TA HUI - 41 001 33 33 002 2016 00271 01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2016 00271 01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, siete de febrero de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DMANDANTE: CARLOS ALBERTO CONDE HERNÁNDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PITALITO Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2016 00271 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 007
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 19 de julio de 2019.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor CARLOS ALBERTO CONDE HERNÁNDEZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE PITALITO – HUILA y contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO - HUILA, en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“Primera. Declarar la Nulidad de las siguientes resoluciones, actas y/o providencias: Acta/Resolución y/o Providencia No. SIN NÚMERO de fecha 6 de febrero de 2015, mediante el cual imponen sanción de MULTA; la Resolución No. 500 de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual imponen sanción d e CANCELACIÓN DE LICENCIA
mediante el cual imponen sanción de MULTA; la Resolución No. 500 de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual imponen sanción d e CANCELACIÓN DE LICENCIA y la Resolución No. 3392 de fecha 16 de octubre de 2016 mediante la cual confirman
la SANCIÓN DE LA CANCELACIÓN DE LICENCIA.
Segunda. En consecuencia y a efectos del restablecimiento del derecho ORDÉNESE LA DEVOLUCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN No. 12198072 y la actualización en la base de datos donde aparece el reporte de la sanción pecuniaria interpuesta por INTRAPITALITO.
Tercera. Condénese en costas a los demandados”.Carlos Alberto Conde Hernández vs Municipio de Pitalito y otros 2016-00271-01 Como medida provisional, solicitó la “… Suspensión de los Actos Administrativos: Resoluciones No. SIN NÚMERO de fecha 6 de febrero de 2015, mediante el cual (sic) imponen (sic) sanción de MULTA; la Resolución No. 500 de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual imponen sanción de CANCELACIÓN DE LICENCIA y la Resolución No. 3392 de fecha 16 d octubre de 2016 mediante la cual conforman la SANCIÓN DE LA CANCELACIÓN DE LICENCIA; hasta que su Honorable Señoría Se sirva dictar sentencia y quede debidamente ejecutoriada”.
1.2.- Fundamentación fáctica.
En esencia, aduce lo siguiente:
a.- El 6 de diciembre de 2014 un agente de tránsito le impuso un comparendo (41551000000008904884) por infr ingir las normas de
En esencia, aduce lo siguiente:
a.- El 6 de diciembre de 2014 un agente de tránsito le impuso un comparendo (41551000000008904884) por infr ingir las normas de tránsito, precisando que “… se niega a realizar prueba de embriaguez le pido que se aplique la máxima 1696 del 2013”; por lo tanto, estima que el agente es quien designa la contravención y la juzga, en evidente extralimitación de sus funciones.
b.- El 6 de enero de 2015 solicitó celebrar la audiencia, por “inconformidad por procedimiento de aplicación de comparendo”; la cual, fue programada para el 2 de febrero siguiente, a las 8:00 am.
En la fecha y hora indicada, se ins taló la audiencia de descargos, sin embargo, fue realizada a “discreción y antojo” del funcionario que la presidía (Luis Arloth Campo); pero en el acta se incluyeron palabras que nunca fueron pronunciadas por él . Es más, el mismo funcionario le recomendó un abogado y le suministró los datos de contacto. Finalmente, se suspendió la audiencia.
c.- El 6 de febrero de 2015 se reanudó y se dictó fallo sancionatorio , incurriendo en varias irregularidades; pues él no estuvo presente, no fue notificado en debida forma, no hubo apertura del acto procesal, no se juramentó al testigo ni se consignaron las generalidades de ley en el acta, no se decretaron pruebas, no hubo informe de tránsito ni comparecencia del testigo que firmó el comparendo.
d.- Con posterioridad a la imposición de la sanción, el agente de tránsito
acta, no se decretaron pruebas, no hubo informe de tránsito ni comparecencia del testigo que firmó el comparendo.
d.- Con posterioridad a la imposición de la sanción, el agente de tránsito (Daniel Urquina Macías) lo visitó en varias ocasiones , manifestándole que “le recomendaba al abogado que llamaban el Coyote”.
e.- Aunque el proceso se archivó tres meses después de que se impuso la sanción ; fue reabierto y desconociendo el debido proceso le notificaron la resolución 500 del 24 de marzo de 2015 , a través de la cual, ordenan cancelarle la licencia de conducción.Carlos Alberto Conde Hernández vs Municipio de Pitalito y otros 2016-00271-01 f.- Aunque la anterior determinación fue apelada, se confirmó íntegramente a través de la resolución 3392 del 16 de octubre de 2015.
