TA HUI - 41 001 33 33 002 2017 00252 00-(03-11-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2017 00252 00-(03-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARGO DE CORREGIDOR: Es de libre nombramiento y remociónNo hubo desviación de poder en insubsistencia. “40.-El 2 de agosto de 2017 el alcalde Rodrigo Armando Lara Sánchez nombró al señor Rodrigo Zamudio Rodríguez, mediante Decreto 0438 (f. 158), Corregidor de Vegalarga (Acta de posesión No. 0073 del 2 de agosto de 2017. folio 161). 41.-Respecto a la naturaleza del cargo de corregidor que ostentaba el accionante hay certeza legal de que se trataba de uno de libre nombramiento y remoción, por lo que el alcalde de Neiva, se encontraba plenamente facultado para declarar insubsistente al señor Flórez Borrero en cualquier momento, mediante el acto administrativo inmotivado, al tener la atribución constitucional15 y legal16 para tal finalidad. 42.-Lo anterior conlleva a que legalmente no existía ninguna condición, por ejemplo, de carácter temporal, pues el cargo no era de período, ni de cumplimiento de requisitos previos, como la existencia de terna, pues esta exigencia es para nombrar, más no para declarar la insubsistencia, por lo que el alcalde delegado17 como sujeto nominador podía ejercer su facultad discrecional y retirar al accionante, dada la naturaleza del cargo. 43.-Así mismo de las pruebas allegadas no se establece que el alcalde delegado Alfredo Vargas Ortiz haya incurrido en desviación de poder cuando retiró del cargo de corregidor al accionante, por cuanto la decisión respondió a los fines de la norma que otorgaba dicha facultad, pues no se
delegado Alfredo Vargas Ortiz haya incurrido en desviación de poder cuando retiró del cargo de corregidor al accionante, por cuanto la decisión respondió a los fines de la norma que otorgaba dicha facultad, pues no se ha demostrado una intencionalidad diferente a la que tiene la norma ni, aún en gracia de discusión, que el servicio se desmejoró. 44.-Lo que sí se evidenció fue un interés explicito en cabeza de la Junta Administradora Local de Vegalarga por mantener al señor Orlando Flórez Borrero como su corregidor. Así lo muestran las reiteradas comunicaciones enviadas por los ediles a la Alcaldía de Neiva, lo que puede ser entendible pero tal hecho no demuestra el vicio que se argumenta de la desviación de poder en cabeza del nominador cuando expidió el acto administrativo que declaró la insubsistencia del actor. 45.-Las versiones de Aldemar Quintero y José Eusebio Tovar Perdomo muestran el interés y cercanía de ellos con el accionante, por cuanto los dos coinciden en que estuvieron presentes en las reuniones convocadas por la JAL de Vegalarga con el propósito de abstenerse de formular terna para que de esta manera pudiera continuar en el cargo de corregidor el señor Orlando Flórez Borrero y si bien aluden a un presunto desmejoramiento del servicio, de un lado el interés marcado en favorecer al actor resta credibilidad del hecho y aun siendo verdad el mismo, tal hecho de por sí no demuestra la desviación de poder que se predica del
desmejoramiento del servicio, de un lado el interés marcado en favorecer al actor resta credibilidad del hecho y aun siendo verdad el mismo, tal hecho de por sí no demuestra la desviación de poder que se predica del acto de insubsistencia pues no muestra el supuesto real motivo del nominador para desconocer la razón de la ley. 46.-Así las cosas, no existen elementos probatorios para sostener que ladecisión de retirar al señor Flórez Borrero haya sido desproporcional, subjetiva e injusta por no haberle dejado continuar en el cargo de manera ininterrumpida como si se tratara de un empleo de carrera, cuando es de libre nombramiento y remoción, cuya provisión y retiro se disponen a través del ejercicio de la facultad discrecional, dada la confianza y representación política que el mismo cargo de corregidor tiene. 47.-En consecuencia se revocará la Sentencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: Art. 122 CP/ Ley 909 de 2004/ Ley 136 de 1994/Ley 785 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de noviembre de 2018, radicado número 05001-2333-000-201301754-01 (4450-16), C.P. William Hernández Gómez. Actor: Angela María
Patiño García. Demandado: Empresa de Transporte Masivo del Valle de
01754-01 (4450-16), C.P. William Hernández Gómez. Actor: Angela María
Patiño García. Demandado: Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, Metro de Medellín LTDA/ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado número 76001-23-33000-2014-01351-01 (0606-17), C.P. Sandra Lisset
