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TA HUI - 41 001 33 33 002 2018 00230 02-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2018 00230 02-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Luis Alberto Chacón Díaz. Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Rad. Interna: 2021-0195

Asunto SENTENCIA Número: S208

Acta de Sala N° 084 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las súplicas de la demanda.

2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo fl. 5 a 24 del expediente electrónico).

2. El señor Luis Alberto Chacón Díaz, mediante apoderada solicita se declare la nulidad del acto administrativo oficio DESAJ16-670 del 3 de febrero de 2016 suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013 a favor del actor con inclusión de la bonificación judicial creada mediante decreto 383 de 2013; se declare la nulidad del acto administrativo No.

DESAJNR16-2178 del 5 de abril de 2016 por medio del cual se

383 de 2013; se declare la nulidad del acto administrativo No. DESAJNR16-2178 del 5 de abril de 2016 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013. Además, que se declare la nulidad del acto administrativo No. 6852 del 8 de noviembre de 2017, mediante el cual se resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto.

3. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada incluir como base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y otros, la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013 de forma retroactiva desde el año 2013 y hasta la fecha, y que en lo sucesivo incluya como base de liquidación de las prestaciones sociales la bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013.4. Solicita se condene a la entidad a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación de IPC certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195 se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir, y que se condene en costas. 2.2. Los Hechos (archivo fl. 5 a 24 del expediente electrónico).

5. Expone que el señor Lui Alberto Chacón Díaz se desempeña como empleado de la Rama Judicial desde el 24 de julio de 2014 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, desempeñándose como escribiente, oficial mayor, secretario, juez, auxiliar judicial II, en el Juzgado Sexto de Familia, Juzgado Primero Penal del Circuito,

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinciòn, Juzgado Quinto Penal del Circuito, y Tribunal Superior, periodo durante el CUAL ha percibido las prestaciones sociales de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y otros, sin que en su liquidación se haya incluido como factor salarial la bonificación judicial creada en el decreto 383 de 2013.

6. Sostiene que la actora solicitó a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el

Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 y las que se causen a futuro, la que fue negada mediante oficio No. DESAJ16-670 del 3 de febrero de 2016, aduciendo que la entidad ha efectuado los pagos a todos los servidores judiciales acatando las escalas establecidas en el decreto 383 de 2013.

7. Indica que contra esta decisión interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación y que mediante la resolución No. DESAJNR16-2178 del 5 de abril de 2016 confirmó la negativa; y que mediante resolución No. 6852 del 8 de noviembre de 2017 notificada el 11 de enero de 2018 decidió confirmar la decisión.

8. Advierte que, una vez obtenido el certificado de pagos efectuados al actor por concepto de prestaciones sociales, generadas desde el año 2013 y hasta la fecha, se constata que la bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013 no se incluye como factor salarial. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo fl. 5 a 24 del expediente electrónico).

9. Considera que se infringieron los siguientes preceptos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz

9. Considera que se infringieron los siguientes preceptos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195 preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; ley 1437 de 2011 artículos 2, 3, 5, 6 y 7; ley 4 de 1992; decreto 1042 de 1978; decreto 057 de 1993; decreto 110 de 1993; decreto 106 de 1994; decreto 043 de 1995; decreto 36 de 1996; decreto 874 de 2012; decreto 383 de 2013; decreto 1269 de 2015; decreto 246 de 2016; decreto 1014 de 2017; precedentes jurisprudenciales que se relacionan.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195

10. Sostiene que que conforme al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso tiene la facultad de fijar el régimen

10. Sostiene que que conforme al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en tal sentido expidió la ley 4 de 1992 que estableció las normas y objetivos para fijar dicho régimen a los cuales debe sujetarse el Gobierno. Indica que bajo este marco normativo se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo por medio de los decretos 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993, entre otros.

11. Indica que, en concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los decreto 383 de 2013 con el que se creó una bonificación judicial mensual que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad en salud y pensión. Indica que esta bonificación se creó para los servidores de la Rama Judicial cobijados por el régimen salarial y prestacional del decreto 53 de 1993 y para los empleados que no estando acogidos al decreto 53 de 1993 se verifique que en el año a partir del 1 de enero de 2013 perciben un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea con ese decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, caso en el cual

se crea con ese decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, caso en el cual percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

12. Advierte que ha sido ampliamente acogido el criterio de conformidad con el cual, la bonificación judicial tiene como finalidad la nivelación de la remuneración devengadas por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y demás entidades allí relacionadas, por lo que desconocer su carácter salarial afecta de manera directa los ingresos del trabajador y lo deja en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan de este beneficio. Resalta que este decreto fue modificado por el decreto 1269 de 2015, y este por el decreto 246 de 2016, y este por el decreto 1014 de 2017.

