TA HUI - 41 001 33 33 002 2017-00136 01-(12-07-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2017-00136 01-(12-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN POR INVALIDEZDebe expedirse el acto de reconocimiento “d.- En el sub lite está acreditado que, el señor Jhon Dario Gil Rìos tiene 30 años, trabajó como mayordomo de la finca “Alto Bogotá” de propiedad de la señora María Angélica Salcedo Molano, y en desarrollo de sus funciones sufrió varias afecciones que afectaron su capacidad laboral; las cuales, fueron sobrellevadas con tratamiento, rehabilitación y con el pago de las incapacidades. Como ya se indicara, no obstante que desde el 5 de enero de 2017 se debió calificar la merma de la capacidad laboral, ello solo ocurrió el 23 de mayo del mismo año (gracias a la interposición de la acción constitucional); y luego de que le dictaminaran una una limitación orgánica, la pérdida de su capacidad laboral fue cuantificada en el 54.70%. En ese orden de ideas, no existe duda que la accionada e impugnante conocía las condiciones de salud de actor (ya que el accidente de trabajo ocurrió el 25 junio 2014), y que la falta de diligencia de la misma fue la que impidió que la situación médicolaboral se definiera con prontitud. Siendo del caso aclarar, que a pesar de que la pretensión de tutela se orientó a obtener el pago de salarios y la calificación de pérdida de capacidad laboral (y ello ya ocurrió a través del pago de las incapacidades y el dictamen 1109522 del 23 de mayo de 2017); por tratase de un sujeto que debe recibir un trato preferencial; en aras de amparar el mínimo vital se puede emitir un fallo ultra y extra petita (como se hizo en el
1109522 del 23 de mayo de 2017); por tratase de un sujeto que debe recibir un trato preferencial; en aras de amparar el mínimo vital se puede emitir un fallo ultra y extra petita (como se hizo en el fallo impugnado). d.-Finalmente, es del caso destacar, que aunque la Administradora de Riesgos Laborales debe tener un procedimiento que se debe surtir para acceder a la pensión de invalidez (con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales); teniendo en cuenta las circunstancias del actor, la Sala considera que no se puede negar la referida prestación con el argumento de que omitió adelantar eseprocedimiento de orden formal. En esa medida, se desatiende el cargo formulado. Sin embargo, se exhortará al señor Jhon Dairo Gil Ríos para que en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, se dirija a las instalaciones de la accionada y allegue los soportes documentales que le fueran solicitados. Bajo el entendido de que dicho trámite es un mero requisito de verificación y no se podrá erigir en un argumento para negar el pago de la pensión. Dentro de los 8 días siguientes al término concedido al accionante, la Administradora de Riesgos Laborales expedirá el respectivo acto de reconocimiento de la pensión de invalidez. Bajo el alero del mencionado marco normativo y la protección jurisprudencial a los disminuidos físicos, considera la Sala, que debe confirmar la decisión contenida en el fallo impugnado, pero se adicionará teniendo en cuenta el anterior exhorto. “
jurisprudencial a los disminuidos físicos, considera la Sala, que debe confirmar la decisión contenida en el fallo impugnado, pero se adicionará teniendo en cuenta el anterior exhorto. “ FUENTE FORMAL: Ley 776 de 2002/ Ley 1562 de 2012/ Decreto Ley 1295 de 1994.
NOTA DE RELATORIA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: T-514 de 2016/ T-702 de 2014.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de OralidadM.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, doce de julio de dos mil diecisiete.
