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TA HUI - 41 001 33 33 002 2018 000 94 01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2018 000 94 01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Repetición

Demandante Municipio de La Argentina. Demandado Diógenes Achury Gómez Radicación 41 001 33 33 002 2018 000 94 01 Rad. Interna. 2020-048

Asunto SENTENCIA Número: S-193

Acta de Sala N° 081 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.

2. El municipio de La Argentina, mediante apoderado, presentó demanda de repetición solicitando se declare responsable al señor Diógenes Achury Gómez, por los perjuicios materiales que debió indemnizar y cancelar el municipio como consecuencia de la nulidad del acto administrativo contenido en el decreto 003 del 2 de enero de 2004, al disponer la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor José Francisco Vega y el restablecimiento del derecho.

3. Solicita se condene al demandado a pagar a favor del Municipio de La Argentina la suma de siete millones doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y seis de pesos ($7.261.996.000), como reparación del daño ocasionado y pagado al actor por los perjuicios de orden material. Que la condena sea actualizada aplicando el IPC.

2.2. Los Hechos.

reparación del daño ocasionado y pagado al actor por los perjuicios de orden material. Que la condena sea actualizada aplicando el IPC. 2.2. Los Hechos.

4. Se expone que el demandado Diógenes Achury Gómez emitió Decreto No.003 del 2 de enero de 2004 por medio del cual declaró insubsistente al señor José Francisco Vega en el cargo de Promotor de Juntas de Acción Comunal del Municipio de La Argentina, código 501, grado 02, nivel IV. En consecuencia, de lo anterior el día 5 de mayo de 2004 el señor José Francisco Vega instauródemanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de La Argentina.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048

5. Sostiene que el día 24 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Neiva, dictó sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda. Frente a la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el día 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia revocando el fallo de primera instancia y condenando al municipio de La Argentina a restablecer el derecho de José Francisco Vega Valencia y a pagar a título de

Huila mediante sentencia revocando el fallo de primera instancia y condenando al municipio de La Argentina a restablecer el derecho de José Francisco Vega Valencia y a pagar a título de restablecimiento del derecho la indemnización de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 39 de la ley 443 de 1998 y el artículo 137 del decreto 1572 de 1998, sumas que serán ajustadas en los términos del artículo 178 del CCA.

6. Señala que la condena por los perjuicios causados en razón al decreto 003 del 2 de enero de 2004 expedido por el entonces alcalde del municipio de La Argentina fue cancelado al actor el día 19 de septiembre de 2017.

7. El funcionario responsable de expedir el acto administrativo por el cual la entidad fue condenada es el señor Diógenes Achury Gómez. 2.3. Fundamentos de derecho.

8. Cita el artículo 2 y 90 de la Constitución Política, Ley 678 del 2001, artículo 14 de la Ley 443 de 1998 y demás disposiciones concordantes y complementarias.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo digital 002 cuaderno principal pág. 379391).

9. El señor Diógenes Achury Gómez , por medio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que no cumple con los presupuestos del medio de control incoado. Frente a los hechos señala que son ciertos, y otro parcialmente cierto.

10. Propuso como excepciones de mérito las de: “Ausencia de

entendido de que no cumple con los presupuestos del medio de control incoado. Frente a los hechos señala que son ciertos, y otro parcialmente cierto.

10. Propuso como excepciones de mérito las de: “Ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa”, pues considera que no se encuentra acreditado el requisito de culpa grave o dolo en cabeza del ex funcionario por parte de la entidad demandante dado que no cualquier argumento efímero se puede constituir como causal para ejercer la acción de repetición, adicional a ello, las pruebas allegadas y decretadas no son suficientes para corroborar el elemento subjetivo del actuar del señor Diógenes Achruy Gómez.

