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TA HUI - 41 001 33 33 002 2019 00280 - 01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2019 00280 - 01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA ENEIDA MUÑOZ DE CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2019 00280 - 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 072 VIRTUAL

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 25 de febrero de 2020. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, MARÍA ENEIDA MUÑOZ DE CASTRO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006; el cual, se generó al omitir responder la petición formulada el 18 de noviembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene que “… le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en el Laye 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene que “… le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en el Laye 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma…”. Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derecho, hasta el momento en que se pague la diferencia adeudada; y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.María Eneida Muñoz de Castro vs. Fonpremag 2019-00280-01 2.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente: a.- El 14 de noviembre de 2017 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 2250 del 5 de marzo de 2018, y fueron efectivamente pagadas el 27 de abril de 2018. b.- El 19 de noviembre de 2018 solicitó el pago de la sanción moratoria; la cual, no fue contestada. c.- La autoridad accionada tenía plazo para cancelar dicha prestación hasta el 26 de febrero de 2018, y lo hizo el 27 de abril de 2018, de suerte que incurrió en 60 días de mora. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Ley 91 de 1989: art. 5 y 15.

suerte que incurrió en 60 días de mora. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Ley 91 de 1989: art. 5 y 15. Ley 244 de 1995: art. 1 y 2. Ley 1071 de 2006: art. 4 y 5. 2 En esencia, considera que no existe justificación para negarle el pago de la sanción moratoria, porque las cesantías se deben pagar dentro del término conferido en la ley, es decir, en un lapso de 65 días (CCA) o de 70 días (CPACA). Como fundamento transcribe copiosa jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 4.- La oposición. Luego de oponerse a las pretensiones y de referirse sucintamente a los hechos, la apoderada de la autoridad demandada abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores nacionales y de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Aclarando que el acto de reconocimiento de la cesantía está a cargo del ente territorial; por lo tanto, la mora causada debe asumirla este último. De igual manera, propuso las siguientes exceptivas: -Culpa exclusiva de un tercero.María Eneida Muñoz de Castro vs. Fonpremag 2019-00280-01 En caso de acceder a las súplicas de la demanda, solicita tener en cuenta que el incumplimiento en los términos de ley es responsabilidad única y exclusiva del ente territorial. -Improcedencia de la indexación de las condenas. Apoyándose en el pronunciamiento de unificación que sobre la materia ha trazado el H. Consejo de Estado, refiere que la indexación de la

única y exclusiva del ente territorial. -Improcedencia de la indexación de las condenas. Apoyándose en el pronunciamiento de unificación que sobre la materia ha trazado el H. Consejo de Estado, refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se expidió en estricto acatamiento de la normatividad vigente. -Genérica. “…frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que los constituyen deberá reconocerla oficiosamente” (f. 62 y ss. documento 001 cuad. prim. inst. exp. digital). 5.- El fallo impugnado. El 25 de febrero de 2020, Juzgado Segundo Administrativo de Neiva denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante. 3 En primer lugar, se refirió in extenso al marco normativo y jurisprudencial del auxilio de cesantías (beneficio prestacional a cargo del empleador); advirtiendo que en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado precisó que la Ley 1071 de 2006 también se aplica al personal docente, pues el Legislador no limitó su ámbito de aplicación a determinados empleados (sentencia del 8 de junio de 2017 con ponencia de la Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez). En ese orden de ideas, la sanción moratoria se extiende a los educadores. En segundo lugar, explicó cómo se debe efectuar el cómputo para su reconocimiento, y en lo tocante con la demandante, concluyó que el

ideas, la sanción moratoria se extiende a los educadores. En segundo lugar, explicó cómo se debe efectuar el cómputo para su reconocimiento, y en lo tocante con la demandante, concluyó que el auxilio de cesantía parcial fue reconocido a través de la resolución 2250 del 5 de marzo de 2018; el cual, fue notificado el 21 de marzo de 2018, y ejecutoriado el 6 de abril de mismo año. De suerte que los 45 días con que contaba la entidad para efectuar el pago se cumplieron el 14 de junio de 2018, y en la medida en que el pago se realizó el 27 de abril de 2018 de esa misma anualidad, la entidad demandada no incurrió en mora. Aclaró las razones por las que decidió apartarse de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018; relacionado con el cómputo de losMaría Eneida Muñoz de Castro vs. Fonpremag 2019-00280-01 términos a partir de la radicación de la solicitud ; considerando que es un contrasentido y vulnera el ordenamiento jurídico: “Entonces es claro, que las cesantías retroactivas solo son beneficiarios los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, los vinculados posteriormente están regidos por las normas generales que los reglamentan, artículo 15 de la Ley 344 de 1996, en la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías de su elección (artículo 9º Ley 50 de 1990, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998) entre ellas incluidas las

fondo de cesantías de su elección (artículo 9º Ley 50 de 1990, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998) entre ellas incluidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen cuando y expresamente a partir de cuándo deben contabilizarse los 45 días que tiene la entidad para pagar, que no es otro que a partir de la ejecutoria el acto que las reconoce, retrotraer dicho término a la fecha de la radicación, más los diez días virtuales, y luego los 45 días, para que se haga obligatoria la sanción moratoria, es vulnerarle el derecho a la entidad, que en virtud de la subregla establecida en esta sentencia e unificación no le están dando ni siquiera los 15 días para contestar, pasando por alto los términos de la notificación que consagra el CPACA, y por hecho, que al hacerse exigible la mora, cambia en virtud de la jurisprudencia el silencio negativo, y se materializa el positivo, porque es claro que la normatividad consagrada en el CPACA, establece, que si pasados 3 meses no hay respuesta de la administración la respuesta es negativa, pero en aplicación de la subregla se establecería de manera virtual el silencio positivo, porque se hace exigible la sanción moratoria, por tanto, bastaría agotar el procedimiento respectivo y hacer efectivo el derecho, lo que no tiene un sustento legal sino jurisprudencial, pero será que se constituye el mérito ejecutivo en los términos del C.G.P., a raíz de la subregla expuesta en esta sentencia de unificación”.

lo que no tiene un sustento legal sino jurisprudencial, pero será que se constituye el mérito ejecutivo en los términos del C.G.P., a raíz de la subregla expuesta en esta sentencia de unificación”. Finalmente, precisó que no obstante que el artículo 59 de la Ley 1955 4 de 2019 le asignó responsabilidad en la mora a los entes territoriales; en el presente asunto no era posible impartirle orden alguna al Departamento del Huila; porque no fue vinculado al trámite judicial (f. 107 y ss. documento 001 cuad. prim. inst. exp. digital). 6.- La impugnación. La mandataria judicial de la actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que la sanción moratoria se causa 70 días siguientes a la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, y no al vencimiento de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. En el caso particular, destaca que la petición de reconocimiento de la prestación se formuló el 14 de noviembre de 2017; en tal virtud, el pago se debió efectuar a más tardar el 26 de febrero de 2018 (70 días después de la radicación). No obstante, esto ocurrió el 27 de abril de 2018, incurriendo en 60 días de mora. De otro lado, solicita que se le dé aplicación al criterio contenido en la sentencia del 26 de agosto de 2019 (radicación: 68001-23-33-0002016-00406-01); en la cual, se reconoció la indexación de la sanciónMaría Eneida Muñoz de Castro vs. Fonpremag 2019-00280-01 moratoria ”desde el último día que se causó la mora, es decir el día del pago de

2016-00406-01); en la cual, se reconoció la indexación de la sanciónMaría Eneida Muñoz de Castro vs. Fonpremag 2019-00280-01 moratoria ”desde el último día que se causó la mora, es decir el día del pago de las cesantías al docente, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago, se reconozcan los intereses legales”. Con base en esas consideraciones, solicita revocar el fallo y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (f. 125 y ss. documento 001 cuad. prim. inst. exp. digital). 7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Reiteró los argumentos expuestos en la alzada, y solicitó revocar el fallo; a fin de que se acceda las pretensiones (documento 010 exp. hibrido cuad. seg. inst). b.- Ministerio de Educación - Fomag. Guardó silencio (documento 013 exp. hibrido. cuad. seg. inst). 8.- Ministerio Público. Con base en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del H. 5 Consejo de Estado, estima que la sentencia impugnada se debe revocar, porque la entidad incurrió en mora entre el 27 de febrero de 2018 y el 26 de abril de 2018. Destacando que no operó el fenómeno

prescriptivo (documento 004 exp. hibrido. cuad. seg. inst). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1, 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.María Eneida Muñoz de Castro vs. Fonpremag 2019-00280-01 únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. 2.- El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante se soslayó el término establecido en la Ley 1071 de 2006; en particular, precisar a partir de qué momento se causa la mora y si la demandante tiene derecho a que le cancelen la sanción moratoria en los términos de la alzada; esto es, a partir del día 70 siguiente a la radicación de la solicitud de cesantía. De otro lado, determinar si es procedente la indexación de la sanción mora. 3.- El caso concreto. En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:

es, a partir del día 70 siguiente a la radicación de la solicitud de cesantía. De otro lado, determinar si es procedente la indexación de la sanción mora. 3.- El caso concreto. En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: a.- La señora María Eneida Muñoz de Castro solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales el 14 de noviembre de 2017, y por conducto de la resolución 2250 del 5 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Huila le reconoció y ordenó pagarle la suma de $140.699.270 (f. 18 a 22 documento 2. cuad. prim. inst. exp. digital). 6 b.- El 19 noviembre de 2018, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconocieran la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (f. 28 a 31 documento 2 cuad. prim. inst. exp. digital). En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiera contestado. En tal virtud, operó el silencio administrativo negativo. c.- La entidad demandada realizó el pago de las cesantías el 27 de abril de 2018, cuyo monto ascendió a $140.699.270 (f. 25 documento 001. cuad. prim. inst. exp. digital). 4.- Análisis de fondo. a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20182, el

H. Consejo de Estado abordó el análisis de los siguientes tópicos: i) la naturaleza del empleo docente oficial, ii) a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) el momento a

H. Consejo de Estado abordó el análisis de los siguientes tópicos: i) la naturaleza del empleo docente oficial, ii) a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los 2 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.María Eneida Muñoz de Castro vs. Fonpremag 2019-00280-01 términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 7

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. b.-Teniendo en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 14 de noviembre de 2017, la entidad demandada debía resolver la petición el 20 de diciembre de 20174; sin embargo, expidió el acto de reconocimiento el 5 marzo de 3 Artículos 68 y 69 CPACA. 4 Esto es, 15 días para responder la solicitud, y 10 días de ejecutoria (CPACA).María Eneida Muñoz de Castro vs. Fonpremag 2019-00280-01 2018 (resolución 2250); soslayando el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía para realizar el pago se empezaron a contabilizar a partir del 21 de diciembre de 2017 ; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 27 de febrero de 2018, y en razón a que la entidad lo hizo el 27 de abril de 2018, incurrió en 58 días de mora5. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la existencia y la nulidad del acto ficto que se generó ante la omisión de contestar la petición formulada el 19 noviembre de 2018, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará cancelarle a la

se declarará la existencia y la nulidad del acto ficto que se generó ante la omisión de contestar la petición formulada el 19 noviembre de 2018, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará cancelarle a la señora María Eneida Muñoz de Castro un día de salario por cada día de retardo entre el 28 de febrero y el 26 de abril de 2018 (58 días); la cual, se liquidará con la asignación básica vigente en el momento de la causación de la mora (es decir, en el año 2018). c.- En lo relacionado con el pago de la indexación (con base en el índice de precios al consumidor); huelga destacar que la sentencia de unificación trascrita ad supra, precisó que la sanción no es un derecho laboral, y que su naturaleza y alcance es sancionar la negligencia del empleador en el trámite del auxilio de cesantía; en tal virtud, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente “…pues, se trata de valores 8 monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo”. Merced a lo anterior, frente a dicho tópico no prospera el cargo formulado. 5.- Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA6, en concordancia con el artículo 477 de la Ley 2080 de 20208; y en la medida 5 En la medida en que en el expediente no existe certeza del valor real de la asignación básica mensual devengada para el año 2018, no es posible efectuar la cuantificación (f. 26 y 27 documento 001 cuad. prim. inst). 6 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá

mensual devengada para el año 2018, no es posible efectuar la cuantificación (f. 26 y 27 documento 001 cuad. prim. inst). 6 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 “Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de objeto”. 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.María Eneida Muñoz de Castro vs. Fonpremag 2019-00280-01 en que no se advierten conductas dilatorias o temerarias de la parte demandada, no se condenará en costas en esta instancia. 5.- Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 25 de febrero de 2020, y en su lugar, se dispone: PRIMERO.- Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto negativo que se generó al omitir responder la solicitud de reconocimiento de sanción por mora formulada el 19 noviembre de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

que se generó al omitir responder la solicitud de reconocimiento de sanción por mora formulada el 19 noviembre de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a la señora MARÍA ENEIDA MUÑOZ DE CASTRO la sanción moratoria; la cual, equivale a un día de salario por cada día de retardo causado entre 9 el 28 de febrero y el 26 de abril de 2018 (58 días); la cual, se liquidará con la asignación básica vigente en el momento de la causación de la mora (es decir, en el año 2018). TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- No condenar en costas en esta instancia. QUINTO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese.

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

MagistradoFirmado Por: Ramiro Aponte Pino

Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan Cabrera Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jorge Alirio Cortes Soto Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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