón al cual pertenecía el SLP Luis Grego rio Iguarán Pérez si contaba con los equipos EXDE (Equipos de Explosivos y De sminados) y se realizaron los procedimientos de inspección y registro en la zona donde se ubicó el campamento milita r, es decir que el desplazamiento se realizó con las precauciones respectivas, dentro del parámetro de la táctica militar y con la utilización de todos los medios que estaban al alcance del personal que se encontraba en el lugar.
4 Folios 342-348 expediente físico, cuaderno principal 2 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 18
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme l o regulado en el numera l 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es competencia de los jueces administrativos en primera instancia según el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser apelable conforme al artículo 243, esta Corporación es competente al preverlo el artículo 153 ibidem.
Como el proceso es competencia de los jueces administrativos en primera instancia según el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser apelable conforme al artículo 243, esta Corporación es competente al preverlo el artículo 153 ibidem.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños que reclaman los demandantes, derivados de las lesiones padecidas por el Soldado Profesional Luis Gregorio Iguarán Pérez, el 21 de abril de 2013 por la explosión de una mina antipe rsonal en desarrollo de un a operación militar, o si debe revocarse la sentencia impugnada que concedió las pretensiones de la demanda.
7.3. Del fondo del asunto.
7.3.1. Régimen de responsabilidad aplicable.
El artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y
en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 5; (ii) una conducta, activa u o misiva,
5Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiteradaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 18
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jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.
7.3.2. La responsabilidad del Estado por falla del servicio con
puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.
7.3.2. La responsabilidad del Estado por falla del servicio con ocasión a daños causados a miembros de la fuerza pública.
El Consejo de Estado en cuanto a perjuicios causados a agentes estatales de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a la Institución, al ejercer funciones de alto riesgo ha determinado que están en la obligación de soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes que genera la actividad que desarrollan; y únicamente dará lugar a la reparación, cuando se demuestre que dicho daño se produjo por falla del servicio o cuando el funcionario es sometido a un riesgo excepcional diferente, al que debieron afrontar sus compañeros con los cuales participó en una misión determinada.
Al respecto el Consejo de Estado en un caso similar indicó6:
“6. Régimen aplicable de responsabilidad patrimonial y administrativa del estado, derivada de los daños antijurídicos sufridos por quienes prestan su servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado [policiales y militares].
Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Subsección viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos sufridos por quienes prestan su servicio a la Policía Nacional.
En cuanto al régimen aplicable por los daños antijurídicos sufridos por quienes prestan el servicio policial, se ha venido encuadrando en un fundamento de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa consiste en que se produce la
servicio policial, se ha venido encuadrando en un fundamento de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa consiste en que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza púb lica ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.
Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable v aría y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, la
en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de agosto de 2015, radicación número: 23001-23-31000-2008-00281-01 (51167). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 18
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jurisprudencia de la Sección Tercera emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio que ha llevado a plantear que los
“[…] derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públ icos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”.
De acuerdo con la misma jurisprudencia, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado [policiales y militares] es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las qu e cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la
nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las qu e cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas.
Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquél que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la prese ncia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for -fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar e l daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala, se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública a asumir ries gos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Precisamente y , siguiendo la misma jurisprudencia, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en
superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Precisamente y , siguiendo la misma jurisprudencia, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.”
De otro lado, el Consejo de Estado, también precisó que habrá lugar a exonerar la responsabilidad de la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.
En asuntos de responsabilidad patrimonial del Estad o, si se pone fin a una vida humana no se decreta una indemnización de perjuicios, siempre que, dependiendo del régimen o título jurídico de imputación aplicable, puede que se acredite una causal eximente de responsabilidad, o que se establezca un comporta miento diligente y cuidadoso, circunstancias que conllevarían a denegar las pretensiones de la demanda en esos casos concretos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 18
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Así las cosas, a efectos de establecer si se está o no en presencia de un evento de responsabilidad extracontractual del Estado y si el daño alegado resulta imputable a la entidad demandada o si se presentan las aludidas causales eximentes de responsabilidad por ausencia de falla
un evento de responsabilidad extracontractual del Estado y si el daño alegado resulta imputable a la entidad demandada o si se presentan las aludidas causales eximentes de responsabilidad por ausencia de falla del servicio, riesgos propios del servicio y hecho de un tercero , es menester esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se causaron las lesiones al Soldado Profesional Luis Gregorio Iguarán Pérez, conforme a los elementos probatorios que reposan en el plenario.