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JHON DAIRO GIL RÍOS
ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y
OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2017-00136 01
ACTA: 54
I.-EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1992, sin que se adviertan falencias sustanciales o procesales que invaliden la actuación, decide la Sala la impugnación instaurada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 26 de mayo de 2017. II.- ANTECEDENTES. 1.- La petición de amparo. JHON DAIRO GIL RÍOS promueve la acción constitucional de tutela contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y contra MARÍA ANGÉLICA SALCEDO SOLANO; en procura de obtener el amparo del
JHON DAIRO GIL RÍOS promueve la acción constitucional de tutela contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y contra MARÍA ANGÉLICA SALCEDO SOLANO; en procura de obtener el amparo del derecho fundamental al “mínimo vital, vida digna y seguridad social”; que considera vulnerados porque le negaron el pago de salarios y no han valorado la pérdida de capacidad laboral (como consecuencia de un accidente de trabajo); a fin de establecer sí le asiste derecho a la pensión de invalidez.2.- Fundamentación fáctico - legal. En resumen, refiere que prestando los servicios de mayordomo en la finca “Alto Bogotá” (de propiedad de María Angélica Salcedo Solano), el 25 de junio de 2014 sufrió accidente de trabajo que le generó la amputación de la mano derecha, y por complicaciones se debió hacer a nivel del codo. Recibió tratamiento y rehabilitación, y le otorgaron incapacidades médicas durante 920 días (hasta el 13 de enero de 2017); sin embargo, desde abril del año en curso no recibe salarios, en la medida que su empleadora argumenta no estar en la obligación de hacerlo. Destacando que solicitó reubicación laboral, pero ello no fue posible. Acto seguido, expresa que a la fecha no ha sido estimada la pérdida de capacidad laboral; con el fin de determinar sí tiene derecho a la pensión de invalidez; lo cual, en su sentir vulnera sus derechos fundamentales. Máxime, si carece de una fuente adicional de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. 3.- La pretensión.
fundamentales. Máxime, si carece de una fuente adicional de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. 3.- La pretensión. En concreto, depreca “…se ordene a las accionadas que en un término perentorio de 48 se me normalice el pago de mis salarios (…) se ordene a las accionadas, procedan al pago de su salario hasta tanto se realice su valoración y correspondiente indemnización por la Pérdida de la Capacidad Labora como consecuencia del accidente sufrido…”. 4.- El traslado de la petición de amparo. a.- Positiva Compañía de Seguros S.A.A través de apoderada judicial, considera que la acción es improcedente, ya que el actor dispone de otros medios de defensa judicial (demanda ordinaria laboral), y porque no se configura ningún perjuicio irremediable. De otro lado, informa que el actor registró un evento el 25 de junio de 2014, calificado de origen laboral bajo diagnóstico S688 “AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE LA MANO DERECHO, S243 FRACTURA DISCAL DE HUMERO DERECHO, S598 TRAUMATISMO COMPLEJO DEL BRAZO DERECHO y S517 HERIDA DEL ANTEBRAZO DERECHO” . Merced a ello le brindó tratamiento médico. Resaltando que a través del dictamen 1109522 del 23 de mayo de 2017 le otorgaron un 54.70% de pérdida de capacidad laboral. Aclara que los certificados de incapacidad los deben expedir los médicos tratantes, y bajo ese entendido, ya reconoció y liquidó las
pérdida de capacidad laboral. Aclara que los certificados de incapacidad los deben expedir los médicos tratantes, y bajo ese entendido, ya reconoció y liquidó las que fueron expedidas por los galenos; sin que ello comporte transgresión a los derechos fundamentales. En tal virtud, considera que se presenta hecho superado (f. 19 y ss. cuad. ppal.1). b. María Angélica Salcedo Solano. Por conducto de apoderado judicial, considera que no le asiste obligación en los pagos de las acreencias laborales solicitadas; en razón a que ello es competencia de la Administradora de Riesgos Laborales, aclarando que en su calidad de empleadora efectúo los respectivos pagos. Con base en ese argumento, a título de exceptivas propuso la falta de legitimación por pasiva y el cumplimiento total de las obligaciones laborales (f. 28 cuad. ppal. 1). 