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TA HUI - 41 001 33 33 002 2017-00126-00-(07-04-2016)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2017-00126-00-(07-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: Implementación Jornada Única institución Educativa. “Para un mejor análisis, la Sala procederá a segregar por bloques los temas a que se refieren dichas normas en aras de hacer metodológico el estudio de los demás presupuestos de procedencia de la acción de la referencia y analizará de fondo el presunto incumplimiento en el caso concreto.

Así, el asunto se dividirá en cinco tópicos así: 1) la jornada única; 2) la formación académica, ética y moral en los establecimientos educativos; 3) los lineamientos del Programa de Alimentación Escolar PAE; 4) Código de Infancia y Adolescencia y 5) el reconocimiento como oficial a la Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez del Municipio de Hobo.” (…) “De lo anterior es fácil inferir que no se vislumbra incumplimiento alguno de la normatividad que regula la jornada académica para las instituciones educativas que, como la I.E. Roberto Suaza Marquinez, aún no han sido objeto de implementación de la jornada única. Para la Sala, los actores hacen una interpretación errada de la norma contenida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994 a partir de la modificación que introdujera la Ley 1753 de 2015 pues consideran que la jornada establecida a través de Resolución No. 01 de 2017 “simula” la jornada única, olvidando que para estos momentos la institución educativa aún no cuenta con esta modalidad académica por estar en fase de preparación mas no de implementación y en esa medida, en tratándose de fijar la jornada escolar, a

olvidando que para estos momentos la institución educativa aún no cuenta con esta modalidad académica por estar en fase de preparación mas no de implementación y en esa medida, en tratándose de fijar la jornada escolar, a la accionada le asiste el deber de dar cumplimiento a los mínimos establecidos en el Decreto 1075 de 2015, tal y como lo hizo. Resulta desacertado el argumento según el cual no es optativo de los rectores esperar hasta los años 2025 y 2030. Lo anterior por cuanto en el presente caso quedó acreditado el estado del proceso de implementación de la jornada única por parte de la intuición demandada. Así mismo, advierte la Sala que en el fondo lo pretendido por los accionantes es el restablecimiento de una jornada adicional que estableció el Decreto 2854 de 1974 y que venía siendo aplicada en la I.E. Roberto Suaza Marquinez distribuida en dos periodos de clases (uno a las 8:00 a.m y otro a las 2:00 p.m.), situación que a todas luces resulta contradictoria con las pretensiones de la demanda, toda vez que lo que ataca es la continuidad de la jornada mientras que la jornada única que establecen las normas que señala como incumplidas en ningún aparte disponen la fragmentación de la misma.Además, la jornada continua que se constituye en el fondo de sus pretensiones, resultó ser objeto de estudio por este Tribunal en la sentencia de 19 de abril de 2006, pues en esa oportunidad la pretensión del señor Marco Tulio Peña Sáenz, tenía como sustento la fijación de una jornada

pretensiones, resultó ser objeto de estudio por este Tribunal en la sentencia de 19 de abril de 2006, pues en esa oportunidad la pretensión del señor Marco Tulio Peña Sáenz, tenía como sustento la fijación de una jornada continua no autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, pretensión que reiteró en la segunda acción de cumplimiento que interpuso en el año 2014 y que fue rechazada por improcedente ante el cumplimiento del requisito de la renuencia. En gracia de discusión, debe tenerse en cuenta que el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, dispuso la derogatoria integral de todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas a ese sector, con las excepciones que consagró su artículo 3.1.1. entre las cuales no se encuentra el Decreto 2854 de 1974. Por todo lo anterior, considera la Sala que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en lo que se refiere a la negativa de las pretensiones relacionadas con las disposiciones que reglamentan la jornada escolar única.” (…) “En este orden de ideas, en el presente asunto operó el fenómeno de cosa juzgada en relación con la solicitud de cumplimiento del artículo 7º del Decreto 1850 de 2002 y en esa mediad hay lugar a confirmar la decisión del a quo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el artículo 9º del estatuto en cita, tenemos que la misma no cuenta con contenido obligacional alguno, pues en ella solo se define la jornada laboral de los docentes estatales y se enuncian las actividades que éstos deben realizar en la misma, en consecuencia la

