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TA HUI - 41 001 33 33 002 2017 00310 01-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2017 00310 01-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa. Demandante Felicinda Narvaez de Castañeda y otros Demandado Municipio de Suaza y otro Radicación 41 001 33 33 002 2017 00310 01

Asunto SENTENCIA Número: S-105

Acta de Sala N°. 016 De la fecha.

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA (fs. 1 a 9, c. físico).

2.1. Las Pretensiones

Los demandantes Felicinda Narváez De Castañeda, Yodilma Castañeda Narváez y Jhon Jairo Castañeda Narváez, pretenden se declarare que las entidades demandadas Municipio de Suaza y Empresas Públicas de Suaza Empusuaza S.A. E.S.P. son administrativa y extracontractualmente responsables por falla del servicio que condujo a la muerte del señor Gustavo Castañeda Ramírez.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a la demandada a pagar el equivalente a 100 smlmv a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma $82.734.600 y, como daño

a pagar el equivalente a 100 smlmv a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma $82.734.600 y, como daño emergente, la suma de $3.500.000; sumas debidamente indexadas y la condena en costas.

2.2. Los Hechos

Exponen que el 19 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 5:30 p.m., Gustavo Castañeda Ramírez se transportaba en el vehículo de placas GPG634, en el kilómetro 26+200 metros de la vía que del municipio de Suaza con duce a la ciudad de Florencia, y en la intersección de la vía nacional al cruzar para ingresar a la vereda “El Brasil”, fue impactado por un vehículo tipo volqueta de placas OWI6 13 propiedad de Empresas Publicas De Suaza S.A. E.S.P. , siendo expulsado de su vehículo causándole la muerte en forma inmediata.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Demandado: Municipio de Suaza y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00310 01

Afirma que el vehículo de la demandada dejó una huella de frenado de 19.5 metros, como consta en el croquis, por lo tanto, arg uyó que se desplazaba en exceso de velocidad, a más de 180 km/h.

2.3. Fundamentos de Derecho

Invoca como fundamentos los artículo 20, 60, 11 y90 de la Constitución

desplazaba en exceso de velocidad, a más de 180 km/h.

2.3. Fundamentos de Derecho

Invoca como fundamentos los artículo 20, 60, 11 y90 de la Constitución Política, el artículo 140 del CPACA y la Jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto debe gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, y en este caso el conductor aumento la peligrosidad al exceder el límite de velocidad y llevarlo al exceso ya que la huella de frenado de 19.5 metros demuestra que la velocidad era de más de 180km/h que en un carro más pesado el genera más dificultad para maniobrarlos y aún más para frenarlo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Empresas Públicas de Suaza EMPUSUAZA S.A. E.S.P. (fs. 76 a 90, c. físico)

El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto se presentó fuerza mayor y/o caso fortuito, y culpa exclusiva de un tercero, por lo que existe una ruptura del nexo causal. Señala que no se probó el daño sufrido ni las consecuencias acae cidas por los demandantes, respecto a los perjuicios reclamados, además que se presenta un cobro de lo no debido respecto al lucro cesante para la señora Felicinda Narváez, pues no ha demostrado el grado de parentesco ni la dependencia económica que tenía de la víctima, lo que

presenta un cobro de lo no debido respecto al lucro cesante para la señora Felicinda Narváez, pues no ha demostrado el grado de parentesco ni la dependencia económica que tenía de la víctima, lo que también se predica de Jhon Jairo Castañeda Narváez, quien para la época de los hechos contaba con 35 años de edad y podía depender de sí mismo para su subsistencia.

