TA HUI - 41 001 33 33 002 2020 00190 01-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2020 00190 01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Ramiro Rincón Murillo Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna. 2021-0128
Asunto SENTENCIA Número: S-157
Acta de Sala N° 069 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida 16 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo 002 pagina 2 a 14 cuaderno digital de primera instancia).
2. El señor Ramiro Rincón Murillo mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto de la petición presentada el 14 de junio de 2018 con número de radicado 2018PQR16567 en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora de conformidad con el término establecido la Ley 1071 de 2006.
3. A título de restablecimiento solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción
demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Que se condene a la demandada al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poderadquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el art. 187 de la Ley 1437 del 2011C.C.A. (sic), y se cumpla el fallo en los términos del art. 192 de la misma ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ramiro Rincón Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna: 2021-0128 2.2. Los Hechos (archivo 002 pagina 2 a 14 cuaderno digital de primera instancia).
5. Expone que, por laborar como docente, el 14 de noviembre de 2017 solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por
5. Expone que, por laborar como docente, el 14 de noviembre de 2017 solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 1314 del 2 de febrero de 2018 y cancelada el 10 de mayo de 2018.
6. Reitera que el 14 de noviembre de 2017 solicitó la cesantía, siendo el plazo para cancelarla el 26 de febrero de 2018, pero solo ocurrió el 10 de mayo de 2018 por lo que transcurrieron 73 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
7. Afirma que luego de haber solicitado la cancelación de la sanción, a la entidad convocada, resolvió negativamente por medio de acto ficto producto de la petición presentada el 14 de junio de 2018 con nùmero de radicado 2018PQR16567 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 002 pagina 2 a 14 cuaderno digital de primera instancia).
8. Considera como normas violadas los artículos 5, 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4, 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan
de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4, 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006, para establecer que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no se deben superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud.
10. Cita la normatividad vigente y varios pronunciamientos del Consejo de Estado, que advierte que en el evento que la administración no emita el acto administrativo o lo haga de manera tardía, no lo exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, que se genera a partir de la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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Demandante: Ramiro Rincón Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 011 página 2 a 18 cuaderno digital de primera instancia).
11. La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a todas y cada
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 011 página 2 a 18 cuaderno digital de primera instancia).
11. La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a todas y cada una de lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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Demandante: Ramiro Rincón Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna: 2021-0128 pretensiones de la demanda tanto declarativas como condenatorias, por carecer de fundamento de hecho y derecho.
12. Propone las excepciones de: 12.1. Litisconsorcio necesario por pasiva . Arguye que la Secretaría de Educación territorial se demoró en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, con lo cual demoro todo el trámite administrativo que de él se decanta. 12.2. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
Afirma que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, dando estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna; dichos actos fueron expedidos en debida forma con todas las rituales que contempla la norma, sin que se pueda alegar su legalidad. 12.3. Improcedencia de la indexación de las condenas. Manifiesta que la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones
rituales que contempla la norma, sin que se pueda alegar su legalidad. 12.3. Improcedencia de la indexación de las condenas. Manifiesta que la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la obligación ajustada a los preceptos legales vigentes al momento del reconocimiento de la prestación principal, el pago efectivo extingue cualquier obligación accesoria. 12.4. Caducidad. Expone que de acuerdo al numeral 3 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no existe tèrmino de caducidad en los actos fictos o presuntos y para el caso subexamine es incierta la afirmación y pretensión, pues en caso que se hubiese dado contestación de la solicitud de pago de la sanción moratoria se quebrantaría el andar jurídico. 12.5. Prescripción. Indica que se debe contabilizar desde el día en que se solicitó las cesantías y luego del cumplimiento del día hábil siguiente indicado por la normatividad, es decir 65 o 70 días hábiles. 12.6. Compensación. De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada o este en proceso administrativo de pago. 12.7. Excepción Genérica. Solicita al señor Juez ordenar de oficioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna: 2021-0128 la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal y Falta de Legitimación en la causa por pasiva.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivo 019 pagina 2 a 5 cuaderno digital de primera instancia).
13. La apoderada de se ratifica en los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, solicita se accedan a sus pretensiones teniendo en cuenta que, los documentos que se allegaron con cada una de las demandas se encuentra acreditada la fecha de solicitud del pago de las cesantías, y la fecha en la que la entidad las canceló.