5.- El fallo impugnado.El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social del señor Jhon Dario Gil Ríos, y le ordenó a la Administradora de Riesgos Profesionales –Positiva Compañía de Seguros S.A.- qué en un término de 8 días siguiente a la firmeza de la calificación de pérdida de capacidad laboral expidiera “…el correspondiente acto administrativo por medio del cual reconozca la pensión de invalidez a favor del señor Jhon Dario Gil Rios”. Como sustento, se apoyó en el marco normativo que regula la pensión de invalidez de origen profesional (Ley 100 de 1993,
invalidez a favor del señor Jhon Dario Gil Rios”. Como sustento, se apoyó en el marco normativo que regula la pensión de invalidez de origen profesional (Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y Ley 562 de 2012) y en diferentes precedentes jurisprudenciales; concluyendo que la acción de tutela es procedente teniendo en cuenta la disminución en la capacidad laboral del actor, su condición de salud y la carencia de recursos económicos. Destaca que aunque la accionada brindó la atención asistencial requerida y pagó las incapacidades; la calificación de la pérdida de la capacidad laboral sólo se realizó durante el trámite de la acción de tutela (cuantificándola en un 54.70%). Por ese motivo, considera que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en aras de garantizar el mínimo vital (f. 51 y ss. cuad. ppal. 1). 6.- La impugnación. Inconforme con esta determinación, la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó el fallo, argumentando que la acción de tutela es improcedente porque el actor tiene a su alcance otros medios de defensa. Aunado al hecho de que la orden judicial de reconocimiento se libró sin que mediara una reclamación previa; lo cual, desconoce el proceso de verificación de requisitos mínimos. También reitera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor (f. 70 y ss. cuad. ppal. 1).III.- CONSIDERACIONES. 1.- Lo probado.
También reitera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor (f. 70 y ss. cuad. ppal. 1).III.- CONSIDERACIONES. 1.- Lo probado. Con base en el acopio probatorio, se encuentra acreditado lo siguiente: a.-El señor Jhon Dairo Gil Ríos tiene 30 años de edad (f. 6 cuad. ppal. 1). b.- Desde el año 2014 fungió en calidad de mayordomo de la finca “Alto Bogotá”, ubicada en Tello-Huila; de propiedad de la señora María Angélica Salcedo Solano, y en desarrollo de sus labores sufrió un accidente de trabajo el 25 de junio de la misma anualidad (f. 25 a 27 cuad. ppal. 1). c.- El 5 de enero de 2017 fue valorado por un médico fisiatra de la Clínica Integral de Dolor, quien describió en los siguientes términos las lesiones que le irrogó el accidente: “Paciente informa que el día 25 de junio de 2014, manipulando una picadora de pasto, se genera amputación de la mano derecha, por complicaciones posteriores requirió una amputación adicional a nivel de codo (desarticulación), adicionalmente se realizó de lesión de humero con tutor externo que fue retirado en marzo de 2015, terminó proceso de rehabilitación para fortalecimiento del muñón, dolor de miembro fantasma manejado por clínica de dolor, asistió a junta nacional de prótesis que indica fabricación de prótesis modular para desarticulación de codo de miembro superior derecho,
fortalecimiento del muñón, dolor de miembro fantasma manejado por clínica de dolor, asistió a junta nacional de prótesis que indica fabricación de prótesis modular para desarticulación de codo de miembro superior derecho, articulación externa de codo con bloqueo manual, puño de recambio rápido y gancho en acero grafilado, mano activa de apertura, arnés de guaya de trabajo pesado” (f. 4, cuad. 1). d.-El 23 de mayo de 2017 el grupo calificador de Positiva Compañía de Seguros valoró la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, y en el acápite denominado concepto final del dictamen pericial leotorgaron un 54.70% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración “1 de enero de 2017”; aclarando que el origen es un accidente de carácter “profesional”, y que la mencionada deficiencia se originó en la “…AMPUTACIÒN TRAUMATICA, FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HUMERO, OTROS TRAUMAS NO ESPECIFICADOS, HERIDAS MÙLTIPLES DEL ANTEBRAZO Y SINDROME DEL MIEMBRO FASTAMA…” (f. 21, cuad. 1). e.- De acuerdo con el reporte de incapacidades temporales que expidió el 23 de mayo de 2017 la Administradora de Riesgos LaboralesPositiva Compañía de Seguros S.A.-; se infiere que al actor se las reconocieron y pagaron desde el 26 de junio de 2014 hasta el 14 de enero de 2017, y en ese mismo lapso se efectuaron
