TA HUI - 41 001 33 33 002 2017 00018 01-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2017 00018 01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Reparación Directa Demandante Piedad Cristina Pastrana Ríos y otros Demandado Instituto Nacional de Vías - INVIASy Otros Radicación 41 001 33 33 002 2017 00018 01 Asunto Sentencia N° S-106 Acta No. 035 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y la par te demandada Mapfre Seguros S.A, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, y Fundación Social COOFISAM – FUNDACOOFISAM contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Piedad Cristina Pastrana Ríos en nombre propio y en representación de sus menores hijos William David Jiménez Pastrana y Laury Natalia Rico Pastrana; Jorge Iván Cruz Tello; Jorge Eliecer Rivera Caviedes quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Fernando Rivera Sierra y Jessica A lejandra Rivera S ierra; Anyi Julieth Rivera Sotto; Eliana Solanyi Barrios Trujillo quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Johan Fernando Montealegre
representación de sus menores hijos Diego Fernando Rivera Sierra y Jessica A lejandra Rivera S ierra; Anyi Julieth Rivera Sotto; Eliana Solanyi Barrios Trujillo quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Johan Fernando Montealegre Barrios y María del Pilar Montealegre Barrios; Diana Paola Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Yur y Vanesa Jaramillo Tovar y Marlon Steven Tovar; Maira Alejandra Tovar; Luisa Natalia Romero Tovar ; Diego Francisco Romero Tovar y Rafael Darío Jaramillo Jaramillo; Elizabeth Moreno Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Iván Mauricio Orozco Moreno y Deiby J hoan Orozco Moreno; Kerly Julieth Orozco Moreno y Angie Lizeth Orozco Moreno; Maria Dilcia Pérez Villabón en nombre propio y
1 Documento 003CuadernoPrincipalNo3 , Páginas 33 a 99 Expediente Digital Onedrive .TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 31
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASY otros Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00018 01
en representación de sus menores hijos Jaider Muñoz Pérez, Jhon Jairo Díaz Pérez e I zabella Díaz Pérez; Amanda González Losada y José Santos Tierradentro Sánchez en nombre propio y en representación de su menor hijo Edin Santiago Tierradentro González; Vivi ana Katherine Tierradentro González y Mayra Alejandra Tierradentro González; Diana
Santos Tierradentro Sánchez en nombre propio y en representación de su menor hijo Edin Santiago Tierradentro González; Vivi ana Katherine Tierradentro González y Mayra Alejandra Tierradentro González; Diana Carolina Vargas en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daymer Arley Reyes Vargas, Maryini Reyes Vargas y Yeferson Reyes Vargas ; Edicson Charry Náñez en no mbre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe Charry Córdoba y Ledy Katerine Charry Córdoba; Carolina Pama Olarte; Luis Amador Charry y Oliva Nañez; Jonathan Conde Yaso , Olga Isaura Yaso y Fredy Conde Martínez quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Yor Fred i Conde Yaso; Yer y Cristina Conde Yaso; Edna Rocío Pastrana Ríos y Oscar Javier Perdomo Liz en nombre propio y en representación de su menor hijo Javier Santiago Perdomo Pastrana; Aminta Ríos Castillo, Félix Pastrana Coqueco, Piedad Cristina Pastrana Ríos y Johana Carolina Pastrana R íos, en su condición de directos perjudicados por las lesiones sufridas por los menores: William David Jiménez Pastrana, Diego Fernando Rivera Sierra, Johan Fernando Monteale gre Barrios, Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Iván Mauricio Orozco Moreno, Jaider Muñoz Pérez, Edin Santiago Tierradentro González, Daymer Arley Reyes Vargas, Andrés Felipe Charry Córdoba y Javier Santiago Perdomo Pastrana. Y por los señores Edna Rocío Pastra na Ríos y Jonathan Conde Yaso, por los hechos
Tierradentro González, Daymer Arley Reyes Vargas, Andrés Felipe Charry Córdoba y Javier Santiago Perdomo Pastrana. Y por los señores Edna Rocío Pastra na Ríos y Jonathan Conde Yaso, por los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2016 en el Kilómetro 94 + 550 Metros Vía La Candelaria – Laberinto, sector del Paso del Colegio de la Jurisdicción del Municipio de La Plata (H), solicitan que las entidades demandadas, Cooperativa De Transportadores De Gigante Ltda. “Cootransgigante Ltda”; Instituto Nacional De Vías “Invías”; Cooperativa De Ahorro y Crédito San Miguel “Coofisam”; Fundación Social Co ofisamFundacoofisam; Macepe S.A.S. 2. y la Señora Marisol Cely Pérez , se condenen y declaren administrativamente responsables por los daños y perjuicios morales y daño en la vida de relación.
