TA HUI - 41 001 33 33 002 2017-00123 00-(20-06-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2017-00123 00-(20-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELAPensión de sobrevivientesprocedencia y requisitos “Analizadas las circunstancias fácticas descritas, para la Sala la acción de tutela es procedente en el caso concreto, como quiera que lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable y una inminente afectación a derechos fundamentales, por lo que resultaría desproporcionado someter al accionante al agotamiento de los mecanismos judiciales que tiene a su alcance, con ocasión de la suspensión del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que implica además analizar si la protección se da de manera temporal o definitiva.” (…) “Conforme a la certificación que milita a folio 18, el joven EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ VILLALBA, a la fecha se encuentra cursando el segundo semestre del programa a distancia de Administración de Empresas en la Corporación Universitaria Minuto de Dios – UNIMITUTO. De igual manera, revisada la página de consulta de la base de datos del Ministerio de la Protección Social y del FOSYGA, el actor no se encuentra cotizando al SSGSS pues figura retirado del régimen subsidiado desde el año 2015 y no tiene afiliaciones a los regímenes pensional y de riesgos laborales. En el sistema de información aparece anotación de pensión de sobrevivientes con tope máximo en régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Bajo estas premisas, para la Sala no existe duda que obligar al joven EDWIN RODRÍGUEZ VILLALBA a acudir al Juez natural y someterse a los
prestación definida administrado por COLPENSIONES. Bajo estas premisas, para la Sala no existe duda que obligar al joven EDWIN RODRÍGUEZ VILLALBA a acudir al Juez natural y someterse a los tiempos y cargas que le son propios, vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación pues la prestación sería su único ingreso, con el cual podrá continuar con sus estudios, y en esa medida, los otros medios de defensa judicial disponibles se estiman ineficaces y se hace perentoria la intervención del juez de tutela con una decisión definitiva. En efecto, de las circunstancias fácticas analizadas puede advertirse que en el presente caso el perjuicio es: (a) cierto e inminente - puesto que elactor no está afiliado a ningún sistema de seguridad social en salud (contributivo o subsidiado); (b) grave - dado que dada la ausencia de afiliación a alguno de los regímenes de salud podría verse comprometida esa garantía constitucional; y (c) de urgente atención - por cuanto, exigirle que adelante los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su mínimo vital, su vida en condiciones dignas, su salud y bienestar durante el periodo que dure su proceso judicial. En lo que tiene que ver con su derecho a la educación, como garantía que podría verse comprometida si se dispone que EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ VILLALBA someta la resolución de la controversia a un proceso judicial, es preciso señalar que el próximo 23 de julio de 2017 el actor cumplirá 22 años de edad y el beneficio pensional tiene como límite temporal los 25 años, por tanto, es hasta esta edad que podrá acreditar la
proceso judicial, es preciso señalar que el próximo 23 de julio de 2017 el actor cumplirá 22 años de edad y el beneficio pensional tiene como límite temporal los 25 años, por tanto, es hasta esta edad que podrá acreditar la única condición que le permite gozar de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, la demora propia de éste tipo de procesos implica que el hoy accionante no pueda continuar sus estudios hasta tanto el mismo finalice, al punto que, probablemente al momento del fallo haya cumplido la edad límite establecida por el legislador, impidiéndosele la posibilidad de adquirir una formación académica de manera oportuna que a fututo le permita mejorar su calidad de vida, circunstancia que su padre en vida le hubiera garantizado.” (….) “De lo descrito la Sala puede concluir que la demandada vulneró el debido proceso del accionante y de contera amenaza con la transgresión a las garantías constitucionales a su mínimo vital y a la seguridad social, al condicionar el reconocimiento pensional a que cumpliera una formalidad legal que excede la real voluntad del legislador. En efecto, tal y como quedó expuesto, la normatividad que regula los requisitos para acreditar la condición de estudiantes por parte de los hijos mayores de edad y menores de 25, establece que deberán allegarse los certificados expedidos por las instituciones educativas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los cuales conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.Revisada la certificación aportada por el accionante, no se vislumbra omisión alguna en la discriminación de las horas que debía cumplir el
