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TA HUI - 41 001 33 33 002 2016 00166 01-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2016 00166 01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante William Escobar Betancourt. Demandado Registraduria Nacional del Estado Civil. Radicación 41 001 33 33 002 2016 00166 01 Rad. Interna. 2019-0022

Asunto Sentencia. Número: S-155

Acta de Sala N° 069 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. Las Pretensiones (archivo Cuaderno principal pdf 2 fl. 3 a 13 del expediente electrónico).

2. El señor William Escobar Betancourt, mediante apoderada, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GTH 0700 del 2 de diciembre de 2015 que le negó el pago de viáticos por comisión de servicios prestados desde el 4 de agosto al 9 de noviembre de 2015.

3. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los viáticos por comisión de servicios en traslado temporal realizados en el municipio de Palermo Huila, correspondiente a 97 días en el año 2015, de conformidad con lo establecido en el decreto 1063 de 2015; se condene en costas y agencias en derecho. 2.2. Los Hechos (archivo Cuaderno principal pdf 2 fl. 3 a 13 del

conformidad con lo establecido en el decreto 1063 de 2015; se condene en costas y agencias en derecho. 2.2. Los Hechos (archivo Cuaderno principal pdf 2 fl. 3 a 13 del expediente electrónico).

4. Se expone que el señor William Escobar Betancourt es

funcionario de carrera desde el 1 de septiembre de 1999 y se desempeña como Registrador Municipal del Estado Civil de Villavieja Huila, desde el 1 de septiembre de 2014.5. Indica que los traslados de funcionarios de la Registradurìa son deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: William Escobar Betancour Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil Radicación: 41 001 33 33 002 2016 00166 01 Rad. Interna. 2019-0022 obligatorio cumplimiento, pues su no acatamiento es causal de mala conducta, lo que daría lugar a una investigación disciplinaria.

6. Advierte que el traslado que ocasionó su detrimento patrimonial, y por las cuales está solicitando el pago y reconocimiento de viáticos por comisión de servicios en los traslados temporales, corresponde a los siguientes actos

administrativos:

7. Afirma que mediante petición de fecha 19 de noviembre de 2015, se solicitó a la Registradurìa Nacional del Estado Civil, el reconocimiento y pago de estos viáticos, la cual fue negada por la entidad mediante oficio GTH 0700-SIC 252729 del 2 de diciembre

2015, se solicitó a la Registradurìa Nacional del Estado Civil, el reconocimiento y pago de estos viáticos, la cual fue negada por la entidad mediante oficio GTH 0700-SIC 252729 del 2 de diciembre de 2015. 2.3. Normas violadas (archivo Cuaderno principal pdf 2 fl. 3 a 13 del expediente electrónico).

8. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: Constitución Política artículos 1, 2, 3, 4, 6, 23, 25, 28, 29, 53, 90, 93, 94, 113, 123, 125, 150, 209, 210, 230; Decreto ley 721 de 1978.

9. Manifiesta que existe un error en la aplicación de la norma por parte de la entidad, en el caso de los traslados temporales, que son realmente comisión de servicios, siendo aplicable el artículo 54 del decreto 721 de 1978 que corresponde al reconocimiento de viáticos cuando se otorgue la comisión de servicios.

10. Señala que con las resoluciones No. 7475 del 17 de julio de 2015, y No. 14339 del 5 de noviembre de 2015 se canceló auxilio de traslado de conformidad con el artículo 62, lo cual va en contravía del orden jurídico ya que son comisiones de servicios para lo cual estipuló valores que no corresponde a lo que se debió pagar.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: William Escobar Betancour Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil Radicación: 41 001 33 33 002 2016 00166 01 Rad. Interna. 2019-0022

11. Cita y alude a jurisprudencia donde se indica que los traslados temporales de registradores en épocas electorales se deben realizar bajo la modalidad de comisiones de servicio con fundamento en la circular No. 10 del 18 de febrero de 1992 expedida por el RegistradorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: William Escobar Betancour Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil Radicación: 41 001 33 33 002 2016 00166 01 Rad. Interna. 2019-0022

Nacional del Estado Civil, y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento de dichos viáticos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (archivo Cuaderno principal pdf 2 fl. 78 a 92 del expediente electrónico).