Y para el menor Javier Santiago Perdomo Pastrana , solicitó el reconocimiento de perjuicios de índole material en la modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante, por su pérdida de la capacidad laboral.
2.2. Los Hechos.
Según lo indicado en la demanda los menores deportistas William David Jiménez Pastrana, Diego Fernando Rivera Sierra, Johan Fernando
2 Documento 004CuadernoPrincipalNo4 , Página 230 Expediente Digital Onedrive. El Juzgado aceptó desistimiento de la demanda respecto de la demandada MACEPE S.A:S: .TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 31
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos y otros
demanda respecto de la demandada MACEPE S.A:S: .TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 31
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASY otros Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00018 01
Montealegre Barrio, Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Iván Mauricio Orozco Moreno, Jaider Muñoz Pérez, Edin Santiago Tierradentro González; Daymer Arley Reyes Varga s, Andrés Felipe Charry Córdoba y Javier Santiago Perdomo Pastrana, se encuentran inscritos en la Fundación Social CoofisamFundacoofisam y pertenecen a la escuela de Fútbol de Coofisam del municipio de Gigante.(H)
Especifica que la Fundación Social Coofisam-Fundacoofisam pertenece a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel-Coofisam.
Así mismo que la Fundación Social Coofisam–Fundacoofisam, contrató con la Sociedad Macepe S.A.S. (Representada legalmente por la señora Marisol Cely Pérez), el transporte de los menores deportistas desde el municipio de Gigante (H) hacia el Municipio de La Plata (H).
Precisa que el 21 de mayo de 2016 aproximadamente a las 4:00 p.m. los mencionados deportistas, junto con los señores Jonathan Conde Yaso y Edna Rocío Pastrana Ríos, después de jugar un partido de fútbol en el municipio de La Plata (H) en donde representaron en un encuentro
los mencionados deportistas, junto con los señores Jonathan Conde Yaso y Edna Rocío Pastrana Ríos, después de jugar un partido de fútbol en el municipio de La Plata (H) en donde representaron en un encuentro deportivo a la Fundación Social Coofisam–Fundacoofisam, al culminar el evento y retornando al municipio de Gigante (H), como pasajeros del bus de carrocería mixta de servicio público de placas VXJ -266 y conducido por el señor Germán Urriago en la altura del Kilómetro 94 vía La Candelaria-Laberinto, sector del paso del colegio de la jurisdicción del municipio de La Plata en una curva cuyo pavimento presentaba ondulaciones, grietas y un bache reparchado, sin señales de tránsito que advirtieran el mal estado de la ví a, por exceso de velocidad, sobrecupo, e impericia del conductor, perdió el control del vehículo generando su inestabilidad y como consecuencia ocurrió el volcamiento en una zona verde, cayendo en una pequeña depresión.
Afirma que las heridas sufridas por los deportistas William David Jiménez Pastrana, Diego Fernando Rivera Sierra, Johan Fernando Montealegre Barrios, Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Iván Mauricio Orozco Moreno, Jaider Muñoz Pérez, Edin Santiago Tierradentro González, Daymer Arley Reyes Vargas, Andrés Felipe Charry Córdoba y Javier Santiago Perdomo Pastrana. Y por los señores Edna Rocío Pastrana Ríos y Jonathan Conde Yaso, fueron causadas con el vehículo de servicio público de placas VXJ-266 de propiedad de la señora Marisol Cely Pérez y afilia do a la Cooperativa de Transportadores de Gigante
Pastrana Ríos y Jonathan Conde Yaso, fueron causadas con el vehículo de servicio público de placas VXJ-266 de propiedad de la señora Marisol Cely Pérez y afilia do a la Cooperativa de Transportadores de Gigante Ltda-Cootransgigante Ltda, que se accidentó por impericia e imprudencia del conductor y por el mal estado de la vía.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 31
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Manifiesta que en el presente asunto se encuent ra demostrada la falla del servicio por el mal estado de la vía de carácter nacional y por la inexistencia de señalización de peligro que así lo advirtiera.
2.3. Fundamentos de derecho.
Cita los artículos 2, 6, y 90 de la Constitución Polí tica; artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil; y artículo 140 de la ley 1437 de 2011.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Cooperativa de Transportadores de Gigante Ltda. - Cootransgigante Ltda.-3
El apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de l a demanda, haciendo énfasis que a la Cooperativa de Transportadores de Gigante Ltda-Cootransgigante Ltda, no le corresponde efectuar el mantenimiento y cuidado de la vía.
