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TA HUI - 41 001 33 33 002 2016 00190 01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2016 00190 01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, nueve de mayo de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ARNOLD ANACONA MÉNDEZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ALGECIRAS PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2016 00190 01

ACTA VIRTUAL: 036

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 31 de enero de 2020.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, Arnold Anacona Méndez, María Ligia Anacona Méndez, Yessica Natalia Posada Trujillo, Albeiro Gómez Méndez y Leidy Johana Anacona Méndez promueven el medio de control de reparación directa contra el municipio de Algeciras (Huila); en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios derivados de las lesiones físicas que le ocasionó el accidente de tránsito acaecido el 31 de marzo de 2014, en la carrera 2 con calle 49 de la ciudad de Neiva.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales. A título de daño emergente y lucro cesante la suma de $100.000.000 (para Arnold Anacona Méndez).

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales. A título de daño emergente y lucro cesante la suma de $100.000.000 (para Arnold Anacona Méndez).

Perjuicios morales : 100 smlmv (para Arnold Anacona Méndez, María

Ligia Anacona Mendez, Yessica Natalia Posada Trujillo, Leidy Johana Anacona Méndez y Albeiro Gómez Méndez Soza).

Daño fisiológico: la suma de $100.000.000 (para Arnold Anacona Méndez).Arnold Anacona Méndez y otros vs Municipio de Algeciras Radicación: 410013333002-2016-00190-01

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Daño a la vida de relación: la suma de $64.435.000 (para Arnold

Anacona Méndez).

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento fáctico, aducen lo siguiente:

a.- Aproximadamente a la 1:00 pm del 31 de marzo de 2014, el señor Arnold Anacona Méndez se desplazaba con sus compañeros de trabajo en su bicicleta por la carrera 2ª con calle 49, barrio Cándido Leguizamo de la ciudad de Neiva y colisionó con el vehículo de placas OZQ-010, adscrito al municipio de Algeciras; conducido por el señor Oscar Mauricio Silva Toledo , al invadir intempestivamente el carril por donde se desplazaba.

b.- El señor Arnold Anacona Méndez sufrió lesiones y estuvo interno en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de la ciudad de Neiva

Silva Toledo , al invadir intempestivamente el carril por donde se desplazaba.

b.- El señor Arnold Anacona Méndez sufrió lesiones y estuvo interno en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de la ciudad de Neiva hasta el 6 de junio de 2014, y mereced a los padecimientos causados le diagnosticaron “estreches uretral postraumática y hematuria no especificada”.

d.- El señor Arnold Anacona Méndez trabajaba en el sector de la construcción, devengaba dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y sostenía económicamente su hogar; integrado por María Ligia Anacona Méndez (madre), Yessica Natalia Posada Trujillo (compañera permanente), Leidy Johana Anacona Méndez (hermana) y Albeiro Gómez Méndez (tío).

3.- Fundamentación legal.

No obstante que el libelo no contiene fundamentos de derecho, considera que el accidente fue causado por la imprudencia del conductor del vehículo oficial.

4.- La oposición.

El ente territorial d escorrió el traslado de la demanda extemporáneamente; de a cuerdo con la constancia secretarial calendada el 26 de enero de 2017 (f. 235 cuad. ppal. 2).

5.- La audiencia inicial.

En la audiencia inicial realizada el 9 de noviembre de 2017, el a quo fijó el litigio y decretó pruebas documentales, testimoniales y una prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Arnold Anacona Méndez y otros vs Municipio de Algeciras Radicación: 410013333002-2016-00190-01

pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Arnold Anacona Méndez y otros vs Municipio de Algeciras Radicación: 410013333002-2016-00190-01

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En la audiencia de pruebas realizada el 10 de octubre de 2018, el a quo integró el contradictorio con las Empresas Públicas de Algeciras – Emseral SA ESP; sin embargo, mediante auto de l 5 de abril de 2019 declaró la nulidad de lo anteriormente decidido, argumentando que “la vinculación que se hizo en la audiencia de pruebas del 10 de octubre de 2018, fue irregular, dado que la Empresa de Servicios de Algeciras no era un Litis Consorcio Necesario, porque no existía una relación jurídica que obligara a su integración, sino un presunto responsable solidario por su participación en los hechos que lesionaron al dem andante, dado que la volqueta con la que se causó el supuesto daño presuntamente la utilizaba en virtud del comodato suscrito con el Municipio …”.