Frente al daño emergente reclamado , señala que de las pruebas aportadas se desprende que los servicios funerarios fueron por valor de $105.000 y que hacía parte del contrato de protección exequial No. 33064 suscrito por el señor Luis Augusto Castañeda Narváez, por lo que en ningún momento la familia, ni la señora Yodilma Castañeda Narváez tuvo que sacar del pecunio familiar y/o personal para cubrir este gasto por valor de $3.500.000; además no se portó factura de venta sobre ese valor, y el valor que aducen difiere del avalúo que hace la misma empresa fúnebre por los mismos servicios y que avalúa en $2.000.000.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16

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Manifiesta que la causa elemental del accidente fue que el señor Clímaco Camacho Cabrera, conductor del vehículo de placas GPG634, violó el deber objetivo de cuidado y los principios de la conducción, especialmente, los de seguridad y responsabilidad, desconociendo las

Manifiesta que la causa elemental del accidente fue que el señor Clímaco Camacho Cabrera, conductor del vehículo de placas GPG634, violó el deber objetivo de cuidado y los principios de la conducción, especialmente, los de seguridad y responsabilidad, desconociendo las normas del Código Nacional de Tránsito, pues, no contaba con licencia de conducción y SOAT, lo que impedía la circulación del vehículo.

Respecto a los hechos señala que unos son parcialmente ciertos, y aclara que por el lugar de ocurrencia del siniestro, intersección de la vía nacional que de Florencia -Caquetá conduce al municipio de Suaza, al pretender cruzar hacia la vereda “El Brasil” el conductor no previó que circulaba el vehículo tipo volqueta de placas OWI613, omitiendo las actividades elementales de verificar que en el sentido contrario u opuesto de la vía no se desplazara algún vehículo con prelación, siendo ésta la causa principal y elemental de la colisión.

Insiste que el señor Clímaco Camacho Cabrera no contaba con la licencia de conducción que lo habilita para conducir vehículos y le otorga la idoneidad para ello, y que el vehículo en el que se transportaba la víctima para el día 19 de diciembre de 2015 que era de propiedad del señor Narcizo Quiroga Losada, no contaba con el SOAT, por lo que dicho vehículo no podía transitar; y sobre el exceso de velocidad señala que no se puede dete rminar por la apreciación de la abogada demandante, sino que exige ser demostrada con auxiliares de la justicia.

Afirma que el vehículo tipo volqueta de placa OWI613 es de propiedad

que no se puede dete rminar por la apreciación de la abogada demandante, sino que exige ser demostrada con auxiliares de la justicia.

Afirma que el vehículo tipo volqueta de placa OWI613 es de propiedad de las Empresas Públicas de Suaza SA EPS, que el alcalde municipal es accionista de esta empresa, y que para el momento de los hechos el vehículo era conducido por el señor Jhon Darío Montes.

Señala que no les consta que el fallecimiento del señor Gustavo Castañeda esté relacionado con la falla del servicio, ni que laboraba en la finca con un salario diario de $25.000, ni le constan las relaciones entre los demandantes.

Formula como excepciones i) fuerza mayor y caso fortuito , argumentando que se demostró en el croquis ilustrativo del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 00007903 que se realizó momentos después del siniestro, que el vehículo GPG 634 se metió en la vía que conduce del municipio de Florencia a Suaza sin percatarse de la prelación de vía que llevaba el vehículo de placas OWI 613, probándose así el elemen to del hecho externo. Además, que es un hecho imprevisible por tratarse precisamente de un accidente, e irresistible al no percatarse de quien llevaba la prelación de la vía.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 16

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Medio de control: Reparación Directa Demandante: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Demandado: Municipio de Suaza y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00310 01

  1. Culpa exclusiva de un tercero, en tanto que el vehículo en el que iba la víctima era conducido por el señor Clímaco Camacho cabrera, quien de forma intempestiva atravesó la carretera nacional sin prever que por día vía se desplazaba la volqueta de placas OWI 613, y en consecuencia era él quien ejercía la posición de garante en virtud de la acción que ejercía y el deber objetivo de cuidado, pues con su actuación tenía la responsabilidad de prevalecer por la integridad de sus acompañantes.
  1. Indebida representación; iv) cobro de lo no debido en razón al monto que se pide por perjuicios; v) innominada o genérica.