14. Considera que, dado a que la entidad desconoció los términos establecidos en la ley, solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones, incluyendo la indexación. 4.2. Parte demandada (archivo 021 cuaderno digital de primera instancia)
15. No contestó.
establecidos en la ley, solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones, incluyendo la indexación. 4.2. Parte demandada (archivo 021 cuaderno digital de primera instancia)
15. No contestó.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 022 del cuaderno digital de primera instancia).
16. El Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 16 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, conforme se expone a continuación.
17. Señala que del material probatorio se acredita que el señor Ramiro Rincón Murillo laboró como docente de vinculación Departamental, perteneciente al fondo de prestaciones sociales del magisterio (Pag.18 archivo digital 002 c. virtual) y prestó sus servicios en la Institución Educativa San Joaquín en el Municipio de Santa María Huila, desde el 7 de septiembre de 2016 al 7 de mayo de 2017 (Pág. 18 archivo digital 002 c. virtual).
18. Mediante Resolución No. 1314 del 2 de febrero de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de las Cesantías definitivas a favor del señor Ramiro Rincón Murillo (Pág. 18-20 archivo digital 002 c. virtual), y el 25 de abril de 2018, se dejó a disposición del
demandante las cesantías (Pág. 22 archivo digital 002 c. virtual).
19. El 14 de junio de 2018 el apoderado de la parte actora elevóTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna: 2021-0128 derecho de petición ante la entidad demandada, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del demandante, por la no consignación oportuna de sus cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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Demandante: Ramiro Rincón Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna: 2021-0128 modificada por la Ley 1071 de 2006 (Pág. 27-29 archivo digital 002 c. virtual), petición que hasta la fecha de presentación de la demanda no fue resuelta por la entidad.
20. Expone que en el caso en concreto el señor Ramiro Rincón Murillo, empezó a prestar sus servicios en la Institución Educativa San Joaquín del Municipio de Santa María Huila, el 7 de septiembre
20. Expone que en el caso en concreto el señor Ramiro Rincón Murillo, empezó a prestar sus servicios en la Institución Educativa San Joaquín del Municipio de Santa María Huila, el 7 de septiembre de 2015 (Pág. 18 archivo digital 002); en consecuencia, el demandante, se encuentra sometido al régimen anualizado de cesantías, por mandato del literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
21. Advierte que, en lo relacionado con las cesantías el legislador expidió la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 por medio de las cuales se fijaron los términos para el pago oportuno de estas, pues de lo contrario la entidad se haría acreedora al pago de sanción por mora, lo cual fue ratificado en sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
22. Afirma que de acuerdo con esas normas y para el caso bajo estudio se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante resolución No. 1314 del 2 de febrero de 2018 reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a la demandante, que dicho acto fue notificado el 8 de febrero de 2018 quien expresamente aceptó dicha notificación por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 22 de febrero de 2018, por lo que a partir del día siguiente se deben contabilizar los 45 días hábiles, los cuales vencieron el 2 de mayo de 2018, y como quiera que a la demandante se le consignaron sus cesantías el 25 de abril de 2018,
partir del día siguiente se deben contabilizar los 45 días hábiles, los cuales vencieron el 2 de mayo de 2018, y como quiera que a la demandante se le consignaron sus cesantías el 25 de abril de 2018, la demandada no incurrió en mora.
23. En lo referente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012 -S2 del 18 de julio de 2018, en la cual expone que el cómputo del término comienza a partir de la radicación de la petición, y que la entidad tendría 70 días para resolver la petición si esta se radicó en vigencia del CPACA, manifiesta que se aparta de esta subregla por cuanto los jueces están sometidos al imperio de la constitución y la ley, y es criterio auxiliar la jurisprudencia, por lo que prevalece la norma. Aunado a que está en debate el patrimonio público si se tiene en cuenta las condenas desmesuradas de la sanción moratoria.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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24. Considera que la mencionada subregla contraviene el ordenamiento jurídico, porque el legislador creó unos tiempos para hacer efectiva la sanción moratoria para el caso de las cesantías definitivas anuales de los servidores públicos, está
ordenamiento jurídico, porque el legislador creó unos tiempos para hacer efectiva la sanción moratoria para el caso de las cesantías definitivas anuales de los servidores públicos, está definido que si no se consignan a más tardar el 15 de febrero, las liquidadas y reconocidas a 31 de diciembre del año anterior se causa la mora en la cuenta individual del trabajador (ley 344 de 1996), pero para el caso de las cesantías parciales, lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna: 2021-0128 cuales solicita en este caso la docente, para eventos que la misma ley permite, esto es, que se trate de cesantías retroactivas que en el caso de este personal rige hasta el 31 de diciembre de 1989,y que los demás que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, quedan sometidos a la ley general, esto es anualizado ( ley 91 de 1989 literal B numeral 3 artículo 15).