Señala qué teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048 hechos, 3 de enero de 2001, la normal aplicable al caso concreto es el código civil, no obstante la parte actora no especificó en cuál de las dos categorías, dolo o culpa grave, se enmarca el comportamiento del demandado, ni en las pretensiones como tampoco en el acápite de ellos y omisiones esposo sobre el

particular.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048

11. Aduce que el juez de primera instancia indica que la causa que influyo a la administración para derogar el acto mediante el cual había vinculado a la administración municipal del actor fue la del reajuste de los lineamientos sobre ajuste fiscal que imponía la ley 617 de 2000 a los municipios; por lo cual la falsa motivación alegada por el actor no fue debidamente demostrada. En igual sentido, reitera que en esa oportunidad el a-quo se pronunció respecto a la desviación de poder que no existió un desmejoramiento en la prestación del servicio y en consecuencia no hubo vulneración del ordenamiento jurídico frente al acto de insubsistencia.

12. Falta de acreditación del pago , pues argumenta que en la demanda no existe probanza contable o financiera de la realización del pago como uno de los requisitos exigidos para instaurar la acción de repetición. Fundamenta las razones anteriormente expuestas con base al comprobante de egresos con fecha del 19 de septiembre de 2017 aportado al expediente, el cual no contiene la firma del beneficiario de los dineros, por lo que no es posible determinar si dicho pago fue realizado a satisfacción; en igual sentido no obra constancia de la consignación por parte de la entidad municipal a nombre del beneficiario conforme a la

determinar si dicho pago fue realizado a satisfacción; en igual sentido no obra constancia de la consignación por parte de la entidad municipal a nombre del beneficiario conforme a la resolución No.1150 del 2017, como lo había requerido en escrito de autorización del 7 de septiembre de 2017, de puño y legra de Vega Valencia.

13. Finalmente propone la excepción genérica o innominada, y solicita denegar las pretensiones de la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. De la parte actora (archivo digital 014 C01PrimeraInstancia).

14. Argumenta que el Municipio de La Argentina, en ejercicio del medio de control de la referencia, que se cumple a cabalidad los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición tal y como se expuso en el cuerpo de la demanda. 4.2. De la parte demandada (archivo digital 013

C01PrimeraInstancia)

15. Argumenta que, la jurisprudencia ha sido clara al establecer los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, para lo cual trae a colación la sentencia del 26 de febrero de 2014 del Consejo de Estado; aduciendo que en el caso concreto el ente estatal demandante olvido su carga procesal de demostrar deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048 manera clara e inequívoca que la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado Diógenes Achury, fue la determinante para que el municipio fuera condenado en el mentado proceso de repetición.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048 4.3. Ministerio Publico (archivo digital 012 C01PrimeraInstancia).

16. Frente a los supuestos para incoar la acción de repetición, considera que se encuentra acreditado la calidad del agente, la existencia de una condena judicial y el pago efectivo realizado por el Estado siendo éstos supuestos esenciales para incoar la acción de repetición; sin embargo, el requisito sobre el cual se establece la cualificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa no se encuentra del todo probado, para lo cual el Ministerio infiere que según las atribuciones que le corresponden a los Alcaldes conforme a lo señalado en el artículo 315 de la Constitución Política y la ley 443 de 1998 norma aplicable para la época concluye que el señor Diógenes Achury incumplió el deber legal de motivar el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia infringiendo de manera directa el artículo 355 de la

Constitución Política.

para la época concluye que el señor Diógenes Achury incumplió el deber legal de motivar el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia infringiendo de manera directa el artículo 355 de la Constitución Política.

17. Por último, resulta relevante para el Ministerio señalar posteriormente a la declaratoria de insubsistencia, acto administrativo mediante el cual también se nombró el reemplazo del señor JOSE FRANCISCO VEGA, el alcalde municipal enmendó el yerro y en tal sentido afirman que quien fue designado como reemplazo no se posesionó en el cargo, y que un mes después este cargo fue suprimido de la planta de personal del municipio de La Argentina, tal situación en nada desestima que la voluntad manifestada por medio del acto administrativo Decreto 03 de 2 de enero de 2004, fue sin motivación alguna declarando insubsistente

a un servidor con derechos de carrera administrativa y nombrando de manera inmediata su reemplazo, siendo posterior el hecho que el cargo fuera suprimido de la planta de personal, es decir que la declaratoria de insubsistencia no obedeció a esta situación posterior, por lo que no puede considerarse una causa del mismo.