7.3.3. Del presente caso.
- Obra Informe Administrativo por Lesión No. 014 del 8 de mayo de 2013, en donde se relacionan como testigo de los hechos a Jair Antonio Aguilar Moreno y Leiser Ochoa Meléndez y, se efectúa el
siguiente recuento7:
“UNIDAD OPERATIVA MENOR: BRIGADA MOVIL No. 21
UNIDAD TACTICA: BATALLON DE COMBATE
TERRESTRE No. 121
LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS: VEREDA GALILEA MUNICIPIO
COLOMBIA HUILA. 21 DE
ABRIL DE 2013
De acuerdo al Informe rendido por el Señor Subintendente BARRIOS MONCALEANO GUSTAVO ANDRES Comandante de Boa “21” sobre el hecho donde resultó afectado el Soldado Profesional IGUARAN PEREZ LUIS GREGORIO (…), orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 121, los he chos ocurridos en el desarrollo de la misión Táctica Agresivo 2 dentro de la operación fuerte 6 del día 21 de abril del 2013 en la Vereda Galilea municipio de Colombia Huila en
el desarrollo de la misión Táctica Agresivo 2 dentro de la operación fuerte 6 del día 21 de abril del 2013 en la Vereda Galilea municipio de Colombia Huila en Coordenadas 03.28.45 – 74.37.38, siendo aproximadamente las 15;30 horas, se registró con los grupos exdes los puntos donde iban a perno ctar y realizar las necesidades fisiológicas, siendo aproximadamente las 17;45 horas el soldado profesional IGUARÁN PÉREZ LUIS GREGORIO se dispone a ir a la toma del agua establecida para la comida junto con los soldados Casanova Murcia René y Castro Rozo Elkin, donde en el desplazamiento el soldado profesional IGUARÁN PÉREZ LUIS GREGORIO siendo 17:45 hrs activa un artefacto explosivo afectando el miembro inferior derecho a la altura del tobillo, posteriormente se procede a efectuar el procedimiento y a extraer al soldado del área de peligro, luego es evacuado a la ciudad de Neiva. Quedando pendiente secuelas por establecer”.
- Reposa Acta de Desacuartelamiento de Retiro del Servicio por la causal “de terminación del comandante de la fuerza” del Soldado Profesional Luis Gregorio Iguarán Pérez por Invalidez de fecha 19 de agosto de 2014. Lo anterior con sustento en la Orden Administrativa de Personal No. 1835 del 27 de julio de 2014 , por la cual se determinó el retiro del servicio por invalidez. 8
7 Folio 64 expediente físico, cuaderno principal 1 primera instancia. 8 Folio 65-71 expediente físico, cuaderno principal 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 18
7 Folio 64 expediente físico, cuaderno principal 1 primera instancia. 8 Folio 65-71 expediente físico, cuaderno principal 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 18
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gregorio Iguarán Pérez y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 002 2015 00306 01
- Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 66463 de fecha 31 de enero de 2014, practicada a Luis Gregorio Iguarán Pérez se llegó
a las siguientes conclusiones9:
“VI. CONCLUSIONES.
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). DURANTE COMBATES POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO TRAS
ACTIVACION DE MINA SUFRE AMPUTACION TRANSTIBIAL DE PIERNA
DERECHA COMPLICADO DURANTE HOSPITALIZACION POR PERFORACION
DE ULCERA PEPTICA PERFORADA VALORADO Y TRATADO EN HOSPITAL MILITAR CENTRAL (…) QUE DEJA COMO SECUELA: A) PERDIDA ANATOMICA TRANSTIB
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