una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.Revisada la certificación aportada por el accionante, no se vislumbra omisión alguna en la discriminación de las horas que debía cumplir el accionante al momento de la muerte del causante (29 de mayo de 2014), pues EDWIN RODRÍGUEZ VILLALBA con anterioridad a este evento, se encontraba llevando a cabo sus actividades curriculares desde el 15 de abril del año 2013 y que fueron certificadas incluso hasta el 14 de noviembre de esa misma anualidad. Igualmente vemos que si lo pretendido por la accionada es que en la certificación se indique expresamente que cumplía con una intensidad horaria de 20 horas, le está exigiendo al accionante la carga de cumplir con una ritualidad que excede la impuesta por el ordenamiento jurídico, toda vez que en el documento allegado al plenario, se discriminan claramente las horas de lunes a viernes, desde las 6:00 a.m. hasta 17:59 p.m. y en ese sentido, no existe duda que las mismas superan las establecidas en la ley, siendo entonces desproporcionado y gravoso para el peticionario, una exigencia que obstaculiza su acceso a la prestación. Para este Tribunal, COLPENSIONES impone al actor una barrera de acceso irrazonable al goce de sus derechos fundamentales y de paso desconoce el principio de primacía del derecho sustancial de la mano con la tendencia de supresión de trámites y la libertad probatoria en la
acceso irrazonable al goce de sus derechos fundamentales y de paso desconoce el principio de primacía del derecho sustancial de la mano con la tendencia de supresión de trámites y la libertad probatoria en la materia, pues EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ VILLALBA para acreditar su condición de estudiante al momento de la muerte de su padre, no estaba sujeto a un modelo específico de prueba documental que certificara la intensidad horaria de la manera textual como pretende la accionada, pues al aportar la que le fue expedida por el SENA y que consideró ajustada a su situación, por cuanto en ella se dice cuántas horas diariamente dedicaba a sus estudios, la administradora del régimen pensional a que se encontraba afiliado el trabajador fallecido solo debía contabilizar el horario certificado, o en su defecto, solicitar al centro educativo la aclaración del mismo. Así las cosas, por existir razones suficientes se revocará la providencia impugnada, y como consecuencia de ello se ampararán los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al MÍNIMO VITAL y a la SEGURIDAD SOCIAL del joven EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ VILLALBA ordenando ala ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé pleno valor a la certificación expedida por el SENA y allegada por el accionante para acreditar su condición de
hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé pleno valor a la certificación expedida por el SENA y allegada por el accionante para acreditar su condición de estudiante e inicie el trámite correspondiente, para que dentro del término quince (15) días siguientes, proceda a expedir el acto administrativo de inclusión en nómina y correspondiente pago de las mesadas adeudadas y causadas en favor del actor, en su calidad de hijo del causante, HUGO RODRÍGUEZ CUESTA.” FUENTE FORMAL: Ley 1574 de 2012/Decreto 2591 de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: T-488 de 1999/ T-539 de 2009/T-721 de 2012/T-073-2015/T-664 de 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Quinta de Decisión Neiva, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: EDWIN ALEXANDER
RODRÍGUEZ VILLALBA.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANMA DE PENSIONES – COLPENSIONES-RADICADO: 41 001 33 33 002 2017-00123 00
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTA No. 42
ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de 8 de mayo del año que avanza, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, por el cual se rechazó por improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.
1. LA ACCIÓN EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ VILLALBA, actuando en nombre propio solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas desde el año 2014 hasta la fecha.
Sustenta tal solicitud en los siguientes HECHOS: Afirmó el accionante que su padre HUGO RODRÍGUEZ CUESTA cotizó más de 1.579.71 semanas ante el Instituto de Seguros Sociales y falleció el 29 de mayo de 2014, sin haber alcanzado a reclamar la pensión de vejez. Señaló que mediante resolución No. GNR 85328 de 24 de mayo de 2015, a EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ VILLALBA, en calidad de hijo del causante, le fue reconocida pensión de sobreviviente a partir del 29 de mayo de 2014, por valor de $554.350 y mesada pensional por valor de $322.175.