18. Por lo expuesto esta agencia del Ministerio Público concluye que la actuación del señor demandado DIOGENES ACHURY GÓMEZ, se enmarca dentro de la causal número 2 del artículo 5 de la ley 678 de 2001, y la misma no fue desvirtuada, por lo tanto se debe concluir que el mismo al expedir el decreto 03 de enero de 2004, actuó con DOLO, y por tal razón se considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

debe concluir que el mismo al expedir el decreto 03 de enero de 2004, actuó con DOLO, y por tal razón se considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo digital 017

C01PrimeraInstancia).

19. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 negó lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048 pretensiones de la demanda propuesta por el municipio demandante y no condenó en costas. 20. hace un análisis del medio de control de repetición y de los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para que se configure el derecho de la administración de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048 tales como i) la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, una consideración, una transacción de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, iii) el pago efectivo

judicial, una consideración, una transacción de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, iii) el pago efectivo realizado por el Estado, y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

21. Luego de establecer lo probado ene l presente proceso, señala que en cuanto al primer requisito, se encuentra acreditado que el señor Diógenes Achuri Gómez se desempeñó como alcalde el municipio de la Argentina durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 diciembre 2007, en consecuencia se logró establecer que para la época de los hechos se encontraba vinculado en calidad de alcalde del municipio, por lo que se trataba de un servidor público y actuó ejercicio de sus funciones, lo cual lo hace destinatario de la ley de repetición.

22. También señala que se encuentran acreditados los requisitos de la condena judicial y el pago efectivo realizado por el Estado, con la resolución número 11 50 el 30 de agosto de 2017 en la cual el municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por el tribunal administrativo del Huila el 24 de septiembre de 2015, ordenó el pago del de la sentencia judicial el señor José Francisco Vega Valencia por valor de $7.261.996 y con los debidos intereses, suma de dinero que fue cancelada por la entidad mediante orden de pago número 2017000878 elabora el 16 de septiembre de 2017, según comprobante de ingresos número 2017 000 973 del 19 de septiembre de 2017, el cheque por

entidad mediante orden de pago número 2017000878 elabora el 16 de septiembre de 2017, según comprobante de ingresos número 2017 000 973 del 19 de septiembre de 2017, el cheque por valor de 7.261.996 a favor del señor Vega Valencia, y certificación expedida por la tesorera municipal de Argentina de fecha 15 de marzo de 2018 en la cual estableció que se realizó el pago de la resolución número 11 50 del 30 de agosto de 2017, transferencia realizada el 19 de septiembre de 2017 a la cuenta de ahorros del banco agrario, documentos por los cuales queda claro que dicho de enero fue cancelado al señor Vega Valencia.

23. En cuanto al último requisito, señala que analizado el acervo probatorio, se encuentra probado que la declaratoria de

insubsistencia del cargo en carrera de José Francisco Vega, se realizó sin motivación alguna, no obstante indica que la conducta del agente estatal calificada a título de Dolo o como Gravemente Culposa, reviste un carácter probatorio, en donde la carga para suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048 comprobación se encuentra en cabeza de los sujetos procesales y su demostración dependiente si encuentra configurada o no dentro de las causales fijadas por los precitados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, de donde el Consejo de Estado al referirse a

su demostración dependiente si encuentra configurada o no dentro de las causales fijadas por los precitados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, de donde el Consejo de Estado al referirse a dicha normatividad, respecto a las presunciones de dolo y culpa grave, recordó que, más que presunciones, lo que hacen es calificar o señalar directamente unos hechos como dolosos y otros como gravemente culposos; de esa forma, probados los supuestos resultará probado el dolo o la culpaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048 grave en forma directa y no por simple deducción o inferencia, admitiendo en todo caso prueba en contrario a cargo del agente estatal demandado, en aras de garantizar su derecho a la defensa.