3.2. Municipio de Suaza (fs. 101 a 110, c. físico).

Se op one a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos señala que unos son parcialmen te ciertos y otros no le consta, aclarando que la causa del accidente fue la negligencia y falta de prevención del señor Clímaco Camacho Cabrera , conductor del vehículo de placas GPG634, que no contaba con licencia de conducción y no verificó al realizar el cruce en la intersección vial, si había tránsito de algún vehículo p or la vía nacional, siendo ésta maniobra la que provocó la colisión hallándose configurada la “Culpa exclusiva de un tercero”. Aunado a lo anterior el vehículo de propiedad de Narcizo

de algún vehículo p or la vía nacional, siendo ésta maniobra la que provocó la colisión hallándose configurada la “Culpa exclusiva de un tercero”. Aunado a lo anterior el vehículo de propiedad de Narcizo Quiroga Losada, para el día 19 de diciembre de 2015, no tenía el Seguro Obligatorio SOAT. Indica que la hipótesis del exceso de velocidad, no se puede sostener con la afirmación de la apoderada actora.

Afirma que es cierto que el vehículo de placas OWI 613 es de propiedad de las Empresas Públicas de Suaza SA ESP, y que la Alcaldía de Suaza es accionista de esta empresa, sin embargo, esta cuenta con autonomía jurídica, presupuestal y organizacional, y por eso está constituida como una Sociedad anónima. Además, el conductor de este vehículo, Jhon Darío Montes, no era funcionario de alcaldía ya sea de planta o contratista.

Señala que no les consta la labor que desarrollaba la víctima, ni sus ingresos, ni las relaciones entre los demandantes.

Argumenta que no existe falla del servicio, pues ni el vehículo es de propiedad del muni cipio, ni su conductor tiene vínculo laboral o contractual con el municipio; se rompió el nexo causal por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, y fuerza mayor y/ o caso fortuito; y afirma que se presenta un cobro indebido por cuanto se solicita lucro cesante para la señora Felicinda Narváez sin probarse el grado de parentesco ni la dependencia económica, lo que también ocurre para el señor Jhon Jairo CastañedaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 16

Narváez sin probarse el grado de parentesco ni la dependencia económica, lo que también ocurre para el señor Jhon Jairo CastañedaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 16

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Narváez, quien al momento de los hechos contaba con 35 años de edad y por tanto se presume que es una persona normal para el desempeño laboral, y tampoco se probó el daño emergente que se reclama.

Propone las excepciones de i) Improcedencia de procedimiento, decidida en audiencia inicial; ii) inexistencia de fall a del servicio ; iii) Inexistencia de responsabilidad adm inistrativa y extracontractual; iv) Caso fortuito; v) culpa exclusiva de un tercero; vi) Indebida representación; vii) cobro indebido; viii) límite de responsabilidad, en tanto el municipio responde c onforme a la legislación comercial; ix) innominada o genérica.

3.3. Llamada en garantía-Allianz Seguros (c. físico llamamiento en garantía)

Las Empresas Públicas de Suaza Empusuaza SA ESP llamó en garantía a la compañía Allianz Seguros SA, con fundamento en la póliza No. 021788834/0 que cubre daños a terceros, amparándose el vehículo de placas OWI 613, con cobertura del 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016, encontrándose vigen te dicha póliza para el momento de los hechos.

de placas OWI 613, con cobertura del 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016, encontrándose vigen te dicha póliza para el momento de los hechos.

Admitido el llamamiento en garantía mediante auto del 23 de agosto de 2018 y debidamente notificado, la aseguradora Allianz Seguros SA se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal al sostener que de las pruebas arrimadas al proceso se vislumbra que el accidente de tránsito tuvo origen, en forma exclusiva, en la conducta del conductor del vehículo de placas GPG634 que desatendió la señal de pare ingresando a la vía principal de forma impr udente, negligente y culposa, sin observar la presencia del vehículo de placas OWI613.