1.3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política.
- Código General del Proceso. - Código Nacional de Tránsito. - Ley 1437 de 2011: artículos 138, 162 -167, 168 y siguientes. - Ley 336 de 1996. - Ley 640 de 2001. - Ley 1696 de 2013. - Decreto 3366 de 2003.
Apoyándose en la sentencia T-616 de 2006 de la H. Corte Constitucional (relacionada con las etapas del proceso contravencional de tránsito : orden del comparendo , presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, audiencia de pruebas y audiencia de fallo ); considera que estas etapas no fueron observadas.
(relacionada con las etapas del proceso contravencional de tránsito : orden del comparendo , presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, audiencia de pruebas y audiencia de fallo ); considera que estas etapas no fueron observadas.
De otro lado, considera que los actos enjuiciados no están debidamente motivados y fueron expedidos de manera irregular; y con relación a la segunda sanción (cancelación de la licencia), no tuvo la oportunidad de “controvertir los cargos, aportar pruebas y ejercer sus derechos como sujeto procesal investigado”.
Finalmente, estima que había caducado el termino para cancelarle la licencia, porque transcurrieron seis meses desde la fecha de los hechos, sin que se realizara la audiencia de descargos.
3.- La oposición.
3.1. Municipio de Pitalito.
Luego de referirse a los hechos (descalificando la mayoría de ellos), y oponerse a las pretensiones, el apoderado del ente territorial propuso las siguientes exceptivas:
-Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aduce que la responsabilidad de rivada de la expedición de los actos administrativos recae en la entidad que los profirió, esto es , en el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito.
-Genérica.Carlos Alberto Conde Hernández vs Municipio de Pitalito y otros 2016-00271-01 Solicita declarar cualquier otra exceptiva que se encuentre probada en el trámite procesal (f. 89 y ss. cuad. 1).
3.2.- Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito.
El mandatario judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones;
el trámite procesal (f. 89 y ss. cuad. 1).
3.2.- Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito.
El mandatario judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones; acepta algunos hechos y destaca que “existió def ensa técnica para el sancionado, y que los cargos de nulidad deben argumentarse sobre la base de vicios en su expedición o formación, y no consultando apreciaciones subjetivas.
De otro lado, refiere que probatoriamente no se demostró el desconocimiento de la normatividad que se invoca (f. 116 y ss. cuad. 1).
4.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.
Evacuada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y, en su orden, las partes manifestaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Luego de referirse a los hechos, y a poyándose en los medios de convicción recaudados, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial1.
b.- Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - Huila.
El apoderado de la entidad arribó a las siguientes conclusiones:
i).- El actor no solicitó la celebración de la audiencia, asistió y fue notificado en estrados sobre su reprogramación. A esta última no acudió y tampoco presentó justificación alguna.
ii).- El trámite administrativo respetó las ritualidades normativas:
“al demandante le fue entregada la orden de comparendo (…) al conducir en estado de embriaguez y por haberse negado a la toma de la prueba (…). Se realiza audiencia
ii).- El trámite administrativo respetó las ritualidades normativas:
“al demandante le fue entregada la orden de comparendo (…) al conducir en estado de embriaguez y por haberse negado a la toma de la prueba (…). Se realiza audiencia a solicitud de parte, de la cual pide el demandante su suspensión, se establece día y hora par a su continuación, s e le da a conocer dicha fecha y hora y no hace presencia a la misma y tampoco presenta justificación de la no comparecencia.
iii).- Finalmente, destaca que “la demanda y la fundamentación de la mi sma, sólo se basó en manifestaciones sin ser probadas en ninguna de las instancias dentro del proceso administrativo” (f. 214 y ss. cuad. 2).
1 Folio 219 y ss. cuad. 2.Carlos Alberto Conde Hernández vs Municipio de Pitalito y otros 2016-00271-01 5.- La audiencia inicial. El fallo de primera instancia.
En la audiencia inicial celebrada el del 11 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró probada la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Pitalito, ordenado su desvinculación del trámite. También fijó el litigio y se decretó las pruebas solicitadas por las partes2.
