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TA HUI - 41 001 33 33 002 2015 00346 02-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2015 00346 02-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

|TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41 001 33 33 002 2015 00346 02

DEMANDANTE: IVVIS MELIZA TOVAR MURCIA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

SALA: DE LA FECHA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (FL.58-75).

Se solicita por los demandantes se declare la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados con el deceso del ciudadano Diego Armando Mejía Rocha, sucedido el 18 de julio de 2013 en la vía Suaza – Florencia, kilómetro 38 sector conocido como Campo Hermoso y con ocasión del alud de tierra que sepultó varios vehículos, entre ellos, en el que se transportaba la víctima.

La imputación la realiza cuando afirma que la entidad demandadacomo responsable del mantenimiento de las vías - omitió tomar las medidas de seguridad en el sector de los hechos, al incumplir el deber

entre ellos, en el que se transportaba la víctima.

La imputación la realiza cuando afirma que la entidad demandadacomo responsable del mantenimiento de las vías - omitió tomar las medidas de seguridad en el sector de los hechos, al incumplir el deber legal de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad la vía pública , previo conocimiento de las condiciones naturales del terreno y los constantes deslizamientos de material de montaña. (Hechos 8, 10-15).SENTENCIA Página 2 de 9

Radicación: 41001 3333 002 2015 00346 02

Demandante: Ivvis Melisa Tovar Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FL.93-106).

La entidad se opuso a la prosperidad de la demanda sosteniendo que no existió falla alguna en el servicio atribuible a ella, pues el hecho obedeció a un fenómeno de la naturaleza en tiempo de lluvia, sobre un área en la que no se reportan derrumbes anteriores, razón por la que afirma que no es considerado como un sitio crítico, siendo una situación imprevisible e irresistible para el contratista que tenía a cargo la vía.

En específico a la responsabilidad de la entidad, expone que, pese a la existencia del daño , la relación de causalidad se quebranta ante un hecho de fuerza mayor o cas o fortuito y es por tanto que solicita se declare la inexistencia de la obligación reclamada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (FL.187-191).

La autoridad de primera instancia luego de realizar la exposición de las normas constitucionales y legales, determinó que la evaluación de la

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (FL.187-191).

La autoridad de primera instancia luego de realizar la exposición de las normas constitucionales y legales, determinó que la evaluación de la pretensión del proceso debía situarse en la falla del servicio, por la omisión del deber jurídico de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías.

Frente al daño -fallecimiento de Diego Armando Mejía Rocha - lo encontró debidamente acreditado con la prueba documental. En cuanto a la imputación de responsabilidad a la demandada, determinó que no era procedente, en la medida que existe carencia probatoria frente al conocimiento de la entidad de los hechos generadores de riesgo (mal estado de la vía y alto riesgo o precaución en su tránsito) en el lugar que tuvieron ocurrencia los hechos.

Finalmente declaró la prosperidad de las exceptivas propuestas como inexistencia de responsabilidad del INVIAS y la falta de requis itos esenciales para la prosperidad de las pretensiones , negando éstas y condenando en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (FL.193-195)

En su escrito de apelación , manifiesta no compartir la decisión soportada en la inexistencia probatoria que endilg a la responsabilidad de la entidad , considerando que Invías si tenía conocimiento de los hechos generadores de riesgo , toda vez que con anterioridad se presentaron varios deslizamientos en la zona, y pese a ello, no realiz ó lo correspondiente a fin de evitar la materialización de daños.SENTENCIA Página 3 de 9

Radicación: 41001 3333 002 2015 00346 02

presentaron varios deslizamientos en la zona, y pese a ello, no realiz ó lo correspondiente a fin de evitar la materialización de daños.SENTENCIA Página 3 de 9

Radicación: 41001 3333 002 2015 00346 02

Demandante: Ivvis Melisa Tovar Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Resalta el contrato celebr ado con el Consorcio San Carlos 020 en el que se expone el requerimiento de atención permanente de la vía ante el periodo de estabilización y dado los constantes deslizamientos que se presentan.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte actora (FL.14-15 cdno. 2 Inst.).

