TA HUI - 41 001 33 33 002 2016-00231 01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2016-00231 01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PLATA PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 002 2016-00231 01
Aprobada en Sala según Acta No. 063 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 23 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA SEGUROS DEL ESTADO S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, demanda al MUNICIPIO DE LA PLATA -HUILA para que previa su citación se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Seguros del Estado
S.A. Demandado: Municipio de la
Plata Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 002 – 2016 – 00231– 01 2 “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 21-02.3-020 del 26 de Enero de 2013, proferida por el Alcalde Municipal de la Plata2 “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 21-02.3-020 del 26 de Enero de 2013, proferida por el Alcalde Municipal de la PlataHuila, mediante la cual aclaró el Artículo Segundo de la Resolución 41-39610-130-86-1-034 en el sentido de señalar los amparos y montos siniestrados con cargo a la póliza de cumplimiento No. 61-44-101002328, refiriéndose específicamente a la afectación del amparo de BUEN MANEJO E INVERSIÓN DEL ANTICIPO, por el valor de $320.855.410, como consecuencia de la declaración del incumplimiento del convenio interadministrativo No. 41-396-6-1051-28-1-2010-003 de 2010.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 40.02.3 252 del 13 de mayo de 2014, proferida por el Alcalde Municipal de la Plata Huila, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo 21-02.3-020 del 26 de Enero de 2013.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la restitución de la suma pagada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., al Municipio de La Plata Huila, en virtud de la declaratoria de ocurrencia del siniestro por buen manejo e inversión del anticipo en la suma de $320.855.410.
4. Que se ordene el reembolso de la suma pretensión establecida en el numeral 3.3. de forma indexa, más los intereses causados, hasta la fecha en que se haga efectivo.
5. Que se condene al MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA a cancelar las
numeral 3.3. de forma indexa, más los intereses causados, hasta la fecha en que se haga efectivo.
5. Que se condene al MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA a cancelar las costas del proceso.” 1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS1: El municipio de la Plata celebró el 22 de diciembre de 2010 contrato interadministrativo No. 41-396-6-1051-28-1-2010-003 con la Fundación para el Bienestar Global hoy Fundación Cubo, por el valor de $852.560.000 cuyo objeto fue la “EJECUCIÓN DE
LOS PROYECTOS I FASE DEL ACUEDUCTO RURAL REGIONAL VILLA
LOSADA – VEREDAS EL ROBLE, SAN MIGUEL, VILLA ESPERANZA, BAJO VILLA MERCEDES, ALTO AURORA, LOS PINOS, BIRMANIA, LOS CAUCHOS Y I FASE DE LAS OBRAS DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA DEL RÍO LA PLATA DEL MUNICIPIO”. El aludido contrato se garantizó por la Compañía de Seguros del Estado S.A. mediante la póliza de seguros de cumplimiento estatal No. 61-44-101002321 expedida el 23 de diciembre de 2010. 1 Fl. 2 a 4 C. Ppal. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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S.A. Demandado: Municipio de la
Plata Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 002 – 2016 – 00231– 01 3 El 24 de diciembre de 2010, el alcalde de la Plata - Huila y el representante legal de la Fundación, suscribieron acta de
Rad. 41 001 33 33 002 – 2016 – 00231– 01 3 El 24 de diciembre de 2010, el alcalde de la Plata - Huila y el representante legal de la Fundación, suscribieron acta de justificación para realizar otrosí al contrato interadministrativo No. 41-396-6-105-26-1-2010-003, en la que se modificó la forma de pago, ordenándose una transferencia de recursos por el 100% del valor del contrato una vez se presentara el cronograma de actividades y se suscribiera el acta de inicio. El 31 de diciembre de 2010, el municipio demandado autorizó el pago del valor de $852.560.000 acordado y transfirió a la Fundación para el Bienestar Global hoy Fundación Cubo sin haberse firmado el acta de reiniciación del contrato. El 15 de junio