El 19 de julio de 2019 profirió sentencia, y a partir de las siguientes consideraciones denegó las súplicas de la demanda:
a.- En primer lugar, realizó un recuent o detallado de los medios de convicción recaudados en el proceso (documental y testimonial).
b.- El 2 de febrero de 2015 (durante la audiencia de descargos) el
a.- En primer lugar, realizó un recuent o detallado de los medios de convicción recaudados en el proceso (documental y testimonial).
b.- El 2 de febrero de 2015 (durante la audiencia de descargos) el demandante fue notificado en estrados de la nueva fecha para su realización, y sin justificación alguna no asistió.
c.- El procedimiento adelantado por Intrapitalito se ajustó a los términos de la Ley 769 de 2002, destacando que “el hecho de no encontrarse inserto en el acta las palabras expresas de apertura del periodo probatorio o juramento del testigo, no puede considerarse por sí mismo como una transgresión al debido proceso, la ilegalidad de los actos administrativos, pues lo que se observa con todo el acervo probatorio, desde el comienzo de la actuación administrativa, esto es la imposición del comparendo, se actuó con total respeto del procedimiento …”.
d.- La suscripción del comparendo por parte del agente de tránsito en presencia de un testigo obedeció a que el infractor (demandante) se negó a firmarlo.
e.- Contrario a lo afirmado en la demanda, en la audiencia realizada el 2 de febrero de 2015 el funcionario manifestó: “este Despacho se constituye en audiencia” ; circunstancia que evidencia que “se da apertura a ese acto procesal”; y como el 6 de febrero se reanudó la audiencia (que había sido suspendida a solicitud del actor) , no había necesidad de proceder nuevamente a su apertura.
f.- En esa misma audiencia (6 de febrero de 2015) , se recepcionó el testimonio del agente Daniel Urquina Macías y se sancionó al
suspendida a solicitud del actor) , no había necesidad de proceder nuevamente a su apertura.
f.- En esa misma audiencia (6 de febrero de 2015) , se recepcionó el testimonio del agente Daniel Urquina Macías y se sancionó al demandante. Aclarando que el procedimiento es verbal y las actas no son una transcripción literal de lo que acontece en cada acto procesal.
g.- La decisión de la cancelación de la licencia de conducción fue tomada desde el 6 de febrero de 2015; sin embargo, para garantizar los derechos del infractor, la administración e xpidió la resolución 500 de
2 Folio 143 y ss, cuad. 1.Carlos Alberto Conde Hernández vs Municipio de Pitalito y otros 2016-00271-01 2015, a través de la cual, canceló la licencia. Esta circunstancia no puede significar la existencia de una doble sanción.
Es más, el actor la apeló, y el recurso fue resuelto por conducto de la resolución 3392 de 2015 (f. 246 y ss, cuad. 2).
6.- La impugnación.
Inconforme, el demandante impugnó la decisión y formuló los siguientes cargos:
a.- Reprocha la expedición de dos actos administrativos sancionatorios frente al mismo hecho, y que no se hayan recepcionado declaraciones de terceros ni la del agente de tránsito; los cual, desconoce el principio de favorabilidad.
b.- No se analizó el contenido de los actos administrativos, en los cuales, se evidencia la vulneración al debido proceso, la caducidad de la acción, la indebida realización del procedimiento y la falta de motivación:
de favorabilidad.
b.- No se analizó el contenido de los actos administrativos, en los cuales, se evidencia la vulneración al debido proceso, la caducidad de la acción, la indebida realización del procedimiento y la falta de motivación:
“… el juez de prime ra instancia ni siguiera analizó los actos administrativos demandados en su contenido, motivación y demás, permítame reiterar … de hecho: por violación al debid o proceso y de derecho por 1. Caducidad de la acción … 2. Indebida realización del procedimiento y falta de motivación del acto administrativo…”.
c.- Estima que se configuró un fraude procesal y extralimitación de las funciones del agente del tránsito , porque a pesar de que en el choque resultaron involucrados otros conductores (de motocicleta y taxi); solo al actor le exigieron la práctica de la prueba de alcoholemia. Tampoco se realizó una grabación fílmica (no aparece como anexo de la resolución sancionatoria ni se allegó a este trámite procesal); y no se obtuvo su consentimiento para realizar la prueba.