Frente a los hechos, precisa que la propietaria del vehículo de placas
Ltda-Cootransgigante Ltda, no le corresponde efectuar el mantenimiento y cuidado de la vía.
Frente a los hechos, precisa que la propietaria del vehículo de placas VXJ-266, es la señora Marisol Cely Pérez, y el mismo se encont raba afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Gig ante Ltda. - Cootransgigante Ltda , en donde el asociado celebra un contrato de administración de una ruta que se le asigna al vehículo.
Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por p asiva, debido que la entidad que representa, no le asiste la obligación funcional de mantenimiento de la vía y por el contrario dicha responsabilidad reposa en cabeza del Invías.
3.2. Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel -Coofisam-.4
El apoderado efectúa un recuento de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda , manifestando que no existe título de imputación frente a Coofisam y tampoco se determina nexo causal con el accidente en mención.
3.3. Fundación Social Coofisam -Fundacoofisam-.5
Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que, al momento de los hechos, la entidad que representa no tenía bajo su cuidado a los miembros de la escuela de fútbol.
3 Documento 003CuadernoPrincipalNo3, Páginas 159 a 175 Expediente Digital Onedrive. 4 Documento 003CuadernoPrincipalNo3 , Páginas 192 a 199 Expediente Digital Onedrive 5 Documento 003CuadernoPrincipalNo3 , Páginas 219 a 229 Expediente Digital OnedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 31
5 Documento 003CuadernoPrincipalNo3 , Páginas 219 a 229 Expediente Digital OnedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 31
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Considera que los demandantes no efectúa n ninguna imputación jurídica relacionada a Fundacoofisam, para derivar su responsabilidad frente al siniestro y únicamente la relacionan por la movilización que se efectuó de los miembros de la escuela de fútbol Fundacoofisam, hacia el municipio de La Plata; sin embargo, no se aduce si hubo descuido o negligencia de la fundación en las actividades realizadas , que contribuyeran con el accidente.
Propone la excepción de: i) Cumplimiento de los deberes de prevenir o evitar daños. Indica que el servicio de transporte con el vehículo ya descrito, de propiedad de la señora Marisol Cely Pérez, fue pactado directamente por el entrenador de la escuela de fútbol . Y que Fundacoofisam cumplió con sus obligaciones de verificación de la documentación que acreditara al vehículo como medio de transporte idóneo. ii) Falla en el servicio como factor determinante. Argumenta que se encuentra debidamente acreditada la falla del servicio por parte del Invías, con la existencia de un bache en la vía en donde ocurrió el siniestro y su falta de señalización.
De igual manera, solicita llamar en garantía a La Equidad Seguros de Vida, por haberse suscrito el 13 de mayo de 2016 contrato de seguro
siniestro y su falta de señalización.
De igual manera, solicita llamar en garantía a La Equidad Seguros de Vida, por haberse suscrito el 13 de mayo de 2016 contrato de seguro de accidentes estudiantiles número AA006792, con vigencia hasta el 10 de mayo de 2017.6
3.4. Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-7
La apoderada de la entidad, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que quedó demostrado que el accidente de tránsito se originó por factores externos y considera que, al demostrarse la culpa o hecho exclusivo de un tercero, se rompe el nexo de causalidad de los elementos constitutivos de la responsabilidad que se pretende endilgar al INVIAS.
Propone las siguientes excepciones: i) Hecho o culpa de un tercero. Argumenta que se encuentra probada la culpa exclusiva del conductor, con el sobrecupo que presentaba el vehículo de transporte público de placas VXJ 266 y el exceso en los l ímites de velocidad permitido para la movilización. ii) Inexistencia de la falla o falta del servicio. De los hechos y pruebas aportadas no se puede inferir falla o falta del servicio y por el contrario se encuentra probada la ocurrencia de un hecho o culpa de un tercero. iii) Inexistencia de nexo de causalidad. En el caso concreto no se observa actuación, conducta u omisión, atribuible al INVIAS , sobre la cual se pueda inferir la responsabilidad en la
6CuadernoLlamamientoGarantiaFundacoofisamaEquidad.Documento001LlamamientoGarantiaFundacoofisamaEquidad, Páginas 2 a 3 Expediente Digital Onedrive
al INVIAS , sobre la cual se pueda inferir la responsabilidad en la
6CuadernoLlamamientoGarantiaFundacoofisamaEquidad.Documento001LlamamientoGarantiaFundacoofisamaEquidad, Páginas 2 a 3 Expediente Digital Onedrive 7Documento 003CuadernoPrincipalNo3 , Páginas 230 a 253 Expediente Digital OnedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 31
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ocurrencia del daño por el contrario se probó la culpa de un tercero. iv). Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad extra contractual. Las pruebas alegadas no conducen a demostrar la responsabilidad del INVIAS, ya que no existió un hecho generador, así como tampoco un nexo causal. v) Genérica.
