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TA HUI - 41 001 33 33 002 2017 00097 01-(17-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2017 00097 01-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTE NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

DEMANDADO JORGE ALBERTO NAVARRO DEVIA Y OTROS DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 002 2017 00097 01

Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha

ASUNTO

Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción falta de demostración de la culpa dolosa y gravemente culposa , negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

1. LA DEMANDA (001CuadernoPrincipalUno)

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , en ejercicio del medio de control de repetición demanda a los señores JORGE ALBERTO NAVARRO DEVIA, JOSÉ LUIS VELASCO BAYUELO, EDUARDO SÁNCHEZ BONILLA y JOSÉ GERMÁN CRUZ SALAM ANCA, en procura que se declaren responsables de los perjuicios patrimoniales que debió pagar a

SÁNCHEZ BONILLA y JOSÉ GERMÁN CRUZ SALAM ANCA, en procura que se declaren responsables de los perjuicios patrimoniales que debió pagar a Flaminio Ortiz Sotelo y otros, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de julio de 2013, dentro del radicado No. 1997-09458, en la suma de $631.358.539.oo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Repetición

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jorge Alberto Navarro Devia y otros Rad. 41001-33-33-002-2017 00097-01

Pretende que se condene el reconocimiento y pago de los intereses que corresponden sobre la cantida d líquida indicada, se condene en costas y agencias en derecho a los demandados y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establezca el fallo y al tenor de lo dispuesto en la ley.

1.1. Lo anterior, se fundamenta en los siguientes hechos:

 Que Yesid Ortiz Al emeza, Edgar Carreño Rodríguez, Dairo Mart ín Agatón Rojas y otros, haciendo uso ilegalmente de armas de fueg o se enfrentaron con miembros del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife, quienes reaccionaron haciendo uso de sus armas de dotación, hecho en el que resultaron muertos Yesid Ortiz Al emeza, Edgar Carreño Rodríguez y Dairo Martín Agatón Rojas.

 Por lo anterior, se dio inicio a diferentes demandas administrativas que fueron acumuladas dentro de la reparación directa adelantada por el señor

y Dairo Martín Agatón Rojas.

 Por lo anterior, se dio inicio a diferentes demandas administrativas que fueron acumuladas dentro de la reparación directa adelantada por el señor Flaminio Ortiz Sotelo y Otros en el Tribunal Administrativo del Huila, el cual culminó con la sentencia del Consejo de Estado del 29 de julio de 2013, en donde se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla del servicio.

 La Procuraduría Disciplinaria delegada para la defensa de los derechos humanos adelantó la investigación disciplinaria No. 008 -002030-96, dentro de la cual se profirieron los fallos de primera y segunda instancia en los que se impuso sanción disciplinaria a los militares que participaron en los hechos, esto es , al M.Y. Jorge Alberto Navarro Devia, S.T. José Luis Velasco Bayuelo, s.s. Eduardo Sánchez Bonilla y C.P. José German Cruz Salamanca.

 El Ministerio de Defensa, dando cumplimiento a la sentencia, mediante Resoluciones Nos. 4280 del 29 de mayo de 2015, dispuso el pago de la suma de $119.646.414 y con Resolución 5635 del 6 de julio de 2015 , ordenó el pago de $805.119.691; por su parte, la Tesorería del Ministerio de Defensa, el 17 de febrero de 2017, certificó que el pago de las resoluciones mencionadas se efectuó a los demandant es los días 10 de junio y 15 de julio de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

junio y 15 de julio de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jorge Alberto Navarro Devia y otros Rad. 41001-33-33-002-2017 00097-01

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

2.1. Jorge Alberto Navarro Devia, José Luis Velasco Bayuelo y Eduardo Sánchez Bonilla.

Ante la imposibilidad de vincularlos al proceso, se les designó curador ad litem, quien manifestó que no le constan los hechos, por cuanto no se allegaron elementos probatorios para demostrarlos y frente a las pretensiones, indicó que se opone, porque no existe respaldo probatorio de los hechos y por ende, no se demostró el actuar doloso y gravemente culposo de los demandados.

Propuso las excepciones denominadas de “caducidad del medio de control de repetición ”; “no se ha demostrado en el proceso la calidad de agentes estatales (militares) de los accionados al momento de la conducta para ejercer el medio de control de repetición”; “falta de demostración de la culpa dolosa y gravemente culposa en la producción de daño antijurídico de los accionados señores Jorge Alberto Navarro Devia, José Luis Velasco Bayuelo y Eduardo Sánchez Bonilla para ejercer el medio de control de repetición”.

