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TA HUI - 41 001 33 33 002 2020 00224 01-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2020 00224 01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Israel Javela Ramírez Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 002 2020 00224 01 Rad. Interna. 2021-0139

Asunto SENTENCIA Número: S-164

Acta de Sala N° 071 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida 9 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo 002 pagina 2 a 14 cuaderno digital de primera instancia).

2. El señor Israel Javela Ramírez mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto de la petición presentada el 25 de junio de 2018 con numero de radicado 2018PQR17493 en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora de conformidad con el término establecido la Ley 1071 de 2006.

3. A título de restablecimiento solicita que se declare que el demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción

demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Que se condene a la demandada al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el art. 187de la Ley 1437 del 2011C.C.A. (sic), y se cumpla el fallo en los términos del art. 192 de la misma ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: Israel Javela Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00224 01 Rad. Interna: 2021-0139 2.2. Los Hechos (archivo 002 pagina 2 a 14 cuaderno digital de primera instancia).

5. Expone que, por laborar como docente, el 28 de septiembre de 2015 solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 5841 del 9 de diciembre de 2015 y

de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 5841 del 9 de diciembre de 2015 y cancelada el 13 de abril de 2016.

6. Reitera que el 28 de septiembre de 2015 solicitó la cesantía, siendo el plazo para cancelarla el 13 de enero de 2016 solo ocurrió el 13 de abril de 2016 por lo que transcurrieron 70 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

7. Afirma que luego de haber solicitado la cancelación de la sanción, a la entidad convocada, resolvió negativamente por medio de acto ficto producto de la petición presentada el 25 de junio de 2018 con numero de radicado 2018PQR17493. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 002 pagina 2 a 14 cuaderno digital de primera instancia).

8. Considera como normas violadas los artículos 5, 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4, 5 de la Ley 1071 de 2006.

9. Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006, para establecer que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no se deben superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud.

para establecer que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no se deben superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud.

10. Cita la normatividad vigente y varios pronunciamientos del Consejo de Estado, que advierte que en el evento que la administración no emita el acto administrativo o lo haga de manera tardía, no lo exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, que se genera a partir de la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 013 cuadernoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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11. No contestó la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00224 01 Rad. Interna: 2021-0139

4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivo 017 cuaderno digital de primera instancia).

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4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivo 017 cuaderno digital de primera instancia).

12. La apoderada de se ratifica en los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, solicita se accedan a sus pretensiones teniendo en cuenta que, los documentos que se allegaron con cada una de las demandas se encuentra acreditada la fecha de solicitud del pago de las cesantías, y la fecha en la que la entidad las canceló.

13. Considera que, dado a que la entidad desconoció los términos establecidos en la ley, solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones, incluyendo la indexación. 4.2. Parte demandada (archivo 018 cuaderno digital de primera instancia)

14. No contestó.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 019 del cuaderno digital de primera instancia).

15. El Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 9 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, conforme se expone a continuación.

16. Señala que del material probatorio se acredita que el señor Israel Javela Ramírez laboró como docente de vinculación Departamental, perteneciente al fondo de prestaciones sociales del magisterio (Pag.18 archivo digital 002 c. virtual) y prestó sus servicios en la Institución Educativa Felisa Suárez de Ortiz, desde el 9 de junio de 2010 al 26 de julio de 2015 (Pág. 18 archivo digital 002

del magisterio (Pag.18 archivo digital 002 c. virtual) y prestó sus servicios en la Institución Educativa Felisa Suárez de Ortiz, desde el 9 de junio de 2010 al 26 de julio de 2015 (Pág. 18 archivo digital 002 c. virtual); mediante Resolución No. 5841 del 9 de diciembre de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de las Cesantías definitivas a favor del señor Israel Javela Ramírez (Pág. 18-20 archivo digital 002 c. virtual); que el 13 de abril de 2016, se dejó a disposición de la demandante las cesantías (Pág. 22 archivo digital 002 c. virtual); el 25 de junio de 2018 el apoderado de la parte actora elevó derecho de petición ante la entidad demandada, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del demandante, por la noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: Israel Javela Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00224 01 Rad. Interna: 2021-0139 consignación oportuna de sus cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 (Pág. 24-26 archivo digital 002 c. virtual), petición que hasta la fecha de presentación de la demanda no fue resuelta por la entidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