tenemos que la misma no cuenta con contenido obligacional alguno, pues en ella solo se define la jornada laboral de los docentes estatales y se enuncian las actividades que éstos deben realizar en la misma, en consecuencia la acción de cumplimiento es improcedente.” (…) “De la Resolución No. 01 de 2017 a que se hizo referencia y por la cual se estableció la jornada escolar, se puede extraer que cada asignatura cuenta con un margen de 60 minutos por clase para la zona urbana, equivalentes a seis (6) horas diarias, treinta (30) horas semanales para preescolar y primaria y ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales para secundaria. En consecuencia, carece de sustento la tesis plasmada por los actores en su libelo, pues se insiste que estos confunden la normatividad aplicable a las instituciones que ya deben estar prestando servicios en jornada única y porque la institución educativa demandada demostró que en su plan de estudios se hallan inmersas las asignaturas correspondientes al plan de estudio y en una intensidad horaria que se acompasa con lo establecido en la norma aplicable. Bajo esta premisa hay lugar a modificar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción respecto de estas normas y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.”(…) “Así las cosas, no existe elemento probatorio alguno del cual se pueda inferir que los estudiantes son “sacrificados” en su horario de alimentación por parte del establecimiento educativo. En consecuencia, al no contar con argumentos suficientes para ser revocada, se dispondrá la

inferir que los estudiantes son “sacrificados” en su horario de alimentación por parte del establecimiento educativo. En consecuencia, al no contar con argumentos suficientes para ser revocada, se dispondrá la confirmación de la sentencia en lo que atañe a este punto.” (…) “En lo que tiene que ver con los artículos 8, 9, 17, 18, 27, 28 y 39 transcritos, la Sala considera que la acción de cumplimiento resulta improcedente por cuanto dichas disposiciones consagran derechos fundamentales que no son susceptibles de ser debatidos en escenario distinto a la acción de tutela 1, lo que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia en relación con este asunto. Respecto de las demás normas, debe concluirse igualmente la improcedencia de la acción de cumplimiento habida cuenta que las prescripciones que contienen son un abanico de pautas, pero que no contienen un mandato imperativo y muchos menos inequívoco, toda vez que las disposiciones a que hacen referencia los artículos 42 a 44 constituyen un marco general, una “estrategia” que incluye la presentación de la visión y el componente misional de las instituciones educativas.” (….) “Analizado el contenido del artículo primero de la Resolución antes transcrita, observa la Sala que tal decisión administrativa no se constituye en un deber de obligatorio e inmediato cumplimiento a cargo de la institución educativa accionada, por el contrario se constituye en la legalización de dicho establecimiento educativo no certificado en educación, por aceptación de los procesos de gestión escolar que ha venido ofreciendo a la comunidad. Por

accionada, por el contrario se constituye en la legalización de dicho establecimiento educativo no certificado en educación, por aceptación de los procesos de gestión escolar que ha venido ofreciendo a la comunidad. Por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con este acto administrativo.” FUENTE FORMAL: Art. 87 CP/ Ley 393 de 1997/ Ley 393 de 1997/ Ly 1753 de 2015/ Decreto 1075 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: C-1194 de 2001/ T047 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

1 Sentencia T-047 de 2011.SALA QUINTA DE DECISIÓN M.P. Dra. LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Neiva, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Acción: Acción De Cumplimiento

Accionante: Marco Tulio Peña y Otro Accionado: Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez –Departamento del Huila y Otro.