Ibarra Vélez. Actor: Mauricio Giovanny Rojas Gil. Demandado: Procuraduría General de la Nación/Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de noviembre de 2018, radicado número 05001 - 23-33-000-2013-01754-01 (4450-16), C.P. William Hernández Gómez. Actor: Angela María Patiño García. Demandado: Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, Metro de Medellín LTDA.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Tres (3) de noviembre dos mil veinte (2020) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Orlando Florez Barrero. Demandado Municipio de Neiva. Radicación 41 001 33 33 002 2017 00252 01 Rad. Interna. 2019-0354
Asunto SENTENCIA Número: S-236
Acta de Sala N° 064. De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio
Acta de Sala N° 064. De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones. El señor Orlando Flórez Borrero, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad del Decreto 0188 del 31 de marzo de 2017, suscrito por el alcalde encargado del municipio de Neiva por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Corregidor código 227 grado 03 y del acto administrativo suscrito por la secretaria de la alcaldía de Neiva contenido en la comunicación del 17 de abril de 2017, a través del cual se le notifica la insubsistencia en el cargo de Corregidor de Vegalarga. Como pretensión subsidiaria solicita se declare nulo el Decreto 0190 del 31 de marzo de 2017, que ordenó encargar al señor Leonardo Sánchez Fajardo, Corregidor del Caguán, las funciones Corregidor de Vegalarga. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno similar o de superior jerarquía y remuneración, sin solución de continuidad; se ordene la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro; se ajusten las condenas teniendo como base el IPC; se paguen intereses
de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro; se ajusten las condenas teniendo como base el IPC; se paguen intereses moratorios que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día de su pago efectivo; y que se condene en costas al municipio de Neiva.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Orlando Flórez Borrero Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00252 00 Rad. Interna. 2019-0354
2.2. Los Hechos. Se expone que el señor Orlando Flórez Borrero, profesional en administración de empresas, en principio, se vinculó como empleado público al cargo de Corregidor de Río la Ceiba a través de libre nombramiento y remoción, según el Decreto No. 0581 de julio de 2008, suscrito por el alcalde Neiva de la época. Desempeñó sus funciones hasta el 1 de marzo de 2012, fecha en la cual presenta y resulta aceptada su renuncia, mediante el Decreto No. 0178 que, además, ordenó su nombramiento en el cargo de Corregidor en la inspección de Vegalarga. En el mencionado cargo permaneció vinculado y desempeñó sus funciones hasta el día 31 de marzo de 2017, cuando fue declarado
inspección de Vegalarga. En el mencionado cargo permaneció vinculado y desempeñó sus funciones hasta el día 31 de marzo de 2017, cuando fue declarado insubsistente a través del Decreto 0188, expedido por el alcalde encargado Alfredo Vargas Ortiz. Señala que acto seguido a la declaratoria de insubsistencia y mediante el Decreto 0190 del 31 de marzo de 2017 se procedió a encargar las funciones del cargo de Corregidor de Vegalarga al señor Leonardo Sánchez Fajardo para que las desempeñara mientras fungía como Corregidor del Caguán. Considera que el acto contentivo de la declaratoria de insubsistencia se encuentra afectado por cuanto fue expedido por el alcalde encargado, quien carecía de competencia nominadora; se invoca como sustento del acto la Ley 136 de 1994 y la Ley 1681 de 2013, según las cuales se debía nombrar a un corregidor mediando terna presentada por la respectiva J.A.L., sin embargo para la fecha de la insubsistencia dicha terna no existía; se invoca igualmente la Resolución No. 040 del 18 de marzo de 2016 que modificó el Acuerdo Municipal 002 de 2006, sin que la autoridad haya estado facultada para hacerlo, puesto que el mencionado Acuerdo estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 0764 del 26 de diciembre de 2016; y por último, se trató de una desviación y abuso del poder, en tanto que el acto de insubsistencia no obedeció a las actuaciones del demandante
la expedición del Decreto 0764 del 26 de diciembre de 2016; y por último, se trató de una desviación y abuso del poder, en tanto que el acto de insubsistencia no obedeció a las actuaciones del demandante ni a la pérdida de confianza, tampoco al propósito de mejorar servicio, sino que por el contrario se afectó en calidad y cantidad de tiempo. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas señala la ley 1551 de 2012, artículo 41 y la ley 1681 de 2013 articulo 118.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23
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Demandante: Orlando Flórez Borrero Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00252 00 Rad. Interna. 2019-0354
