TA HUI - 41 001 33 33 002 2019 00207 03-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2019 00207 03-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Amanda Gisella Ruíz Solano Demandado NaciónRama Judicial Radicación 41 001 33 33 002 2019 00207 01
Asunto Sentencia Número: S-020
Aprobado en Sala No. 007 De la fecha
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES.
La señora Amanda Gisella Ruíz Solano, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pretendiendo i) se declare la nulidad del Oficio DESAJNEO18-3309 del 16 de abril de 2018, con cual se negó el reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial, creado como prima especial y se dedujo del salario básico mensual devengado en los periodos desempeñados como funcionario judicial; ii) se declare la existencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la solicitud del reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial; iii) se declare la nulidad del
silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la solicitud del reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial; iii) se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo como consecuencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de alzada; emitidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene reconocer dicha prestación, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios; de conformidad al artículo 192 del CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11
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Demandante: Amanda Gisella Ruíz Solano Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00207 03
Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.
3. HECHOS.
La señora Amanda Gis ella Ruíz Solano se ha desempeñado como empleada pública al servicio de la Nación-Rama Judicialdesde el 23 de agosto del año 2010 hasta la fecha, habiéndose desempeñado como Juez conforme la certificación allegada.
Indica que el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 14 , creo, entre otras autoridades judiciales, para los Jueces y Magistrados, la Prima Especial sin carácter salarial, la cual debía reglamentar el Gobierno Nacional. Expone que ésta no debería
en su artículo 14 , creo, entre otras autoridades judiciales, para los Jueces y Magistrados, la Prima Especial sin carácter salarial, la cual debía reglamentar el Gobierno Nacional. Expone que ésta no debería ser inferior al 30% n i superior al 60% de la remuneración básica mensual. Ésta prima especial se ha venido reglamentando a través de Decretos anuales por parte del Gobierno Nacional , con los cuales también fija el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y otras autoridades.
Agrega, que desde su vi nculación percibió una asignación básica mensual equivalente al 100% de la remuneración conforme a los Decretos reglamentarios para los funcionarios de la Rama Judicial excluyendo en 30% de la asignación básica mensual como prima especial, creada por el Artículo 14° de la Ley 4ª de 1992.
Además, que durante dicho tiempo percibió una asignación básica mensual equivalente al 70% de la remuneración que correspondía a funcionarios de la Rama Judicial, y se dedujo el 30% de la asignación básica mensual como prima especial y la cual debió haberse recibido como adición.
En su desempeño le fueron pagadas sus cesantías parciales, intereses a las cesantías, primas de servici o, navidad, y vacaciones, además de las bonificaciones por servicios, sin reconocerle el 30% de su sueldo básico ya que se consideró que ese porcentaje según la ley 4 de 1992, constituía Prima Especial de Servicios, que no es considerado factor salarial y por tanto no era base de liquidación de sus prestaciones sociales.
básico ya que se consideró que ese porcentaje según la ley 4 de 1992, constituía Prima Especial de Servicios, que no es considerado factor salarial y por tanto no era base de liquidación de sus prestaciones sociales.