Radicación: 41 001 33 33 002 2017-00126-00

Acta No. 48 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la providencia de 2 de junio de 2017 a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva rechazó parcialmente por improcedente la acción de cumplimiento respecto del cumplimiento de la Resolución No. 1940 de 2016; de los artículos 8, 9, 17, 18, 27, 28, 30, 42, 43

por improcedente la acción de cumplimiento respecto del cumplimiento de la Resolución No. 1940 de 2016; de los artículos 8, 9, 17, 18, 27, 28, 30, 42, 43 y 44 de la Ley 1098 de 2006; del artículo 23 de la Ley 115 de 1994; del artículo 34 del Decreto 1860 de 1994 y de los artículos 7 y 9 del Decreto 1850 de 2002; y, se negaron las demás súplicas de la demanda.

I. DEMANDA Los señores MARCO TULIO PEÑA y JOSÉ EDUARDO GUZMÁN PASTRANA, quienes actúan en nombre propio, han incoado ante esta jurisdicción demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el Artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ROBERTO SUAZA MARQUINEZ DEL MUNICIPIO DE HOBO, el DEPARTAMENTO DE HUILA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, aduciendo que dichas entidades han omitido darle cumplimiento a lo dispuesto en las normas antes reseñadas. 1.1 Causa fáctica Los accionantes señalaron que en el municipio de Hobo (Huila) se presta el servicio público de educación en diferentes establecimientos educativos,todos en una jornada única escolar de siete horas que iniciaba de 8:00 a.m.

hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Afirmaron que para resolver problemas de cobertura en las ciudades capitales se implementaron jornadas escolares continuas de corta duración y una segunda jornada, lo que produjo que se atendiera una población educativa en las mañanas y otra en las tardes. Manifestaron que en otros municipios, como en Hobo, que no solicitaron autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional por no tener amplia demanda, la Secretaría de Educación Departamental sostuvo el otorgamiento del reconocimiento oficial para prestar el servicio de educación en los niveles primaria, básica, secundaria y media, en la jornada escolar única, teniendo en cuenta que los departamentos estaban facultados para autorizar las jornadas escolares continuas. Adujeron que los establecimientos educativos del municipio de Hobo, por vía de hecho adoptaron una jornada escolar continua para prestar el servicio únicamente en horas de la mañana en los niveles de prescolar y básica primaria de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y para básica secundaria y media de 7:00 a.m. hasta las 12:45 p.m., significando con ello la reducción de permanencia del estudiante a 5 horas y 45 minutos días, con el objeto de reducir la jornada y liberar medio día y laborar en otros planteles pues el Decreto 2854 de 1974 lo permite. Afirmaron que en el año 2002 por medio del Decreto No. 1183 y en el año 2004 a través de Decreto No. 1437 se fusionaron los diferentes

Decreto 2854 de 1974 lo permite. Afirmaron que en el año 2002 por medio del Decreto No. 1183 y en el año 2004 a través de Decreto No. 1437 se fusionaron los diferentes establecimientos educativos de Hobo en la institución educativa denominada Roberto Suaza Marquinez. Expresaron que requirieron al rector del establecimiento de la jornada única de esa institución tal como lo prevé el artículo 85 de la Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 1860 de 1994, norma que puso fin a la autorización de jornadas escolares continuas y ordena el restablecimiento de la jornada única en las instituciones educativas autorizadas para prestar el servicio educativo, sin obtener respuesta favorable, situación que comunicaron a la Secretaría de Educación Municipal, entidad que actuó de manera permisiva. Relataron que en el año 2006 fue presentada una acción de cumplimiento, en la que finalmente se ordenó ajustar la intensidad de la jornada académica y que a raíz de ello la institución educativa Roberto Suaza Marquinez de Hobo, expidió la Resolución No. 08 de 2006 modificando su jornada laboral de docentes y directivos docentes pasando la jornada escolar de 6:45 a.m.hasta la 1:15 p.m. en la zona urbana para básica secundaria y media, mientras que para básica primaria y prescolar, la jornada la ajustó de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. contradiciendo una vez más la directiva No 06 de 2004 y desconociendo los momentos en los que los menores deben desayunar y almorzar.