Indica que los vicios de nulidad se encuentran reseñados en el acápite de hechos (número 15). Argumenta sobre la confianza como criterio determinante para el ingreso y permanencia de los empleados públicos en cargos de libre nombramiento y remoción, transcribe apartados de las sentencias T-686/2014, C-514/1994 y T-132/2007; el alcance de la discrecionalidad como una facultad excepcional, previamente reglada para que el nominador disponga de los cargos de libre nombramiento y remoción, pero sin incurrir en arbitrariedad, transcribe extractos de las sentencias C-443/1997 y C-429/2001. Expone que la desvinculación de los funcionarios de libre
libre nombramiento y remoción, pero sin incurrir en arbitrariedad, transcribe extractos de las sentencias C-443/1997 y C-429/2001. Expone que la desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento remoción por perdida de confianza, debe responder a los fines de la norma que otorga la facultad, ser proporcional con los hechos que la originaron y la consecuencia jurídica que se genera; es decir, que debe ser razonable y proporcional para que no constituya una arbitrariedad. Se limita a citar las sentencias T-064/2007, C-525/1995 entre otras que referencia.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MUNICIPIO DE NEIVA
(fs. 112 a 148). La apoderada del municipio de Neiva se opone a todas las pretensiones de la demanda por considerar que los decretos demandados se encuentran fundamentados en disposiciones constitucionales y legales, relacionadas con la facultad de la autoridad municipal de crear, suprimir o fusionar los empleos de su dependencia como lo prescribe el artículo 315 de la Constitución Política; argumenta que el cargo de corregidor es uno de libre nombramiento y remoción, de carácter político y que está sujeto a las cambiantes relaciones, igualmente, políticas. Respecto a las solicitudes atinentes al restablecimiento de derecho y condenas manifiesta que resultan improcedentes, puesto que la actuación del municipio de Neiva se ajustó al ordenamiento jurídico. Frente a los hechos expone que el señor Orlando Flórez Barrero fue
condenas manifiesta que resultan improcedentes, puesto que la actuación del municipio de Neiva se ajustó al ordenamiento jurídico. Frente a los hechos expone que el señor Orlando Flórez Barrero fue incorporado a la planta global del personal del municipio de Neiva desde que se nombró como Corregidor de las Ceibas en el año 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, cuando presenta su renuncia la cual fue aceptada mediante Decreto No. 0178 de 2012. En este mismo pronunciamiento se nombra en el cargo de Corregidor de Vegalarga código 227, grado 01, de libre nombramiento y remoción hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en la cual se declara insubsistente mediante Decreto 0188. Para ese momento percibía una remuneración de dos millones novecientos nueve mil novecientos treinta y un mil pesos moneda corriente ($2.909.931,00) y su hoja de vida no contenía el título que acreditara la especialización en gestión pública que se aduce por el demandante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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Manifiesta que al señor Alfredo Vargas Ortiz, Secretario de Gobierno y Convivencia del Municipio de Neiva, se le delegaron las funciones de alcalde mediante Decreto 0177 del 31 de marzo de 2017 conforme al artículo 30 en la ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 92 de la ley
Convivencia del Municipio de Neiva, se le delegaron las funciones de alcalde mediante Decreto 0177 del 31 de marzo de 2017 conforme al artículo 30 en la ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 92 de la ley 136 de 1994, que transcribe. Por lo anterior, se encontraba en pleno uso de sus facultades constitucionales y legales de nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia. Indica que posterior a la declaración de insubsistencia se procedió a encargar mediante Decreto 0190 del 31 de marzo de 2017, al señor Leonardo Sánchez Fajardo, Corregidor del Caguán, las funciones de Corregidor de Vegalarga. Respecto a la resolución No. 0040 del 18 de marzo de 2016 advierte que el alcalde delegado no cambió los requisitos de formación para los corregidores, de manera arbitraria y sin previa realización de un estudio técnico por cuanto, a consideración del apoderado de la parte demandada, el alcalde se encontraba facultado para determinar la nueva estructura de la administración municipal sector central descentralizado, según el Acuerdo 03 del 23 de abril de 2012, expedido por el Concejo de Neiva. De esta manera y siguiendo el mencionado acuerdo el alcalde procedió expedir los decretos 0934 de 2012, modificado por el decreto 137 de 2015 con el propósito de adoptar la estructura organizacional de la alcaldía de Neiva; el decreto 0936 de 2012 que establece la planta de cargos del sector central; la resolución 621 de 2015 mediante la cual se modificó el cargo de corregidor, incrementando su nivel salarial al grado 3.