de 2011 suscribieron el acta de reiniciación exclusivamente a la primera fase del proyecto de recuperación ambiental y manejo paisajístico del Río de la Plata por un rubro de $577.000.000. Posteriormente, el 17 de junio de 2011, el municipio de la Plata y la fundación mencionada firmaron acta de justificación para realizar devolución de recurso, donde consta que el contratista devolvería al municipio el 50% del valor del contrato; es decir, $426.280.000, lo cual ocurrió el 30 de agosto de 2011 en la suma $429.455.984 que corresponde al capital más los intereses por $3.185.984. El 30 de marzo de 2012, el municipio de la Plata declara el incumplimiento del contrato interadministrativo No. 41-396-62011 en la suma $429.455.984 que corresponde al capital más los intereses por $3.185.984. El 30 de marzo de 2012, el municipio de la Plata declara el incumplimiento del contrato interadministrativo No. 41-396-6105-26-1-2010-003, a través de la Resolución No. 41-396-10-13086-1-034 e hizo efectiva la cláusula penal por el valor de $85.256.000 con cargo a la póliza de amparo de cumplimiento No. 61-44-101002328. Dicha suma de dinero fue pagada por Seguros del Estado S.A. el 16 de octubre de 2012 a favor del municipio. El 14 de julio de 2012, el municipio de la Plata procedió a liquidar unilateralmente el contrato interadministrativo No. 41-396-6-10526-1-2010-003, por medio de la Resolución No. 41-396-10-13086-1-096, y ordenó a la Fundación para el Bienestar Global hoy Fundación Cubo, el reintegro de $320.855.410 por concepto de saldo sin ejecutar del contrato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Plata Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 002 – 2016 – 00231– 01 4 Posteriormente, el municipio de La Plata profiere la Resolución No. 21-02-3-020 del 6 de enero de 2013, aclarando la Resolución No. 41-396-10-130-86-1-034 del 30 de marzo de 2012, en el sentido de indicar que los amparos y montos siniestrados en la
No. 41-396-10-130-86-1-034 del 30 de marzo de 2012, en el sentido de indicar que los amparos y montos siniestrados en la póliza de cumplimiento No. 61-44-101002328 sería el amparo del buen manejo del anticipo por $320.855.410 y el amparo de cumplimiento por el valor de $85.256.000; contra dicho acto administrativo la entidad no otorgó la oportunidad a las partes para interponer recursos. Contra la anterior resolución, la parte demandante interpuso revocatoria directa, la cual fue rechazada mediante la Resolución No. 40.02.3.252 del 13 de mayo de 2014. Por último, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución No. 21-023-020 del 6 de enero de 2013, el 30 de julio de 2014 procedió al pago del valor requerido por concepto de buen manejo del anticipo. 1.2. Normas y concepto de violación Invoca como vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política; artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Consideró la violación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y la vulneración al derecho al debido proceso en cuanto no pudo ser controvertido el acto administrativo objeto de aclaración y del que solicitó revocatoria, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de defenderse frente a los argumentos de la administración para declarar la ocurrencia del siniestro con cargo al buen manejo del anticipo. Expuso que se transgredió el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80
frente a los argumentos de la administración para declarar la ocurrencia del siniestro con cargo al buen manejo del anticipo. Expuso que se transgredió el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que dispone que los contratos con las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, sin que su monto exceda el 50% del valor del contrato, suma que fue modificada por las partes en otrosí al contrato interadministrativo No. 41-396-61051-28-1-2010-003, así que las partes al cambiar la forma de pago y establecer un anticipo del 100% violentaron el imperativo normativo; enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Plata Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 002 – 2016 – 00231– 01 5 ese orden, la póliza expedida por Seguros del Estado S.A. garantizó el valor correspondiente al 50% del contrato, es decir, el valor de $426.280.000, dinero que fue reintegrado por el contratista.