Conforme lo anterior, la actora s olicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial creada como prima especial y que se dedujo de su salario básico mensual y, la reliquidación de todas sus prestaciones, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica, petición que fue negada mediante oficio DESAJNEO18-3309 del 16 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11
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abril de 2018, el cual fue apelado y concedido mediante la Resolución No. DESAJNER18-2454 del 15 de mayo de 2018 y hasta la fecha no se ha proferido decisión alguna.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 215.9 y 256.7 de la Constitución política; de rango legal, “el artículo 2 lit. a) de la Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1997, Art. 152 num. 7; Decreto Ley 546 de 1971 Arts. 24, 32 y
y 256.7 de la Constitución política; de rango legal, “el artículo 2 lit. a) de la Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1997, Art. 152 num. 7; Decreto Ley 546 de 1971 Arts. 24, 32 y 35; Decreto 603 de 1977 Art. 9; Decreto 244 de 1981 Art. 8; Decreto 1726 de 1973 Art. 2; Decreto 1045 de 1978 Art. 32; Decreto 1042 de 1978, Art. 58; Decreto 3118 de 1968 Art. 29; Decreto 57 de 1993 Art. 12; Decreto 106 de 1994 Art. 10; Decreto 43 de 1995 Art. 10; Decreto 36 de 1996 Art. 13; Art, 13 decreto 76/97; Art 13 Decreto 6 4/98; Art. 13 Decreto 44/99; Art. 14 Decreto 2740 de 2000; Art. 14 Decreto 1475/01; Art, 13 Decreto 673 de 2002; Art. 13 D.L. 3569/03; Ar.t 13 Decreto 1472 de 2004; Art. 13 Decreto 936/05; Art. 13 Decreto 389 de 2006; Art. 13 Decreto 618/07; Art.13 D ecreto 658 de 2008; Art 15 Decreto 723 de 2009; Art. 14 Decreto 1388/10; decreto 1039/11 Art. 14; Decreto 874 de 2012 Art. 14; Art. 14 decreto 1024/13” (sic).
El concepto de violación afi rma que el Congreso de la República dicta las normas generales conforme lo dispuesto en la Constitución Política
14 decreto 1024/13” (sic).
El concepto de violación afi rma que el Congreso de la República dicta las normas generales conforme lo dispuesto en la Constitución Política y así, expidió la Ley 4ª de 1992.
La normatividad salarial en Colombia es una actividad reglamentaria y por ello el Ejecutivo debe obedecer los parámetros que le establezca el legislador, cita Sentencia del Consejo de Estado (rad. 1831-07).
Así mismo, que la Ley 4ª de 1992 estableció los criterios, objetivos y principios generales, a los que se debe adecuar el gobierno, para fijar los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación entre otros, por medio de los Decretos 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993.
Respecto del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima especial, cita la sentencia del 29 de abril de 2014 proceso 1100103-25-000-2007-00087-00 del Consejo de Est ado, ponencia de la Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, quien sostuvo que los decretos reglamentarios fueron interpretados erróneamente y, la sentencia del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como factor adicional.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (índice 3, documento 2 en samai segunda instancia, documento 018 en onedrive primera instancia).
El apoderado de la entidad demanda se opone a las pretensiones de la
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (índice 3, documento 2 en samai segunda instancia, documento 018 en onedrive primera instancia).
El apoderado de la entidad demanda se opone a las pretensiones de la demanda, acotando que a la demandante se le han venido cancelandoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 11
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su salario y demás emolumentos, conforme la normatividad aplicable y a los cargos desempañados en la Rama Judicial.
Aduce que en el presente asunto desde el 1° de enero de 1993 y por mandato legal, en la Rama Judicial, coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, a saber; un régimen ordinario, o de los no acogidos, que se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por c ontinuar bajo el amparo de las disposiciones anteriores; y un régimen especial, o de los acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que profirieron las nuevas disposiciones salariales y lo que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1° de enero de 1993.
Así mismo, indica que en atención a los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema ge neral de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
de 2015, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema ge neral de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
De la misma forma, manifiesta que las pretensiones de los servidores judiciales dirigida a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificac ión judicial contemplada en el D ecreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquide desde el 1 ° de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, precisa, que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales en cumplimiento además de la formalidad establecida en su artículo 3°, razón por la que no es procedente acceder a lo solicitado, pues si lo hiciere claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Propuso como excepciones las denominadas i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) constitucionalidad de la restricción salarial, iv) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, v) legalidad del fundamento normativo particular, vi) cumplimiento de un deber legal, vii) p rescripción de los derechos laborales, viii) innominada.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (índice 50 en Samai primera instancia)
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, en sentencia
derechos laborales, viii) innominada.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (índice 50 en Samai primera instancia)
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, en sentencia del 28 de noviembre de 2022, decidió:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 11
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Demandante: Amanda Gisella Ruíz Solano Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00207 03
“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, iv) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013, v) Legali dad del fundamento normativo particular, vi) cumplimiento de un deber legal, vii) Innominada.
SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas antes del 14 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL los Decreto 1039, 874 de 2012, 1224 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013/17.
CUARTO.- DECLARAR la existencia del acto ficto derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del Oficio DESAJNEO18-3309 del 16 de abril de 2018.
CUARTO.- DECLARAR la existencia del acto ficto derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del Oficio DESAJNEO18-3309 del 16 de abril de 2018.
QUINTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJNEO18 -3309 del 16 de abril de 2018, y el acto ficto presunto originado por el silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ a:
a.- Reliquidar y pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salarios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales y salariales las prestaciones sociales, como la seguridad social en pensión a la señora AMANDA GISELLA RUIZ SOLANO, identificada con cédula de ciudadanía número 36.307.011 expedida en Neiva, causadas desde el 14 de marzo de 2015 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
b.- Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima
teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
b.- Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional, a partir del 14 de marzo de 2015 por prescripción trienal.
c.- Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del art. 187 del CPACA, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.
d.- De la misma manera se coden a a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del art. 192 del CPACA, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas.
SÉPTIMO.-NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 11
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Demandante: Amanda Gisella Ruíz Solano Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00207 03
DÉCIMO.-Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el
Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00207 03
DÉCIMO.-Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema SAMAI.
DÉCIMO.-Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co”
Sustentó la decisión establecido el marco normativo que regula la prima especial y analizó el alcance de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado radicada con el No. 41001-23-33-000-201600041-02(2204-2018).
Descendiendo al caso concreto, encontró probado lo siguient e: i) la accionante ingresó a laborar a la Rama Judicial desde el 23 de agosto de 2010, inicialmente en un cargo administrativo y posteriormente ha sido Juez de la Republica en diferentes periodos y despachos judiciales conforme la certificación allegada con la demanda (Pág. 46 -47 expediente digitalizado, archivo 001) ; ii) el 14 de marzo de 20 18 le solicitó el reajuste salarial con la inclusión de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, iii) Con Oficio DESAJNEO183309 de abril 16 de 2018 la entidad le negó lo peticionado(págs. 27-40 expediente digitalizado, archivo 01), iv) contra la anterior petición la actora interpuso el recurso de apelación (Pág. 41 -44 expediente
expediente digitalizado, archivo 01), iv) contra la anterior petición la actora interpuso el recurso de apelación (Pág. 41 -44 expediente digitalizado, archivo 001); v) Con resolución DESAJNER18 -2454 d e mayo 15 de 2018 se concedió el recurso de apelación ante el superior (págs. 45 expediente digitalizado, archivo 01).
Con fundamento en lo anterior, concluyó q ue la demandante es beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, la entidad accionada debe reconocer, reajustar y pagar el salario básico en un 30%, por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 2 de mayo de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2015 (por efectos de la prescripción), hasta que por razón del cargo tenga derecho.
7. RECURSO APELACIÓN (índice 052 samai primera instancia)
El apoderado de la entidad demanda, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo referencia a la bonificación judicial consagrada en los Decretos 382 y 383 de 2013, así como la s normas que lo reglamenta, así como establecido por la Ley y la jurisprudencia frente al salario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11
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8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.
9. CONSIDERACIONES.
9.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
9.2. Problema jurídico.
Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el recurso de apelación propuesto la entidad demandada, revela las razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el juez de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.
artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el recurso de apelación propuesto la entidad demandada, revela las razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el juez de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.
9.3. De la congruencia de los argumentos del recurso de apelación con la condena impuesta a la Nación Rama Judicial
El Consejo de Estado en asuntos similares al de estudio1, se ha indicado que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a increpar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada a lo largo del proceso, así como tampoco puede estar encaminado a repetir, sin argumentos o razones, el trámite surgido en la primera instancia, pues el objeto principal es el amparo del principio de la doble instancia que, en procura de controvertir las decisiones judiciales que se consideran contrapuestas al orden jurídico.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); radicación: 41001 -23-31-000-2012-00269-01 (59.104); Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós
(2022); radicación: 13001-23-31-000-2000-00248-01 (59.709); de Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A, dos de junio de dos mil veintitrés; radicación:66001-23-31-000-2011-0013101 (60.273; Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11
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En atención a lo expuesto, la Subsección Terce ra del Consejo de Estado de manera pasiva ha insistido que el recurso de apelación se comporta como “ … la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”2.