planta de cargos del sector central; la resolución 621 de 2015 mediante la cual se modificó el cargo de corregidor, incrementando su nivel salarial al grado 3. Destaca que la administración realizó un estudio técnico para ajustar los requisitos de ejercicio del cargo de corregidor código 227 a fin de que se ajustará a perfiles profesionales del área del derecho o afines, y con esto se mejorará la calidad del servicio. Así, procedió a expedir la Resolución No. 040 del 18 de marzo de 2016 por medio de la cual se ajustaron los requisitos de ejercicio del cargo de corregidor, siendo necesario que la formación académica estuviera relacionada con el área del derecho o afines, entre las que se encuentra la de administración de empresas, lo cual considera no implica modificación de funciones. Mediante el decreto 0764 del 26 de diciembre de 2016 se ajustó el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía del municipio de Neiva. Transcribe algunos apartados.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23
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Demandante: Orlando Flórez Borrero Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00252 00 Rad. Interna. 2019-0354
Refiere que sí se nombró como corregidora de San Luis a la señora Luz Angela Camacho Reina y al señor Leonardo Fajardo Sánchez como corregidor del Caguán, por cuanto cumplían con los requisitos legales. Respecto al oficio No. 240 del 08 de mayo de 2018, presentado por la
Luz Angela Camacho Reina y al señor Leonardo Fajardo Sánchez como corregidor del Caguán, por cuanto cumplían con los requisitos legales. Respecto al oficio No. 240 del 08 de mayo de 2018, presentado por la parte demandante y mediante el cual el señor Alfredo Vargas Ortiz, Secretario General, devolvió la terna para elegir corregidor en Vegalarga, aclara que fue devuelta porque hubo irregularidades en la selección de las hojas de vida de quienes conformaban la terna, por cuanto la edil Edilsa Yineth Palencia Palencia, no estuvo en la asamblea al no haber sido convocada. Sostiene que el Decreto No. 0188 del 31 de marzo de 2017 fue expedido por un funcionario competente funcional y materialmente, teniendo como fundamento artículo 106 de la ley 136 de 1994 que permite designar alcalde del mismo movimiento o filiación política y/o encargar las funciones a uno de los secretarios en casos de falta absoluta, temporal o suspensión del titular. Señala que, para el caso de los empleados de libre remoción, la autoridad cuenta con la facultad discrecional de poder nombrarlos y removerlos del servicio; que de acuerdo a la ley 909 de 2004 se tiene como causal de retiro del servicio de un empleado de libre nombramiento y remoción la declaratoria de insubsistencia, que se efectuará mediante acto no motivado cuando así la autoridad determine su conveniencia. En cuanto al encargo expresa que se efectúa cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las
efectuará mediante acto no motivado cuando así la autoridad determine su conveniencia. En cuanto al encargo expresa que se efectúa cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. En tratándose del alcalde encargado este asume todas y cada una de las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades y se le aplican las mismas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones del titular. En contraposición a la parte demandante asegura que no se puede atribuir desviación o abuso de poder a la decisión de insubsistencia, argumentando buen desempeño o idoneidad como si esto otorgara estabilidad a un empleado de libre nombramiento y remoción; lo que realmente debe demostrar es que el reemplazo haya desempeñado mal el cargo. Propone como excepción la genérica e innominada, de acuerdo al artículo 187 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 282 del Código General del Proceso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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Demandante: Orlando Flórez Borrero Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00252 00 Rad. Interna. 2019-0354
La apoderada del municipio de Neiva adicionó la contestación de la demanda (anexando algunos documentos -folios 452479-), en el sentido de manifestar respecto al apartado f) del hecho número 15 que
La apoderada del municipio de Neiva adicionó la contestación de la demanda (anexando algunos documentos -folios 452479-), en el sentido de manifestar respecto al apartado f) del hecho número 15 que mediante Decreto 0190 del 31 de marzo de 2017, expedido por el alcalde delegado, simplemente se encargó al Corregidor del Caguán Leonardo Sánchez Fajardo las funciones de Corregidor de Vegalarga; ya el nombramiento del nuevo corregidor se efectuó mediante Decreto 438 del 02 de agosto de 2017, asignando al señor Rodrigo Zamudio Rodríguez; y frente al apartado g) se dice que argumentar buen desempeño no otorga fuero de estabilidad. Sobre las declaraciones extra procesales rendidas por los señores Aldemar Quintero y José Eusebio Tovar Perdomo se afirma que deben cumplir los requisitos relativos a la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso, establecidos en el artículo 222 del Código General del Proceso. Frente al oficio del 24 de junio de 2016, enviado por miembros de la Junta Administradora de Vegalarga, concluye que el nombramiento de los corregidores es una decisión política por lo que asumen funciones de dirección y confianza, factores característicos de los empleos de libre nombramiento y remoción; el acto mediante el cual se desvincula a un funcionario de libre nombramiento y remoción no requiere motivación; y la estabilidad precaria se predica sobre este tipo de cargos ya que el nominador puede ejercer la facultad de desvincular en cualquier momento. Cita las sentencias C-368 de 1999 y la
motivación; y la estabilidad precaria se predica sobre este tipo de cargos ya que el nominador puede ejercer la facultad de desvincular en cualquier momento. Cita las sentencias C-368 de 1999 y la sentencia C-734 de 2000.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. De la parte actora (fs. 511 a 514).
Manifiesta que el acto de insubsistencia fue expedido con desviación de poder y sin el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se nombró en reemplazo en el cargo de Corregidor de Vegalarga al señor Leonardo Sánchez Fajardo, quien para la fecha fungía como Corregidor del Caguán, sin mediar terna y sin haberle notificado la decisión al demandante. En este sentido, considera que entre el 31 de marzo y el 17 de abril coexistieron dos corregidores para el mencionado corregimiento. Reitera como argumento el hecho número 15 de la demanda, relacionado con los vicios del acto de insubsistencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23
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Demandante: Orlando Flórez Borrero Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00252 00 Rad. Interna. 2019-0354 4.2. Parte demandada (fs. 515 a 524).
Indica que el cargo sobre el que se pretende alegar la nulidad no responde a la realidad ni los supuestos facticos guardan relación con el objeto y las pretensiones invocadas en la demanda, pues la
Indica que el cargo sobre el que se pretende alegar la nulidad no responde a la realidad ni los supuestos facticos guardan relación con el objeto y las pretensiones invocadas en la demanda, pues la declaratoria de insubsistencia es del 2017, es decir, posterior a los hechos traídos a debate. Igualmente, señala que la expedición de los actos demandados no tiene relación con la función nominadora, que confiere la facultad de expedir actos de nombramiento y desvinculación del cargo. Argumenta que el cargo de corregidor es de aquellos de libre nombramiento y remoción y no un cargo de periodo como lo pretende hacer ver el demandante, por lo que su nombramiento y desvinculación obedece a una facultad discrecional, la cual no tiene limitante en el ordenamiento jurídico. Considera que las pretensiones deben desestimarse porque el servicio no se desmejoró, el actor no cumplía con presupuestos para ser pre pensionado para considerar alguna estabilidad ni se puede reputar nulidad del acto por haber sido expedido por el alcalde encargado, ya que este tiene las misma facultades y obligaciones del titular.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 523 a 536).