2.2. José Germán Cruz Salamanca

El curador ad litem del mismo igualmente manifestó que no le constan los hechos por cuanto no se allegaron elementos probatorios para demostrarlos y que se opone a las pretensiones, porque no se demostró el actuar doloso o

El curador ad litem del mismo igualmente manifestó que no le constan los hechos por cuanto no se allegaron elementos probatorios para demostrarlos y que se opone a las pretensiones, porque no se demostró el actuar doloso o gravemente culposo del demandado, y por tanto, no se puede condenar al pago de sumas de dinero alguna.

Propuso las excepciones denominadas de “caducidad del medio de control de repetición ”; “no se ha demostrado en el proceso la calidad de agentes estatales (militares) de los accionados al momento de la conducta para ejercer el medio de control de repetición”; “falta de demostración de la culpa dolosa y gravemente culposa en la producción de daño antijurídico del accionado señor Jorge Germán Cruz Salamanca para ejercer el medio de control de repetición”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

1 011MemAdjuntaContestacionDemanda y 025ContestacionDemanda 2 048SentenciaPrimeraInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva mediante sentencia del 11 de mayo de 2022 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta de Falta de Demostración de la Culpa Dolosa y Gravemente culposa, conforme a los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR. Las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en Costas...”

Demostración de la Culpa Dolosa y Gravemente culposa, conforme a los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR. Las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en Costas...”

Señaló que está probado que se promovió proceso judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por parte de la señora Martha Stella Pineda Galindo y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión del deceso de los señores Edgar Ca rreño Rodríguez, Yesid Ortiz Alemeza y Darío Martin Agaton Rojas, tras los hechos acaecidos el 6 de marzo de 1996, radicado bajo el No. 41-001-23-31-003-19980233-00, en el que se dictó sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 2005, accediendo a las pretensiones de la demanda, providencia que fue modificada parcialmente en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado adiada el 29 de julio de 2013, en el expediente acumulado 41001-23-31-000-1997-9458-01.

Que teniendo en cuenta la existencia de la condena judicial en contra de la hoy demandante, se expidieron las Resoluciones No. 4280 del 29 de mayo de 2015 y 5635 del 6 de julio de 2015, por medio de las cuales se dio cumplimiento a tal sentencia judicial, cuyo pago se encuentra certificado por las constancias de fecha 17 de febrero de 2017, de manera que con ello se cumple con dos de los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para l a prosperidad de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial y el pago.

de fecha 17 de febrero de 2017, de manera que con ello se cumple con dos de los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para l a prosperidad de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial y el pago.

En cuanto a la calidad de agente del Estado, adujo que si bien es cierto no existe certificación o constancia que acredite plenamente los periodos en los cuales estuvieron vinculados los señores Jorge Alberto Navarro Devia, José Luis Velasco Bayuelo, Eduardo Sánchez Bonilla y José German Cruz Salamanca, se puede derivar la vinculación de los mismos al Ejército Nacional a partir de las diferentes pruebas documentales allegadas a las diligencias, como los fallos de primera y segunda instancia, en los que se informa la participación de los demandados en el operativo militar, quedando acreditado que eran servidores públicos pertenecientes a las fuerzas militares.

Respecto a la conducta dolosa o gravemente culposa , consideró que los hechos de los cuales se pregona la conducta de los agentes , tuvieron lugar el 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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de marzo de 1996, razón por la cual dicho aspecto (dolo y culpa grave) debía ser evaluado bajo la égida del Código Civil y demás disposiciones que lo informan.

Afirmó que la parte actora centró sus argumentos en las resultas del proceso adelantado por la jurisdicción contenciosa administrativa en la que

ser evaluado bajo la égida del Código Civil y demás disposiciones que lo informan.

Afirmó que la parte actora centró sus argumentos en las resultas del proceso adelantado por la jurisdicción contenciosa administrativa en la que resultó condenada la entidad tras los hechos registrados el 6 de marzo de 1996; sin embargo, destacó que no existe prueba alguna que permita evidenciar el dolo o culpa grave de los señores Jorge Alberto Navarro Devia, José Luis Velasco Bayuelo, Eduardo Sánchez Bonilla y José German Cruz Salamanca.

Que r especto a las sentencias condenatorias dictadas por la administración de justicia y su valor probatorio para esta clase procesos del medio de control de repetición, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de señalar que las decisiones tomadas en el devenir de las mismas no atan al juez de otro proceso ni lo obligan a adoptar una decisión en el mismo sentido.

