🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 33 33 002 2016 00167 01-(18-06-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2016 00167 01-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, veintisiete (27) de noviembre de 2024 Radicación 860013333001-2022-00077-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carine Ibeth García Demandados La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFiduprevisora S.A. Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 20231, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo ficto presunto negativo en virtud de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2020.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo producto de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 10 de agosto de

negativo en virtud de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2020.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo producto de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por sesenta (60) días de mora causados entre el 30 de junio al 28 de agosto del año 2017, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2017.

QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria. 1 De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejode Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por

retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ012-S2 de 18 de agosto de 2018.Radicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 2 de 37

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.”

I. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. Contestación de demanda. 1.3. La sentencia apelada. 1.4. La apelación de la parte demandada. 1.5. El trámite de segunda instancia. 1.1. La demanda.

1. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente con vinculación del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 14 de marzo de 2017, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 1485 del 16 de mayo del 2017, el cual según el actor se notificó en debida forma, en ese orden, el pago por concepto de cesantías se generó tardíamente el día 29 de agosto de 2017. Por lo anterior, señala que radicó el 10 de agosto de 2020, ante el Ministerio de Educación – FOMAG, reclamación para el reconocimiento, liquidación y pago de

concepto de cesantías se generó tardíamente el día 29 de agosto de 2017. Por lo anterior, señala que radicó el 10 de agosto de 2020, ante el Ministerio de Educación – FOMAG, reclamación para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a lo cual la entidad guardó silencio.

2. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “(…) 1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 10 de noviembre del 2020, por la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 10 de agosto del 2020, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1485 del 16 de mayo del 2017.

(…)

1. Condenar a la demandada La Nación - Ministerio de Educación NacionalFomag a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1485 del 16 de mayo del 2017, mora que ocurrió desde el día 28 de junio de 2017, hasta la fecha de pago que fue el día 29 de agosto de 2017.

cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1485 del 16 de mayo del 2017, mora que ocurrió desde el día 28 de junio de 2017, hasta la fecha de pago que fue el día 29 de agosto de 2017.

2. Condenar a la demandada La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en elRadicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 37 numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.Radicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 4 de 37

3. Condenar a la demandada La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la demandada La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188

Fomag a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento, más el término ordinario de cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 y/o 70 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, el demandante menciona que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia del coronavirus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 564 de 2020 por medio del cual se suspendieron los

cesantía. Por último, el demandante menciona que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia del coronavirus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 564 de 2020 por medio del cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad, por lo tanto, no opero la prescripción referida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 1.2. Contestación de demanda.

4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de EducaciónFOMAG, expresó que se opone a las pretensiones argumentando que, de la lectura del artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, ella, no se refiere de manera directa a los docentes del sector oficial, sino a los servidores públicos en general, igualmente que no se evidencia prueba idónea que logre demostrar una mora en el pago de las cesantías parciales del demandante; por otro lado, manifiesta que el ente territorial es el llamado a responder por la suma reclamada. Respecto a la indexación que solicita el actor dice que existe incompatibilidad de conformidad a lo expuesto en el art. 187 del CPACA inciso final. A su vez, propuso varias excepciones, entre ellas, la desvinculación de laRadicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

  • SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:

scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 37

  • SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:

scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 37 Fiduprevisora S.A., la legalidad de actos administrativos, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, caducidad y prescripción, en relación a esta última estima que se solicitó pasados 3 años 1 mes y 13 días.Radicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 6 de 37 1.3. La sentencia apelada.

5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, considerando que le es aplicable la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 cuyo radicado

es 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15), Magistrada Dra. SANDRA

LISSET IBARRA

VÉLEZ, bajo esa idea señaló lo siguiente: “(…) Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 14 de marzo de 2017. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 05 de abril de 2017.

“(…) Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 14 de marzo de 2017. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 05 de abril de 2017. Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 21 de abril de 2017. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 29 de junio de 2017.

Fecha de pago: 29 de agosto de 2017.

Periodo de mora: 30 de junio de 2017 al 28 de agosto de 2017.

De lo anterior se desprende que se causó un período de mora entre el 30 de junio, día posterior al término señalado dentro del cual debía cancelar las cesantías, hasta el 28 de agosto de 2017, día anterior al del pago de las cesantías, generándose un retardo de 60 días. Por tratarse de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción moratoria, la asignación básica vigente para el año 2017. No se ordenará la indexación, ni el pago de intereses, pues por no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, lo anterior en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996,

valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, lo anterior en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, criterio que fuera acogido por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2011.”

6. En lo relacionado con la prescripción trienal de la sanción moratoria, el a quo menciona que a raíz de la pandemia por COVID-19 y lo referido en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, se suspendieron los términos deRadicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

  • SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:

scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 37 prescripción y caducidad de los derechos y las acciones desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, por loRadicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 8 de 37 tanto, infiere que la reclamación del 10 de agosto de 2020 se encuentra dentro del término de los tres años. 1.4. La apelación de la parte demandada Ministerio de Educación – FOMAGFiduprevisora.

tanto, infiere que la reclamación del 10 de agosto de 2020 se encuentra dentro del término de los tres años. 1.4. La apelación de la parte demandada Ministerio de Educación – FOMAGFiduprevisora.