En cuanto a la falsa motivación del acto administrativo refirió que Seguros del Estado S.A. expidió la póliza No. 61-44-101002328 con los siguientes amparos: i) cumplimiento $85.256.000, ii) pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones $85.256.000 y iii) buen manejo del anticipo $426.280.000, no obstante, luego se consignó en la Resolución No. 41-396-10-130-86-1-034 del 30 de marzo de 2012, la
del anticipo $426.280.000, no obstante, luego se consignó en la Resolución No. 41-396-10-130-86-1-034 del 30 de marzo de 2012, la que fue aclarada por la Resolución No. 21-02-3-020 de enero 26 de 2013, que al contratista se le desembolsó $852.560.000 y, pasados cinco meses, reintegró $426.280.000 que correspondía al 50% del contrato pactado como anticipo, así que queda claro que ya fue devuelta la suma asegurada en la referida póliza, por lo tanto, considera que los hechos que dieron origen al siniestro desaparecieron cuando devolvieron el 50% del dinero entregado como anticipo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la entidad señala como ciertos los hechos relacionados en la demanda inicial y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el 17 de junio de 2011 el municipio de La Plata y la Fundación para el Bienestar Global suscribieron el acta de justificación para realizar una devolución de recursos, donde consta que el contratista devolvería al municipio el 50% del valor del contrato previsto en $426.280.000, los cuales no corresponde al valor entregado como anticipo. Sostuvo que el 28 de diciembre de 2011, Seguros del Estado S.A. expidió un “Anexo de prórroga”, donde se prorrogaron las vigencias de la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal No. 61-44101002328, con las siguientes características: Amparos Vigencia desde Vigencia hasta Suma asegurada Cumplimiento 29-12-2010 07-04-2012 $85.256.000
la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal No. 61-44101002328, con las siguientes características: Amparos Vigencia desde Vigencia hasta Suma asegurada Cumplimiento 29-12-2010 07-04-2012 $85.256.000 Pago de salarios, 29-12-2010 08-04-2015 $85.256.000 2 Fl. 116 a 129 C. Ppal. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Plata Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 002 – 2016 – 00231– 01 6 prestaciones sociales Buen manejo de anticipo 29-112-2010 08-04-2012 $426.280.000
Manifestó que, ante hechos constitutivos de un posible incumplimiento, la Administración Municipal el 20 de marzo de 2012 citó a la Fundación para el Bienestar Global hoy Fundación Cubo y a Seguros del Estado S.A. a audiencia de incumplimiento, regulada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, sin que el contratista ni la aseguradora hayan asistido, por lo que la entidad municipal decidió declarar el incumplimiento contractual por medio de la Resolución No. 41.396.10.130.86-1-034 del 30 de marzo de 2012; y por ello, contrario a lo afirmado por la parte demandante, si se dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley, siendo evidente la inexistencia de vulneración del derecho de defensa y contradicción alegada por la parte actora. Indicó que el 26 de enero de 2013 el municipio profirió la
dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley, siendo evidente la inexistencia de vulneración del derecho de defensa y contradicción alegada por la parte actora. Indicó que el 26 de enero de 2013 el municipio profirió la Resolución No. 21-02.3-020, aclarando la Resolución No. 41-396-10130-86-1-034, en cuanto a la especificación del monto de dicho siniestro de incumplimiento por un valor de $320.855.410, y que por ello, el acto administrativo no es una nueva decisión de la administración sino un mero acto integrador del principal no susceptible de recursos, pues aclaró el monto a cancelar por concepto de siniestro con cargo al amparo del buen manejo de anticipo, siendo un mero trámite del contenido del acto administrativo que declaró la terminación del contrato. Alegó que no le asiste razón al demandante al quedar demostrado que el ente territorial no incurrió en falsa motivación al proferir los actos administrativos acusados, pues su decisión se fundó en hechos debidamente acreditados que ponían de presente el incumplimiento del contratista. Propuso como excepción “improcedencia de la acción en contra de la Alcaldía de La Plata Huila, por configuración de carencia de objeto de la acción frente al ente territorial”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 3 Fl. 314 a 328 C. Ppal. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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7 El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia
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7 El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 23 de abril de 2019 resolvió: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- CUMPULSESE copia a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, para que se investigue si en la celebración y ejecución del contrato que hace referencia este fallo, se pudo haber incurrido en alguna causal disciplinaria. Fiscal o penal por parte de las personas que lo suscribieron. TERCERO.- SIN condena en costas. CUARTO.- Ejecutoriada esta sentencia sino fuere apelada archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”. Sostuvo el a quo que del material probatorio aportado al proceso, se desprende que entre el municipio de La Plata Huila y la Fundación para el Bienestar Global se suscribió el contrato interadministrativo No. 41-396-6-1051 – 28-1-2010-003 del 22 de diciembre de 2010, cuyo objeto fue el desarrollo de diferentes proyectos de acueducto rural en diferentes veredas, así como la ejecución de obras de recuperación ambiental y paisajísticas del río La Plata, dentro de cuyas cláusulas se estipuló la expedición de una garantía única que avalara el cumplimiento, el pago de salarios y el buen manejo de inversión del anticipo, razón por la cual se suscribió la póliza de seguro de
estipuló la expedición de una garantía única que avalara el cumplimiento, el pago de salarios y el buen manejo de inversión del anticipo, razón por la cual se suscribió la póliza de seguro de cumplimiento estatal No. 61-44-101002328 con Seguros del Estado S.A, además se pactó como formas de pago del contrato el 50% en calidad de anticipo, el 40% en actas parciales y un 10% final con el acta de recibo final de la obra. Que posteriormente, el 24 de diciembre de 2010, las partes firmaron un Otrosí al anterior contrato, con el objeto de modificar la cláusula sexta en relación a la forma de pago, señalando para ello el pago del 100% del valor del contrato una vez presentado el cronograma de actividades y el acta de inicio, los que fueron girados por el municipio de La Plata al suscribirse el acta inicial el 29 de diciembre de 2010 por el valor de $852.560.000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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8 Que se probó que el 15 de junio de 2011 se levantó acta de reinicio del contrato interadministrativo y se suspendió nuevamente por acta del 17 de junio de 2011, y que ese mismo día, las partes del contrato suscribieron el acta de justificación para la devolución de recursos dentro del contrato interadministrativo por la suma de $426.280.000 y el 30 de agosto de 2011, otra vez se suscribió acta de reiniciación del mencionado contrato.
suscribieron el acta de justificación para la devolución de recursos dentro del contrato interadministrativo por la suma de $426.280.000 y el 30 de agosto de 2011, otra vez se suscribió acta de reiniciación del mencionado contrato. Que también se probó que el 20 de marzo de 2012 el jefe de Obras y el Director del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de La Plata, rindieron informe técnico y financiero del contrato, indicando el incumplimiento de las obligaciones contractuales y que adicionalmente, ese mismo día, el alcalde del municipio de La Plata citó a la audiencia de incumplimiento prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, al contratista Fundación Bienestar Global y a la compañía Seguros del Estado S.A. Con base en lo anterior, señaló que el municipio de La Plata expidió la Resolución No. 41-396-10-130-86-1-034 del 30 de marzo de 2012, declarando el incumplimiento del contrato interadministrativo No. 41-396-6-1051-28-1-2010-003 y declarando la ocurrencia del siniestro de incumplimiento amparado por la póliza No. 61-44-101002328 proferida por Seguros del Estado. Luego, el 14 de julio de 2012 con la Resolución No. 41-396-10-130-86-1-096 se liquidó unilateralmente el contrato. Que igualmente quedó claro que el 26 de enero de 2013, el municipio de La Plata profirió la Resolución No. 21-02.3-020, por medio de la cual aclara el numeral 2 de la anterior decisión, referente a la
contrato. Que igualmente quedó claro que el 26 de enero de 2013, el municipio de La Plata profirió la Resolución No. 21-02.3-020, por medio de la cual aclara el numeral 2 de la anterior decisión, referente a la declaratoria del siniestro, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR el ARTÍCULO SEGUNDO de la resolución No. 41-396-10130-86-1-034 del 30 de marzo de 2013 por la cual se declara el incumplimiento de un contrato en el sentido de aclarar que los amparos y los montos siniestrados a la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal No. 61-44-101002328 expedida por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, el cual quedará así: ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, amparado por la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal No. 61-44-101002328 expedida por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformidad con el siguiente detalle: Amparo siniestrado buen manejo de anticipo por el valor del siniestro $320.855.410”. Parágrafo: El pago que deberá realizar la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., al Municipio de La Plata por concepto de siniestroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Plata Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 002 – 2016 – 00231– 01 9 del amparo denominado buen manejo de anticipo será de… $320.855.410.
Plata Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 002 – 2016 – 00231– 01 9 del amparo denominado buen manejo de anticipo será de… $320.855.410.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución… advirtiéndole que contra el presente acto no proceden recursos de vía gubernativa por ser un acto de trámite”.