calidad de hijo del causante, le fue reconocida pensión de sobreviviente a partir del 29 de mayo de 2014, por valor de $554.350 y mesada pensional por valor de $322.175. Adujo que COLPENSIONES dejó en suspenso el pago de la pensión que le fue reconocida por no haber aportado los certificados de estudios para que se hiciera efectivo el pago de la mesada y el retroactivo a que hubiera lugar. Manifestó que el 31 de octubre de 2016, fueron allegados los certificados de los años 2015 y 2016 de la Universidad Minuto de Dios, y COLPENSIONES, por auto de pruebas APGNR 1091 de 6 de diciembre de esa misma anualidad, le solicitó que aportara loscertificados correspondientes al año 2014, requerimiento que fue cumplido el 15 de ese mismo mes y año, con las constancias expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje. Trajo a colación que el 28 de febrero del año en curso, presentó acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento, dependencia judicial que tuteló los derechos al debido proceso y de petición ordenando a COLPENSIONES a expedir respuesta que resolviera la situación prestacional del solicitante. Expresó que la accionada, en cumplimiento del fallo de tutela, expidió resolución No. GNR 54087 de 20 de marzo de 2017,
solicitante. Expresó que la accionada, en cumplimiento del fallo de tutela, expidió resolución No. GNR 54087 de 20 de marzo de 2017, negando la prestación económica, argumentado que para la fecha del fallecimiento de su padre, el actor se encontraba matriculado en el SENA, pero que la certificación de estudios aportada no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 1574 de 2012, esto es, 20 horas semanales. Indicó que el argumento de la accionada es improcedente en virtud a que para el año 2014 se encontraba activo en el SENA en el programa de Tecnólogo en Contabilidad y Finanzas desde el 15 de abril de 2013 con un horario de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. con una intensidad horaria de 12 horas diarias y 60 horas semanales. Afirmó que a diferencia del cónyuge o compañero (a) supérstite e hijos menores de 18 años y hasta los 25 con dedicación de estudio que tienen derecho automático a una pensión de sobrevivencia, los hijos mayores de 18 años con discapacidad, los padres del causante o sus hermanos inválidos para acceder al beneficio pensional deben demostrar la dependencia económica con el causante, la cual no necesariamente debe ser absoluta y total. Alegó que COLPENSIONES desconoció el valor probatorio del certificado expedido por el SENA que fue anexado al expediente y consideró no acreditado el requisito de escolaridad porque en el mismo no se demostraba la intensidad académica, obviando que en
certificado expedido por el SENA que fue anexado al expediente y consideró no acreditado el requisito de escolaridad porque en el mismo no se demostraba la intensidad académica, obviando que en dicho documento los estudios superaban semanalmente más de 20 horas. Anotó que en la decisión de COLPENSIONES se hace evidente una discriminación al soslayar el principio de primacía de lo sustancialsobre lo formal, aduciendo requisitos sumamente legales y exegéticos que no debían ser aplicados al caso concreto. Dijo que hasta el momento de la muerte de su padre se encontraba estudiando y al decidir negar la prestación porque en el certificado no se indican las horas textualmente estudiadas y exigirle la acreditación de la dependencia económica, le fueron aplicadas consecuencias jurídicas que vulneran los derechos económicos y fundamentales que se invocan en el libelo.
2. LA CONTESTACIÓN A través de escrito de 2 de mayo de 2017 (fl.38-40), el Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, señaló que una vez revisado el historial del accionante, no se encontró solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes efectuada por el señor EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ VILLALBA, toda vez que a través de resolución No. GNR 54087 de 20 de febrero de 2017, se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida.
Que por lo anterior, indicó que si el actor se encuentra en desacuerdo
de resolución No. GNR 54087 de 20 de febrero de 2017, se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. Que por lo anterior, indicó que si el actor se encuentra en desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. Resaltó que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y que en el presente caso lo que pretende el accionante es desnaturalizar la acción de tutela, proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad.
SENTENCIA IMPUGNADA.