De igual manera, solicita llamar en garantía a la Compañía Aseguradora Mapfre S eguros, en razón a la póliza de responsabilidad No. 2201214004752 tomada entre el INVIAS y Mapfre Seguros, cuyo objeto es amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el INVIAS a terceros, en el desarrollo de sus actividades. 8
3.5. Marisol Cely Pérez. -9
Se opone a las pretensiones de la demanda precisando que se encuentra debidamente acreditado como causa del accidente, el mal estado de la vía, razón por la cual se debe considerar que no existe nexo de causalidad por el cual se le pueda endilgar responsabilidad por
encuentra debidamente acreditado como causa del accidente, el mal estado de la vía, razón por la cual se debe considerar que no existe nexo de causalidad por el cual se le pueda endilgar responsabilidad por los hechos objeto de la presente Litis.
Propuso la excepción de f alta absoluta de obligación legal de la parte demandada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LLAMADOS EN GARANTIA.
4.1. Equidad Seguros de Vida. -10
La aseguradora Equidad Seguros de Vida llamado en garantía por la Fundación Social Coofisam-Fundacoofisam-11, efectúa un recuento de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por no probarse la responsabilidad de Coofisam en la ocurrencia del accidente de tránsito.
Frente a la demanda propuso las siguientes excepcio nes: i) Carga de la prueba - Inexistencia de elementos que permitan la declaratoria de las pretensiones de la demanda. No existen pruebas que determinen la responsabilidad de Coofisam en la ocurrencia del accidente de tránsito. ii). Inexistencia de la obligación a indemnizar. Al resultar probado que los daños se ocasionaron por responsabilidad de la propia víctima, no hay lugar a indemnización iii) Excesiva
8CuadernoLlamamientoGarantíaInviasAMapfre.Documento001CuadernoLlamamientoGarantiaInviasAMapfre, Páginas 2 a 3 Expediente Digital Onedrive 9Documento 004CuadernoPrincipalNo4 , Páginas 12 a 23 Expediente Digital Onedrive 10CuadernoLlamamientoFundacoofisamaEquidad.Documento001LlamamientoFundacoofisamaEquidad, Páginas 52 a 68 Expediente Digital Onedrive
9Documento 004CuadernoPrincipalNo4 , Páginas 12 a 23 Expediente Digital Onedrive 10CuadernoLlamamientoFundacoofisamaEquidad.Documento001LlamamientoFundacoofisamaEquidad, Páginas 52 a 68 Expediente Digital Onedrive 11CuadernoLlamamientoFundacoofisamaEquidad.Documento001LlamamientoFundacoofisamaEquidad, Páginas 2 a 3Expediente Digital OnedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 31
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estimación de perjuicios – Inexistencia de la obligación a indemnizar daño material en la modalidad d e lucro cesante. Considera improcedente el reconocimiento del lucro cesante futuro solicitado respecto del menor Javier Santiago P erdomo, teniendo en cuenta que para la época de los hechos era menor de edad y nada permite establecer que al cumplir la mayor ía de edad ejerza una labor económica. Frente al daño moral, clarifica que el mismo no debe ser reconocido tomando como base de liquidación el ingreso económico del causante, sino que su reconocimiento corresponde a la potestad del Juez. En cuanto al daño a la vida en relación, precisa que se debe observar lo establecido por el Consejo de Estado, reconociéndose únicamente para la v íctima directa, además debe ser acreditado y especifica que en el presente asunto no está probado.
Frente al llamamiento en ga rantía, hace un recuento de los hechos e
únicamente para la v íctima directa, además debe ser acreditado y especifica que en el presente asunto no está probado.
Frente al llamamiento en ga rantía, hace un recuento de los hechos e indica qu e entre Fundacoofisam y Equidad Seguros de Vida, se constituyó contrato de seguros de accidentes estudiantiles No. AA006792, cuya finalidad es respaldar a los estudiantes frente a los accidentes que sufran dentro o fuera de las instalaciones educativas y en los porcentajes que allí se establezcan.