Adujo que el estudio de legalidad quedaría ceñido al acto administrativo Resolución No. 21-02.3-020, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 41-396-10-130-86-1-034 del 30 de marzo de 2012, pero ha de tenerse en cuenta esta última, porque declaró el incumplimiento del contrato interadministrativo, porque con la primera resolución renace a la vida jurídica pero su estudio será exclusivamente en relación con el numeral que se aclara, que tiene efectos en cuanto al valor del siniestro por la suma de dinero a pagar y que sobre los argumentos del siniestro contractual, adicionalmente, se soporta en la prescripciones del artículo 163 del CPACA, que asiente la inclusión de actos administrativos no demandados, lo cual permite entender que se extiende a los actos que aclaran o modifican una decisión administrativa, ya que hace parte de esta actuación administrativa. Expuso que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el municipio de La Plata si efectuó el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pues se encuentra la citación a la audiencia de incumplimiento, tanto al garante como al contratista, en la que se indicó que el fin de la misma era establecer el incumplimiento, la posible declaratoria del siniestro de incumplimiento y hacer efectiva la
audiencia de incumplimiento, tanto al garante como al contratista, en la que se indicó que el fin de la misma era establecer el incumplimiento, la posible declaratoria del siniestro de incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal, el lugar, fecha y hora de la audiencia, la relación de los hechos que se funda, el informe de supervisión, las normas presuntamente vulneradas y la cuantificación de los perjuicios; sin embargo, se encontró la no comparecencia a la audiencia del contratista y de Seguros del Estado. Asimismo, precisó que la Resolución No. 41-396-10-130-86-1034 del 30 de marzo de 2012, fue notificada por edicto, quedando ejecutoriada el 11 de mayo de 2012, situación que demuestra que al demandante se le otorgó la posibilidad de interponer los recursos de ley y que no lo hizo y en cuanto a que no se le permitió la interposición de recursos frente a la Resolución No. 21-02.3-020 del 26 de enero de 2013, señala que si el acto administrativo establece con claridad la no procedencia de los recursos no por ello puede alegarse la nulidad del mismo, comoquiera que, al tenor del numeral 1° del artículo 87 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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1 CPACA, los actos administrativos adquieren firmeza cuando contra ellos no proceden los recursos, además como el acto lo expidió la alcaldesa, solo precedía el recurso de reposición y este no es obligatorio.
1 CPACA, los actos administrativos adquieren firmeza cuando contra ellos no proceden los recursos, además como el acto lo expidió la alcaldesa, solo precedía el recurso de reposición y este no es obligatorio. Advirtió que, al momento de presentar los alegatos de conclusión, la demandante adujo un argumento adicional al presentado en la demanda y sustentado en el hecho de no haberse manifestado concretamente que el siniestro sería declarado por buen manejo del anticipo, el cual no fue analizado dada su falta de oportunidad. Consideró que el simple hecho que la aseguradora haya constituido la póliza de garantía por el 50% del anticipo y se haya aprobado, la obliga a responder por el buen manejo, porque no basta con que se constituya la póliza de garantía de cumplimiento de entidad estatal para amparar unos riesgos y no vele por la correcta ejecución del contrato, ni por las modificaciones que se efectuaron al mismo, ya que su responsabilidad nace al momento de suscribirse la póliza, aprobarse esta por la entidad y celebrarse el contrato, lo que concluyó que la aseguradora si está obligada a pesar de todas las irregularidades que se presentaron, pero que omitió apersonarse del mismo, máxime cuando no asistió a la audiencia de cumplimiento. Por último, señaló que las modificaciones contractuales plasmadas en el Otrosí al contrato interadministrativo, devienen de ineficaces e ilegales, dado que al ordenarse el pago del 100% del valor del contrato, contrarían las prescripciones del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que prohíben a las partes a título de anticipo el pago del 100% del valor del contrato, lo cual puede dar origen a acciones
contrarían las prescripciones del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que prohíben a las partes a título de anticipo el pago del 100% del valor del contrato, lo cual puede dar origen a acciones administrativas, disciplinarias y penales de quienes las suscribieron, por lo que ordenó compulsar copias a los organismos de control para que se investigue si desde la modificación del contrato las partes incurrieron en faltas.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 4 Fl. 335 a 339 C. Ppal. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Plata Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 002 – 2016 – 00231– 01
