TA HUI - 41 001 33 33 002 2017-00629-00-(27-02-2018)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2017-00629-00-(27-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTORequisitosimprocedenciapuntajes salariales por producción académica. “De lo expuesto se concluye que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en la Carta como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona, de poner en funcionamiento al juez constitucional ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en normas y actos administrativos con fuerza material de Ley y en aras de proteger seguridad jurídica y materializar el principio de legalidad y supremacía constitucional y que para su procedencia deben encontrarse acreditados los requisitos que establece la Ley 393 de 1997.” (…) “De la normatividad transcrita concluye la Sala que, si bien la Universidad Surcolombiana está en la obligación legal de efectuar los reconocimientos de emolumentos laborales y prestacionales a que haya lugar en cada caso concreto, también lo es que ese deber conlleva necesariamente que se cumplan los parámetros que el ordenamiento jurídico consagra y en tratándose de la producción académica, el reconocimiento de puntos salariales, como obligación de la accionada, no opera ipso jure en razón a que quien la reclama tiene el deber de acreditar que se halla dentro del supuesto normativo para su reconocimiento, esto es, debe cumplir los presupuestos establecidos para su procedencia, lo cual no es posible entrar a verificar en el curso de la acción de cumplimiento. Además, debe tenerse en cuenta que en el caso de marras, el establecimiento de educación superior, a través del Comité de Asignación de Puntaje, resolvió
procedencia, lo cual no es posible entrar a verificar en el curso de la acción de cumplimiento. Además, debe tenerse en cuenta que en el caso de marras, el establecimiento de educación superior, a través del Comité de Asignación de Puntaje, resolvió de fondo la situación particular puesta a su consideración, cuando negó el otorgamiento de puntos al señor Jaime Ramírez Plazas por el libro titulado “JAIME RAMIREZ PLAZAS 20 Años de Academia”, al no cumplir con el requisito de dar crédito a la universidad, de lo que se infiere que se trata de un derecho en discusión, tal y como se advierte del oficio de 17 de noviembre de 2017 visible a folio 45 del expediente que comunica la decisión adoptada por dicha junta el 3 de septiembre de esa misma anualidad (folio 15 a 44).Así las cosas, ante la existencia de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una prestación laboral, el accionante tuvo la posibilidad de acudir al medio de defensa judicial procedente, pues la controversia sobre la legalidad de la decisión administrativa que dispuso no reconocer puntos por producción académica no puede hacerse a través de la acción de cumplimiento sino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dentro del término de caducidad que establece este estatuto. En este orden de ideas, como lo que realmente busca el señor Jaime Ramírez Plazas es controvertir la legalidad del acto expreso mediante el cual la
término de caducidad que establece este estatuto. En este orden de ideas, como lo que realmente busca el señor Jaime Ramírez Plazas es controvertir la legalidad del acto expreso mediante el cual la Universidad Surcolombiana le negó el reconocimiento de puntos por producción académica, el cual goza de presunción de legalidad y que debía ser atacado en sede ordinaria, la acción de la referencia no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad y por ello habrá de ser declarada improcedente. Recuérdese que este mecanismo constitucional es de carácter subsidiario y residual, razón por la cual su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimiento y trámites que el legislador ha establecido previamente, ni es un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, lo cual tiene sustento en que la resolución de las diferencias jurídicas debe ser efectuada por el Juez natural, bajo la cuerda procesal correspondiente, en aras de evitar la alteración de competencias que radican en cada una de las diferentes jurisdicciones. Además, el evento consagrado como excepción, habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, solo cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, lo cual no se encuentra acreditado en el presente asunto. En este orden de ideas, como el objeto del medio defensa judicial consagrado en el artículo 87 de la Carta, desarrollado por la Ley 397 de 1997, no es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos ni el reconocimiento de derechos particulares en disputa, en la parte resolutiva de esta decisión se
en el artículo 87 de la Carta, desarrollado por la Ley 397 de 1997, no es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos ni el reconocimiento de derechos particulares en disputa, en la parte resolutiva de esta decisión se declarará la improcedencia de la acción de la referencia.”FUENTE FORMAL : Art. 87 CP/ Ley 393 de 1997/ Decreto 1279 de 2002/ Acuerdo No. 019 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta providencia: C-1194 de 2001/ C-193 de 1998 / Consejo de Estado, providencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), expediente con radicación número: 25000-23-41-000-2015-02429-01/Consejo de Estado, providencia de diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), expediente con radicación número: 25000-23-41-000-2014-00030-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA QUINTA DE DECISIÓN M.P. Dra. LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Neiva, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Acción: Acción de Cumplimiento
Accionante: Jaime Ramírez Plazas Accionado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 33 33 002 2017-00629-00