El apoderado del municipio interpuso el recurso de apelación, pero dicha determinación fue confirmada por el superior el 30 de septiembre de 2019.

En la audiencia del 4 de diciembre de 2019 se recaudaron las pruebas decretadas y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, y en los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Parte actora.

Precisa que se debe aplicar el régimen objetivo del riesgo excepcional, y que los testimonios de José Manuel Gualteros y Duván Felipe dan cuenta que “el conductor de la volqueta puede observar a los ciclistas, incluyendo

Precisa que se debe aplicar el régimen objetivo del riesgo excepcional, y que los testimonios de José Manuel Gualteros y Duván Felipe dan cuenta que “el conductor de la volqueta puede observar a los ciclistas, incluyendo al señor Arnold Anacona Méndez, por cuanto transitaba en la vía de sur a norte y los adelanta … la volqueta realiza la maniobra de adelantar a los ciclistas, pero al realizarlo atropella al señor Arnold Anacona, excediendo el resultado, con lo cual el nexo causal entre los hechos y el daño se encuentra demostrado”.

De otro lado, destaca que en el bosquejo topográfico anexo al informe de tránsito se advierte que el conductor de la volqueta de placas oficial se desplazaba alta velocidad y muy cerca del andén, circunstancias que influyeron en el accidente vial.

A manera de conclusión, afirma que el conductor infringió el artículo 68 de la Ley 769 de 2002, porque “la vía donde ocurre el accidente, es una vía doble carril de único sentido vial, en donde por lo general se debería transitar a lado derecho y el carril izquierdo para maniobras peligrosas de adelantamiento, respetando la prelación, situación que no sucedió aquí, por el contrario, dicha maniobra del conductor del vehículo tipo volqueta, que por su impericia o negligencia al ejecutar esta acción de riesgo, arremete contra el ciclista …”.

b.- Municipio de Algeciras.

Luego de citar normatividad y jurisprudencia del contrato de comodato, el mandatario judicial del ente territorial refiere que está probado “elArnold Anacona Méndez y otros vs Municipio de Algeciras

b.- Municipio de Algeciras.

Luego de citar normatividad y jurisprudencia del contrato de comodato, el mandatario judicial del ente territorial refiere que está probado “elArnold Anacona Méndez y otros vs Municipio de Algeciras Radicación: 410013333002-2016-00190-01

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comodato celebrado entre el municipio de Algeciras y la sociedad Emseral SA ESP, de fecha 3 de enero de 2014 y cuya duración se extendía hasta el día 27 de diciembre de 2014, con lo cual es claro que para la fecha de la ocurrencia de los hechos el vehículo al cual se le atribuye haber causado las lesiones al demandante estaba bajo el uso y responsabilidad de EMSERAL SA ESP”.

En el evento de que se probara que las lesion es sufridas por el demandante fueron generadas por la imprudencia del conductor, se configura la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero , porque es “un agente jurídicamente ajeno al demandando”.

6.- El fallo impugnado.

El 31 de enero de 2020 el a quo declaró probada de oficio la excepción “hechos exclusivos y determinante de un tercero” y denegó las pretensiones de la demanda ; porque aunque está probado el daño generado en el accidente (lesión sufrida por el demandante 1); no se puede imputar responsabilidad al ente demandando , porque “para la época de los hechos dicho automotor de propiedad de la entidad territorial no se encontraba bajo la guarda del mismo y por el contrario previamente había suscrito un contrato de comodato entre la administración Municipal de Algeciras y al Empresa

época de los hechos dicho automotor de propiedad de la entidad territorial no se encontraba bajo la guarda del mismo y por el contrario previamente había suscrito un contrato de comodato entre la administración Municipal de Algeciras y al Empresa de Servicios Públicos de Algeciras EMSERAL SA ESP, razón por la cual se presenta la causal excluyente de responsabilidad conocida como el hecho de un tercero que trae consigo el rompimiento del nexo causal”.

