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TA HUI - 41 001 33 33 002 2019 00445 02-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2019 00445 02-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Oscar Jair Cruz Buitrago y otros. Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Rad. Interna: 2021-0181

Asunto SENTENCIA Número: S206

Acta de Sala N° 082 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las súplicas de la demanda.

2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo 001 fl. 4 a 26 del expediente electrónico).

2. Los demandantes Oscar Hernando Castro, Amanda Leal Ávila,

Dorys Gaitán de Neira, Juan Pablo Abella Serrezuela, Adriana María Ladino Pastrana, Oscar Jair Cruz Buitrago, Sandra Yohana Cuellar Arias, mediante apoderado solicitan se declare la nulidad del acto administrativo oficio DESAJNEO18-4950 del 9 de julio de 2018 notificado el 11 de julio de 2018, y el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio de la entidad convocada para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo citado, el cual fue radicado el 12 de julio de 2018

presunto resultante del silencio de la entidad convocada para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo citado, el cual fue radicado el 12 de julio de 2018 con el rad. OJRE971088, y que negó la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante decreto 383 de 2013

3. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que tratan los decretos 383 y/o 384 de 2013, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo; que se ordene el pago de la indexación; que se dè cumplimiento al posible acuerdo conciliatorio, a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora conforme los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Jair Cruz Buitrago y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 2.2. Los Hechos (archivo 001 fl. 4 a 26 del expediente electrónico).

4. Expone que sus poderdantes han laborado al servicio de la Rama Judicial desde hace varios años, según consta en la historia laboral

5. Sostiene que mediante escrito radicado el 5 de julio de 2018, sus poderdantes solicitaron a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2013 en adelante junto a su correspondiente indexación, petición negada mediante oficio No. DESAJNEO18-4950 del 9 de julio de 2018, notificado el 11 de julio de 2018; decisión que fue apelada el 12 de julio de 2018 bajo el rad. OJRE971088.

6. Indica que mediante resolución DESAJNER18-2889 del 27 de julio de 2018, la demandada concede el recurso de apelación sin que haya sido resuelto. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 001 fl. 4 a 26 del expediente electrónico).

7. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la C.P.; decreto ley 2663 de 1950 artículo 127; ley 4 de 1992; decreto 1042 de 1978 artículo 42; ley 54 de 1962

(convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de OIT).

8. Sostiene que con la intención de realizar la nivelación salarial de

(convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de OIT).

8. Sostiene que con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación el gobierno Nacional expidió los decretos 383 y 384 de 2013, mediante los cuales se creó una bonificación judicial que deberá ser reconocida mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.

9. Considera que la expresión “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, atenta contra los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; aunado a que dado a que estos decretos desarrollan derechos laborales deben estar sujetos a la constitución y a la ley, pero sobre todo a aquellas premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales ampliamente definidos en la constitución y los tratados internacionales.

10. Advierte que, la protección constitucional a las prestacionesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26

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Demandante: Oscar Jair Cruz Buitrago y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 debe ser igual que a la del salario, toda vez que la efectividad de estos derechos se fundamenta en los artículos 1, 2, 25, 53, 58, los cuales deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia – artículo 53 y 93 C.P. y que para el caso de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Oscar Jair Cruz Buitrago y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 protección al salario debe ser analizado con fundamento en el convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT.

11. Expone que la ley 50 de 1991 establece que las bonificaciones habituales constituyen salario, como ocurre en el presente caso, pues la bonificación judicial debe formar parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.

12. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, e indica que conforme lo señalado por las altas Cortes, la bonificación salarial constituye salario, toda vez que forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado, y por esta razón debe ser tenido en cuenta como base de liquidación y pago de toda clase de prestaciones sociales, indemnizaciones devengadas.

13. Indica que los decretos cuestionados son abiertamente

contraprestación al servicio desarrollado, y por esta razón debe ser tenido en cuenta como base de liquidación y pago de toda clase de prestaciones sociales, indemnizaciones devengadas.