13. Argumenta que los actos administrativos que reglamentan una ley, deben estar sujetos a los límites impuestos por las normas superiores, pues no se trata de una facultad legislativa que le otorgó la Constitución al Gobierno nacional, sino que es una potestad reglamentaria que tiene como fin el efectivo cumplimiento de las leyes como marco de referencia, de tal suerteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195 que estas disposiciones tienen fuerza obligatoria y tendrán presunción de legalidad siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley.

14. Señala que las normas que soportan la creación de la bonificación judicial son inconstitucionales e ilegales, puesto que las mismas excluyen dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y que precisamente fueron el sustento para la negativa de los actos administrativos acusados, desconociendo que laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195 misma tiene connotación de salario y conlleva la necesidad ineludible de su inclusión para los efectos de reconocimiento de las prestaciones sociales, en los términos del convenio 095 de 1949 que define el salario como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por el trabajo que este deba efectuar.

evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por el trabajo que este deba efectuar.

15. Expone que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 14 definió los elementos constitutivos de salario, indicando que lo que constituye salario es la totalidad de lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independiente de la denominación que se le otorgue, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, horas extras, entre otros, además si un emolumento ha sido excluido como factor salarial y se evidencia que tiene carácter retributivo de la labor prestada, característica que posee la bonificación judicial, deberá reconocerse como algo constitutivo de factor salarial.

16. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que así lo establece.

17. Indica que la bonificación judicial es un reconocimiento que mensualmente es cancelado, situación que implica que es habitual y que no opera por la mera liberalidad del empleador, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio. Advierte que el decreto 383 y siguientes se soportaron en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, donde se exhorta al Gobierno Nacional a realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que no queda duda que la bonificación tiene como fin nivelar los salarios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, lo que conlleva a su reconocimiento como factor salarial.

funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que no queda duda que la bonificación tiene como fin nivelar los salarios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, lo que conlleva a su reconocimiento como factor salarial.

18. Señala que la expresión “constituirá únicamente factor salarial” es contraria a la Constitución, tratados internacionales y referentes jurisprudenciales mencionados, pues teniendo en cuenta el concepto de salario este tiene una composición específica que no permite dicha restricción. Además la ley 344 de 1996 reglamentada parcialmente por el decreto 1267 de 2001, establece que los pagos que no constituyen salario están excluidos de la base de liquidación de aportes concernientes a la seguridad social, y si el decreto 383 dispuso la creación de una bonificación que no constituye salario, la misma redacción del texto está desvirtuandoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195 el hecho de no ser factor salarial, pues si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario.

19. Aduce que el régimen de los empleados públicos no estatuyó específicamente regla o norma que indique los elementos constitutivosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

19. Aduce que el régimen de los empleados públicos no estatuyó específicamente regla o norma que indique los elementos constitutivosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195 de salario, como si lo hizo la reglamentación ordinaria laboral, por lo que es válido aplicar el principio de analogía y en ese sentido, como el ordenamiento jurídico es uno solo y existiendo vacíos en la norma, se torna imperioso aplicar reglas que cubran con los vacíos y así determinar su aplicabilidad normativa.

20. Manifiesta que, en cuanto a la inaplicación normativa, en virtud del sistema de control de constitucionalidad calificado como mixto, cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la constitución, por lo que el control por vía de excepción de inconstitucionalidad puede ser efectuado por cualquier juez que tenga que inaplicar una norma jurídica en un caso en concreto como el presente.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (archivo fl. 215 a 222 del expediente electrónico).

21. El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto al señor Luis Alberto Chacón Díaz se le ha cancelado su salario y demás emolumentos en virtud de la normatividad aplicable y a los cargos

cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto al señor Luis Alberto Chacón Díaz se le ha cancelado su salario y demás emolumentos en virtud de la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.

22. Expone que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República, y en ejercicio de esta facultad el legislativo expidió la ley 4 de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de la Rama judicial, por lo que la potestad para fijar los salarios y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Ley y la Constitución quien determina aquellas asignaciones.

23. Señala que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones; y un régimen especial o de los acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.

cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.

24. En ese sentido, afirma que la normatividad que es aplicable enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195 este asunto es la consagrada en el régimen especial, estipulada en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado.