Acta No. 011 Asunto Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de cumplimiento presentada por el señor Jaime Ramírez Plazas contra la Universidad Surcolombiana a través de la cual pretende que esta entidad dé cumplimiento
Acta No. 011 Asunto Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de cumplimiento presentada por el señor Jaime Ramírez Plazas contra la Universidad Surcolombiana a través de la cual pretende que esta entidad dé cumplimiento al artículo 15 del Decreto 1279 de 2002.I. Demanda El señor Jaime Ramírez Plazas , quien actúa en nombre propio, ha incoado ante esta jurisdicción demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el Artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, contra la Universidad Surcolombiana, aduciendo que dicha entidad ha omitido darle cumplimiento a lo dispuesto en la norma antes mencionada. 1.1 Causa fáctica El accionante manifestó que el artículo 15 del Decreto 1279 de 2002, establece que cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística y pedagógica, los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocen puntos salariales por productividad académica, disposición también consagrada en el artículo 4º del Acuerdo No. 019 de 2003, por el cual el Consejo Universitario de la Universidad Surcolombiana, reglamenta la aplicación del Decreto 1279 de 2002. Precisó que las normas son claras en establecer las condiciones de la productividad académica y que en el libro “JAIME RAMÍREZ PLAZAS 20 Años
2002. Precisó que las normas son claras en establecer las condiciones de la productividad académica y que en el libro “JAIME RAMÍREZ PLAZAS 20 Años de Academia”, con ISNB No. 978-958-57558-1-1, se da crédito a la Universidad Surcolombiana en la carátula, cuando se dice: “Jefe de Programa y Decano (E) de la facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana” (…) y desde el año 193 (sic) se encuentra vinculado a la Universidad Surcolombiana como profesor titular de tiempo completo…”
II. Contestación de la demandaEl Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana 1, mediante escrito de 6 de febrero de 2018, señaló que la norma que se dice incumplida determina la modificación de puntos salariales en lo que respecta a la productividad académica.
Resaltó que el artículo 24 del mismo Decreto 1279 de 2002, estipula los criterios generales para los reconocimientos por productividad académica y que el docente accionante reconoce en la introducción del libro “JAIME RAMÍREZ PLAZAS 20 Años de Academia” que ha publicado diferentes artículos en la revista ALE KUMA de la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa y por consiguiente, la obra es una compilación de 16 artículos ya divulgados en la revista, lo cual se corrobora en el currículum vitae del actor y en la descripción del tratado. Señaló que para el reconocimiento de puntos salariales en los libros de
divulgados en la revista, lo cual se corrobora en el currículum vitae del actor y en la descripción del tratado. Señaló que para el reconocimiento de puntos salariales en los libros de investigación y los libros de texto, conforme al decreto 1279 de 2002, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales”, se tiene en cuenta el factor que corresponde al carácter inédito de la obra, condición que no se cumple en el caso particular, ya que, reitera, el libro es una compilación de artículos ya publicados. Indicó que otro factor es que la obra sea publicada por una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional y con un tiraje apropiado, y que en el caso del actor la editorial corresponde a la Universidad Cooperativa de Colombia, que si bien es cierto pertenece a una institución de educación superior, no se encuentra catalogada como una editorial plenamente reconocida en los ámbitos nacional e internacional ni se tiene certeza de la cantidad ejemplares que conforman el tiraje del libro. Afirmó que el Comité de Asignación de Puntaje de la Universidad Surcolombiana ha negado la asignación de puntos salariales por productividad 1 Folio 116 a 118académica al docente Ramírez Plazas en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 1279 de 2002 y específicamente con el aparte “los docentes acreditan su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocen puntos salariales por productividad académica”, lo cual no puede ser interpretado de manera aislada con los criterios contenidos en el
acreditan su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocen puntos salariales por productividad académica”, lo cual no puede ser interpretado de manera aislada con los criterios contenidos en el artículo 24 del decreto 1279 de 2002. Precisó que, los argumentos del actor no son de recibo, en cuanto a que en el libro da crédito o mención al ente universitario accionado, toda vez que en la carátula del libro lo que hace es una relación de sus estudios y cargos desempeñados a lo largo de su trayectoria profesional, de lo que se infiere que, el hecho de que la Universidad Surcolombiana se encuentre dentro de ese listado de instituciones, tal situación no tiene como fin dar crédito a esa alma mater, sino que hace parte de un inventario, distinto a lo que sucede a cómo se refiere respecto de la Universidad Cooperativa de Colombia, de lo cual transcribió el siguiente aparte: “Al cumplir veinte años de servicios continuo en la Universidad Cooperativa de Colombia, Facultad de Derecho, la institución consideró hacerme un homenaje mediante la publicación de este libro que selecciona 16 artículos en las áreas de economía solidara, economía general y administración pública que hoy sometemos una vez más a consideración de la comunidad académica colombiana a su consideración (sic) y análisis. Por ello debo expresar mi eterna gratitud a la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva, por esta publicación que alimenta mi espíritu académico y em motiva a seguir escribiendo” Destacó que en virtud de lo anterior, la accionada ratificó la posición del Comité