24. Para el Despacho si bien, el demandado expidió un acto administrativo de insubsistencia sin motivarlo, de un empleado que de acuerdo a las precisiones que hizo el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia, se encontraba posesionado en un

cargo de carrera, situación que no observó el a-quo en su momento y en virtud de ello genero la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia y dispuso que fuera indemnizado, por la cantidad que ahora exige sea reintegrada; de hecho la sentencia del Tribunal se centró en la falta de motivación del acto, que exige el artículo 37 dela Ley 443, que en los términos del

cantidad que ahora exige sea reintegrada; de hecho la sentencia del Tribunal se centró en la falta de motivación del acto, que exige el artículo 37 dela Ley 443, que en los términos del Tribunal no se tuvo en cuenta al momento de la expedición del acto anulado; así las cosas, con el fin de establecer si la omisión del alcalde en ese entonces encuadra a en la conducta de dolo o culpa, teniendo como soporte probatorio las sentencias de primera y segunda instancia, especialmente esta última, si la sola interpretación de las decisiones y la conclusión que el acto Decreto 03 de insubsistencia se expidió sin motivación y por ello fue anulado y si dichas decisiones atan al juez de repetición para establecer la culpa del agente del Estado, para lo cual cita una jurisprudencia del Consejo de Estado.

25. Arguye que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Así mismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es concebido como la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, de donde en sede de repetición la responsabilidad del agente estatal solo puede declararse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa.

un daño a una persona o a su patrimonio, de donde en sede de repetición la responsabilidad del agente estatal solo puede declararse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa.

26. Indica que bajo el régimen sustantivo anterior a la ley 678 de 2001 tampoco bastaba con que se hubiera condenado al Estado para que se declarara automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, o en este caso declarado la nulidad del acto de insubsistencia anulado por falta de motivación, se requerían de otros elementos probatorios, que evidenciaran que laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048 conducta del demandado fue grosera y arbitraria, que lo hizo de manera intencional, como por ejemplo actos de acoso laboral, o vicios ocultos, de pertenecer a un grupo político, o existir una enemistad pública entre mandatario y empleado, pero como solo se aportó como prueba las sentencias, de ellas no se desprende per se que la conducta al expedir el Decreto 03, de insubsistencia, fue con dolo o culpa gravísima.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048

27. Por otra parte, el juez de primera instancia expone que tampoco encuentra el despacho, que la conducta del demandado se encuentre de los presupuestos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. Recuerda que observado los presupuestos ninguno se encasilla en la falta de motivación, y el hecho que la sentencia de segunda instancia, se haya argumentado en la falta de motivación del acto de insubsistencia, no quiere decir que la conducta del demandado haya sido dolosa o con culpa grave, pues no hay un elemento probatorio que permita inferir que así haya sido, para repetir en su contra la suma cancelada a título de indemnización.

28. Concluye que al no acreditarse que la conducta del demandado fue a título de dolo y culpa, se niegan las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo digital 019

C01PrimeraInstancia).

29. El apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2020, argumentando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para lo cual realiza un recuento de los hechos que fundamentan el presente proceso.

30. Hace un análisis del marco normativo que regula el retiro de

empleados de carrera administrativa y la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se efectúa, indicando que

fundamentan el presente proceso.

30. Hace un análisis del marco normativo que regula el retiro de

empleados de carrera administrativa y la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se efectúa, indicando que el artículo 37 de la ley 443 de 1998, vigente para la fecha de expedición del decreto municipal No. 003 del 2 de enero de 2004, contemplaba las causales para el retiro del servicio, y señalando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son enfáticos en que los actos administrativos a través de los cuales se declara insubsistente a empleados de carrera deben estar motivados, y dicha motivación debe obedecer a las causales de retiro contempladas en la Constitución Política y la ley, a los principios que orientan la función administrativa o al incumplimiento de funciones propias del cargo.

31. Sostiene que la ley 678 de 2001 contiene los presupuestos que se deben cumplir para la configuración del dolo y la culpa grave, y en el caso concreto advierte que la declaratoria de insubsistencia del señor Jesús Francisco Vega Valencia a través del decreto municipal No. 003 del 2 de enero de 2004, sin motivación alguna, resultó contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que no seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048 trataba de un empleado en provisionalidad, sino que se trataba de

un empleado que había adquirido sus derechos de carrera administrativa al haber superado el proceso de selección correspondiente para ello, y en vigencia del artículo 14 de la ley 443 de 1998, el cual facultaba a cada entidad para realizar los procesos de selección de personal, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, por lo que indica que la conducta del demandado se enmarca dentro de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la ley 678 de 2001, esto es que se presumeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048 la culpa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho..