Alude a que del material probatorio; es decir, de los fallos de primera y segunda instancia, puede derivarse que el 6 de marzo de 1996 resultaron muertas siete personas, entre las que se encontraban los señores Edgar Carreño Rodríguez, Yesid Ortiz Al emeza, Darío Martin Agatón Rojas, entre ot ros, quienes fallecieron a manos de agentes del Estado adscritos a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el marco de una operación militar y del que se pregonó responsabilidad del Estado por considerarse desproporcionada la reacción de los miembros del Ejército Nacional; sin embargo, en el proceso judicial nada se dice respecto de las conductas particulares e individuales de cada uno de los demandados del que se puede determinar concretamente la existencia de la negligencia, impericia o

embargo, en el proceso judicial nada se dice respecto de las conductas particulares e individuales de cada uno de los demandados del que se puede determinar concretamente la existencia de la negligencia, impericia o imprudencia por parte de los mismos.

Precisa que en el argumento de sustento de la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado estableció que la actividad de los militares, fue en reacción al ataque propiciado por un grupo de personas fuertemente armados y que al repeler el ataque por parte del ejército, fue desproporcionado, por la ventaja que tenía n en número de combatientes y de armas, lo que determinó para el máximo órgano de cierre de la jurisdicción, la figura de la concausa; de ahí entonces, que es difícil precisar de manera individual el dolo o la culpa de los demandados, dado en que en el mencionado combate intervinier on varios hombres de la entidad , y no hay prueba que se disponga que los demandadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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hubiesen ordenado el ataque discriminad o y desproporcionado, o hubiesen disparado de manera dolosa contra la humanidad de los atacantes, que este se debió por la reacción del ataque de los bandoleros; adicionalmente a ello, del mentado argumento de la existencia de la sanción disciplinaria en contra de los hoy demandados, solo encontró como prueba de su existencia la mención a la que hace referencia la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia,

mentado argumento de la existencia de la sanción disciplinaria en contra de los hoy demandados, solo encontró como prueba de su existencia la mención a la que hace referencia la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, pero la falta disciplinaria se edifica sobre el incumplimiento del deber funcional del servidor público en su actuar, más no sobre su conducta dolosa o culposa de tipo penal.

Por tanto, consideró que no existe prueba sumaria e indiciaria que permita considerar que la s conductas de hoy demandados hubiese n sido calificadas como gravemente culposa o dolosa, pues las sentencias de primera y segunda instancia no resultan suficientes para acreditar tal grado de culpa, máxime que en la sentencia expedida por la justicia contenciosa administrativa se estableció la existencia de una concausa o causal eximente de responsabilidad atribuible a las víctimas que conllevó a la disminución de la condena en contra de la administración, situación esta que una vez más deja sin un sustento probatorio sólido la existencia de negligencia, impericia o imprudencia en cabeza de los hoy demandados.

4. RECURSO DE APELACIÓN3

El apoderado de la entidad interpuso recurso de apelación y solicita que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones, pues las pretensiones están llamadas a prosperar, por cuanto se conocen los daños causados a las víctimas y ello dio lugar a que la Nación-Ministerio de Defensa tuviera que pagar por las acciones y omisiones de los hoy demandados.

En cuanto al pago, señala que el mismo se acreditó con las certificaciones expedidas por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, en las que se

acciones y omisiones de los hoy demandados.

En cuanto al pago, señala que el mismo se acreditó con las certificaciones expedidas por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, en las que se indicó el monto pagado en cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales 4280 y 5635 de 2015, por medio de las cuales se dio cumplimiento a una sentencia a favor de Flaminio Ortiz Sotelo y otr os, lo que constituye un documento público, vinculantes, que contiene y refleja la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada.

3 Archivo 051RecursoApelacionMinisterioDefensaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Señala que la Ley 678 de 2001 , en su artículo 5 , establece además las causas generadoras de la presunción de existencia de dolo , que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado y que se presume que existe dolo del agente público por haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, entre otros.