Aclara que aunque el vehículo de placas OZQ 010 es de propiedad del municipio de Algeciras , no tiene la guarda del vehículo del mismo, ya que dicha presunción se rom pe porque a través d el contrato de comodato “el municipio de Algeciras transfirió la guarda del bien a las Empresas Públicas de Algeciras EMSERA SA ESP y bajo dichas circunstancias es r esponsable de la actividad peligrosa y quien ejerce al momento de la ocurrencia de los hechos lo que ha denominado la jurisprudencia como el poder o la posibilidad de uso, control y dirección intelectual de la actividad y por consiguiente en cabeza de quie n recae la capacidad para tomar la decisión de realización de la misma, que para el caso lo sería la conducción de un vehículo, vehículo que como ha quedado visto estaba a disposición y al servicios exclusivo de las Empresas Públicas de Algeciras EMSERAL SA ESP y que se evidencia en mayor medida al ser (sic) entidad quien se encargara de la contratación del conductor de dicho automotor como ya queda visto”.

7.- La impugnación.

Inconforme, la parte actora impugnó la sentencia; argumentando que el juez de instancia fundamentó la negativa en el contrato de comodato, el cual, fue aportado de forma extemporánea, y del mismo no se corrió

Inconforme, la parte actora impugnó la sentencia; argumentando que el juez de instancia fundamentó la negativa en el contrato de comodato, el cual, fue aportado de forma extemporánea, y del mismo no se corrió traslado a las partes para ser controvertido.

1 Historia clínica.Arnold Anacona Méndez y otros vs Municipio de Algeciras Radicación: 410013333002-2016-00190-01

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Destaca que en la fijación del litigio se estableció que se analizaría la responsabilidad del municipio de Algeciras, y no la de un tercero que no se encontraba vinculado al proceso.

Considera que el municipio de Algeciras “… al no ser diligente en el cuidado de su vehículo automotor y dejarlo a la merced de un conductor irresponsable ocasionó daños irreparables contra el señor Arnold Anacona por su accionar irresponsable, máxime cuando dicha omisión estaba en cabeza del propietario”.

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Esgrime los mismos argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia.

b.- Municipio de Algeciras.

Guardó silencio (constancia secretarial del 16 de abril de 2021).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado , y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante,

1.- La competencia del ad quem.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado , y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Códig o General del Proceso2, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación.

2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubier e adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Arnold Anacona Méndez y otros vs Municipio de Algeciras Radicación: 410013333002-2016-00190-01

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2.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer si la suscripción del contrato de comodato del vehículo exonera de responsabilidad al municipio, si la prueba del mismo fue aportada extemporáneamente y si el accidente de tránsito que se escenificó el 31 de marzo de 2014, en la carrera 2 con calle 49 de Neiva fue gestado por la imprudencia del conductor de la volqueta de placas OZQ010.

3.- Lo probado.

En el asunto sub examine está probado lo siguiente:

fue gestado por la imprudencia del conductor de la volqueta de placas OZQ010.

3.- Lo probado.

En el asunto sub examine está probado lo siguiente:

a.- El municipio de Algeciras es el propietario del vehículo de placas OZQ010, marca Chevrolet -Kodiac-156-Dissel, clase volqueta, modelo 1995, oficial, identificado con el número de serie CM 95304504 (f. 19 cuad. ppal. 1).

b.- El ente territorial y la Empresa de Servicios Públicos de Algeciras Emseral SA ESP suscribieron un contrato de comodato, a través del cual, el primero le entregó a la segunda el referido automotor durante el lapso comprendido entre el 3 de enero y el 27 de diciembre de 2014:

“…entrega por parte del MUNICIPIO DE ALGECIRAS -COMODANTE a EMSERAL S.A. E.S.P.-COMODATARIOy está recibe, a título de comodato gratuito o préstamos de uso, la entrega material de vehículo volqueta Kodiakde placas OZQ 010, que será para su uso, en la consecución de los fines del Estado”.

c.- A las 12:14 horas del 31 de marzo de 2014 ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 2 con calle 49 de la ciudad de Neiva; en el cual, se vieron involucrados dicho vehículo (conducido por el señor Oscar Mauricio Silva Toledo ) y una bicicleta en la cual se movilizaba Arnold Anacona Méndez, quien sufrió varias lesiones.

d.- En el informe de tránsito 008661, suscrito por la Policía Judicial de

Mauricio Silva Toledo ) y una bicicleta en la cual se movilizaba Arnold Anacona Méndez, quien sufrió varias lesiones.

d.- En el informe de tránsito 008661, suscrito por la Policía Judicial de Neiva, se registró que la vía es recta, plana, con bermas, de doble sentido, de dos calzadas, de dos carriles, de asfalto, en estado bueno, en condiciones secas y sin iluminación artificial.