Frente al llamamiento en garantía, presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de contrato de seguro que ampare la responsabilidad civil en la que pueda incurrir Fundación Social Coofisam-Fundacoofisam. Precisa que la mencionada póliza no opera como seguro de daños y opera como seguro de vida, es decir no tiene cobertura de responsabilidad civil. ii). Imposibilidad de afectación del contrato de seguro por el cual realiza el llamamiento en garantía. La póliza de accidentes estudiantiles adquirida corresponde a un seguro de vida y por tal razón la situación más viable de ser amparada es la de invalidez de alguno de los asegurados y debe ser acreditado con dictamen de pérdida de capacidad laboral; documento que no reposa en el plenario. iii) Sujeción al contrato de seguro. En el evento de conceder las pretensiones, solicita efectuar reconocimiento únicamente para los menores asegurados, como son: William David Jiménez Pastrana, Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Jaider Muñoz Pérez, Edin Santiago Tierradentro, Andrés Felipe Charry y Javier Santiago Perdomo Pastrana. iv). L ímite del valor asegurado. Tener en cuenta las
Pastrana, Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Jaider Muñoz Pérez, Edin Santiago Tierradentro, Andrés Felipe Charry y Javier Santiago Perdomo Pastrana. iv). L ímite del valor asegurado. Tener en cuenta las cláusulas del contrato y los porcentajes establec idos como límites de valores asegurados. v). Disponibilidad del valor asegurado. Hace claridad a que las sumas aseguradas no son fijas y se agotan en la medida en que se va afectando la póliza con los diferentes siniestros que ocurran, por tal razón se debe tener en cuenta la disponibilidad del valor asegurado que haya en el momento de la sentencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 31
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4.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.12
La Aseguradora Mapfre llamada en garantía por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-13, presenta contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones, considerando que no existe responsabilidad frente al INVIAS y en consecuencia tampoco frente a Mapfre Seguros. De igual manera considera que, en el evento de imputarse responsabilidad al INVIAS, las obligacione s a reconocer están limitadas en la póliza No. 2201214004752 tomando límites en los valores asegurados.
Presenta las siguientes excepciones frente a la demanda: i) Inexistencia de responsabilidad administrativa en cabeza del
INVIAS, las obligacione s a reconocer están limitadas en la póliza No. 2201214004752 tomando límites en los valores asegurados.
Presenta las siguientes excepciones frente a la demanda: i) Inexistencia de responsabilidad administrativa en cabeza del Instituto Nacional de Vías -INVIASdada la falta de acreditación de una falla en el servicio. Manifiesta no se acreditó ninguno de los elementos constitutivos de responsabilidad frente al INVIAS, de la siguiente manera: -Falta o falla del servicio por acción u omisión : esgrime la fal ta de prueba de la falla del servicio, relacionada con la omisión de mantenimiento, rehabilitación y conservación de la vía y por el contrario hace énfasis, que se demostró en el proceso que el INVIAS ha efectuado acciones encaminadas a mantener en buenas condiciones la malla vial. Precisa que no se demostró las dimensiones del bache que permitieran concluir la peligrosidad del mismo. -Ausencia del daño indemnizable: en el presente proceso no se encuentra acreditado el daño antijurídico, en consecuencia, no se puede indemnizar un perjuicio hipotético. - Inexistencia de nexo causal entre el presunto accidente y el presunto perjuicio sufrido por la parte actora: enfatiza que no encuentra acreditada la falta de señalización y mal estado de la vía para el día de los hechos, razón por la cual no se puede considerar como la causa del accidente, por el contrario, se configura la culpa exclusiva del tercero, rompiéndose el nexo de causalidad. ii) Configuración de causales eximentes de responsabilidad patrimonial -Culpa exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero. Expone que la acción de los
rompiéndose el nexo de causalidad. ii) Configuración de causales eximentes de responsabilidad patrimonial -Culpa exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero. Expone que la acción de los demandantes de abordar un vehículo de transporte público que incumplía los requisitos de seguridad, exime de responsabilidad al INVIAS, configurándose la culpa exclusiva de la v íctima. Y frente al hecho de un tercero, lo encuentra probado en la falta de precaución, diligencia, cuidado y pericia del conductor, aunado a posibles fallas mecánicas. iii) Concurrencia de culpas o causalidad conjunta. Precisa que en el presente asunto se debe tener en cuenta que no está probada la relación entre la omisión del INVIAS y el siniestro ocurrido, y por el contrario se encuentra acreditada la contribución de la víctima y de un tercero en la producción del daño, por tal razón al momento de