El apoderado presenta sus alegatos en los mismos términos del recurso de apelación.

6.2. Parte demandada (FL.16-21 cdno. 2 Inst.).

El apoderado de la entidad presenta sus alegatos en los mismos términos de defensa presentados en primera instancia.

6.3. Ministerio Público. (Índice 24-25 SAMAI)

Guardó silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155-6 en concordancia con el 156 -6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

En la medida que la competencia que tiene este Tribunal está supeditada a los argumentos de apel ación del sujeto procesal que la promovió, se procederá a evaluar si es pertinente revocar la decisión de primera instancia según lo solicita el recurrente, por existir una falla del servicio ante la omisión de medidas de protección y seguridad vial de la demandada, en la zona donde ocurrieron los hechos objeto de la litis.

Para resolver el problema planteado, se abordará los siguientes temas: i) Régimen de responsabilidad del Estado y ii) el caso concreto.SENTENCIA Página 4 de 9

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Demandante: Ivvis Melisa Tovar Murcia y otros

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7.3. Régimen de responsabilidad del Estado.

Ahora bien, el artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” . Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir

imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 1; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la admini stración estatal fue legal o no para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

De igual forma, es necesario acotar que , mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez determinar cuál es ap licable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso2.

7.4. Caso concreto.

En e l proceso y en esta instancia , las partes no tienen discusión o desacuerdo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de l deceso

que encuentre probado en el proceso2.

7.4. Caso concreto.

En e l proceso y en esta instancia , las partes no tienen discusión o desacuerdo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de l deceso del señor Diego Armando Mejía Rocha el 18 de julio de 2013 por el deslizamiento del material de montaña en la vía que comunica a Suaza con Florencia, específicamente en el kilómetro 38 sector conocido como

1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.SENTENCIA Página 5 de 9

Radicación: 41001 3333 002 2015 00346 02

Demandante: Ivvis Melisa Tovar Murcia y otros

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Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Campo Hermoso ; siendo pertinente entrar directamente a evaluar los argumentos que controvierten la sentencia de primera instancia.

El a quo negó las pretensiones, al establecer que, aunque se probó el daño, no se logró demostrar que tal hecho haya sido consecuencia de la acción u omisión de la entidad demandada, por la inexistencia probatoria que diera certeza del conocimiento de Invías de los factores de riesgo que amenazaban la vía y las personas que por ella transitan, no siendo previsible el hecho que generó el lamentable suceso.

Conforme se indicó, aceptado como está la existencia del daño, para que surja la responsabilidad de la administración en estos casos, se requiere de la concurrencia de dos postulados a saber, i) la comprobación del incumplimiento injustificado del contenido obligacional impuesto a la Administración, y ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño.

En efecto, la responsabilidad del Estado en estos casos, por omisiones en el deber de mantenimiento de las vías, resulta comprometida cuando se demuestra que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por la autoridad competente, hac ían previsible el desprendimiento de materiales o de tierra de las montañas aledañas a las carreteras y que, a pesar de ello, no se implementaron las medidas necesarias para evitar una situación de peligro; de igual forma, cuando se demuestra que, a pesar de haber informado a las autoridades sobre daños en la vía, que impiden su uso en condiciones de seguridad y

necesarias para evitar una situación de peligro; de igual forma, cuando se demuestra que, a pesar de haber informado a las autoridades sobre daños en la vía, que impiden su uso en condiciones de seguridad y normalidad, no es atendida la solicitud de reparación y tampoco se instalan las corres pondientes señales preventivas , o cuando se demuestra que uno s escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por la autoridad competente para el restablecimiento de la circulación normal de la vía3.

En tales términos, ha sido decantado por el Tribuna l de cierre de la jurisdicción, que el daño generado, por sí mismo , no es óbice para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado, cuando cita4:

“En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó e l daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño.”