También se opuso a las pretensiones del llamamiento por ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, por inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas OWI636, por falta de demostración del daño indemnizable.

Propone las excepciones de i) Responsabilidad exclusiva de un tercero, argumentando que la causa eficiente del accidente fue desplegada por el conductor del vehículo de placas GPG634, Clímaco Camacho cabrera; ii) Falta de demostración de responsabilidad por parte de conductor del vehículo de placas OWI-613; iii) Inexistencia del nexo de causalidad; iv) Inexistencia de prueba del daño; v) Declaración oficiosa de excepciones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 16

Medio de control: Reparación Directa

causalidad; iv) Inexistencia de prueba del daño; v) Declaración oficiosa de excepciones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 16

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 205 a 217, c. físico).

En sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de Culpa exclusiva y determinante de un tercero propuesta por las demandadas, y negó las suplicas de la demanda, sin condena en costas.

Luego de hacer un análisis sobre la responsabilidad del Estado por actividades peligrosas, y revisadas las pruebas , halló probados la ocurrencia del accidente y el daño consistente en el deceso de Gustavo Castañeda Ramírez.

Argumenta que teniendo en cuenta el informe de accidente de tránsito y el croquis ilustrativo, así como las declaraciones del subintendente que lo realizó Jhon Fredy León Osorio y el conductor de la volqueta Jhon Jairo Muñoz Rueda, encontrando probado que la causa del siniestro fue el giro intempestivo a la izquierda que realizó el conductor del vehículo tipo campero para ingresar a la vereda “El Brasil”, pues la volqueta que transitaba en sentido contrario sobre la vía Florencia -Suaza tenía prelación conforme al artículo 70 de la Ley 769 de 2002, conclusión que

tipo campero para ingresar a la vereda “El Brasil”, pues la volqueta que transitaba en sentido contrario sobre la vía Florencia -Suaza tenía prelación conforme al artículo 70 de la Ley 769 de 2002, conclusión que coincide con la hipótesis registrada en el informe de accidente de tránsito No. 122 “girar bruscamente” determinada en la Resolución No. 11268 de 6 de diciembre de 2002.

Agrega que el vehículo tipo campero o camioneta, era conducido por Clímaco Camacho Cabrera, quien invadió el carril contrario o cruzó la vía sin las prevenciones de seguridad necesarias para prevenir y mitigar los riesgos de un eventual accidente, como las de detenerse y observar si venía algún vehículo en sentido contrario, lo que demuestra su impericia e idoneidad para conducir; pues, además no portaba licencia de tránsito, ni el vehículo contaba con el SOAT, y se desconocía su estado de alicoramiento, pese a haberse mencionado la presencia de envases de licor en el vehículo.

Finalmente, descartó la tesis de la parte demandante en el sentido que la colisión fue provocada po r el exceso de velocidad del vehículo tipo volqueta, pues no hay prueba de ello, y de la huella de frenado no puede concluirse el exceso de velocidad, tal y como, lo mencionó en su declaración el agente de tránsito que realizó el informe , porque la volqueta tenía prelación de la vía y porque el señor Jhon Darío Muñoz Peña, en su declaración informó que en la vía que se desplazaba, antecedía a la recta una curva y, por las condiciones físicas del vehículo,

volqueta tenía prelación de la vía y porque el señor Jhon Darío Muñoz Peña, en su declaración informó que en la vía que se desplazaba, antecedía a la recta una curva y, por las condiciones físicas del vehículo, si se desplazaba a una velocidad superior a 60 Km/h, no hubiera podido tomar con éxito la curva y continuar su trayectoria.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 16

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5. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 220 a 224 c. físico).