La hipótesis del accidente es ilegible.Arnold Anacona Méndez y otros vs Municipio de Algeciras Radicación: 410013333002-2016-00190-01

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d.- El mismo día fue trasladado el señor Arnold Anacona Méndez al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, y en el registro de ingreso se consignó lo siguiente:

“Enfermedad actual: Paciente masculino de 22 años traído por ambulancia de clínica de fracturas por sufrir accidente de tránsito en calidad de conductor de bicicleta que colisiona con volqueta, con posterior trauma pelvis y región lumbar, con desplazamiento de cadera izquierda y edema de muslo izquierdo. Paciente ingresa con palidez mucocutánea, en malas condiciones generales, algico, se inicia reanimación hídrica…”

Posteriormente recibió atención m édica en otros centros de salud (Clínica Uros – Clínica Medilaser) , donde le han diagnosticado que padece estrechez uretral postraumática.

e.- El 9 de agosto de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez

(Clínica Uros – Clínica Medilaser) , donde le han diagnosticado que padece estrechez uretral postraumática.

e.- El 9 de agosto de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila valoró al señor Arnold Anacona Méndez; d ictaminando una pérdida de capacidad laboral del 54,35% con fecha de estructuración del 31 de marzo de 2017.

f.- En el proceso contencioso rindieron testimoni o los señores José Manuel Gualtero s Ramírez , Duván Felipe Patiño y David Figueroa, quienes en su orden manifestaron:Arnold Anacona Méndez y otros vs Municipio de Algeciras Radicación: 410013333002-2016-00190-01

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i).- Manuel Gualteros Ramírez (obrero de construcción desde hace más de 10 años).

Afirma que el día del siniestro se desplazaba en bicicleta por la carrera 2 con calle 49 , cerca del Colegio Claretiano (sentido sur-norte); junto con otros dos compañeros de trabajo (Arnold Anacona y Duván Felipe Patiño); se dirigían hacia el sitio donde almorzaban habitualmente (sin precisar lugar).

Arnold Anacona venía adelante “como a unos 15 o 20 pasos” , y de manera intempestiva una volqueta de color rojo lo arrolló (no recuerda placas). Inmediatamente le prestó ayuda y él manifestaba que le dolía mucho la pierna. Luego se lo llevaron en ambulancia y llegaron los agentes de tránsito.

ii).- Duván Felipe Patiño (obrero de construcción , y amigo del

Inmediatamente le prestó ayuda y él manifestaba que le dolía mucho la pierna. Luego se lo llevaron en ambulancia y llegaron los agentes de tránsito.

ii).- Duván Felipe Patiño (obrero de construcción , y amigo del demandante y de su núcleo familiar).

El día del accidente iba con sus compañeros de trabajo por la vía donde ocurrió el accidente. El orden en que cada uno conducía su bicicleta era el siguiente: primero Arnold, luego Manuel y por último él. Los tres se desplazaban por el carril izquierdo en sentido sur-norte y de repente “la volqueta invadió nuestro carril”.

iii).- David Figueroa (amigo del accionante).

Manifiesta que lo conoce hace 20 años, porque asisten a la misma iglesia y él proporciona el sustento económico de la mamá, la compañera permanente y del tío. Lo ha ido a visitar por la enfermedad que padece (sin mencionar cual). Lo nota un poco deprimido porque no ha podido laborar después del accidente.

4.- El caso concreto.

Descendiendo al asunto sub examine , está acreditado que el 31 de marzo de 2014 el demandante se movilizaba en su bicicleta por la carrera 2 con calle 49 de la ciudad Neiva (barrio: Cándido Leguízamo), y aproximadamente a la 1:00 pm se accidentó con la volqueta oficial de placas OZQ010, de propiedad del municipio de Algeciras (conducida por el señor Oscar Mauricio Silva Toledo).

Producto de esas lesiones, el actor padece estrechez uretral postraumática, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila

el señor Oscar Mauricio Silva Toledo).