Respecto a los requisitos de procedencia para el presente me dio de control, indicó que el Consejo de Estado , en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, consideró que en desarrollo del proceso se demostró que los señores Ortiz Alemeza, Carreño Rodríguez y Agaton Rojas murieron a manos de agentes

control, indicó que el Consejo de Estado , en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, consideró que en desarrollo del proceso se demostró que los señores Ortiz Alemeza, Carreño Rodríguez y Agaton Rojas murieron a manos de agentes adscritos al Ejércit o Nacional en el marco de un operativo militar planeado según los parámetros definidos en la respectiva orden de operaciones, cuando la tropa reaccionó ante la presencia de sujetos sospechosos armados que al detectar su presencia les dispararon con armas d e fuego; así mismo, que al término de los hechos los occisos fueron presentados como miembros de un grupo armado al margen de la ley dados de baja con ocasión de un supuesto combate.

Precisó que si bien es cierto los mencionados señores se movilizaban fuertemente armados, en compañía de otros sujetos que también lo estaban, varios contaban con antecedentes delictivos y al momento del encuentro con el personal militar accionaron en contra de estos sus armas de fuego; no lo es menos que se presentó un funcio namiento deficiente de la administración por cuenta de la reacción desproporcionada de los militares que participaron en los hechos, pues el número de agentes, su ubicación estratégica y las armas que portaban, son condiciones que habrían posibilitado una escala menor en la reacción de los miembros de la entidad demandada.

Que, con base en las mencionadas circunstancias de hecho, es evidente que la responsabilidad se encuentra disminuida por la configuración de una concausa atribuible a las víctimas, por lo cual se redujo la condena en un 60%; quedando demostrada fehacientemente la existencia de una condena en contra de la entidad, que llevó efectivamente al pago de una indemnización por parte

concausa atribuible a las víctimas, por lo cual se redujo la condena en un 60%; quedando demostrada fehacientemente la existencia de una condena en contra de la entidad, que llevó efectivamente al pago de una indemnización por parte de la entidad demandante a favor de las víctimas que produjeron esta operación.

En cuanto a la culpabilidad de los demandados , consideró que la Procuraduría Disciplinaria delegada para la defensa de los derechos humanos adelantó la investigación disciplinaria No. 008-002030-96, dentro de la cual seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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profirieron fallos de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2000 y segunda instancia del 26 de noviembre de 2001, con los cu ales se impuso sanción disciplinaria a los militares que participaron en desarrollo de los hechos, MY. Jorge Alberto Navarro Devia, ST. José Luis Velasco Bayuelo, SS. Eduardo Sánchez Bonilla y CP. José German Cruz Salamanca, en los que, e ntre otros aspectos, se consideró que el poder de fuego efectivamente realizado por los militares, fue desproporcionado frente a los seis disparos que se estab leció efectuaron dos de los integrantes del grupo del cual hacían parte los hoy occisos; así mismo, que este poder de fuego y de respuesta , que era ostensiblemente superior en el grupo militar , es también un hecho evidente, lo cual puede con lógica llevar a deducir, que los miembros del Ejército podrían haber reducido al

así mismo, que este poder de fuego y de respuesta , que era ostensiblemente superior en el grupo militar , es también un hecho evidente, lo cual puede con lógica llevar a deducir, que los miembros del Ejército podrían haber reducido al presunto grupo delincuencial privado con una respuesta menos letal y destructiva.

Que el Consejo de Estado estableció que si bien los hoy demandados se movilizaban fuertemente armados en compañía de otros sujetos que también lo estaban, varios contaban con antecedentes delictivos y al momento del encuentro con el personal militar accionaron en contra de estos sus armas de fuego; no lo es menos que sí se presentó un funcionamiento deficiente de la administración por cuenta de la reacción desproporcionada de los militares que participaron en los hechos, pues el número de agentes, su ubicación estratégica y las armas que portaban, son condiciones que habrían posibilitado una escala menor en la reacción de los miembros de la entidad demandada.

Reitera que en el proceso disciplinario se identificó a los autores de las conocidas muertes y se declaró su responsabilidad por el fallecimiento de los señores Yesid Ortiz Alemeza, Edgar Carreño Rodríguez y Dairo Martin Agatón Rojas y que en el proceso contencioso administrativo se estableció la responsabilidad de la entidad por falla en el servicio, concluyéndose con claridad la existencia de irregularidades en el actuar de la tropa y que alrededor de los hechos en desarrollo de los cuales se produjeron los mismos confluyeron circunstancias indicativas de que el personal militar no actuó debidamente y por el contrario , desbordó los límites de sus funciones como miembros de las Fuerzas Militares, haciéndose evidente la responsabilidad personal de los agentes.

circunstancias indicativas de que el personal militar no actuó debidamente y por el contrario , desbordó los límites de sus funciones como miembros de las Fuerzas Militares, haciéndose evidente la responsabilidad personal de los agentes.