a.m. a 12:30 p.m. contradiciendo una vez más la directiva No 06 de 2004 y desconociendo los momentos en los que los menores deben desayunar y almorzar. Agregaron que en el año 2014 la Secretaría de Educación Departamental ordenó una auditoría a la institución educativa en mención, encontrando que la jornada estudiantil continuaba contrariando la Resolución No. 0872 de 2014 otorgándole un mes para ajustar el horario. Indicaron que el establecimiento educativo, en un acto de contrariedad y abierta oposición al restablecimiento de la jornada única y con anuencia de la Secretaría Departamental, logró el aplazamiento de la misma hasta el segundo semestre del año 2015 con fundamento en un supuesto plan de mejoramiento y que no obstante, previo a la finalización del término estipulado, elaboró una nueva argumentación para un aplazamiento adicional, basada en la falta de infraestructura y condiciones para prestar el servicio, pero que para la fecha de interposición de la acción ya todas las exigencias están cumplidas. Hicieron énfasis que para el año 2017 el rector de la institución educativa expidió la Resolución No. 01, modificando una vez más la jornada única escolar para este año lectivo pero solamente para esa sede, estableciendo un horario de 06:45 a.m. a 01:15 p.m., para básica secundaria y media, con las mismas seis horas de clases seguidas en la tarde de 2:00 p.m. a 3:30 p.m para dedicarlas a presuntas actividades curriculares complementarias

las mismas seis horas de clases seguidas en la tarde de 2:00 p.m. a 3:30 p.m para dedicarlas a presuntas actividades curriculares complementarias proponiendo una figura indefinida, que tampoco incluye el descanso, y de las cuales dedica a actividades pedagógicas siete (7) horas y media contrariando la normatividad vigente y buscando de mala fe desorientar una vez más a la comunidad educativa para buscar la continuidad ilegal de la jornada continua. Por último, señalaron que la Secretaría de Educación Departamental ha estructurado una equivocada y acomodada interpretación del artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 ya que no tienen cómo explicar su omisión de vigilancia y control frente a los establecimientos educativos que como en el caso del municipio de Hobo, adoptaron jornadas escolares continuas sin la debida autorización del Ministerio de Educación Nacional, siendo que la jornada única es con mayor intensidad horaria y para todas las instituciones de obligatorio cumplimiento.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.2.1.- Secretaría de Educación del Departamento del Huila

La Secretaria de Educación Departamental, mediante escrito de 16 de mayo de 2017 (folio 225 a 230) manifestó que la jornada única es una política del Gobierno Nacional que busca aumentar el tiempo de permanencia de los estudiantes, la equidad y la protección social, con mayores horas lectivas y trabajo pedagógico, habiéndose incorporado en el Plan Nacional de Desarrollo Nacional 2014-2018 “todos por un nuevo país” -Ley 1753 de

trabajo pedagógico, habiéndose incorporado en el Plan Nacional de Desarrollo Nacional 2014-2018 “todos por un nuevo país” -Ley 1753 de 2015-, cuyo objetivo es construir una Colombia en paz, equitativa y educada. Señaló que la Ley 1753 de 2015 consignó los mecanismos de ejecución del plan, de los cuales hizo referencia a los siguientes:  La obligatoriedad de los niveles de prescolar (artículo 56) y medida (artículo 55)  Modifica la jornada única que compromete: a) La ampliación del tiempo de permanencia del estudiantado en las sedes donde se vaya implementando según los niveles y ciclos. b) La profundización del desarrollo de competencias básicas y ciudadanas. c) El fortalecimiento de las áreas de matemáticas, lenguaje, inglés y ciencias naturales. c) Mejoramiento de la calidad y la eficiencia en los procesos de enseñanza – aprendizaje, la cual se medirá con las pruebas externas (Pisa) e internas (Saber). d) La inclusión de todos los estudiantes de una sede educativa de varias sedes educativas o de todo el establecimiento educativo en los niveles y grados que ofrezca (preescolar, secundaria y/o media). e) El compromiso de la comunidad educativa en su implementación para ello, el rector con su comunidad y con la autoridad municipal. Hizo referencia a los componentes de la jornada única, establecidos en el artículo 2.3.3.6.2.3 del Decreto 501 de 2016, como son el pedagógico