13. Indica que los decretos cuestionados son abiertamente ilegales, por cuanto despojan del carácter salarial a la bonificación judicial, trasgrediendo la constitución y el ordenamiento jurídico, e incluso los tratados internacionales.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (archivo 004 del expediente electrónico).

14. El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto los señores Oscar Hernando castro, Amanda Leal Ávila, Dorys Gaitán

de Neira, Juan Pablo Abella Serrezuela, Adriana María Ladino Pastrana, Oscar Jair Cruz Buitrago, y Sandra Yohana Cuellar Arias se les ha cancelado su salario y demás emolumentos en virtud de la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.

15. Expone que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República, y en ejercicio de esta facultad el legislativo expidió la ley 4 de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de la Rama judicial, por lo que la potestad para fijar los salarios y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste

judicial, por lo que la potestad para fijar los salarios y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Ley y la Constitución quien determina aquellas asignaciones.

16. Señala que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26

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Demandante: Oscar Jair Cruz Buitrago y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones; y un régimen especial o de los acogidos, cuyosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Oscar Jair Cruz Buitrago y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se

destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.

17. En ese sentido, afirma que la normatividad que es aplicable en este asunto es la consagrada en el régimen especial, estipulada en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado.

18. Respecto al Decreto 383 de 2012 (sic) señala que por mandato legal se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas de ese decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquirido.

19. Enuncia algunos pronunciamientos de los máximos órganos de cierre en materia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales exponen su posición sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral de los servidores judiciales, indicando que éstos al no considerarse como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se

no considerarse como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido frente a la comunidad internacional. Resalta que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor judicial, es decir que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.

20. Sostiene que sobre la expresa solicitud de qué inaplique por inconstitucional los artículos 1 del Decreto 283 de 2013 y 1 del Decreto 1269 de 2015, especialmente en la parte que dice que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y salud, por ser abiertamente contrarios a la constitución y las leyes superiores, manifiesta que la dirección ejecutiva de administración judicial y sus seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas aplicar el derechoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26

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Demandante: Oscar Jair Cruz Buitrago y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto

Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, y por tanto ha venido aplicando correctamente el contenido de los mencionados decretos en cumplimiento además de las formalidades consagradas en su artículo tercero, razón por la que no es procedente acceder a lo solicitado, pues si lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandante: Oscar Jair Cruz Buitrago y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 consecuencias penales fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

21. Propone las excepciones I) inexistencia de la obligación. Indica que la Rama Judicial ha pagado al actor todos los emolumentos laborales que el órgano competente ha dispuesto anualmente para los servidores judiciales, por lo que no se adeuda la diferencia por salario incrementado irregularmente como lo pretende la parte actora. II) cobro de lo no debido e innominada. Expone que el actor pretende el pago de una suma de dinero en ningún

momento la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 012 del expediente electrónico).

22. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y ratifica su consideración de factor salarial y la protección internacional de ese concepto. 4.2. Parte demandada (archivo 013 del expediente electrónico).

23. Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando que la el legislador tiene la potestad por mandato constitucional de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración el monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes, como lo indicó la corte constitucional en la sentencia C279 de 1996 que revisó la constitucionalidad de algunos apartes de la ley 4 de 1992, lo que fue ratificado en la sentencia SU-395 de 2017.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 021 del expediente electrónico).

24. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 accedió las súplicas de la demanda y condenó en costas así: “PRIMERO.-DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido e Innominada, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada PRESCRIPCION, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición

SEGUNDO.-DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada PRESCRIPCION, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26