Producto de esas lesiones, el actor padece estrechez uretral postraumática, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54.35%.Arnold Anacona Méndez y otros vs Municipio de Algeciras Radicación: 410013333002-2016-00190-01

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No obstante que se demostró que el actor sufrió un daño fisiológico que disminuye sus capacidades laborales; considera la Sala que por las siguientes razones no se logró demostrar que el municipio de Algeciras sea responsable del hecho dañoso:

a.- Es pertinente resaltar, que el contrato de comodato fue aportado por el municipio de Algeciras al contestar la demanda, y no obstante que lo hizo de manera extemporánea, en la audiencia inicial el a quo consideró que dicho documento era importante y lo decretó oficiosamente, y en la medida en que ya reposaba en el expediente, en dicho acto se ordenó su incorporación y fue puesto a consideración de las partes sin que ninguna de ellas formulara ningún reparo (f. 241-242 cuad. ppal.). En tal virtud, goza de valor probatorio, como quiera que no fue tachado ni cuestionado por la parte impugnante.

b.- Al abordar el análisis de un asunto similar (accidente de un automóvil de propiedad de un municipio que se había dado en comodato a una a una empresa social del mismo); el H. Consejo de Estado precisó que el referido contrato le sustrae la calidad de guardián del bien a su propietario, y el daño causado es imputable a quien tiene su tenencia o

una empresa social del mismo); el H. Consejo de Estado precisó que el referido contrato le sustrae la calidad de guardián del bien a su propietario, y el daño causado es imputable a quien tiene su tenencia o custodia:

“Los daños producidos por actividades peligrosas son atribuibles al “guardián de la actividad”, esto es, a quien tiene el poder de mando, dirección o control del bien mediante el cual se realiza la actividad. Cuando el propietario transfiere mediante título jurídico, como el arrendamiento o el comodato, la t enencia de la cosa o fue despojado inculpablemente de la misma, no tendrá la calidad de guardián del bien3. En estos eventos el responsable será el poseedor material o el tenedor legítimo de la cosa al momento en que se produjo el daño.

Como el municipio de Caloto, propietario de la ambulancia, marca Toyota, placas OYE 011 [hecho probado 7.1], entregó en comodato el vehículo a la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE [hecho probado 7.3], el daño es imputable únicamente a la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE, porque era el tenedor legítimo del vehículo ambulancia para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito . Por ello, se confirmará la sentencia apelada”4.

c.- Teniendo en cuenta que en el sub lite el municipio de Algeciras le entregó a título de comodato el vehículo a Emseral SA ESP, y en la medida en que el accidente ocurrió durante la vigencia del contrato (3 de enero y el 27 de diciembre de 2014); es menester colegir que en ese momento el demandado no tenía la calidad de guardián del mismo. Por

medida en que el accidente ocurrió durante la vigencia del contrato (3 de enero y el 27 de diciembre de 2014); es menester colegir que en ese momento el demandado no tenía la calidad de guardián del mismo. Por lo tanto, no está llamado a responder por los perjuicios cuya

3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de mayo de 1972, [fundamento jurídico 2b].

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C. C. P.: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00384-01(54929).Arnold Anacona Méndez y otros vs Municipio de Algeciras Radicación: 410013333002-2016-00190-01

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indemnización reclaman los accionantes; como quiera que en ese momento el tenedor legítimo era la empresa prestadora de los servicios públicos; la cual, es una persona jurídica de derecho público que no fue convocada en calidad de demandada.

Merced a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

5.- Reconocimiento de personería jurídica.

El alcalde del municipio de Algeciras confiere poder a la abogada MARÍA ALEJANDRA CUELLAR SILVA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.075.284.342 de Neiva (H) y TP. N° 296.063 del C.S. de la J.

Por lo tanto, una vez analizado el escrito en mención, el mismo cumple

1.075.284.342 de Neiva (H) y TP. N° 296.063 del C.S. de la J.

Por lo tanto, una vez analizado el escrito en mención, el mismo cumple con lo dispuesto en el artículo 74 y ss. del CGP, en consecuencia se le reconocerá personería en los términos del poder otorgado.

6.- Costas.

Al tenor de dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas en esta instancia, porque no se aprecia la carencia de fundamentos legales esbozados por las partes; amén de que esbozó una ar gumentación e interpretación normativa razonable.

7.-Decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 31 de enero de 2020.

SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO.- En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO.- Reconocer personería adjetiva para actuar en nombre y representación de l municipio de Algeciras , a la abogada MARÍA ALEJANDRA CUELLAR SILVA, identificada con cédula de ciudadanía N°Arnold Anacona Méndez y otros vs Municipio de Algeciras Radicación: 410013333002-2016-00190-01

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Radicación: 410013333002-2016-00190-01

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1.075.284.342 de Neiva (H) y TP. N° 330005 del C.S. de la J. e n los términos del poder otorgado.

Notifíquese.

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado

(firmado electrónicamente)

MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Magistrado

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