Colombia – Sede Neiva, por esta publicación que alimenta mi espíritu académico y em motiva a seguir escribiendo” Destacó que en virtud de lo anterior, la accionada ratificó la posición del Comité de Asignación de Puntaje de no otorgar puntos salariales al docente Jaime Ramírez Plazas por el libro a que se refiere la demanda, pues esta productividad académica no cumple con los requerimientos y criterios que disponen los artículos 15 y 24 del decreto 1279 de 2002.Por último, alegó que esa entidad no se ha negado al cumplimiento de las normas en comentario, sino que ha realizado un pronunciamiento en lo que respecta a la valoración de la producción académica, con base en un análisis que conllevó una decisión desfavorable al actor, razón por la cual éste cuenta con otro mecanismo defensa judicial, como lo es, atacar dicho pronunciamiento a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, avizorándose la improcedencia de la acción de cumplimiento.
III. Consideraciones El artículo 87 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo. Así mismo, la Ley 393 de 1997 fue expedida por el Congreso Nacional para reglamentar el citado precepto constitucional, que consagra la denominada Acción de Cumplimiento.
El artículo 1º de dicha Ley define el objeto de éste instrumento constitucional, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
consagra la denominada Acción de Cumplimiento. El artículo 1º de dicha Ley define el objeto de éste instrumento constitucional, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.” A su vez, el artículo 8° ibídem señala que este mecanismo constitucional procederá contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos. Ahora bien, de acuerdo con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, son cuatro (4) los requisitos mínimos para que tenga vocación de prosperidad la acción de cumplimiento. Ellos son:- Que el cumplimiento que se pretende esté consignado en normas aplicables con fuerza de Ley o actos administrativos, (artículo 1º).
– Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que se encuentre en cabeza de autoridad pública o particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas (artículos 5 y 6). - Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permiten deducir su inminencia incumplimiento (artículo 8º). - Que no se cuente con otro medio judicial de defensa (artículo 9º). Por otra parte, el artículo 10 de la citada ley señala que como requisito la solicitud debe contener, la manifestación de que la misma se entiende
- Que no se cuente con otro medio judicial de defensa (artículo 9º).
Por otra parte, el artículo 10 de la citada ley señala que como requisito la solicitud debe contener, la manifestación de que la misma se entiende presentada bajo la gravedad de juramento, por no haber sido presentado otra acción de cumplimiento respecto de los mismos hechos o derechos ante autoridad alguna. Como razón fundamental para determinar la improcedencia de esta acción, está la consagración normativa “cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, a tenor del Parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, en sentencia de 21 de septiembre de 2001, expresó: “La improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas que impliquen gastos se justifica en la medida en que no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto. El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en elpresupuesto de rentas y gastos. En su inciso segundo prohíbe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones, pues el acto
Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad, conforme a las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A. Sin embargo, dentro de la actuación debe obtenerse certeza de que la Ley o el acto administrativo que impliquen gasto han sido incluido en la Ley de apropiaciones, aspecto que debe ser materia de conclusión, previo análisis de fondo del asunto”. Para el Consejo de Estado2, no en todos los casos en que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente; al respecto, esa Corporación también ha resaltado que, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos en los cuales la pretensión de cumplimiento es procedente3. Ahora bien, con relación a las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se persigue a través de una acción de cumplimiento, la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó que: “La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la Ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa,
emanan de un mandato, contenido en la Ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las Leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una Ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar. (…) 2 Consejo de Estado, expediente radicación número 25000-23-41-000-2015-00493-01, providencia de 14 de mayo de 2015).3 Ver Consejo de Estado, expediente radicación número: ACU-552 providencia de 25 de enero de 1999: “Una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el art. 87 de la Carta Política, impone su cumplimiento.”Dicho deber no es el deber general de cumplir la Ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es
clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una Ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.” Por su parte la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de marzo de 2001 proferida dentro del expediente ACU-830, reiteró el criterio plasmado en providencia de 25 de enero de 2001, según el cual: “(...) es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la Ley 393 de 1997.” Y sobre las razones de estas exigencias, se explicó: “... Las condiciones que debe tener la Ley o el acto administrativo cuyo