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Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO18-4950 de fecha 9 de julio de 2018 y el acto ficto o presunto originado por el silencio negativo de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia. QUINTO. -Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de los señores OSCAR HERNANDEZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía

del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de los señores OSCAR HERNANDEZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No.19.272.794 expedida en Bogotá, AMANDA LEAL AVILA, identificada con cédula de ciudadanía número 26.501.462 expedida en Gigante (H.), DORYS GAITAN DE NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.666.894 expedida en Bogotá, JUAN PABLO ABELLA SERREZUELA, identificado con cédula de ciudanía número 12.202.088 expedida en Garzón, OSCAR JAIR CRUZ BUITRAGO , identificado con cédula de ciudadanía número 79.528.424 expedida en Bogotá y SANDRA YOHANA CUELLAR ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía número 52.784.396 expedida en Bogotá, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 5 de julio del año 2015, por prescripción trienal; y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- NEGAR las pretensiones de restablecimiento del derecho a la señora ADRIANA MARÍA LADINO PASTRANA identificada con cédula de ciudadanía No.36.312.026, por haber operado el fenómeno de la prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia.

señora ADRIANA MARÍA LADINO PASTRANA identificada con cédula de ciudadanía No.36.312.026, por haber operado el fenómeno de la prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia”….

25. Luego de haber acreditado la vinculación de los actores, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año

2013.

26. Que el mentado decreto es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por los demandantes fue:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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OSCAR HERNANDEZ CASTRO , fue el de Juez Quinto Penal Municipal de Neiva, en provisionalidad hasta el 15 de agosto de

Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181

OSCAR HERNANDEZ CASTRO , fue el de Juez Quinto Penal Municipal de Neiva, en provisionalidad hasta el 15 de agosto de 2018 (según consta en la certificación laboral del demandante Págs. 75-77 expediente digital, archivo 001 Cuaderno Principal). AMANDA LEAL AVILA, es el de Oficial Mayor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, (según consta en la certificación laboral de la demandante Págs.87-97 expediente digital, archivo 001 Cuaderno Principal). DORYS GAITAN DE NEIVA (sic), es el de Juez de Circuito Grado 00 de la DISAJ en el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Garzón (según certificación laboral de la demandante págs. 125 expediente digital, archivo 001 Cuaderno Principal). JUAN PABLO ABELLA SERREZUELA, el último cargo desempeñado por el demandante es el de Secretario de Circuito 00 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Según certificación laboral del demandante págs. 145-146 expediente digital, archivo 001 Cuaderno Principal). ADRIANA MARÍA LADINO PASTRANA , fue el de Secretario Municipal en provisionalidad en el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de Garantías de Descongestión de Neiva, hasta el 09 de marzo de 2015, (según certificación laboral de la

Municipal en provisionalidad en el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de Garantías de Descongestión de Neiva, hasta el 09 de marzo de 2015, (según certificación laboral de la demandante Págs. 165-166 expediente digital, archivo 001 Cuaderno Principal). OSCAR JAIR CRUZ BUITRAGO, fue el de Escribiente Circuito 00 en provisionalidad, del Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, hasta el 04 de julio de 2017, (según certificación laboral del demandante Págs. 175-176 expediente digital, archivo 001 Cuaderno Principal). SANDRA YOHANA CUELLAR ARIAS, es el de Secretario Circuito 00 en provisionalidad del Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón (según certificación laboral de la demandante Págs. 201-202 expediente digital, archivo 001 Cuaderno Principal).

27. Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier

colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derechoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26

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Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.

28. Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por los actores de manera habitual y periódica 1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez JaramilloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 como contraprestación del servicio brindado por esta; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de los actores y por ende constituya factor salarial.

29. Expone que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus

irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de los actores y por ende constituya factor salarial.

29. Expone que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar Esta disposición.

30. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.

31. Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del

31. Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.

32. De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 383 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que estaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26

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Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila.

postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila.

33. Señaló que en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26

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Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 002 2019 00445 02 Radicación Interna No. 2021-0181 formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta

Política.

34. Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.

35. Indica que fue desvirtuada la presunción de legalidad de la que

desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.

35. Indica que fue desvirtuada la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados y en consecuencia se declarará la existencia del silencio negativo de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo que conlleva a nulitar el acto ficto o presunto ocasionado por el silencio negativo en mención.

36. Afirma que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que se deberá incluir la bonificación judicial como factor salarial; y en consecuencia se ordenara a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 5 de julio de 2015 y hasta la fecha en la que se encuentren vinculados los

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