12. El apoderado de la entidad demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad expidió el acto administrativo en derecho, pues la figura del traslado está regulada en el artículo 67 de la ley 1350 de 2009, que el accionante pretende desconocer confundiendo dicha figura con la de la comisión de servicios, por lo que no tiene derecho a los viáticos que reclama; además no prueba que la entidad le haya causado perjuicios materiales y morales.

pretende desconocer confundiendo dicha figura con la de la comisión de servicios, por lo que no tiene derecho a los viáticos que reclama; además no prueba que la entidad le haya causado perjuicios materiales y morales.

13. Respecto a los hechos señala que los actos administrativos No. 7475 del 17 de julio de 2015, y el No. 14339 del 5 de noviembre de 2015 por medio de los cuales se efectuaron los correspondientes traslados del funcionario, se encuadran en lo establecido en los artículos 42, 61, 62, 64, y 65 del decreto 1042 de 2008, esto es, el tiempo indefinido del traslado, el no cambio de las condiciones laborales del funcionario, la función y el tipo para el cual fue asignado, y el reconocimiento y pago que se hizo al funcionario con ocasión a su traslado del 50% de su asignación básica.

14. Como lo ha indicado en varias oportunidades el Consejo de Estado, y con fundamento en los artículos 54 y 56 del decreto 721 de 1978, los viáticos solamente se reconocen por comisión de servicios más no por otra situación administrativa, y la comisión ha sido instituida para que el empleado ejerza funciones atinentes al cargo en lugar diferente al de sus actividades habituales o permanentes, o para que cumpla situaciones específicas.

15. Expone que, por su parte los traslados se encuentran regulados en el artículo 67 de la ley 1350 de 2009 facultando al Registrador Nacional para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional durante el proceso de

regulados en el artículo 67 de la ley 1350 de 2009 facultando al Registrador Nacional para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana en atención a la necesidad del servicio; y respecto de ellos solo procede el reconocimiento y pago del auxilio de traslado preceptuado en el artículo 62 del decreto 721 de 1978 equivalente al 50% del salarioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: William Escobar Betancour Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil Radicación: 41 001 33 33 002 2016 00166 01 Rad. Interna. 2019-0022 base mensual, auxilio que fue reconocido en todas las resoluciones que ordenaron los traslados del actor.

16. Manifiesta que no existe violación al derecho al mínimo vital y a la estabilidad laboral, ni al derecho al trabajo, ni a la familia, como alega laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: William Escobar Betancour Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil Radicación: 41 001 33 33 002 2016 00166 01 Rad. Interna. 2019-0022 parte actora, por cuanto al funcionario no se le hizo una disminución o detrimento en su asignación y por el contrario se le reconocieron los auxilios de traslado, manteniendo las condiciones

parte actora, por cuanto al funcionario no se le hizo una disminución o detrimento en su asignación y por el contrario se le reconocieron los auxilios de traslado, manteniendo las condiciones laborales y garantizándosele la aplicación de una norma legal sobre la que no existe duda en su interpretación.

17. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación y causa para demandar; plena validez y legalidad del acto administrativo demandado, y actuar legítimo de la entidad, en tanto que se probó que el actor basa sus pretensiones en una comisión de servicios que no es aplicable al presente asunto y no se probó causal de nulidad alguna; cobro de lo no debido; ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el daño que alega el actor no se encuentra probado; y la genérica.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte actora (archivo Cuaderno principal pdf 3. fl. 59 a 67 del expediente electrónico).

18. Reitera lo expuesto en la demanda respecto a que al actor no le es aplicable el artículo 62 del decreto ley 721 de 1978 porque el auxilio de traslados que allí se regula, se reconoce cuando se trata de traslados permanentes, y que por tratarse de traslados temporales debe aplicarse el artículo 54 de la misma norma y en consecuencia tiene derecho a que se le reconozcan los viáticos que reclama. 4.2. Parte demandada (archivo Cuaderno principal pdf 3 fl. 87 a 92 del expediente electrónico).

19. Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, respecto

reclama. 4.2. Parte demandada (archivo Cuaderno principal pdf 3 fl. 87 a 92 del expediente electrónico).

19. Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, respecto a que en el acto demandado se clarificó que no era procedente el reconocimiento de los viáticos en razón a que la figura legal que se utilizó fue el de traslado, amparado en el artículo 67 de la ley 1350 de 2009 que faculta al Registrador Nacional para realizar dichos traslados que son temporales y atienen al cumplimiento del objeto de la entidad, resaltando que el traslado no implica desmejoramiento de las condiciones laborales pues se realiza a un cargo de igual nomenclatura y además se reconoce el pago de prima de traslado del 50% del salario básico mensual, por lo que no existe vulneración a derecho alguno del actor.

20. Insiste en que el accionante no cumple todos los requisitos deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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aplique esa figura.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (archivo Cuaderno principal pdf 4 fl. 9 a 21 del expediente electrónico).

21. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

22. Indica que el artículo 67 de la ley 1350 de 2009 facultó al Registrador Nacional del Estado Civil, a realizar, atendiendo las necesidades del servicio, traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deben ser aceptados por el empleado.

23. Que, en virtud de tal facultad, el Registrador expidió las resoluciones No. 7475 del 17 de julio de 2015 y 14339 del 5 de noviembre de 2015, a través de los cuales se traslada de manera temporal, al señor William Escobar Betancourt como Registrador Municipal de Villavieja al municipio de Palermo y viceversa, una vez se cumplió con el proceso electoral del 25 de octubre de 2015, reconociendo y ordenando en cada una de estas situaciones, el pago a favor del demandante del auxilio de traslado equivalente al 50% del salario básico mensual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del decreto 721 de 1978.

reconociendo y ordenando en cada una de estas situaciones, el pago a favor del demandante del auxilio de traslado equivalente al 50% del salario básico mensual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del decreto 721 de 1978.

24. Advierte que como quiera que lo que se dio en el caso del demandante, fue un traslado temporal figura que posee una regulación normativa específica, que la diferencia de otra situación administrativa distinta, como lo es de la comisión de servicios, no tiene derecho al reconocimiento y pago de viáticos de que trata el decreto 1063 de 2015, durante el periodo comprendido del 4 de agosto al 9 de noviembre de 2015

25. Por lo anterior, declara probada las excepciones de inexistencia de la obligación y causa para demandar, plena validez y legalidad del acto administrativo demandado, actuar legítimo de la entidad, y cobro de lo no debido; y condena en costas.

6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo Cuaderno principal pdf 4 fl. 25 a 40 del expediente electrónico).

26. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre los viáticos, comisión de servicios, y el traslado de los empleos públicos, señala que, existe el traslado cuando se realiza deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil Radicación: 41 001 33 33 002 2016 00166 01 Rad. Interna. 2019-0022 manera definitiva, no de manera temporal, como lo realiza la Registraduría, por razón o con ocasión a los comicios electorales, y que en la situación administrativa que se ha generado en la presente Litis, no se está frente a un traslado, sino frente a una situación jurídica de comisión de servicios de 94 días.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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27. Considera que se deben pagar los viáticos al actor por cuanto el traslado temporal en la época electoral debía realizarse mediante la modalidad de comisión de servicios y que el hecho que el acto administrativo, lleve por nombre traslado, ello no es óbice para desconocer la verdadera naturaleza del acto administrativo, y así reconocerlo, dado que la comisión de servicios, se encuentra instituida para que el empleado ejerza funciones atinentes al cargo en lugar diferente al de sus actividades habituales o permanentes, o para que cumpla misiones especiales, asista a reuniones, conferencias, entre otros; con lo cual se genera el pago de viáticos.

28. Solicita se accedan a las pretensiones de la demanda por

misiones especiales, asista a reuniones, conferencias, entre otros; con lo cual se genera el pago de viáticos.

28. Solicita se accedan a las pretensiones de la demanda por cuanto, en el presente caso no se da un traslado, sino una comisión de servicios; aunado a que se trata de una situación más favorable para el trabajador, en concordancia con la aplicación de los principios de ultra y extra petita que deben ser aplicados a favor del demandante.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte actora (archivo Cuaderno principal pdf 1 fl. 15 a 16 del expediente electrónico).

29. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 7.2. Parte demandada (archivo Cuaderno principal pdf 1 fl. 17 a 23 del expediente electrónico).