En fallo del 8 de mayo del año que avanza, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, negó el amparo solicitado. Inicialmente hizo alusión a los precedentes jurisprudenciales relacionados con la garantía constitucional del derecho de petición y la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.Al estudiar el caso concreto verificó que la controversia se suscita con ocasión a derechos de carácter prestacional que deben ser debatidos en otro contexto judicial diferente a la acción de tutela. Indicó que de aceptarse lo pretendido por el actor, se estaría pasando por alto la falta de diligencia de éste en controvertir el acto administrativo originario de su inconformismo, máxime cuando no se allega al plenario prueba alguna de la cual se pueda inferir que ha agotado en debida forma los recursos del cual es susceptible el acto administrativo
administrativo originario de su inconformismo, máxime cuando no se allega al plenario prueba alguna de la cual se pueda inferir que ha agotado en debida forma los recursos del cual es susceptible el acto administrativo distinguido como la Resolución No. GNR 54087 del 20 de febrero de 2017, como los recursos de reposición y apelación, este último obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló que si bien el acto administrativo en comentario refiere negar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes del demandante, lo cierto es que niega el derecho prestacional reclamado por el actor, al indicar que no allegó los certificados de estudios emitidos por el SENA, por lo que se abstiene de incluir en nómina el porcentaje de la prestación dejada en suspenso en favor del señor RODRÍGUEZ VILLALBA. Precisó que no se encontraban acreditados los requisitos para la procedencia como mecanismo subsidiario de la acción de amparo, pues aunado al hecho que se discuten asuntos de índole meramente económicos no se observa de ninguna forma la afectación del mínimo vital. Resaltó que en materia de tutela, la simple aseveración de afectación de derechos fundamentales no releva al actor de la obligación de aportar elementos que sustenten sus proposiciones, y que el Juez debe propender por develar la realidad de los hechos y en caso de encontrar demostrada la violación y la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, debe proceder a la protección de los derechos del petente.
encontrar demostrada la violación y la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, debe proceder a la protección de los derechos del petente. Consideró que en el presente asunto no existe elemento probatorio alguno que permita considerar razonablemente la configuración de un perjuicio irremediable y que por tratarse del reclamo de un derecho que no es pacífico, y al existir otro mecanismo de defensa para dar solución a la problemática en particular no podía invadir la órbita funcional de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativapara determinar a través del presente mecanismo excepcional la existencia de un derecho u ordenar algo que le compete única y exclusivamente a esas jurisdicciones. IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 15 de mayo hogaño, el actor impugnó la providencia de primera instancia por considerar que el a quo no tuvo en cuenta los principios rectores al estudiar los fundamentos del derecho de la acción de tutela impetrada, soslayando la actual jurisprudencia sobre este tipo de asuntos. Adujo que el censor de primera instancia, negó la acción aduciendo que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, la ausencia de prueba de afectación del mínimo vital y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la solución de la problemática. Respecto del primer tópico, señaló que el juzgador menospreció el valor probatorio de los certificados de estudio del SENA anexados debidamente a las solicitudes de COLPENSIONES, toda vez que al hacer el
Respecto del primer tópico, señaló que el juzgador menospreció el valor probatorio de los certificados de estudio del SENA anexados debidamente a las solicitudes de COLPENSIONES, toda vez que al hacer el análisis omitió darles alcance y pasó por alto que demostraban que al momento del fallecimiento del causante, se encontraba activo en el programa un educativo con intensidad de 60 horas semanales, siendo este el verdadero motivo por el cual fue negado el pago del retroactivo y las mesadas pensionales. En cuanto a la afectación del mínimo vital, precisó que el juzgado desconoció los certificados estudiantiles, evidenciándose que acogió erróneamente los argumentos que falazmente propuso la accionada. En lo referente a la acción ordinaria, dijo que la misma resulta ineficaz, pues si bien está diseñada para la discusión de problemas como el presente, en un proceso ordinario tardaría un tiempo largo en el cual vería afectado su mínimo vital y que sin perjuicio de que en un futuro a través de dicha causa reciba las mesadas pensionales no pagadas, el hecho de no percibirlas en este momento y de ser la única fuente de ingresos con la que cuenta actualmente para el pago de sus gastos personales y estudios, afectaría ostensiblemente la normal evolución de su formación académica, profesional y laboral, lo que genera un retrasoinjustificado que hace imprescindible la intervención del juez constitucional. Expresó que en su caso es lógico que exista un perjuicio irremediable y que la tutela la utiliza como mecanismo transitorio, pues la
constitucional. Expresó que en su caso es lógico que exista un perjuicio irremediable y que la tutela la utiliza como mecanismo transitorio, pues la entidad accionada no respetó los términos legales para resolver las pretensiones, viéndose afectado en su situación económica pues dichos dineros están destinados para el pago de sus estudios, en la medida que no cuenta con un empleo formal que le permita tener una mejor calidad de vida y tener una estabilidad. Anotó que la pensión de sobrevivientes lo que busca es evitar que las personas allegadas a un trabajador de cuya actividad laboral dependía su sustento, queden desamparadas cuando éste fallece.