3 Sentencia del 30 de marzo de 2000, expediente 11877 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005; expediente 14335SENTENCIA Página 6 de 9

Radicación: 41001 3333 002 2015 00346 02

Demandante: Ivvis Melisa Tovar Murcia y otros

Radicación: 41001 3333 002 2015 00346 02

Demandante: Ivvis Melisa Tovar Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

A su turno, la autoridad comprometida, para exone rarse de responsabilidad, tiene la obligación de acreditar que, para el caso en los que se presentan hechos de la naturaleza -como ocurrió en el presente asunto-, estos no podían preverse ni resistirse.

En el dossier , el apelante considera que el hecho ocurrido y que ocasionó el fa llecimiento del señor Diego Armando Mejía Rocha era previsible para la entidad demandada, a su parecer, sustentado en el contrato celebrad o por Invías con el Consorcio San Carlos 020. No. 1788 del 7 de noviembre de 20125 para el “mantenimiento y rehabilitación de las carreteras: ALTAMIRA – ORRAPIHUASI – DEPRESIÓN VERGEL – FLORENCIA ruta 2003 y 2003 A; Pitalito – Garzón, ruta 45 tramo 4504 y variante de Garzón ruta 45HL, departamento del Caquetá y Huila ”, el cual tuvo como iniciación el 13 de diciembre de 2012 y su plazo se extendía por 22 meses, por tanto, vigente para la fecha del incidente.

Se advierte que el objeto del contrato se contrae al “mantenimiento y rehabilitación de las carreteras” arriba definidas, contrato que fue aportado para acreditar que existió una gestión de intervención por parte de la entidad pública en acciones efectivas para la conservación y habilitación de la vía, sin que de su contenido se pueda extraer que su finalidad era el reparar falla alguna en el sector del suceso que nos ocupa y, con ello

entidad pública en acciones efectivas para la conservación y habilitación de la vía, sin que de su contenido se pueda extraer que su finalidad era el reparar falla alguna en el sector del suceso que nos ocupa y, con ello el conocimiento previo de la necesidad de intervención y que suscitara una necesidad posterior.

Tampoco puede argumentarse que con ocasión a ese desarrollo contractual se causó un detrimento o afectación en los cimientos de la montaña y desencadenara el desbordamiento acaecido en el sector del evento del proceso.

Entonces como documento solo prueba la existencia del negocio jurídico, y de su ejecución conforme el oficio SRN 64849 d el 12 de diciembre de 2012 que imparte la orden de iniciación6, y el contrato No. 1788 del 7 de noviembre de 2012, el cual condiciona el objeto con lo estipulado en el pliego de condiciones de la respectiva licitación pública y la propuesta del contratista , documentos ausentes en el material probatorio decretado y el aportado por las partes.

Por último, solo se consigna en la cláusula décima, la obligación del contratista en suministrar y colocar vallas de información en la obra para guiar el tránsito y como preven ción de riesgos de usuarios y personal, aunado a la señalización del sector.

5 Folios 107-111 cuaderno 01 principal 6 Folio 117 y 158 cuaderno 01 principalSENTENCIA Página 7 de 9

Radicación: 41001 3333 002 2015 00346 02

Demandante: Ivvis Melisa Tovar Murcia y otros

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Por lo descrito, para la Sala y contrario a lo alegado por la parte actora,

Demandante: Ivvis Melisa Tovar Murcia y otros

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Por lo descrito, para la Sala y contrario a lo alegado por la parte actora, de las obligaciones contenidas en el contrato mentado no puede tenerse como cierto que el hecho natural sucedido el día 18 de julio de 2013 era previsible para la entidad demandada o contratista , pues no se demostró las acciones u omisiones concretas que hubiesen desatado el deslizamiento, o que los responsa bles del mantenimiento de la vía tuviesen conocimiento de sucesos similares con anterioridad al hecho atribuido.

De esta manera, se advierte que el acto de la suscripción del aludido contrato de mantenimiento vial por parte de la entidad comprometida, es prueba del cumplimiento de sus obligaciones y soporte para declarar ausencia de responsabilidad en los hechos que se le endilgan, pues tal como se ha manifestado a lo largo de esta providencia, la responsabilidad del Estado por la falla del servicio en casos en los que se ocasionan deslizamientos sobre las vías, siempre es necesario demostrar el nexo causal entre el hecho y la omisión, en tanto que siempre será responsabilidad por falla del servicio.