d.- Como el señor William Iván Rojas (quien proyect ó la decisión de segunda instancia en el trámite administrativo), es el gerente de Cootraslaboyana, “el acto es viciado”.
e.- Extraña que a la audiencia del 2 de febrero de 2015 no haya asistido el agente de tránsito Daniel Urquina Macías. Lo cual, genera la invalidez del acto administrativo.
f.- En la audiencia del 6 de febrero de 2015 no se recaudaron pruebas, se omitió correr traslado , y no se motivó la sanción impuesta.
del acto administrativo.
f.- En la audiencia del 6 de febrero de 2015 no se recaudaron pruebas, se omitió correr traslado , y no se motivó la sanción impuesta. Advirtiendo que el comparendo no contiene las exigencias de la Ley 769 de 2002.Carlos Alberto Conde Hernández vs Municipio de Pitalito y otros 2016-00271-01 Como fundamento de su s afirmaciones, citó varios apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional (f. 260 y ss. cuad. 2).
7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
En su orden, manifestaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Guardó silencio (f. 27 cuad. seg. inst.).
b.- Instituto de tránsito y transporte de Pitalito (H).
En esencia, destaca lo siguiente:
a.- Al demandante le entrega ron el comparendo con el lleno de los requisitos legales.
b.- A petición del actor se llevó a cabo la audiencia de descargos el 2 de febrero de 2015; fue suspendida y se reanudó el 6 de febrero de 2015, y como sin justificación alguna no asistió a esta última , perdió la oportunidad de controvertir las pruebas.
c.- La sanción impuesta se ajustó a los preceptos consagrados en el artículo 24 de la ley 1383 de 2010.
d.- La parte actora no formuló ninguna denuncia penal o queja disciplinaria contra el agente de tránsito.
e.- No se presentó prueba que “determinara la nulidad dentro del proceso de creación de los actos administrativos, hoy demandados”.
d.- La parte actora no formuló ninguna denuncia penal o queja disciplinaria contra el agente de tránsito.
e.- No se presentó prueba que “determinara la nulidad dentro del proceso de creación de los actos administrativos, hoy demandados”.
f.- El pago del comparendo se efectuó el 24 de julio de 2019 (f. 20 y ss. cuad. seg. inst).
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 27 cuad. 2ª inst).
III.-CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA , y e n razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, alCarlos Alberto Conde Hernández vs Municipio de Pitalito y otros 2016-00271-01 tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso3 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si en la actuación administrativa que culminó con la imposición de la sanción pecuniaria y la cancelación de la licencia de conducción se incurrió en los vicios formulados por el impugnante.
En particular, precisar i) si había caducado la oportunidad para imponer la sanción; ii) si se soslayó el procedimiento porque en la audiencia del 2 de febrero de 2015 no se recepcionó el testimonio del agente de tránsito que impuso el comparendo y en la del 6 de febrero no se corrió
la sanción; ii) si se soslayó el procedimiento porque en la audiencia del 2 de febrero de 2015 no se recepcionó el testimonio del agente de tránsito que impuso el comparendo y en la del 6 de febrero no se corrió traslado de las actuaciones y no se recaudaron pruebas; iii) si existió fraude procesal porque únicamente se practicó la prueba de alcoholemia al demandante, a pesar de que varios vehículos resultaron involucrados, amén de que no se realizó la correspondiente grabación; y iv) si existió duplicidad en la sanción impuesta (cancelación de la licencia).
3.- Lo probado.
3.1.- En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El 6 de diciembre de 2014 el agente de tránsito Daniel Urquina Macías (servidor de Intrapitalito) le impuso la orden de comparendo 41551000000008904884 al señor Carlos Alberto Conde Hernández , dejando la siguiente constancia: “el señor Carlos se niega a realizar la prueba (sic) de embrigez (sic) le pido que se aplique la máxima 1696 del 213” (f. 53 cuad. 1).
b.- El 6 de enero de 2015 el actor le solicitó al Instituto de Trán sito y Transporte de Pitalito la realización de una audiencia, por “inconformidad por procedimiento de aplicación de comparendo” (f. 61 cuad. 1).
c.- A través del oficio 0095 del 15 de enero de 2015, el profesional universitario de Intrapitalito (Luis Arloth Campo Rincón) le notificó al demandante la fecha y hora de la celebración de la audiencia de
c.- A través del oficio 0095 del 15 de enero de 2015, el profesional universitario de Intrapitalito (Luis Arloth Campo Rincón) le notificó al demandante la fecha y hora de la celebración de la audiencia de descargos (f. 54 cuad. 1).