Manifestó que el A -quo realizó una indebida valoración de los testimonios, los cuales fueron imprecisos, pues de su valoración junto con las restantes pruebas practicadas dentro del proceso no puede concluirse probada la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”,

Específicamente, en cuanto al testimonio de Jhon Fredy León Osorio consideró como inexacto su dicho en el sentido que la huella de frenado no sirve para determinar la velocidad de tránsito del vehículo . Señala que no plasmó en el croquis la velocidad permitida en la zona de ocurrencia del accidente; fue inexacto frente a cuál era la vía que tenía prelación; y si bien estableció en el croquis como causa del accidente la ejecución de un giro inesperado del vehículo campero, en el mencionado documento no se plasmó hipótesis alguna del accidente.

Señala que el testigo afirma que el vehículo pesado no venía en exceso

ejecución de un giro inesperado del vehículo campero, en el mencionado documento no se plasmó hipótesis alguna del accidente.

Señala que el testigo afirma que el vehículo pesado no venía en exceso de velocidad, pero a su vez acepta no conocer el límite máximo de velocidad de la zona, lo que a su juicio son suposiciones amañadas sin sustento técnico ponen en duda lo dicho por este testigo que da por cierto un hecho que no le consta.

Agregó que bajo la tesis del giro inesperado del campero a fin de ingresar a la vereda “El Brasil”, el impacto no hubiese sido en la parte lateral trasera, pues, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, los datos técnicos y la s ana lógica, la volqueta se percató del cruce del campero, que pudo ser indebido o no, aquella no pudo evitarlo debido a la velocidad que llevaba, faltando al deber objetivo de cuidado, la prudencia, pericia, y la previsibilidad del daño teniendo en cuenta la posición privilegiada que tenía en ese momento.

Además, considera que la volqueta por ser un carro pesado debe tener un frenado de mayor precisión; en una zona con reductores de velocidad por el ingreso y salida de camiones, y que transitaba en línea recta con mayor visibilidad, que le permitía prever con mayor facilidad cualquier obstáculo en la vía.

Frente al testimonio de Jhon Darío Muñoz Peña , manifiesta que el accidente ocurrió a las 8:30 p.m., cuando en el croquis se registró 5:30 p.m., lo que permite concluir que uno de los testigos está mintiendo en

Frente al testimonio de Jhon Darío Muñoz Peña , manifiesta que el accidente ocurrió a las 8:30 p.m., cuando en el croquis se registró 5:30 p.m., lo que permite concluir que uno de los testigos está mintiendo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Aduce que este testimonio tiene varias manifestaciones que no se compadecen con las demás pruebas y que el Despacho toma como ciertas, como e l hecho que en el vehículo había envases de licor, manifestación que fue desvirtuada por el patrullero Osorio, por lo que no podía tenerse en cuenta por el Despacho.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 16

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Finalmente, consideró que en la decisión del A -quo medió un desconocimiento del precedent e jurisprudencial , pues , conforme al caudal probatorio, no se encuentra probada la excepción de “culpa exclusiva del tercero” y teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a terceros en la prestación de un servicio público do nde se ejercita una actividad peligrosa, como se demuestra que el conductor de la volqueta de la demandada también tuvo culpa en lo sucedido, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, se concedan las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. Parte demandante

tuvo culpa en lo sucedido, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, se concedan las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. Parte demandante

Guardó silencio (archivo 012 expediente electrónico one drive)

6.2. Parte demandada

6.2.1. Empresas Pública s de Suaza EMPUSUAZA S.A. E.S.P. (archivo 0,8 expediente electrónico one drive).

Reitera los argumentos esbozados en su contestación, respecto a que la causa del accidente fue la impericia del conductor Clímaco Camacho Cabrera, al no verificar que en el sentido contrario no venía ningún vehículo con prelación en la vía, y no contar con licencia de conducción, violando el deber objetivo de cuidado por ser una actividad peligrosa, así como no contar el vehículo con el SOAT, configurándose las eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercera, fuerza mayor y caso fortuito, p or lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

6.2.2. Municipio de Suaza (archivo 010, expediente electrónico one drive).

Si bien se allegó memorial en el que manifiesta presentar alegatos de conclusión, los mismos no serán tenidos en cuenta como quiera que no se allegaron, junto con el poder, los documentos que acreditan la calidad de quien lo confiere como alcalde municipal.