De esta manera consideró que, los hoy demandados actuaron de manera irregular en desarrollo de los hechos, a pesar de conocer previamente sus deberes como servidores públicos y miembros de las fuerzas militares, sabiendo que su comportamiento podría atentar injustamente contra el derecho a la vidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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de tercero; es decir, actuaron con dolo; en consecuencia, la muerte fue producto de un comportamiento realizado con el lleno de los requisitos exigidos legal y constitucionalmente para que proceda la acción de repetición.

Afirmó que se trató de un acto de desobediencia con el cual lesionaron sin causa justa el bien jurídico tutelado del personal militar a cargo, infringiendo de manera directa la Constitución y la ley, así lo manifestó el Tribunal Administrativo del Huila.

En consecuencia, consideró que se causó un daño particular como fue la muerte de unas personas, el cual reúne las calidades de cierto, particular, anormal y que se encuentra protegido por el DIH, presentándose el nexo de causalidad, ya que se produjo como consecuencia de un desafortunado error por parte de los hoy demandados, siendo un error táctico que omitió los protocolos de derechos humanos y DIH, constituyéndose en una conducta con culpa grave

causalidad, ya que se produjo como consecuencia de un desafortunado error por parte de los hoy demandados, siendo un error táctico que omitió los protocolos de derechos humanos y DIH, constituyéndose en una conducta con culpa grave al desacatar las órdenes de sus superiores que a la postre generó que sus enemigos se aprovecharan del mismo.

Que, por tanto, están demostrados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del servidor público que al momento de los hechos cumplía funciones públicas frente al Estado y que dan luga r a la acción de repetición, no quedando duda de que las pretensiones están llamadas a prosperar.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO4

Consideró que la parte accionante incumplió la carga de la prueba que le era exigible, comoquiera que no demostró que la cond ucta de los demandados fuese dolosa o gravemente culposa.

Señaló que la sola sentencia condenatoria no permite tener por probada la culpa grave o el dolo de los demandados , pues en ella, no se hacen consideraciones sobre la responsabilidad subjetiva de lo s agentes hoy demandados.

Precisó que le asiste razón al juez de primera instancia cuando señala que las presunciones de dolo o culpa grave derivadas de la Ley 678 de 2001 no

4 Índice 10 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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resultan aplicables por la temporalidad de la norma y la fecha de ocurrencia de

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resultan aplicables por la temporalidad de la norma y la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la condena por la que se pretende repetir.

En cuanto a la prueba correspondiente a la investigación disciplinaria de la que fueron objeto los demandados; consideró que si bien dicha prueba fue decretada en el auto del 01 de diciembre de 2021; mediante auto del 23 de marzo de 2022 el a quo dispuso tenerla por desistida, comoquiera que la parte actora no asumió la carga impuesta para el recaudo de la misma, decisión que no fue objeto de recurso alguno.

Que, a pesar que dicha prueba se arrimó con posterioridad al fallo de primera instancia, además de haber sido declarada como desistida por el a quo y haber guardado silencio la parte actora, posteriormente, en desarrollo del término que confiere el inciso 4 num eral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080, tampoco se hizo petición alguna por la parte accionante para su adecuada práctica.

Aunado a lo anterior, señaló que la misma se pidió y decretó como prueba documental y no como pru eba trasladada, por lo que adicionalmente no pudo ser controvertida por las partes en segunda instancia, por lo que se torna improcedente.

Por lo anterior, afirmó que el recurso de apelación no desvirtúa las apreciaciones del fallo de primera instancia y, es así como, ante la falta de prueba del dolo o culpa grave de los demandados, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

apreciaciones del fallo de primera instancia y, es así como, ante la falta de prueba del dolo o culpa grave de los demandados, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. CADUCIDADTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) (…)

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (Negrillas fuera del texto).

Conforme a tal regla, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición, bajo el entendido que será lo que ocurra primero5: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la Ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago.

Advierte la Sala que en el presente caso se ejerce el medio de control de repetición con el propósito de recuperar los dineros pagados como consecuencia de la sentencia judicial proferida e n segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado adiada el 29 de julio de 2013, en el expediente acumulado 41001233100019970945801, la cual, según constancia secretarial del Consejo de Estado, obrante en el expediente One Drive 6, quedó debidamente ejecutoriada el día 26 de septiembre de 2013.

Entonces, el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el proceso de acción de

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2023. C.P.: José Roberto

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el proceso de acción de

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2023. C.P.: José Roberto Sáchi

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