3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Carlos Alberto Conde Hernández vs Municipio de Pitalito y otros 2016-00271-01
d.- El 2 de febrero de 2015 se instaló la diligencia, y aceptando la solicitud de aplazamiento que formuló el actor (argumentando no conocer el procedimiento y necesitar la asesoría de un profesional del derecho), la audiencia se reprogramó para el 6 de febrero siguiente (f. 55 cuad. 1).
e.- En la fecha y hora señalada se continuó con la audiencia, sin embargo, ni el infractor ni su defensor asistieron. Seguidamente se recepcionó el testimonio del agente de tránsito Daniel Urquina Macías y se resolvió sancionar al demandante con una multa equivalente a 1440 salarios mininos, legales, diarios ($29.568.000) y la cancelación de la licencia de con ducción; como quiera que estuvo involucrado en un
se resolvió sancionar al demandante con una multa equivalente a 1440 salarios mininos, legales, diarios ($29.568.000) y la cancelación de la licencia de con ducción; como quiera que estuvo involucrado en un accidente de tránsito y se negó a dejarse practicar la prueba de alcoholemia:
“PRIMERO: SANCIONAR al seño r (a) CARLOS ALBERTO CONDE HERNÁ NDEZ identificado (a) con la cedula de ciudadanía No. 12198072, por violación a lo reglamentado en la Ley 1696 de 2013, y el Artículo (sic) 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así: […] F. Conducir bajo el i nflujo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código (…). En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba de no cauce lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses. ll Artículo 5º. El artículo152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 10 de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:
establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 3. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permite la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la ley o que se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, imponer el pago de la multa señalada en su parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013, Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos Diarios Le gales Vigentes y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. Consistente en la suma de VEINTE NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MCL ($29.568. 000.oo), a favor del INTRAPITALITO, suma que debe ser cancelada en las instalaciones del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito Huila. TERCERO: Dar
($29.568. 000.oo), a favor del INTRAPITALITO, suma que debe ser cancelada en las instalaciones del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito Huila. TERCERO: Dar aplicación al artículo 140 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, en el sentido en que los organismos de Tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el código de procedimiento civil, prestando en consecuencia la presente providencia méritoCarlos Alberto Conde Hernández vs Municipio de Pitalito y otros 2016-00271-01 ejecutivo para ella. CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante este mismo despacho (en única instancia hasta 20 salarios mínimos legales vigentes) y en subsidio el de apelación ante el Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito Huila (más de 20 salarios mínimos legales vigentes o suspensión o cancelación de la licencia para conducir) interpuesto y sustentado en esta diligencia, conforme a los artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002 y se notifica en estrados …” (f. 57-58 cuad 1).
f.- El 24 de marzo de 2015 el profesional universitario de Intrapitalito (Luis Arloth Campo Rincón) expidió la Resolución 500, a través de la cual, canceló la licencia de conducción del accionante (12198072) y la imposibilidad de conducir cualquier vehículo automotor (f. 23 -24 cuad. 1).
g.- Contra dicha decisión el infractor interpuso el recurso de apelación ;
imposibilidad de conducir cualquier vehículo automotor (f. 23 -24 cuad. 1).
g.- Contra dicha decisión el infractor interpuso el recurso de apelación ; el cual, fue despachado adversamente por el Director de Intrapitalito a través de la resolución 3392 de 16 de octubre de 2015:
“Aplicar esta sanción de CANCELACIÓN de la licencia, dentro de la resolución sanción por el comparendo por Alcoholemia y debatirla dentro del mismo trámite sancionatorio, sí es violatorio del debido proceso y en especial al derecho de defensa y contradicción, por cuanto dicho trámite por mandato legal se realiza de forma oral, concentrando en una sola audiencia, en la cual se deben presentar las pruebas que se tengan, solicit ar la práctica de las que se consideren pertinentes, se toma la decisión y se notifica en estrados, frente a la cual proceden los recursos de Reposición y Apelación cuando el mono de la multa supere los 20 smlm, en caso contrario solo reposición mismos que deberán ser interpuestos y sustentados dentro de la misma audiencia. En tanto que la sanción accesoria de CANCELACIÓN de la licencia de conducción tiene un trámite diferente y con mayores términos para actuar.