1 El apoderado de la demandante manifestó que el contrato de seguro que consta en la póliza No. 61-44-101002328, solo tiene carácter de anticipo el valor de $426.280.000, y por ello, cualquier otro pago anticipado que hubiere realizado el municipio de La Plata en favor del contratista, sin que este hubiera hecho entrega de obra, no tiene el carácter de anticipo. Reitera que si el contratista devolvió al municipio la suma de $426.280.000, necesariamente se concluye que devolvió el valor total del anticipo garantizado por Seguros del Estado S.A., en la póliza No. 6144-101002328 y en esa medida es improcedente la declaratoria de siniestro con cargo al amparo al buen manejo del anticipo, realizada por el municipio a través de la Resolución No. 21-02.3-020 del 26 de enero de 2013, toda vez que los hechos que hubiesen podido dar origen a este
siniestro con cargo al amparo al buen manejo del anticipo, realizada por el municipio a través de la Resolución No. 21-02.3-020 del 26 de enero de 2013, toda vez que los hechos que hubiesen podido dar origen a este siniestro desaparecieron cuando el contratista devolvió el dinero entregado como anticipo. Indicó que el pago anticipado que efectuó el municipio en favor del contratista, excedió el anticipo garantizado por Seguros del Estado S.A., valor que tuvo por causa el otrosí suscrito entre el municipio y el contratista el 24 de diciembre de 2010, el cual se celebró para legalizar un pago anticipado del 100% del valor del contrato que no fue garantizado por la aseguradora demandante y que no habría podido ser amparado, porque el pago del anticipo que supere el 50% del valor del contrato se constituye en una transgresión del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que solo el 50% del dinero entregado por el municipio al contratista tenía la calidad de anticipo, el pago adicional del otro 50% del valor del contrato que se hizo al margen del contrato interadministrativo garantizado, sin cobertura de Seguro del Estado y que no fue devuelto por el contratista se constituye en un pago anticipado. Aseveró que la póliza No. 61-44-101002328 no tiene amparo de pago anticipado, sino solo de anticipo y como quiera que este fue reintegrado en su totalidad por el contratista, entonces no había mérito para que el municipio afectara el amparo de anticipo en el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Seguros del Estado
S.A. Demandado: Municipio de la
Plata
reintegrado en su totalidad por el contratista, entonces no había mérito para que el municipio afectara el amparo de anticipo en el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Seguros del Estado
S.A. Demandado: Municipio de la
Plata Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 002 – 2016 – 00231– 01 1 administrativo demandado, lo que demuestra que el mismo está viciado de nulidad por falta motivación.
Arguye que está demostrado que estando suspendido el contrato interadministrativo, el 4 de marzo de 2011, sin justificación alguna, el municipio de La Plata realizó el pago del valor total del mismo por la suma de $852.560.000 al contratista; situación que permite concluir que el municipio asumió su propio riesgo al desembolsar el valor total del contrato que no estaba en ejecución y que en virtud de dicha suspensión el contrato no tuvo supervisión alguna por parte del municipio del manejo de los recursos pagados y tampoco podría exigir al contratista el cumplimiento de una obligación. Por otro lado, refirió que el a quo realizó una indebida valoración del cargo denominado violación al debido proceso, teniendo en cuenta que el municipio no realizó la audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para declarar el siniestro del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, pues lo que se realizó fue la audiencia de incumplimiento del mencionado artículo, el día 30 de marzo de 2012 y como resultado en la Resolución No. 41-396-10-130-86-1-034 se declaró el incumplimiento del contrato interadministrativo garantizado, donde se hizo efectiva la cláusula penal y se impuso a la aseguradora el pago de la
como resultado en la Resolución No. 41-396-10-130-86-1-034 se declaró el incumplimiento del contrato interadministrativo garantizado, donde se hizo efectiva la cláusula penal y se impuso a la aseguradora el pago de la suma de $85.256.000 con cargo al amparo de cumplimiento de la póliza No. 61-44-101002328. Aseguró que no se discute la legalidad de esa resolución que fue fruto de la audiencia de incumplimiento, lo que discute es la legalidad de la Resolución No. 21-
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