LaboralesPositiva Compañía de Seguros S.A.-; se infiere que al actor se las reconocieron y pagaron desde el 26 de junio de 2014 hasta el 14 de enero de 2017, y en ese mismo lapso se efectuaron los aportes a salud y pensión (f. 24 vto. y 25 cuad. ppal. 1). 2.- Análisis de fondo. Como ya se indicara, la Administradora de Riesgos LaboralesPositiva Compañía de Seguros S.A .- impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la acción de tutela es improcedente, porque el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial (demanda ordinaria laboral), amén de que antes de instaurar la tutela no existió una solicitud de reconocimiento pensional; lo cual, deja entrever que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Al respecto, es del caso precisar: a.- La acción Constitucional de tutela ha sido concebida como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos sean objeto de vulneración o amenaza por una autoridad pública, o por particulares, en especiales circunstancias.Este instrumento extraordinario, solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio, en aras evitar un perjuicio irremediable. Lo cual, le confiere a esta acción una naturaleza residual y subsidiaria, evitando a toda costa el paralelismo procesal. En opinión de la H. Corte Constitucional 1, cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una
residual y subsidiaria, evitando a toda costa el paralelismo procesal. En opinión de la H. Corte Constitucional 1, cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta , el juez constitucional debe ser más flexible en su análisis; debe brindarle un tratamiento preferencial y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, ya que no es razonable que soporte las cargas y los tiempos procesales ordinarios como podría hacerlo una persona en óptimas condiciones. Por ese motivo, cuando se acredita la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y se afecta el mínimo vital, las acciones ordinarias laborales no son un mecanismo eficaz para resolver los conflictos prestacionales, y en dichas circunstancias, la tutela procede de manera excepcional para reclamar la pensión de invalidez2. Resaltando, que a través de este instrumento de defensa se debe resolver la controversia; toda vez que se requiere preservar los derechos fundamentales de un sujeto que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, y que la discapacidad permite presumir que la pensión es la única fuente de ingresos para suplir el mínimo vital y para garantizar una vida en condiciones dignas3. b.- Descendiendo al sub lite, es indudable que las circunstancias personales del actor lo erigen en un sujeto susceptible de gozar de una especial protección por parte del Estado; ya que padece serias limitaciones en su salud (amputación de la mano derecha, fractura
personales del actor lo erigen en un sujeto susceptible de gozar de una especial protección por parte del Estado; ya que padece serias limitaciones en su salud (amputación de la mano derecha, fractura de la diáfisis del humero, traumatismos no especificados, heridas múltiples en el antebrazo y síndrome del miembro fantasma ); lo cual, le generó una disminución de su capacidad laboral del 54,70%, carece de un empleo y de recursos económicos para suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. 1 Sentencia T-514 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencia T-702 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia T-811 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.De acuerdo con el precedente constitucional anteriormente mencionado, considera la Sala que el amparo es el instrumento apropiado para dirimir la controversia (como lo hizo el a quo); ya que los medios ordinarios de defensa judicial son ineficaces, teniendo en cuenta su situación particular. En tal virtud, se desestima el primer reparo formulado por la parte accionada, y analizará sí está asistido del derecho a percibir la deprecada prestación.