6.2.3. Llamada en garantía-Allianz Seguros S.A.

Guardó silencio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 16

Medio de control: Reparación Directa

6.2.3. Llamada en garantía-Allianz Seguros S.A.

Guardó silencio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 16

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6.3. Ministerio Público (archivo 010, expe diente electrónico one drive).

No rindió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver

Conforme la apelación de la parte actora y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios de Jhon Fredy León Osorio y Jhon Darío Muñoz Peña, y si se desconoció el precedente jurisprudencial, y de ser así, si se debe revocar la sentencia de primera instancia.

7.3. Del fondo del asunto

los testimonios de Jhon Fredy León Osorio y Jhon Darío Muñoz Peña, y si se desconoció el precedente jurisprudencial, y de ser así, si se debe revocar la sentencia de primera instancia.

7.3. Del fondo del asunto

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omis ión de las autoridades públicas.

El elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 16

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En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la respons abilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, y 2) la imputación en el Estado en

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la respons abilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, y 2) la imputación en el Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión respecto del daño padecido.

7.3.1. Del elemento de la imputación.

En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecida por los demandantes como quiera que el a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación, por lo que esta Corporación no discutirá su configuración en el presente asunto.

Existe certeza de la ocurrencia del accidente de tránsito el 19 de diciembre de 2015 en la vía Suaza – Florencia kilómetro 26 + 200 en inmediaciones de la vereda Brasil, del municipio de Suaza Huila, y como consecuencia del mismo falleció el señor Gustavo Castañeda Ramírez, quien se desplazaba en uno de los vehículos involucrados en el accidente, tipo camioneta de placas GPG934 conduc ido por el señor Clímaco Camacho Cabrera, el cual impactó con el vehículo tipo volqueta de placas OWI-613 de propiedad de Empresas Públicas de Suaza.

Ahora, en el fallo de primera instancia se determina que el accidente se generó como consecuencia de la i mprudencia del conductor del vehículo particular, quien giró de forma intempestiva a la izquierda para ingresar al caserío denominado Vereda Brasil, sin advertir que por la misma vía en sentido contrario circulaba la volqueta quien tenía

generó como consecuencia de la i mprudencia del conductor del vehículo particular, quien giró de forma intempestiva a la izquierda para ingresar al caserío denominado Vereda Brasil, sin advertir que por la misma vía en sentido contrario circulaba la volqueta quien tenía prelación en la vía, configurándose así el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero.

No obstante, la parte actora refiere en el recurso de apelación q ue la decisión del juez de primera instancia se fundó en los testimonios de Jhon Fredy León Osorio y J hon Darío Muñoz P eña los cuales son imprecisos, contradictorios y anti técnicos, y por tanto afirma que existió una indebida valoración de los testimonios, además de un desconocimiento del precedente.

Así, al realizar un análisis de los reparos concretos que hace el apelante a estos testimonios, se advierte que frente al testigo Jhon Fredy León Osorio, quien, en calidad de Subintendente de la Policía Nacional, elaboró el informe policial de accidente de tránsito, se le cuestiona el no haber consignado en d icho informe la hipótesis de ocurrencia del accidente de tránsito que expuso en su testimonio, además de no establecer con precisión cuál era la vía que tenía prelación, ni plasmar en el croquis la velocidad permitida en la zona del accidente, aunado aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 16

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Medio de control: Reparación Directa Demandante: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Demandado: Municipio de Suaza y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2017 00310 01

que afirmó que la huella de frenado no sirve para determinar la velocidad de tránsito de un vehículo.

Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que se aportó con la demanda el Informe Policial de

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