2. En este caso la motivación es sencilla y es de orden legal, quien haya sido declarado infractor de la ley 1696 por conducir en estado de embriaguez, automáticamente se hace acreedor a otra sanción accesoria respecto de la SUSPENSIÓN o CANCELACIÓN de la licencia de conducción, dependiendo del grado de alcoholemia, de las reincidencias en la misma falta o como en el caso que nos ocupa CANCELACIÓN de la licencia de conducción por haberse negado a realizar la
SUSPENSIÓN o CANCELACIÓN de la licencia de conducción, dependiendo del grado de alcoholemia, de las reincidencias en la misma falta o como en el caso que nos ocupa CANCELACIÓN de la licencia de conducción por haberse negado a realizar la prueba de alcoholemia, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 5º de la ley 1696 de 2013.
3. La sanción pecuniaria no es “supuesta” si existe y está contenida en le Resolución sanción No. 8904884 del 6 de febrero de 2015, en aplicación del artículo 136 de la ley 769 de 2002…” (f. 25 y ss. cuad. 1).
3.2.- En el proceso contencioso administrativo se escucharon los siguientes testimonios:
a.- Miguel Antonio Rico Rincón.Carlos Alberto Conde Hernández vs Municipio de Pitalito y otros 2016-00271-01 Natural de Acevedo. Casado. Administrador público. 56 años de edad . Destaca que el municipio no tiene ninguna participación en las decisiones del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito.
Al ser indagado sobre el posible acuerdo entre Gilberto Rojas (abogado litigante) y Luis Arloth Campo (inspector de tránsito), manifestó no tener ningún conocimiento, ni constarle actos de corrupción en Intrapitalito.
b.- Bellanit Hernández Barrera.
Natural de Garzón . Casada. Psicóloga. 34 años. En el momento de la ocurrencia de los hechos vivía en Pitalito, y al día siguiente del accidente el agente de tránsito (a quien reconoció por el uniforme) acudió a la droguería en busca del demandante.
ocurrencia de los hechos vivía en Pitalito, y al día siguiente del accidente el agente de tránsito (a quien reconoció por el uniforme) acudió a la droguería en busca del demandante.
Afirma que el agente de tránsito le recomendó al demandante un abogado, pero n o tiene conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.
En lo tocante con la negativa del actor a practicarse la prueba de alcoholemia, indicó: “… yo conozco a Carlos y Carlos es una persona noble y yo sé que en ningún momento se hubiese negado a tomarse la prueba de alcoholemia”.
c.- Herminsul Morales Salazar.
Natural de Garzón. Casado. Auxiliar de farmacia y enfermero. 41 años.
Es amigo del demandante, y este lo llamó el día del accidente pidiéndole “no solamente que le colaborara porque había tenido un accidente, que le ubicara porque no conocía Pitalito … se sentía presionado por unos taxistas”; pero debido a las condiciones de salud de su hijo no pudo acompañarlo.
También advirtió que un agente de tránsito busco en varias oportunidades al actor y que este perseguía “un interés económico”.
Aclaró que la dirección que aparece registrada en el comparendo (carrera 12 No 7-37 en el municipio de Garzón), corresponde al domicilio del demandante.
d.- Salustiano Fierro Córdoba.
Natural de Campoalegre. Casado. 70 años. Pensionado.
No recuerda mayores detalles de los hechos; sin embargo, admitió que el director de Intrapitalito afirmaba “que él había recomendado un abogado
Natural de Campoalegre. Casado. 70 años. Pensionado.
No recuerda mayores detalles de los hechos; sin embargo, admitió que el director de Intrapitalito afirmaba “que él había recomendado un abogado para que llevara el caso y que le había dado una tarjeta …”.Carlos Alberto Conde Hernández vs Municipio de Pitalito y otros 2016-00271-01 e.-Yesid Valencia Sterling.
Natural de Pitalito. Casado. Administración de empresas y especialista en administración pública. 46 años. A
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