Por último, hizo un recuento de sentencias a través de las cuales la Corte se ha pronunciado respecto de la exigencia de acreditar las 20 horas semanales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario determinar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el joven EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ VILLALBA, i) por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; ii) por no haber sido interpuestos los recursos correspondientes en sede administrativa y iii) por no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En virtud de lo anterior es menester verificar inicialmente el presupuesto de subsidiariedad de la presente acción, pues de los hechos
acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior es menester verificar inicialmente el presupuesto de subsidiariedad de la presente acción, pues de los hechos de la demanda, los informes allegados y las pruebas arrimadas al proceso, se advierte que las circunstancias que rodean los derechos que se invocan, obedecen al trámite para obtener el pago de retroactivo y mesadas pensionales con ocasión al porcentaje del 50% de la pensión de sobrevivientes que COLPENSIONES dejó en suspenso hasta tanto se acredite que el joven RODRÍGUEZ VILLALBA se encontraba realizandoestudios a la fecha del fallecimiento de su padre HUGO RODRÍGUEZ CUESTA, el 29 de mayo de 2014 y si la ocurrencia de un perjuicio irremediable no se halla demostrada para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. Así mismo, corresponde a la Sala determinar si en el sub lite, la no interposición de los recursos en sede administrativa impiden que el juez constitucional pueda entrar a estudiar la controversia planteada y deba declararse improcedente la presente solicitud. De ser comprobada la procedencia del mecanismo de amparo, se verificará si hay lugar al proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, mínimo vital y a la igualdad invocados en la demanda
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Como primer aspecto, es preciso indicar que una de las
proceso, a la dignidad humana, mínimo vital y a la igualdad invocados en la demanda
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Como primer aspecto, es preciso indicar que una de las características esenciales de la acción de tutela es que es residual y subsidiaria, pues en principio solo procede cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional sostiene1: “…En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de la Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación2, que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige3. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para 1 Corte Constitucional, SU 339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Constitutionnel, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875
de 2001, T-037 de 1997.3 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995.salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela4”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado 5 que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. En este evento el amparo es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916. En caso que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no resulte idóneo 7, la jurisprudencia ha enfatizado que “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.
analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”. De igual manera, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la tutela no es un mecanismo judicial paralelo, ni una forma de revivir términos o recursos, por cuanto tales actuaciones, tienen como escenario natural el proceso judicial. Bajo las anteriores premisas, es necesario que el juez de tutela evalúe si el mecanismo judicial con el que cuenta el accionante se torna idóneo y eficaz, porque de lo contrario dejaría de ser un mecanismo válido para que se protejan sus derechos fundamentales, en cuyo caso la acción puede ejercerse como mecanismo transitorio para brindar por esta vía su garantía efectiva. Situación distinta es que la parte activa, pese a contar con los medios procesales dentro del trámite ordinario no los ejerza, lo cual conlleva a que se desnaturalice esta acción como 4 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98.5 Sentencia T-501 de 2016.6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10.- “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.7 Sentencia T-501 de 2016: “cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido.”mecanismo residual. Al respecto, el alto Tribunal Constitucional en
constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido.”mecanismo residual. Al respecto, el alto Tribunal Constitucional en sentencia T-488 de 1999 “En forma insistente, la Corte ha dicho que la acción de tutela no puede revivir términos ya agotados en los diferentes procesos judiciales ni reemplazar los recursos no utilizados oportunamente por las partes para impugnar las decisiones sobre sus derechos, ni tampoco estructurarse en tercera instancia que altere las decisiones producidas por las autoridades judiciales atentando contra el principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica que las caracteriza.” Ahora bien, por regla general la acción de tutela no es procedente para los casos en que se pretenda la protección o reconocimiento de derechos de carácter económico en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial. No obstante esta pauta de improcedencia tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. A modo de ilustración la Corte, en sentencia T-539 de agosto 6 de 2009, manifestó: “…la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un
procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto8. (ii) En segundo 8 “Al respecto, Sentencia T-335 de 2000: ‘La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser
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