30. Expone que se ratifica en todos y cada uno de los argumentos planteados e la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. 7.3. Ministerio Público (archivo Cuaderno principal pdf 1 fl. 25 del expediente electrónico).

31. Según constancia secretarial no emitió concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

32. Como el proceso es de competencia de los juecesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: William Escobar Betancour Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil Radicación: 41 001 33 33 002 2016 00166 01 Rad. Interna. 2019-0022 sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asunto jurídico a resolver.

33. Conforme la apelación presentada por la parte demandante y acorde a lo señalado en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si se debe declarar la nulidad de del oficio No. oficio GTH 0700 (SIC 252729) del 2 de diciembre de 2015 proferido por la entidad demandada, en la cual se le negó al señor William Escobar Betancourt el reconocimiento del pago de viáticos por comisión de servicios prestados a dicha entidad, por el periodo del 4 de agosto hasta el 9 de noviembre de 2015 por cuanto los movimientos de que fue sujeto en ese periodo debieron realizarse como comisión

Betancourt el reconocimiento del pago de viáticos por comisión de servicios prestados a dicha entidad, por el periodo del 4 de agosto hasta el 9 de noviembre de 2015 por cuanto los movimientos de que fue sujeto en ese periodo debieron realizarse como comisión de servicios y no como traslado, por violar normas superiores. 8.3. Del Fondo del asunto.

34. En el presente caso, con las pruebas allegadas y decretadas legalmente, se encuentra probado que el actor como servidor público de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue trasladado en varias oportunidades, así: 34.1. Mediante resolución No. 7475 del 17 de julio de 2015 el Registrador Nacional del Estado civil ordenó el traslado temporal del demandante de Registrador Municipal de Villavieja Huila a Registrador Municipal de Palermo Huila, con fundamento en la facultad otorgada en el artículo 67 de la ley 1350 del 6 de agosto de 2009, motivado en el proceso electoral de las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o miembros de las Juntas Administradoras Locales llevados a cabo el 25 de octubre de 2015 (archivo Cuaderno principal pdf 2 fl. 26 a 27 del expediente electrónico). Tomó posesión el 4 de agosto de 2015 con No. 100-04-013 (archivo Cuaderno principal pdf 2 fl. 28 del expediente electrónico). 34.2. Mediante resolución No. 14339 del 5 de noviembre de 2015 el Registrador Nacional del Estado civil resolvió trasladar a su sitio de origen al señor William Escobar Betancourt de Registrador

expediente electrónico). 34.2. Mediante resolución No. 14339 del 5 de noviembre de 2015 el Registrador Nacional del Estado civil resolvió trasladar a su sitio de origen al señor William Escobar Betancourt de Registrador Municipal de Palermo Huila a Registrador Municipal de Villavieja, su sede habitual (archivo Cuaderno principal pdf 2 fl. 29 a 34 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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35. En todos estos actos administrativos se reconoció y ordenó el pago del auxilio de traslado equivalente al 50% del salario básico mensual conforme al artículo 62 del decreto 721 de 1978.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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36. El decreto No. 721 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos, y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 54 que los viáticos se

nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos, y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 54 que los viáticos se reconocen a empleados de la Registraduría que se encuentren en comisión de servicios

37. Las resoluciones que dieron lugar a movimiento de Villavieja a Palermo, se hicieron como traslados en virtud de la facultad consagrada en el artículo 67 de la ley 1350 de 2009 que establece: “Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la Entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado. El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta.”

(archivo Cuaderno principal pdf 2 fl. 36 a 41 del expediente electrónico)

38. Mediante petición de fecha 20 de noviembre de 2015 dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el demandante solicita reconocimiento y pago de viáticos por comisión se servicio del periodo comprendido entre el 4 de agosto hasta el 9 de noviembre de 2015 (archivo Cuaderno principal pdf 2 fl. 16 a 19 del expediente electrónico); petición negada mediante oficio GTH 0700 SIC 252729 del 2 de diciembre de 2015 (archivo Cuaderno principal pdf 2 fl. 20 a 21 del expediente electrónico);

electrónico); petición negada mediante oficio GTH 0700 SIC 252729 del 2 de diciembre de 2015 (archivo Cuaderno principal pdf 2 fl. 20 a 21 del expediente electrónico); 8.3.1. De los traslados y la comisión de servicios en el régimen general de administración del personal civil.