la Ley 393 de 1997.” Y sobre las razones de estas exigencias, se explicó: “... Las condiciones que debe tener la Ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar.” (Resaltado de la Sala) En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, en sentencia C-193 de 1998, la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, señaló: “Cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. En tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios para lograr el cumplimiento de tales actos. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurarla ejecución de actos de contenido particular o subjetivo. La Corte declarará inexequible la expresión "la norma o" del inciso 2 del art. 9, porque limita la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos
inexequible la expresión "la norma o" del inciso 2 del art. 9, porque limita la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales, y declarará exequible el resto de la disposición.” A su turno el Consejo de Estado ha manifestado que: “En cuanto a la existencia de otros medios judiciales, es decir, la subsidiaridad de la acción de cumplimiento, la Sala considera que en el caso concreto este requisito no se cumplió, y los motivos para sostener ello son los siguientes: La razón de ser de esta causal de improcedencia – subsidiaridad - es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.”4 (Resaltado del texto) De lo expuesto se concluye que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en la Carta como una acción de defensa, entendiéndola como la
inminencia del perjuicio.”4 (Resaltado del texto) De lo expuesto se concluye que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en la Carta como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona, de poner en funcionamiento al juez constitucional ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en normas y actos administrativos con fuerza material de Ley y en aras de proteger seguridad jurídica y materializar el principio de legalidad y supremacía constitucional y que para su procedencia deben encontrarse acreditados los requisitos que establece la Ley 393 de 1997. 3.1.- La procedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto 3.1.1. La Renuencia 4 Sentencia de seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 88001 23 33 000 2013 00004 01Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.Acerca de la exigencia del requerimiento como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, el inciso 2º del artículo 8 5 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del canon 10 de ese mismo estatuto, radican en el solicitante la obligación de aportar con la demanda, la prueba de haber solicitado con anterioridad y en forma directa a la entidad que denuncia como incumplida, el cumplimiento del deber legal o el acto administrativo que presuntamente ha desatendido y que la autoridad requerida se haya ratificado en el incumplimiento o no hubiere emitido pronunciamiento a su solicitud. Ahora, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que
administrativo que presuntamente ha desatendido y que la autoridad requerida se haya ratificado en el incumplimiento o no hubiere emitido pronunciamiento a su solicitud. Ahora, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, es importante tener en cuenta que el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición, sino que debe ser una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento.6 De igual manera, ha precisado que si bien, para considerar acreditado este requisito no se hace necesario que en el escrito se haga mención explícita y expresa que el objetivo primordial es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así, tan solo basta que del contenido de la solicitud se pueda advertir que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, de ello se infiera el propósito de agotar el prerrequisito en mención7. 5 Ley 393 de 1997 Artículo 8 “(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su cumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (…)”. 6 Consejo de Estado, providencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), expediente con radicación número: 25000-23-41-000-2015-02429-01: “ Esta Corporación ha determinado qué escritos
6 Consejo de Estado, providencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), expediente con radicación número: 25000-23-41-000-2015-02429-01: “ Esta Corporación ha determinado qué escritos pueden tener la connotación de requisito de procedibilidad en la acción de cumplimiento y aunque no restringe su acreditación a un mecanismo o solicitud específica, si ha dicho que el reclamo que se eleve debe hacerse con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia, lo que no se logra acreditar con un simple derecho de petición.” 7 Consejo de Estado, providencia de diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), expediente con radicación número: 25000-23-41-000-2014-00030-01.En este orden de ideas, y en aras de verificar si en el asunto que ocupa la atención de la Sala el accionante acreditó el requisito sub examine, se observa que del folio 35 al 40 del expediente, obra el oficio de 21 de noviembre de 2017 radicado por el señor Jaime Ramírez Plazas ante Vicerrectora de Investigaciones y Proyección Social - Presidenta del Comité de Asignación de Puntajes de la Universidad Surcolombiana, en el cual, luego de hacer referencia a la decisión contenida en el Acta No. 11 de 30 de septiembre de 2017, que negó otorgar puntos al libro “JAIME RAMIREZ PLAZAS 20 Años de Academia” y de transcribir el artículo 15 del Decreto 1279 de 2002, se lee siguiente: “con base en lo anterior ruego a ustedes proceder de conformidad con las normas vigentes (sic) antes citada (sic)” ”
Academia” y de transcribir el artículo 15 del Decreto 1279 de 2002, se lee siguiente: “con base en lo anterior ruego a ustedes proceder de conformidad con las normas vigentes (sic) antes citada (sic)” ” De la lectura del documento se evidencia que el demandante requirió el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 15 del Decreto 1279 de 2002, en aras de que se procediera a otorgarl
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