c.- La pensión de invalidez de origen profesional tiene su fundamento normativo en el Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos
se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, y en la Ley 1562 de 2012, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos profesionales”. Para acceder a ella, las mencionadas preceptivas han consagrado los siguientes requisitos: El artículo 1º de la Ley 776 de 2002, preceptúa que “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. Por su parte, el artículo 9°, ibídem, le otorga la calidad de inválido a aquel “que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación”.A su turno, el artículo 10, ibídem, establece que al afiliado que “le sea definida invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al
sea definida invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación…”. d.- En el sub lite está acreditado que, el señor Jhon Dario Gil Rìos tiene 30 años, trabajó como mayordomo de la finca “Alto Bogotá” de propiedad de la señora María Angélica Salcedo Molano, y en desarrollo de sus funciones sufrió varias afecciones que afectaron su capacidad laboral; las cuales, fueron sobrellevadas con tratamiento, rehabilitación y con el pago de las incapacidades. Como ya se indicara, no obstante que desde el 5 de enero de 2017 se debió calificar la merma de la capacidad laboral, ello solo ocurrió el 23 de mayo del mismo año (gracias a la interposición de la acción constitucional); y luego de que le dictaminaran una una limitación orgánica, la pérdida de su capacidad laboral fue cuantificada en el 54.70%. En ese orden de ideas, no existe duda que la accionada e impugnante conocía las condiciones de salud de actor (ya que el accidente de trabajo ocurrió el 25 junio 2014), y que la falta de diligencia de la misma fue la que impidió que la situación médicolaboral se definiera con prontitud. Siendo del caso aclarar, que a pesar de que la pretensión de tutela se orientó a obtener el pago de salarios y la calificación de pérdida de capacidad laboral (y ello ya
laboral se definiera con prontitud. Siendo del caso aclarar, que a pesar de que la pretensión de tutela se orientó a obtener el pago de salarios y la calificación de pérdida de capacidad laboral (y ello ya ocurrió a través del pago de las incapacidades y el dictamen 1109522 del 23 de mayo de 2017); por tratase de un sujeto que debe recibir un trato preferencial; en aras de amparar el mínimo vital se puede emitir un fallo ultra y extra petita (como se hizo en el fallo impugnado). d.-Finalmente, es del caso destacar, que aunque la Administradora de Riesgos Laborales debe tener un procedimiento que se debe surtir para acceder a la pensión de invalidez (con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales); teniendo en cuenta lascircunstancias del actor, la Sala considera que no se puede negar la referida prestación con el argumento de que omitió adelantar ese procedimiento de orden formal. En esa medida, se desatiende el cargo formulado. Sin embargo, se exhortará al señor Jhon Dairo Gil Ríos para que en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, se dirija a las instalaciones de la accionada y allegue los soportes documentales que le fueran solicitados. Bajo el entendido de que dicho trámite es un mero requisito de verificación y no se podrá erigir en un argumento para negar el pago de la pensión. Dentro de los 8 días siguientes al término concedido al accionante, la Administradora de Riesgos Laborales expedirá el respectivo acto de reconocimiento de la pensión de invalidez.
los 8 días siguientes al término concedido al accionante, la Administradora de Riesgos Laborales expedirá el respectivo acto de reconocimiento de la pensión de invalidez. Bajo el alero del mencionado marco normativo y la protección jurisprudencial a los disminuidos físicos, considera la Sala, que debe confirmar la decisión contenida en el fallo impugnado, pero se adicionará teniendo en cuenta el anterior exhorto. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 26 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. Sin embargo, se adicionará en el sentido de exhortar al señor JHON DAIRO GIL RÍOS para que en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, se dirija a las instalaciones de la accionada y allegue los soportes documentales que le fueran solicitados. Bajo el entendido de que dicho trámite es un mero requisito de verificación y no se podrá erigir en un argumento para negar el pago de la pensión. Dentro de los 8 días siguientes al término concedido al accionante, la Administradora de Riesgos Laborales expedirá el respectivo acto de reconocimiento de la pensión de invalidez.SEGUNDO.- Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen. Notifíquese.
esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen. Notifíquese.
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS
SOTO Magistrado Magistrado
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado