TA HUI - 41-001-33-33-002-2019-00252-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-33-33-002-2019-00252-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE ÁNGEL ANTONIO ORTIZ CRUZ
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-002-2019-00252-01
APROBADO EN SALA ACTA No. 067 DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva – Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
ÁNGEL ANTONIO ORTIZ CRUZ , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas
mediante Resolución No. 2854 del 10 de mayo de 2017. 1 Archivo PDF 2 expediente digitalizado2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002 2019-00252– 01 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS: Que labora como docente y a través de petición radicada el 13 de mayo de 2017, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante
Que labora como docente y a través de petición radicada el 13 de mayo de 2017, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 2854 del 10 de mayo de 2017 y pagada el 26 de octubre de 2017. Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 120 días después del término establecido para tal efecto. Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 3 de abril de 2018, sin que fuera emitida respuesta alguna. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación, argumenta que la entidad vulneró los derechos constitucionales del accionante, tales como la dignidad, el3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002 2019-00252– 01 derecho al trabajo, el derecho a la indemnización por mora, entre otros, pues no realizó el pago de las cesantías parciales o definitivas en los términos establecidos por la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada
derecho al trabajo, el derecho a la indemnización por mora, entre otros, pues no realizó el pago de las cesantías parciales o definitivas en los términos establecidos por la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, causando la indemnización por mora en el pago de las cesantías. Expuso “violación de normas constitucionales” como causal de nulidad, ya que lesionó los derechos del accionante al no pagar las cesantías fruto del sustento de los trabajadores y de sus familias de manera oportuna en el término establecido por la Ley y la jurisprudencia2. Concluye que el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago de las cesantías es de 65 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para su reconocimiento, precisando que dicho término comprende quince (15) días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social; que una vez expirado este término, se empieza a contabilizar la sanción moratoria hasta la fecha efectiva del pago.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda y solicita condenar en costas a la parte actora. Como fundamento de defensa argumenta que las alta Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previstos en la Ley 91 de 1989 ni en la
Como fundamento de defensa argumenta que las alta Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previstos en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005, no obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativo en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyecta las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. Señala que, si bien el Decreto 1272 de 2018 modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las 2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia 6674-2005 de 19 de junio de 2008, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.3 Folios 44-57 del expediente Físico.4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002 2019-00252– 01 entidades territoriales certificados, también lo es que la atención de las misma está sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuesta para que el pago exista. Afirma que, en la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la Fiduciaria S.A. Que el reconocimiento de las cesantías, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a
complejo que involucra a la entidad territorial y a la Fiduciaria S.A. Que el reconocimiento de las cesantías, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, la fiduciaria tiene cinco días para expedir y probar u objetar el acto administrativo y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo final. Y en dicho procedimiento puede surgir situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional como son las demoras de la entidad territorial de enviar el proyecto del acto administrativo, o demora en la fiduciaria en la realización de su revisión, o mora en la notificación del acto administrativo y mora, pero por causa de disponibilidad presupuestal. Propone las excepciones de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” “culpa exclusiva de un ternero”, argumentando que la Secretaría de Educación del Departamento del Huila fue la que expidió el acto de reconocimiento y que, por ende, fue esa entidad la que incumplió con los términos que tenía para proferir el acto. También aduce la de “improcedentica de la indexación de la sanción moratoria”, indicando que en estos casos no procede indexar tales dineros porque se trata de sanción y, por tanto, sería una doble sanción. Por último, solicita que se declare la excepción genérica, en cuanto sea probada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Encontró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 2854 de 2017, reconoció y ordenó el5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002 2019-00252– 01 4 Folio 77-90 expediente físico6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002 2019-00252– 01 pago de una cesantía parcial al demandante, que fue notificado el 1º de septiembre de 2017 y que una vez transcurridos 10 días siguientes a la notificación de dicho acto quedó ejecutoriado -15 de septiembre de 2017-, por lo que a partir del día siguiente se debe contar los 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar, los cuales vencieron el 22 de noviembre de 2017 y como al demandante se le pagaron las cesantías el 26 de noviembre de 2017, concluyó que no hubo mora. En lo referente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012 -S2 del 18 de julio de 2018, en la cual se expone que el cómputo
26 de noviembre de 2017, concluyó que no hubo mora. En lo referente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012 -S2 del 18 de julio de 2018, en la cual se expone que el cómputo del término comienza a partir de la radicación de la petición y que la entidad tendría 70 días para resolver la petición si esta se radicó en vigencia del CPACA, manifiesta que se aparta de esta subregla por cuanto los jueces están sometidos al imperio de la constitución y la Ley y que la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar, por lo que prevalece la norma, aunado a que está en debate el patrimonio público si se tiene en cuenta las condenas desmesuradas de la sanción moratoria. Considera que la mencionada subregla contraviene el ordenamiento jurídico por las siguientes razones: i) Que el legislador creó unos tiempos para hacer efectiva la sanción moratoria para el caso de las cesantías definitivas anuales de los servidores públicos, que está definido que si no se consignan a más tardar el 15 de febrero, las liquidadas y reconocidas a 31 de diciembre del año anterior se causa la mora en la cuenta individual del trabajador (Ley 344 de 1996), pero para el caso de las cesantías parciales, las cuales solicita en este caso la docente, para eventos que la misma Ley permite, esto es, que se trate de cesantías retroactivas que en el caso de este personal rige hasta el 31 de diciembre de 1989 y que los demás que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedan sometidos a la ley general, esto es, al sistema anualizado de cesantías, según lo previó la Ley 91 de 1989 literal
del 1º de enero de 1990, quedan sometidos a la ley general, esto es, al sistema anualizado de cesantías, según lo previó la Ley 91 de 1989 literal B numeral 3 artículo 15. Considera que de las cesantías retroactivas solo son beneficiarios los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, pues los vinculados posteriormente están regidos por la Ley 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales establecen que los 45 días se deben contar a partir de la ejecutoria del acto que las reconoce, pues de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la entidad, ya que en esta sentencia de unificación no le dan ni siquiera los 15 días para contestar,7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002 2019-00252– 01 cambiando además el silencio negativo y materializando el positivo, pues es claro que el CPACA consagra que pasados 3 meses sin respuesta de la administración la respuesta es negativa, pero en aplicación de esta sentencia de unificación, se establecería de manera virtual el silencio positivo, porque se hace exigible la sanción moratoria, de tal suerte que solo bastaría con agotar el procedimiento respectivo para hacer efectivo el derecho, constituyéndose en mérito ejecutivo en los términos del C.G.P. ii) Que el docente tiene mecanismos como la tutela para que la entidad dé respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las
el derecho, constituyéndose en mérito ejecutivo en los términos del C.G.P. ii) Que el docente tiene mecanismos como la tutela para que la entidad dé respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, sin han trascurrido los 15 días regulados en la Ley o demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurridos los tres meses sin que la entidad responda. Afirma que si la respuesta es negativa no se configura la sanción moratoria, pero si se reconocen las cesantías y se interponen los recursos se producen dos eventos: uno que permite que el acto quede ejecutoriado y se contabilicen los 45 días que consagra la Ley 1071, donde la sentencia de unificación establece la obligatoriedad de contar los 70 días a partir de la radicación de la solicitud; y segundo, que al interponerse los recursos, si estos no se contestan en 15 días deberán contarse los 45 días para pagar, pero que con la tesis expuesta de contabilizar a partir de la radicación, se sobreentiende que se omite y solo se debe contabilizar, vencidos los 15 días después de interpuestos los recursos, por lo que de esta última tesis se desprende que el acto queda ejecutoriado al no darse respuesta dentro de los 15 días, sin que se produzca el silencio negativo dentro de los dos meses, de donde la exigibilidad queda en entre dicho, al no quedar ejecutoriado el acto que las reconoce, dado que si la administración tiene el deber de cancelarlas dentro de los 45 días siguientes, el asociado puede acudir a la vía ejecutiva para hacerlas efectivas.
administración tiene el deber de cancelarlas dentro de los 45 días siguientes, el asociado puede acudir a la vía ejecutiva para hacerlas efectivas. Considera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado en consecuencia niega las pretensiones.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en apelación y 5 (folio 93-96)8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002 2019-00252– 01 solicita que se revoque la sentencia y en su lugar que se acceda a la totalidad de las pretensiones. Expone la recurrente que, pese a que le es aplicable al caso concreto las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo, toda vez que surge la inconformidad respecto de la manera como aplicó la normativa para determinar el número de días de mora, pues se aparta de los términos establecidos en el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Aduce que el A quo al resolver sobre el restablecimiento del derecho pedido, escindió la normatividad dispuesta por el legislador en cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando el servidor público ejercite el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía y en la sentencia resolvió
cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando el servidor público ejercite el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía y en la sentencia resolvió aplicar en forma separada el plazo referido en el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Lo anterior, por cuanto bajo esa interpretación la demandada tendría plazo indefinido para expedir el acto administrativo que reconoce la prestación y solo cumpliría el término exigido para realizar el pago de las cesantías, es decir, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto, caso en el cual no incurriría en mora, lo que haría inane la disposición normativa. Advierte que el término para la causación de la mora, debe contarse desde la fecha del ejercicio del derecho de petición, en concordancia con el artículo 4º y el primer inciso del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de donde se infiere que la entidad pública tiene 70 días para realizar el pago (15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento de la cesantía, 10 días de ejecutoria del acto, 45 días para hacer el pago), por ende que a partir del día 71, empieza a generarse la mora, finalizando ésta un día antes de la fecha del pago de la prestación reconocida. Expone que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 13 de marzo de 2017, la cual fue decidida mediante Resolución No. 2854 del 10 de mayo de 2017 y se canceló el 26 de
reconocida. Expone que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 13 de marzo de 2017, la cual fue decidida mediante Resolución No. 2854 del 10 de mayo de 2017 y se canceló el 26 de octubre de 2017. Que el pago debió haberse efectuado a más tardar el 28 de junio de 2017, fecha en la cual se vencía el término de los 70 días que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002 2019-00252– 01 Por ello, la moratoria empezó a correr desde el 29 de junio de 2017 hasta el 25 de octubre de 2017, día anterior al pago de la prestación, teniendo en total 119 días de mora. Cita jurisprudencia y advierte que en el caso concreto el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió por fuera del término dispuesto para ello, por lo que la mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud; de lo contrario, se violaría el debido proceso ya que lesiona el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA 5.1. PARTE ACTORA (Archivo digital 010 expediente electrónico) Reitera los argumentos de la alzada que procuran la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que se sustentan en el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial que da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en favor de la demandante.
Reitera los argumentos de la alzada que procuran la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que se sustentan en el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial que da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en favor de la demandante. 5.2. PARTE DEMANDADA (Archivo digital 012 expediente electrónico) Alega que el referente jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicado por el a quo contenido en la sentencia SU336 de 2017, precisa que a los docentes oficiales les es aplicable la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. Que en el caso concreto no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías a la demandante, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quedara en firme para que procediera su pago, razón por la cual no existe mérito para reconocer las pretensiones de la demanda. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO (Archivo digital 013 expediente electrónico)10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002 2019-00252– 01 Considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debía fundarse, comoquiera a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías causadas
nulo por violación a las normas en que debía fundarse, comoquiera a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud respectiva ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Además, que es el Ministerio de Educación Nacional – fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción. Afirma que por guardar similitud fáctica y jurídica con la sentencia de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018 y en atención a los efectos retrospectivos de la misma, el caso del sub lite debe ser resuelto conforme a las reglas jurisprudenciales allí vertidas, y la sentencia apelada no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse de dicho precedente obligatorio, si se tiene en cuenta que tanto las sente3ncia C-486 de 2016 y SU336 de 2017 de la Corte Constitucional no crearon regla jurisprudencial alguna sobre el conteo de la mora en los casos en que no exista reconocimiento oportuno de la prestación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones y la parte demandante recurre tal decisión, la Sala debe resolver ¿si debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia y definir si el señor ÁNGEL ANTONIO ORTÍZ CRUZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus
sentencia de primera instancia y definir si el señor ÁNGEL ANTONIO ORTÍZ CRUZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 2854 del 10 de mayo de 2017 por la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con aplicación íntegra de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en cuanto a la contabilización del término de mora?11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002 2019-00252– 01 Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 2.1. De la sanción moratoria La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno
2.1. De la sanción moratoria La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se indica que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil que sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que desarrolla; y así mismo, porque ningún trabajador puede renunciar a los beneficios laborales mínimos que indica la normatividad laboral. En el sector privado, cuando el empleador tarda en pagar la liquidación de su trabajador, es decir, salario y prestaciones, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que está obligado a asumir el pago de una sanción correspondiente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, la cual se impondrá siempre y cuando el no pago sea producto de la mala fe del empleador. Para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías, igualmente existe una normatividad clara en cuanto al deber del pago oportuno de las mismas al trabajador al finalizar su relación laboral o de manera anticipada12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
manera anticipada12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 002 2019-00252– 01 y anualizada, como se estableció en la Ley 50 de 1990 en el artículo 99, numeral 1.6 En el numeral 2° de esta norma se previó el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente y en el numeral 3°, se fijó expresamente la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Posteriormente, Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, extendió este sistema de pago y liquidación de cesantías a quienes se vinculen a las entidades del Estado, por lo que la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.7 Para el sector público, el ordenamiento jurídico tiene contemplado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por el pago moroso de las cesantías a favor de los empleados. En efecto, la Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías8 que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos
empleados. En efecto, la Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías8 que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación, así: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la 6 "El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo". 7 Mediante Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren
régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.8 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes.13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ángel Antonio Ortiz Cruz Demandado: Nación Minist
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