32. Manifiesta que el demandado en su calidad de alcalde del municipio de La Argentina para el año 2004, con la expedición del citado decreto transgredió de manera manifiesta e inexcusable lo estipulado en el artículo 125 constitucional y 37 de la ley 443 de

1998. El demandado actuó sin justificación alguna, de manera irresponsable y sin la debida precaución del caso, toda vez dicha

estipulado en el artículo 125 constitucional y 37 de la ley 443 de

1998. El demandado actuó sin justificación alguna, de manera irresponsable y sin la debida precaución del caso, toda vez dicha declaración de insubsistencia no obedeció a causales de calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario o por disposiciones de orden constitucional y legal que justificaran su proceder; por el contrario ella obedeció al libre albedrío del accionado lo cual más allá del Decreto No.003 del 2 de enero del 2004, no requiere pruebas adicionales dejando claro así, las razones por las cuales la conducta del ex agente del estado se ajusta a lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 6° de la ley 678 del 2001 presumiéndose, así como culpa grave.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte demandante (archivo digital 010 C02SegundaInstancia).

33. Reitera lo expuesto en el recurso de apelación, indicando además que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Vega Valencia se aparta del precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU-250 de 1998, por medio del cual se ha señalada necesariamente debe haber motivar para el

retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en una de los empleados que no son de libre nombramiento y remoción.

34. Reitera que la conducta del demandado se enmarca

retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en una de los empleados que no son de libre nombramiento y remoción.

34. Reitera que la conducta del demandado se enmarca principalmente dentro del numeral uno del artículo seis de la ley 678 de 2001, por lo que se encuentra probada la presunción de qué el demandante obró con culpa grave y cumplido así este presupuesto, debe igualmente advertirse que durante el proceso este no desvirtúa tal presunción, incumpliendo así la carga de la prueba. 7.2. Parte demandada (archivo digital 011 C02SegundaInstancia).

35. El apoderado de la parte demandada reiteró que la parte actora no demostró la supuesta responsabilidad que le endilga al demandado en cuanto a la cualificación de la conducta es decir,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048 que no se acreditó el dolo o la culpa grave teniendo la entidad la carga procesal de probar su ocurrencia, razón por la cual cuando la entidad no aporta las pruebas necesarias para demostrarlo en la conducta del agente estatal, dejan la demanda sin fundamento

para sus pretensiones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de La Argentina - Huila Demandado: Diógenes Achury Gómez Radicación: 41 001 33 33 002 2018 000 94 00 Rad. Interno: 2020-0048 7.3. Ministerio Público (archivo digital 013 C02SegundaInstancia).

36. Conceptúa que la sentencia apelada debe revocarse, ya que se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos de procedencia de la acción de repetición. En lo referente al elemento subjetivo, el proceder del demandado se enmarca la presunción de culpa grave establecida en el literal a del artículo 6 la Ley 678 de 2001 al haberse proferido la decisión anulada con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

37. Advierte que tal como lo ha señalado la entidad territorial demandante, el proceder del demandado, en su calidad de Alcalde Municipal desconoció los principales postulados constitucionales que protegen el mérito como principio fundante de la función pública, el proceder al declarar insubsistente mediante acto no

motivado sin respetar los derechos derivados de carrera hacen que se demuestre el supuesto de hecho que conduce a estructurar la presunción de culpa grave del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

38. Manifiesta que en el presente proceso se logró acreditar que la

condición de servidor de carrera se fundamentaba en actos de la administración cuyo contenido por generar derechos particulares y concretos no podía ser desconocidos por la administración Municipal.

39. Indica que tampoco resulta admisible cuestionar tal situación

condición de servidor de carrera se fundamentaba en actos de la administración cuyo contenido por generar derechos particulares y concretos no podía ser desconocidos por la administración Municipal.

39. Indica que tampoco resulta admisible cuestionar tal situación

al no existir certificación de la inscripción en el registro de carrera, pues éste registro no tiene efectos constitutivos de tales derechos.

40. Solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de a demanda.

8. CONSIDERACIONES.

8.1. Competencia.

41. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asuntos jurídicos a resolver.TRIBUNAL

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