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 26 de julio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo (Se trascribe textualmente1): “PRIMERO. –DECLARAR la nulidad del Decreto No. 188 del 31 de marzo de 2017 , mediante el cual el señor Alcalde Delegado del Municipio de Neiva-Huila declaró
“PRIMERO. –DECLARAR la nulidad del Decreto No. 188 del 31 de marzo de 2017 , mediante el cual el señor Alcalde Delegado del Municipio de Neiva-Huila declaró insubsistente al señor ORLANDO FLOREZ BUENAVENTURA, como Corregidor de Vegalarga, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. -A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE al MUNICIPIO DE NEIVA-HUILA, cancelar los salarios y prestaciones sociales que devengaba el demandante, desde la fecha de retiro hasta el 1º de agosto de 2017. Las cantidades se actualizarán mes a mes, teniendo en cuenta la fórmula planteada y el IPC de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 187 del C.P.A.C.A. CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- COMPULSESE copia , de la sentencia y de la demanda y sus anexos a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue las posibles irregularidades en que 1 No contiene resolutivo tercero.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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Demandante: Orlando Flórez Borrero Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00252 00 Rad. Interna. 2019-0354 pudo incurrir el Alcalde Delegado al declarar la insubsistencia y la posición asumida ante los miembros de la Junta Administradora y la comunidad de Vegalarga, y adopte las
pudo incurrir el Alcalde Delegado al declarar la insubsistencia y la posición asumida ante los miembros de la Junta Administradora y la comunidad de Vegalarga, y adopte las medidas de su competencia como quiera que la provisión del cargo de Corregidor, dada su naturaleza de carrera, no se viene surtiendo conforme lo prevé la Constitución y la Ley. SEXTO. -Sin costas. SEPTIMO. – La demanda dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. OCTAVO. – Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previas las des anotaciones del caso, y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir.” Previamente determino que el estudio y debate solo recaerá sobre el Decreto 188 de 2017 contentivo de la insubsistencia más no del Decreto 190 del 31 de marzo de 2017 que encargó las funciones de corregidor de Vegalarga al señor Leonardo Sánchez Fajardo, por cuanto el interesado no fue vinculado al proceso en la oportunidad procesal correspondiente y además por tratarse de actos independientes. Señala que para el caso concreto no es posible afirmar que el funcionario Alfredo Vargas Ortiz, alcalde delegado, no tuviera competencia, en primer lugar, porque el acto de delegación Decreto 177 de 2017 cumplió los requisitos que ordena el artículo 10 de la ley 489 de 1998 a saber: acto de delegación escrito, autoridad delegataria determinada y funciones o asuntos delegados. En consecuencia, se
177 de 2017 cumplió los requisitos que ordena el artículo 10 de la ley 489 de 1998 a saber: acto de delegación escrito, autoridad delegataria determinada y funciones o asuntos delegados. En consecuencia, se encontraba en ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo al artículo 92 de la ley 136 de 1994. Respecto a la causal de desviación de poder, indica que no prospera el argumento planteado por el accionante relacionado con la Resolución 040 de 2016 que modificaba requisitos del perfil profesional para el cargo de corregidor al requerir personas con la profesión de abogado o afines, puesto que los nombramientos que se hicieron de conformidad a la mencionada resolución como lo fueron de la señora Luz Angela (sic) y el señor Leonardo Fajardo ostentaban el título de administradores públicos, y la señora Leidy Marcela (sic) el de comunicadora social. Sin embargo, de acuerdo al acervo probatorio valorado considera que la desviación de poder se configura, en tanto que la motivación que tuvo el alcalde delegado Alfredo Vargas Ortiz no perseguía los fines de la norma que lo facultaba sino el ánimo de imponer un candidato para la terna, influenciando de esta manera a la Junta Administradora Local de Vegalarga, sin permitir que el demandante continuara en el cargo hasta que se designara otro corregidor, previa presentación de la terna o hasta que terminara el periodo de 4 años junto al alcalde y la JAL.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23
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Demandante: Orlando Flórez Borrero Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00252 00 Rad. Interna. 2019-0354
Expone que la actuación correcta hubiera sido la de insistirle a la Junta Administradora Local que enviara la terna y no declararlo insubsistente. Como fundamento cita el artículo 1 de la ley 1551 de 2012 y transcribe fragmentos de jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, destacando que la desviación se refiere a la intención con la cual la autoridad toma una decisión, un vicio que se presenta en el actuar de la administración cuando aún en cumplimiento de los requisitos formales y gozando de competencia decide emplear su poder o atribución yendo en contra del interés público o de la ley. Con base en los motivos expuestos declara la nulidad del Decreto No. 188 del 31 de marzo de 2017, mediante el cual se declaró insubsistente al señor Orlando Flórez Borrero del cargo de Corregidor de Vegalarga; a título de restablecimiento del derecho condena al municipio de N
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