CuadernoLlamamientoGarantiaInviasAMapfre.Documento001LlamamientoGarantíaInviasAMapfre, Páginas 65 a 93 Expediente Digital Onedrive CuadernoLlamamientoGarantiaInviasAMapfre.Documento001LlamamientoGarantíaInviasAMapfre, Páginas 2 a 3 Expediente Digital OnedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 31
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASY otros Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00018 01
indemnizar se debe efectuar el correspondiente descuento por la contribución en el daño. iv) Excesiva tasación de perjuicios y/o falta
Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00018 01
indemnizar se debe efectuar el correspondiente descuento por la contribución en el daño. iv) Excesiva tasación de perjuicios y/o falta de acreditación, en razón a los parámetros establecidos para el resarcimiento del daño moral (lesiones corporales) y daño a la vida de relación. Hace énfasis que al no obrar prueba que acredite la gravedad de las lesiones padecidas por cada uno de los menores afectados, no se puede establecer el monto reclamado por perjuicios morales; por tal razón en el evento de una posible condena, únicamente se debería reconocer el valor del rango más bajo dado por la gravedad de la lesión, lo que generaría una disminución en el valor de las condenas, aunado a que se debe tener en cuenta los cinco niveles afectivos o de parentesco establecidos para los reconocimientos. En lo relacionado con el daño a la vida de relación, considera estar en contravía de los precedentes jurisprudenciales, ya que no se probaron los perjuicios reclamados; además advierte que únicamente se deben reconocer para a las víctimas directas y no a sus familiares. En cuanto al Lucro Cesante pretendido para Javier Santiago Perdomo Pastrana, no se debe reconocer, pues se desconoce el porcentaje de pérdida de calificación de invalidez que avale el 40% pretendido.
Frente al llamamiento en garantía presenta contestación, indicando no haberse demostrarse siniestro que fuese objeto de amparo por la póliza expedida por Mapfre Seguros.
Propuso las siguientes excepciones: i). Ausencia de cobertura –
Frente al llamamiento en garantía presenta contestación, indicando no haberse demostrarse siniestro que fuese objeto de amparo por la póliza expedida por Mapfre Seguros.
Propuso las siguientes excepciones: i). Ausencia de cobertura – Inexistencia de responsabilid ad del INV IAS - no acreditación del siniestro. Al no encontrarse probada la responsabilidad del INVIAS no se puede activar la cobertura de la póliza No. 2201214004752 . ii). Inexistencia de un perjuicio patrimonial del INVIAS. iii) Exclusiones generales al contrato de seguro responsabilidad civil extracontractual No. 2201214004752 . iv) Sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201214004752. v). La innominada, caducidad y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. vi) La genérica.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14.
En sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró probada de oficio la excepción de Inexistencia de nexo causal a favor de la Cooperativa de Transportadores de Gigante Ltda-Cootransgigante; de igual manera declaró probada a favor de Seguros La Equidad , la excepción de Inexistencia del contrato de seguros en contra del llamante en garantía
14 Documento 006SentenciaDePrimeraInstancia, Páginas 1 a 43 Expediente Digital Onedrive .TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 31
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos y otros
.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 31
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Piedad Cristina Pastrana Ríos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASY otros Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00018 01
Fundación So cial Coofisam –Fundacoofisam. Así mismo declaró probada parcialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de un tercero.
Por otro lado, declaró no probadas las excepciones de: i) Cumplimiento de los deberes de prevenir o evitar daños y falla del servicio como factor determinante del siniestro, propuesta por Fundacoofisam. ii) El Hecho o Culpa de un tercero, Inexistencia de falla del servicio, Inexistencia de nexo causal e Inexistencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontrac tual propuestas por el INVIAS . iii) Falta absoluta de obligación legal de la parte demandada, incoada por la demandada Marisol Cely Pérez. iv) Inexistencia de responsabilidad en cabeza del INVIAS, configuración de causales eximentes de responsabilidad, excesiva tasación de los perjuicios solicitados alegados por Mapfre Seguros.
De igual manera, d eclaró administrativa y ex tracontractualmente responsable a la señora Marisol Cely Pérez como propietaria del vehículo accidentado, a la Fundación Social Coofisam–Fundacoofisam en calidad de organizadora del evento deportivo y quien contrat ó los servicios de transporte y al Instituto Nacional de Vías -INVIASpor
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