Hizo referencia a los componentes de la jornada única, establecidos en el artículo 2.3.3.6.2.3 del Decreto 501 de 2016, como son el pedagógico (recurso humano docente) y la infraestructura educativa (alimentación escolar). En cuanto a la implementación de la jornada única en el Departamento del Huila, señaló que esta tuvo su fase de preparación a finales del año 2014 a partir de la segunda convocatoria promovida por el Ministerio de Educación Nacional y que luego de realizar los estudios de las condiciones básicas para cada uno de los componentes, se seleccionaron 8 instituciones, una de ellas fue la institución Educativa Roberto Suaza teniendo en cuenta que su rector diligenció el formulario a través del cual manifestó y se comprometió a implementarla desde el segundo semestre de 2015 al reconocer que tales elementos eran compatibles con las condiciones básicas de la institución.Afirmó que el 19 de marzo de 2015 el rector se retractó de su decisión solicitando a la Secretaría de Educación la exclusión en virtud a que la comunidad educativa promovió dentro de la institución una asamblea de padres de familia con la presencia de la Secretaría de Educación de la época, en la cual se decidió rechazar la jornada única. Resaltó que es prerrequisito la manifestación de la voluntad de la comunidad y por ello la Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación acogieron la solicitud para que la implementación de la jornada tuviera ocurrencia para el periodo 2017-2018. Agregó que el 8 de agosto de 2016, la comunidad educativa de la institución

y por ello la Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación acogieron la solicitud para que la implementación de la jornada tuviera ocurrencia para el periodo 2017-2018. Agregó que el 8 de agosto de 2016, la comunidad educativa de la institución en comentario, mediante acta de socialización de esa fecha, aceptó la implementación de la jornada única condicionada al periodo a que se acaba de hacer referencia, una vez el Ministerio de Educación viabilice la infraestructura, el talento humano docente y administrativo y dotación a corto, mediano y largo plazo. Indicó que mediante acta No. 008 de 16 de agosto de 2016 los miembros del Consejo Directivo de la institución educativa aprobaron la decisión de apoyar la jornada única manifestando que la misma era en beneficio del estudiantado, con la cual esperan mayor inversión y la realización de obras en la sede del establecimiento. Anotó que esa Secretaría realizó el estudio de la planta docente en el año 2016, acorde con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el cual permitió reubicar 62 cargos docentes en las intuiciones educativas que asumieron la primera convocatoria, razón por la cual a los niños de las instituciones educativas que están ofreciendo la jornada única se les ha garantizado hasta la fecha todos los componentes referidos para lograr los aprendizajes significativos. Hizo énfasis en que la dificultad se ha presentado en la ampliación de la oferta de la jornada única para quienes participaron en la segunda convocatoria como es el caso de la institución Roberto Suaza Marquinez,

Hizo énfasis en que la dificultad se ha presentado en la ampliación de la oferta de la jornada única para quienes participaron en la segunda convocatoria como es el caso de la institución Roberto Suaza Marquinez, pues se está a la espera de que el Ministerio de Educación Nacional amplíe la planta de personal docente, directivo docente y administrativo para poder adelantar el proceso. Precisó que sin el componente del recurso humano no se puede poner en marcha de amera eficaz la jornada única de la Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez del Municipio de Hobo.En lo que tiene que ver con la vigilancia y control del Programa de Alimentación Escolar PAE, señaló que esa Secretaría adelanta todos los procesos de vigilancia y seguimiento de acuerdo a la conformación del Comité de Seguimiento Departamental, Comité de Seguimiento Municipal y Comités de Alimentación Escolar de la mencionada institución educativa. Añadió que existen 36 supervisores de esa dependencia que desarrollan la labor de seguimiento y verificación para que las raciones suministradas sean bajo los estándares de calidad, oportunidad y cantidad, además para que se cumpla con un servicio integral de suministro de raciones en condiciones de inocuidad, gramajes y composición nutricional de acuerdo a la minuta patrón aprobada por el PAE del Departamento. 2.2. Departamento del Huila A través de apoderado y por escrito de 18 de mayo del año en curso, precisó que la no implementación de la jornada única en la Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez del Municipio de Hobo obedece a una