En así que, los recursos garantizan el debido proceso de las partes y permiten impugnar las providencias judiciales que los sujetos procesales consideran opuestas a sus derechos, para que la decisión sea nuevamente estudiada por el mismo juez o por un funcionario distinto, con el fin de que se modifique o se revoque.
Por lo tanto, le correspon de al recurrente exponer y sustentar, de
sea nuevamente estudiada por el mismo juez o por un funcionario distinto, con el fin de que se modifique o se revoque.
Por lo tanto, le correspon de al recurrente exponer y sustentar, de manera razonada, los argumentos para debatir la decisión del juez; por lo tanto, debe existir correspondencia y congruencia entre el fundamento del recurso y lo decidido por el juez, pues l as consideraciones del impugnante demarcan la competencia de quien revisará la providencia judicial.
Le corresponde al juez, examinar no solo que se cumpla la exigencia de oportunidad del recurso, sino también identificar que este refiera con la carga de sustentación. Realizado lo anterior, podrá resolver de fondo sobre los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los decidido en la providencia impugnada3.
El artículo 249 del CPACA, aplicable al presente asunto, establece que la parte que recurre la decisión debe interponer y sustentar el recurso ante el juez de instancia ; así mismo el inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del CGP señala que “… [p]ara la su stentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (se resalta); y en el artículo 328 de l mismo código expone que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …”.
Por ende, el recurso de apelación que no tenga un razonamiento que conlleve a desvirtuar los argumentos en que se cimentó la providencia impugnada, impide que el juez de segunda instancia examin e asuntos
Por ende, el recurso de apelación que no tenga un razonamiento que conlleve a desvirtuar los argumentos en que se cimentó la providencia impugnada, impide que el juez de segunda instancia examin e asuntos de forma oficiosa, ya que carecería de objeto. Lo que la legislación
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104); Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez; t omada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A. 3 Al respecto, véase: “En línea con lo anterior, esta Sala ha señalado que, si la aspiración de ju sticia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamien to jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, qué asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motiv os de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida.” El
Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicac ión 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469.)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11
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Demandante: Amanda Gisella Ruíz Solano Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00207 03
impone es que se ataquen los fundamentos que soportaron la decisión de primera instancia, en aquello que se considere le afectan, no solo porque la providencia sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida4.
Así pues, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon para la conformación de la decisión de primera instancia5, de frente a la tesis adoptada por el a-quo en las conclusiones del fallo; correspondiendo así al apelante, la fundamentación de una tesis di ferente a éste , requerimiento que, en atención a como lo establece el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, resultando “…suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
establece el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, resultando “…suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
Por consiguiente, se reitera, que lo procesalmente procedente para el ad-quem, es el cotejo de los argumentos que se tuvieron en el fallo apelado respecto a las deficiencias desplegadas por el apelante, es decir, que tal carga de sustentación no corresponde a una simple pronunciamiento, copia o término de afirmaciones que no comparen la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia, pues, no es admisible que el ad-quem sea quien proceda a efectuar los juicios de contradicción que dejó de elaborar el recurrente o el interesado6.
No puede el juez de segunda instancia, de oficio, acomodar o corregir la falta de argumentación de los apoderados al momento de la interposición del recurso de apelación, pues para la Sala, se vulneraría el principio de imparcialidad, así como los derechos procesales de la contraparte; pues, como bien lo concluye el Consejo de Estado, “…la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia”7.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido útil en insistir en la necesidad de la observancia de dicha formalidad, pues, “…la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –los cuales no
necesidad de la observancia de dicha formalidad, pues, “…la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –los cuales no
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022); radicación: 13001-23-31-000-2000-00248-01 (59.709); de Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 5 Ib. 6 En cita del Consejo de Estado (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022); radicación: 13001 -23-31-000-2000-00248-01 (59.709); de Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez) a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil: “(…) no puede darse por sus tentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal,
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