25. Respecto al Decreto 383 de 2012 (sic) señala que por mandato legal se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195 únicamente para efectos de constituir base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas de ese decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquirido.

26. Enuncia algunos pronunciamientos de los máximos órganos de cierre en materia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales exponen su posición sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral de los servidores judiciales, indicando que éstos al no considerarse como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido frente a la comunidad internacional. Resalta que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor judicial, es decir que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.

27. Sostiene que sobre la expresa solicitud de qué inaplique por inconstitucional los artículos 1 del Decreto 283 de 2013 y 1 del Decreto 1269 de 2015, especialmente en la parte que dice que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y salud, por ser abiertamente contrarios a la

Decreto 1269 de 2015, especialmente en la parte que dice que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y salud, por ser abiertamente contrarios a la constitución y las leyes superiores, manifiesta que la dirección ejecutiva de administración judicial y sus seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, y por tanto ha venido aplicando correctamente el contenido de los mencionados decretos en cumplimiento además de las formalidades consagradas en su artículo tercero, razón por la que no es procedente acceder a lo solicitado, pues si lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con las consecuencias penales fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

28. Propone las excepciones I) inexistencia de la obligación. Indica que la Rama Judicial ha pagado al actor todos los emolumentosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195 laborales que el órgano competente ha dispuesto anualmente para los servidores judiciales, por lo que no se adeuda la diferencia por salario incrementado irregularmente como lo pretende la

laborales que el órgano competente ha dispuesto anualmente para los servidores judiciales, por lo que no se adeuda la diferencia por salario incrementado irregularmente como lo pretende la parte actora. II) cobro de lo no debido e innominada. Expone que el actor pretende el pago de una suma de dinero en ningún momento la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo fl. 262 a 274 del expediente electrónico).

29. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y ratifica su consideración de factor salarial y la protección internacional de ese concepto. 4.2. Parte demandada (archivo fl. 259 a 261 del expediente electrónico).

30. Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando que la el legislador tiene la potestad por mandato constitucional de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes, como lo indicó la corte constitucional en la sentencia C279 de 1996 que revisó la constitucionalidad de algunos apartes de la ley 4 de 1992, lo que fue ratificado en la

desarrollo de los deberes, como lo indicó la corte constitucional en la sentencia C279 de 1996 que revisó la constitucionalidad de algunos apartes de la ley 4 de 1992, lo que fue ratificado en la sentencia SU-395 de 2017.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 021 del expediente electrónico).

31. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 accedió las súplicas de la demanda y condenó en costas así: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación y la Innominada, planteadas por la Sentencia

de 1° instancia Demandante: LUIS ALBERTO CHACON DIAZ Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado: 41001333300220180023000 17 entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. -INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16-670 de fecha 03 de febrero de 2016, Resolución

de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16-670 de fecha 03 de febrero de 2016, Resolución No.DESAJNR16-2178 del 05 de abril de 2016 y Resolución No.6852 del 08 de noviembre de 2017, según las consideraciones expuestas en esta sentencia. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimientoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195 del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor LUIS

ALBERTOTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Alberto Chacón Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00230 02 Radicación Interna No. 2021-0195

CHACON DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.217.472, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 24 de julio del año 2014 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación

CHACON DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.217.472, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 24 de julio del año 2014 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- CONDENAR en costas a la parte demandada, por lo que se fija como agencias en derecho, el 50% del valor de Un (1) Salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia”…

32. Luego de haber acreditado la vinculación de los actores, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013; y que el mentado decreto es la norma a aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el señor LUIS ALBERTO CHACON DIAZ, ingreso a laborar para la Nación-Rama Judicial DEAJ, a partir del 24 de julio de 2014, ejerciendo diferentes cargos en provisionalidad y

desempeñado por el señor LUIS ALBERTO CHACON DIAZ, ingreso a laborar para la Nación-Rama Judicial DEAJ, a partir del 24 de julio de 2014, ejerciendo diferentes cargos en provisionalidad y propiedad; que el último cargo que ha desempeñado fue a partir del 21 de septiembre de 2017, como Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, (según consta en la certificación laboral del demandante, (fls. 23 fte y vto. Cuaderno Ppal); en consecuencia, como contraprestación a su labor ejecutada, se le ha cancelado por parte de la entidad demandada diferentes conceptos, entre ellos los denominados, salario básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación judicial, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y las respectivas diferencias de dichos conceptos

33. Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Alberto Chac

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