7. La parte demandada, afirma en su escrito de apelación que operó la prescripción extintiva del derecho de reconocimiento y pago de sanción mora por el retardo en el desembolso de la cesantía al actor, de conformidad al art. 2512 del Código Civil y el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, para ello

realiza el siguiente cuadro: FECHA

SOLICITUD

DE

CESANTÍAS

FECHA PAGO

OPORTUNO

FECHA INICIO MORA E

INICIO DE TERMINO

DE PRESCRIPCIÓN

FECHA MAXIMA DE

SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO

SANCIÓN POR MORA

FECHA

RADICADO

DERECHO DE PETICIÓN 14-03-2017 29-06-2017 30-06-2017 01-07-2021 10-08-2020

8. Bajo ese contexto, el demandado infiere que para el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de la sanción mora, ya le había operado el fenómeno de la prescripción, pues habían pasado más de 3 años, dado que la obligación se causó el 30 de junio de 2017 y la reclamación se presentó el 10 de agosto de 2020.

9. De otra parte, menciona que según las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 las cuales regulan el pago de las cesantías a los servidores públicos en general, la misma no es aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, pues

9. De otra parte, menciona que según las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 las cuales regulan el pago de las cesantías a los servidores públicos en general, la misma no es aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, pues habla de manera general, sin especificar que se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Finalmente, menciona que el Decreto 2831 de 2005 es el acto administrativo que determina los términos para pagar la mentada sanción y no la Ley 1071 de 2006, puesto que, se trata de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo. 1.5. El trámite de segunda instancia.

10. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, y realizado el reparto del proceso ante el Tribunal Administrativo de Nariño, esa Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 7 de junio de 2023 (índice 00003, SAMAI), luego, la parte actora se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, en el sentido de precisar que el término deRadicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

  • SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:

scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 37 prescripción estuvo suspendido del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Que, por tanto, la fecha máxima para solicitar el reconocimiento de esa penalidad venció el 7 de octubre de 2020 y como fue presentada el 10 de agosto de 2020,

por tanto, la fecha máxima para solicitar el reconocimiento de esa penalidad venció el 7 de octubre de 2020 y como fue presentada el 10 de agosto de 2020, el derecho a reclamar la sanción moratoria no prescribió (índice 00005, SAMAI).Radicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 10 de 37

11. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20232 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del

Putumayo.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 3, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el

despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 6 de agosto de 2024 (índice 00009, SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Legitimación en la causa. 2.3. Problema Jurídico. 2.4. Tesis de la Sala. 2.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 2.5.2. De la Prescripción. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.7. La condena en costas.

2.1. Competencia.

13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.2. Legitimación en la causa.

14. Está demostrada la capacidad sustantiva y procesal de la parte demandante y las entidades demandadas, además de asistirles interés en la decisión del presente asunto, máxime si la parte demandante en este caso ejerció su derecho de postulación por conducto de apoderado idóneo.

2.3. Problema Jurídico.Radicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

  • SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:

scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 11 de 37 2 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 3 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.Radicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 12 de 37

15. Establecer si se configura el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria reconocida en primera instancia a favor de la demandante frente a las cesantías pagadas de forma extemporánea por la entidad demandada y, en consecuencia, ¿hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006?

moratoria reconocida en primera instancia a favor de la demandante frente a las cesantías pagadas de forma extemporánea por la entidad demandada y, en consecuencia, ¿hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006? 2.4. Tesis de la Sala.

16. Conforme al material probatorio aportado por las partes y en los términos de la apelación, se determina que, en el caso bajo estudio, la sanción moratoria causada el 30 de junio de 2017 no está prescrita.

17. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se negará a los pedimentos del recurso de apelación interpuesto por la FIDUPREVISORA como vocera del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, confirmando el fallo de primera instancia, pues al analizarse el fenómeno de la prescripción extintiva, la misma se encuentra ausente. 2.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala.

18. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 2.5.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes.

19. La Ley 91 de 1989 en su artículo 3ro, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de

Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, la cual tiene a cargo el pago de las prestaciones sociales que se causen a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley4.

20. En relación con el pago de las cesantías de los docentes, se consagró en el Núm. 3ro del art. 15 ibidem el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de eneroRadicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

  • SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:

scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 13 de 37 19905. 4 29 de diciembre de 1989. 5 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicioRadicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicioRadicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 14 de 37

21. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, incluyendo los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, disponiendo lo siguiente: “(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud

siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”

22. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

parciales, la o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1Radicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

  • SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:

scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 15 de 37 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del

orden nacional.Radicación: 860013333001-2022-0007701

Demandante: Carine Ibeth García

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: Página 16 de 37 respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.

23. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

24. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-156, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de

legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...