25. Considera que de las cesantías retroactivas, solo son beneficiarios los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, pues los vinculados posteriormente están regidos por la ley 344 de 1996, ley 244 de 1995, y 1071 de 2006, las cuales establecen que los 45 días se deben contar a partir de la ejecutoria del acto
1989, pues los vinculados posteriormente están regidos por la ley 344 de 1996, ley 244 de 1995, y 1071 de 2006, las cuales establecen que los 45 días se deben contar a partir de la ejecutoria del acto que las reconoce, pues de lo contrario se vulneraria el derecho fundamental al debido proceso de la entidad, pues en esta sentencia de unificación no le dan ni siquiera los 15 días para contestar, cambiando además el silencio negativo y materializando el positivo, pues es claro que el CPACA consagra que pasados 3 meses sin respuesta de la administración la respuesta en negativa, pero en aplicación de esta sentencia de unificación, se establecería de manera virtual el silencio positivo porque se hace exigible la sanción moratoria, de tal suerte que solo bastaría con agotar el procedimiento respectivo para hacer efectivo el derecho, constituyéndose en mérito ejecutivo en los términos del C.G.P. 26 Advierte que el docente tiene mecanismos como la tutela para que la entidad dé respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, si han trascurrido los 15 días regulados en la ley o demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurridos los tres meses sin que la entidad responda.
27. Afirma que si la respuesta es negativa no se configura la sanción moratoria, pero si se reconocen las cesantías y se interponen los recursos se producen dos eventos: uno que permite que el acto quede ejecutoriado y se contabilicen los 45 días que consagra la ley 1071 donde la sentencia de unificación establece la
interponen los recursos se producen dos eventos: uno que permite que el acto quede ejecutoriado y se contabilicen los 45 días que consagra la ley 1071 donde la sentencia de unificación establece la obligatoriedad de contar los 70 días a partir de la radicación de la solicitud; y segundo que al interponerse los recursos, si estos no se contestan en 15 días deberán contarse los 45 días para pagar, pero que con la tesis expuesta de contabilizar a partir de la radicación, se sobreentiende que se omite y solo se debe contabilizar, vencidos los 15 días después de interpuestos los recursos, por loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna: 2021-0128 que de esta última tesis se desprende que el acto queda ejecutoriado al no darse respuesta dentro de los 15 días, sin que se produzca el silencio negativo dentro de los dos meses, de donde la exigibilidad queda en entre dicho, al no quedar ejecutoriado el acto que las reconoce, dado que si la administración tiene el deber de cancelarlas dentro de los 45 días siguientes, el asociado puede
acudir a la vía ejecutiva para hacerlas efectivas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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28. Señala que, acoger la tesis en su integridad de los 70 días, a partir del día en que se radica la petición, y tener como exigible la sanción moratoria a partir del siguiente día de vencimiento de éstos, es tener por configurado o constituido el título ejecutivo, sin estar en presencia del silencio positivo, porque no hay norma que lo consagre, conformado por el acto de reconocimiento de las cesantías y la sentencia de unificación y no sería necesario acudir en sede administrativa a la reclamación de la sanción moratoria, como tampoco acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino acudir directamente al proceso ejecutivo, porque se da por descontado que la sanción moratorio se ha hecho exigible, a partir del día siguiente de vencimiento de los 70 días, que dice la sentencia de unificación, donde quedaría la incertidumbre cuál sería la jurisdicción competente, dado que no se trata de una controversia contractual, ni se desprende de un fallo condenatorio ni de una conciliación judicial o extrajudicial de asuntos que se ventilan en esta jurisdicción.
29. Expone que debe concluirse que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, por lo que decide
fallo condenatorio ni de una conciliación judicial o extrajudicial de asuntos que se ventilan en esta jurisdicción.