precisó que la no implementación de la jornada única en la Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez del Municipio de Hobo obedece a una serie de dificultades en la ampliación de la oferta que depende esencialmente del Ministerio de Educación Nacional y que en principio no se podría poner en marcha de manera eficaz sin el componente del talento humano necesario para este propósito. Hizo alusión al informe presentado por la Secretaría de Educación Departamental y propuso las excepción de cumplimiento de las obligaciones legales en la medida que las normas aludidas por el demandante, sin incluir los tópicos establecidas en su integridad por el Decreto 501 de 2016 y otras de orden legal como lo es el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1753 de 2015, exigen una capacidad real institucional en distintos componentes en cuanto a la implementación de la ampliación de la jornada única, que representa una dificultad para la dependencia encargada. 2.3. Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez. Guardó silencio. 2.4. Ministerio de Educación Nacional (Entidad Vinculada) Aunque la cartera ministerial fue vinculada al trámite de la presente acción en primera instancia, no acudió dentro del término dispuesto para pronunciarse sobre la acción de cumplimiento.III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a través de providencia de 2 de junio del año en curso (folio 355 a 371) rechazó de manera parcial la demanda en lo concerniente al tema de cumplimiento de la

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a través de providencia de 2 de junio del año en curso (folio 355 a 371) rechazó de manera parcial la demanda en lo concerniente al tema de cumplimiento de la Resolución No. 1940 de 2016; los artículos 8, 9, 17,18, 27, 28, 30, 42, 43 y 44 de la Ley 10968 de 2006; el artículo 23 de la Ley 115 de 1994; artículo 34 del Decreto 1860 de 1994 y los artículos 7 y 9 del Decreto 1850 de 2002. Por otra parte, denegó las demás súplicas de la demanda. Inicialmente hizo alusión a la naturaleza de la acción de cumplimiento y los requisitos esenciales para su procedencia. Específicamente en lo que tiene que ver con la renuencia, estableció que entre la normativa exigida y las disposiciones citadas en la demanda y que tanto la constitución de renuencia como el libelo demandatorio se encuentran dirigidos a la Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez del Municipio de Hobo, lo que permite establecer identidad de partes. Así mismo, señaló que con ocasión a la vinculación oficiosa del Departamento del Huila y del Ministerio de Educación Nacional, no era posible exigirle a la parte actora agotar el requisito ante estas entidades. Refiriéndose al caso concreto, precisó que en lo que tiene que ver con la Resolución No. 1940 de 2016, dicho acto administrativo no contiene un deber legal u obligacional en cabeza de la demandada, pues lo que otorga es un

Refiriéndose al caso concreto, precisó que en lo que tiene que ver con la Resolución No. 1940 de 2016, dicho acto administrativo no contiene un deber legal u obligacional en cabeza de la demandada, pues lo que otorga es un reconocimiento oficial que se constituye en la aceptación de los procesos de la gestión escolar con el objeto de que sigan prestando u ofreciendo los servicios autorizados, y por ello se hace improcedente la acción de cumplimiento. En cuanto a la Ley 1098 de 2006, dijo que los artículos que se denuncian como incumplidos tampoco contienen una obligación a cargo de las demandadas en la medida que este estatuto corresponde al código de la Infancia y Adolescencia cuyas normas hacen referencia al interés superior de los niños, la prevalencia de sus derechos, y demás garantías que los cobija. Luego, en lo referente al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994; artículo 34 del Decreto 1860 de 1994 y los artículos 7 y 9 del Decreto 1850 de 2002, señaló que los actores con antelación habían ejercitado otra acción de cumplimiento reclamando idénticas pretensiones, demanda que fue conocida por este Tribunal y que terminó con sentencia de 19 de abril de 2006 por la cual se ordenó a larectora de la Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez de Hobo (Huila) que procediera a darle cumplimiento a los artículos 7 y 11 del Decreto 1850 de 2004.