39. El traslado y la comisión de servicios son dos figuras distintas en el marco normativo de administración del personal civil, pues mientras la primera constituye una forma de provisión de los cargos públicos que se encuentran vacantes a través del movimiento de personal en servicio en donde también se encuentran las figuras del encargo y el ascenso, como lo consagra el artículo 24 del decreto 1950 de 1973 1, la comisión de servicios es una situación administrativa de los empleados que ya están vinculados a las entidades públicas, conforme lo estipula el artículo 18 del decreto 2400 de 1968.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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40. El traslado se produce “cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que 1

activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que 1 Derogado por el Decreto 1083 de 2015.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: William Escobar Betancour Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil Radicación: 41 001 33 33 002 2016 00166 01 Rad. Interna. 2019-0022 desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño (…)” (artículo 29 del decreto 1950 de 1973).

41. El artículo 30 de la misma norma permite que el traslado se haga por necesidades del servicio, cuando ello no implique condiciones menos favorables para los empleados.

42. Todo traslado conlleva el reconocimiento y pago de los gastos de traslado, como lo regula el artículo 33 del decreto 1950 de 1973, y lo reglamenta específicamente el artículo 73 del decreto 1042 de 1978 en donde además se hace alusión a los traslados periódicos al señalar que “Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente para ocupar un cargo en otro municipio, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su familia, y al pago de los gastos de transporte de sus muebles.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando se trate de traslados periódicos podrá reconocerse una suma fijada por este concepto, según la reglamentación que al

pago de los gastos de transporte de sus muebles. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando se trate de traslados periódicos podrá reconocerse una suma fijada por este concepto, según la reglamentación que al respecto dicte el gobierno.” (Negrillas fuera del texto original).

43. De la lectura de esta normativa se desprende que los traslados se efectúan para ocupar cargos vacantes, pero no necesariamente todo traslado debe ser permanente, sino que también puede ser periódico o temporal.

44. Por su parte la comisión es una situación administrativa definida como la orden impartida al servidor público por la autoridad competente para “ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.” (Artículo 75 del decreto 1950 de 1973).

45. Dentro de los diferentes tipos de comisiones se encuentra la denominada comisión de servicios, situación administrativa que no constituye una forma de provisión de empleos públicos, pero si constituye un deber para el servidor público comisionado como lo estipula expresamente el artículo 79 del decreto 1950 de 1973.

46. La comisión de servicios tiene como finalidad “ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación, que interesen a la administración u que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.” (Literal a del artículo 76 del decreto 1950 de 1973).

seminarios, o realizar visitas de observación, que interesen a la administración u que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.” (Literal a del artículo 76 del decreto 1950 de 1973).

47. Esta situación administrativa genera el pago de viáticos yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: William Escobar Betancour Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil Radicación: 41 001 33 33 002 2016 00166 01 Rad. Interna. 2019-0022 gastos de transporte conforme lo estipula el artículo 79 del decreto 1950 de 1973 y los artículos 61 y 71 del decreto 1042 de 1978.

48. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: William Escobar Betancour Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil Radicación: 41 001 33 33 002 2016 00166 01 Rad. Interna. 2019-0022 “…de conformidad con el objeto o finalidad que atribuye la Ley a la comisión de servicios, se evidencia que esta es una situación administrativa de suma trascendencia para el eficaz cumplimiento de los propósitos o fines del Estado, pues, es la figura jurídica idónea para, entre otras, llevar los servicios prestados por entidades públicas a lugares en los cuales estas no cuentan con una sede física, así como ejercer representación de la administración pública en distintos eventos y actividades de diversa índole. En consideración a lo anterior, la figura jurídica en comento ha sido materia de estricta regulación por parte del legislador,

física, así como ejercer representación de la administración pública en distintos eventos y actividades de diversa índole. En consideración a lo anterior, la figura jurídica en comento ha sido materia de estricta regulación por parte del legislador, pues para su realización se requiere la disponibilidad de personal capacitado y de disponibilidad presupuestal, además, la ejecución de la comisión de servicios puede generar repercusiones tanto en el patrimonio, como en la prestación de los servi

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