Aunado, no se tiene prueba que existieran alarmas en la zona o precedentes que exigieran de INVÍAS tomar las medidas necesarias para mitigar posibles riesgos, pues en el plenario no se cuenta con un concepto técnico que determine y corrobore la conclusión de conocimiento previo de la entidad y la obligación de ejercer acciones tendientes a prevención, lo que diera lugar a indicar que en ese tramo de la vía hubo un evento de magnitud considerable que nunca fue corregido o mitigado y conllevaba a una tragedia anunciada.

tendientes a prevención, lo que diera lugar a indicar que en ese tramo de la vía hubo un evento de magnitud considerable que nunca fue corregido o mitigado y conllevaba a una tragedia anunciada.

Así entonces, si bien es cierto, que el 18 de julio de 2013, ocurrieron dos deslizamientos de tierra en el mismo tramo de la vía y en lapsos cortos -como lo manifiesta el apelante -, también lo es que , los dos eventos concluyeron con el deslizamiento de mayor magnitud que sepultó varios vehículos que se encontraban sobre la vía; pero de ello no se puede imputar responsabilidad administrativa a la entidad demandada, pues son hechos de la naturaleza que para ese momento fueron imprevisibles e irresistibles para la entidad demandada, y por tanto, si bien se ejecutaba un contrato de mantenimiento y rehabilitación vial, no le era exigible ni es razonable reclamar que la entidad debía tener personal las 24 horas sobre esa vía, esperando que ocurriera una emergencia de esa naturaleza, aunado a que, se insiste, a la fecha de ocurrencia de los hechos, no existían antecedentes de riesgo.

En concreto, no se demostró cuál fue la causa del deslizamiento y menos, que esta fuera imputable a la entidad demandada por omisión en el cumplimiento de sus funciones; es decir, no hay lugar a afirmar que dicho deslizamiento de tierra tuvo como causa la falla del servicioSENTENCIA Página 8 de 9

Radicación: 41001 3333 002 2015 00346 02

Demandante: Ivvis Melisa Tovar Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Radicación: 41001 3333 002 2015 00346 02

Demandante: Ivvis Melisa Tovar Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

por omisión de l Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, al n o darle a la banca de la carretera el mantenimiento necesario para estabilizar la zona, ni es posible inferir esa conclusión de la simple existencia de la obligación a cargo de la entidad de conservar la vía, ya que dicho deslizamiento pudo tener múltiples orígenes imprevisibles.

En consecuencia, como no está demostrado que el desprendimiento de la banca de la carretera que causó la muerte al señor Diego Armando Mejía Rocha , le es imputable a INVÍAS, en virtud de una presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones, no hay lugar a declarar su responsabilidad, y por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

8. CONDENA EN COSTAS.

No se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la ley 2080 de 2022.

9. OTRAS CONSIDERACIONES.

En memorial radicado el 18 de enero de 2023 7 la abogada Carolina Obregón Silva manifiesta que renuncia al poder conferido por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, anexando acta de recibo definitivo contrato por prestación de servicios suscrito por la profesional del derecho y el subdirector de defensa jurídica (E) de Inv ías, razón por la que se atenderá lo descrito en el inciso cuarto del artículo 76 del C.G.P.

10. DECISIÓN.

subdirector de defensa jurídica (E) de Inv ías, razón por la que se atenderá lo descrito en el inciso cuarto del artículo 76 del C.G.P.

10. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

7 Documento 16_samaiSENTENCIA Página 9 de 9

Radicación: 41001 3333 002 2015 00346 02

Demandante: Ivvis Melisa Tovar Murcia y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

TERCERO: La renuncia presentada por la abogada Carolina Obregón Silva al poder conferido por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, surtió efectos 5 días después de presentado el memorial conforme lo indica el inciso cuarto del artículo 76 del C.G.P.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai.

MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

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