29. Expone que debe concluirse que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, por lo que decide negar las pretensiones de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 024 cuaderno primera instancia expediente electrónico).
30. La apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia proferida solicitando sea revocada y en su lugar se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
31. Expone la recurrente que, pese a que le es aplicable al caso concreto las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo, toda vez que surge la inconformidad respecto de la manera como aplicó la normativa para determinar el número de días de mora, pues se aparta de los términos establecidos en el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
32. Lo anterior, por cuanto bajo esa interpretación la demandada tendría plazo indefinido para expedir el acto administrativo que reconoce la prestación y solo cumpliría el término exigido para realizar el pago de las cesantías, es decir, dentro de los 45 díasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna: 2021-0128 siguientes a la ejecutoria del acto, caso en el cual no incurriría en mora, lo que haría inane la disposición normativa.
33. Advierte que el término para la causación de la mora, debe contarse desde la fecha del ejercicio del derecho de petición, en concordancia con el artículo 4º y el primer inciso del artículo 5º de la Ley 1071 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna: 2021-0128 2006, de donde se infiere que la entidad pública tiene 70 días para realizar el pago (15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento de la cesantía, 10 días de ejecutoria del acto, 45 días para hacer el pago), por ende que a partir del día 71, empieza a generarse la mora, finalizando ésta un día antes de la fecha del pago de la prestación reconocida.
34. Expone que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 14 de noviembre de 2017 la cual fue decidida
pago de la prestación reconocida.
34. Expone que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 14 de noviembre de 2017 la cual fue decidida mediante Resolución No. 1314 del 2 de febrero de 2018 y se canceló el 10 de mayo de 2018, con lo cual la entidad demandada, desconoció los términos para resolver y pagar las prestación social solicitada, pues dado los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, el pago, debió haberlo efectuado el 26 de febrero de 2018, fecha en la cual se vencía el término de 70 días para resolver y pagar dichas prestación.
35. Señala que en virtud de no haberse realizado el pago el 26 de febrero de 2018, a partir del 27 de febrero de 2018, empezó a correr la mora a que se refiere la norma citada, mora que se causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, el 9 de mayo de 2018, para un total de 74 días.
36. Cita jurisprudencia y advierte que en el caso concreto el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió por fuera del término dispuesto para ello, por lo que el mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud; de lo contrario, se violaría el debido proceso ya que lesiona el precedente
jurisprudencial que sobre el tema ya existe.
37. Solicita se aplique el criterio contemplado en la sentencia SUJSII012-2018 del 18 de julio del mismo año, en lo referente al reconocimiento de la indexación, es decir, que esta se reconozca desde el último día en que se causó la mora, es decir el día de pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera el despacho, y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad realice el pago y reconozca los intereses legales.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
38. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna: 2021-0128 7.3. Ministerio público (archivo 006 cuaderno segunda instancia).
39. El Ministerio Público considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Adicionalmente, es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción.
40. Afirma que, para el presente caso atendiendo la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía (14 de noviembre de 2017), la fecha de su pago (10 de mayo de 2018) y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora el 14 de junio de 2018, se encuentra que: desde el día en que se hizo exigible la sanción por mora, la cual se reclamó antes de los tres años, las sumas causadas no se encuentran prescritas.
41. Señala que, debe revocarse la sentencia apelada en lo referente al término en que se genera la mora, reconociéndola a
sumas causadas no se encuentran prescritas.
41. Señala que, debe revocarse la sentencia apelada en lo referente al término en que se genera la mora, reconociéndola a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
42. Expone que, sobre las pretensiones referidas a la indexación de la sanción moratoria, deben negarse, como quiera que, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: “la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria…
43. Advierte que en el presente caso, por guardar similitud fáctica y jurídica con la Sentencia de unificación por Importancia jurídica CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201845 y en atención a los efectos retrospectivos de la misma, debe ser resuelto conforme las reglas jurisprudenciales allí vertidas; sin que se encuentren argumentos que den lugar a aplicar con vocación de prosperidad, técnicas que permitan la inaplicación del precedente anterior
(distinguishing) y del cambio de precedente (overruling).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ramiro Rincón Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna: 2021-0128
44. Expone que lo anterior por cuanto la sentencia apelada, no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse del precedente obligatorio de unificación del Consejo de Estado contenido en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ramiro Rincón Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00190 01 Rad. Interna: 2021-0128
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
45. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en
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