(Huila) que procediera a darle cumplimiento a los artículos 7 y 11 del Decreto 1850 de 2004. Por lo anterior, consideró que la demanda de la referencia se tornaba improcedente al existir cosa juzgada de la pretensión aludida, y en esa medida los actores debían surtir, si lo consideran necesario, llevar a cabo el procedimiento legal pertinente que imponga el cumplimiento a lo ya resuelto.

Posteriormente, en el análisis de las demás normas invocadas y relacionadas con la implementación de la jornada única, luego de verificar el cardumen probatorio, concluyó que el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el artículo 2.3.3.6.13.6 del Decreto Ley 501 de 2016, es claro en prescribir la ejecución de esta modalidad educativa y establecer ciertas pautas y condicionamientos para ello, basados en diferentes componentes que la estructuran y que requieren que las instituciones inicialmente acogidas a esta, cumplan para ponerla en desarrollo. Agregó que el parágrafo transitorio de la norma en mención dispuso como año definitivo para la implementación de la jornada única en las zonas urbanas el 2025 y para las zonas rurales el año 2030, medida esta que permite interpretar una vez más las metas de la jornada escolar estipuladas por el Decreto 501 de 2016 que en su artículo 2.3.3.6.2.1.3 precisó en un porcentaje del 4% en el año 2015; el 9% en el 2016; 20% en el 2017 y 30%

por el Decreto 501 de 2016 que en su artículo 2.3.3.6.2.1.3 precisó en un porcentaje del 4% en el año 2015; el 9% en el 2016; 20% en el 2017 y 30% en el 2018. Partiendo de lo anterior, procedió a revisar las actuaciones desplegadas por la Institución Educativa Roberto Suaza Marquinez de Hobo (Huila) y determinó que el rector de este establecimiento dio su aval para la implementación de la jornada única a partir del segundo semestre del año 2015, pero que, con posterioridad, lo condicionó ante el hecho de no contar con la infraestructura suficiente. Así mismo, corroboró que la asamblea general de padres de familia, con participación de otros actores como la Alcaldía Municipal, Personería y la Secretaría de Educación, entre otros, concluyen que la ausencia de la infraestructura necesaria, da lugar al aplazamiento de la implementación. Agregó que la misma Ley 1753 de 2015 permitió la implementación de planes graduales con participación entre otras, de las juntas de asociación de padres de familia. Se refirió a un acta de compromiso suscrita el 9 de agosto de 2016, en la que quedó constancia que la decisión de acogerse a la implementación de lajornada única escolar estaba condicionada a que las sedes involucradas reunieran las condiciones básicas y que el Ministerio de Educación Nacional viabilizara la planta de personal necesaria para poder iniciar en el año 2017 o 2018.

reunieran las condiciones básicas y que el Ministerio de Educación Nacional viabilizara la planta de personal necesaria para poder iniciar en el año 2017 o 2018. Acogiendo el informe de la Secretaría de Educación Departamental que menciona la imposibilidad de dar cumplimiento a la jornada escolar en cuanto a que el Departamento no cuenta con el Paz y Salvo de la Fiduprevisora para la asignación de la planta docente, se podía evidenciar que tanto esa dependencia como la institución educativa han venido adelantando las acciones necesarias para llevar a cabo la implementación de la jornad

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