digital 002 c. virtual), petición que hasta la fecha de presentación de la demanda no fue resuelta por la entidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: Israel Javela Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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17. Advierte que en el caso en concreto el señor Israel Javela Ramírez empezó a prestar sus servicios en la Institución Educativa Felisa Suárez de Ortiz, el 9 de junio de 2010 (Pág. 18 archivo digital 002); en consecuencia, el demandante, se encuentra sometido al régimen anualizado de cesantías, por mandato del literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

18. Advierte que, en lo relacionado con las cesantías el legislador expidió la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 por medio de las cuales se fijaron los términos para el pago oportuno de estas, pues de lo contrario la entidad se haría acreedora al pago de sanción por mora, lo cual fue ratificado en sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de

Estado.

19. Afirma que de acuerdo con esas normas y para el caso bajo estudio se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante resolución No. 5841 del 9 de diciembre de 2015 reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a la

estudio se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante resolución No. 5841 del 9 de diciembre de 2015 reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a la demandante, que dicho acto fue notificado personalmente al demandante el 28 de diciembre de 2015 (Pág. 21 archivo digital 002), quien expresamente acepto dicha notificación, por lo que quedó debidamente ejecutoriado el 13 de enero de 2016, por ende, a partir del día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriado se deben contabilizar los 45 días hábiles, los cuales vencerían el 16 de marzo de 2016 y se le canceló el 13 de abril de 2016, la entidad incurrió en una mora de veintisiete (27) días de salario diario, el cual se debe liquidar con el salario actualizado a la fecha de causación.

20. En lo referente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012 -S2 del 18 de julio de 2018, en la cual expone que el cómputo del término comienza a partir de la radicación de la petición, y que la entidad tendría 70 días para resolver la petición si esta se radicó en vigencia del CPACA, manifiesta que se aparta de esta subregla por cuanto los jueces están sometidos al imperio de la constitución y la ley, y es criterio auxiliar la jurisprudencia, por lo que prevalece la norma. Aunado a que está en debate el patrimonio público si se tiene en cuenta las condenas desmesuradas de la sanción moratoria.

la constitución y la ley, y es criterio auxiliar la jurisprudencia, por lo que prevalece la norma. Aunado a que está en debate el patrimonio público si se tiene en cuenta las condenas desmesuradas de la sanción moratoria.

21. Considera que la mencionada subregla contraviene elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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ordenamiento jurídico por las siguientes razones:

22. I) el legislador creó unos tiempos para hacer efectiva la sanción moratoria para el caso de las cesantías definitivas anuales de los servidores públicos, está definido que si no se consignan a más tardar el 15 de febrero, las liquidadas y reconocidas a 31 de diciembre del año anterior se causa la mora en la cuenta individual del trabajador (ley 344TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: Israel Javela Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00224 01 Rad. Interna: 2021-0139 de 1996), pero para el caso de las cesantías parciales, las cuales solicita en este caso la docente, para eventos que la misma ley permite, esto es, que se trate de cesantías retroactivas que en el

de 1996), pero para el caso de las cesantías parciales, las cuales solicita en este caso la docente, para eventos que la misma ley permite, esto es, que se trate de cesantías retroactivas que en el caso de este personal rige hasta el 31 de diciembre de 1989,y que los demás que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, quedan sometidos a la ley general, esto es anualizado ( ley 91 de 1989 literal B numeral 3 artículo 15).

23. Considera que de las cesantías retroactivas, solo son beneficiarios los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, pues los vinculados posteriormente están regidos por la ley 344 de 1996, ley 244 de 1995, y 1071 de 2006, las cuales establecen que los 45 días se deben contar a partir de la ejecutoria del acto que las reconoce, pues de lo contrario se vulneraria el derecho fundamental al debido proceso de la entidad, pues en esta sentencia de unificación no le dan ni siquiera los 15 días para contestar, cambiando además el silencio negativo y materializando el positivo, pues es claro que el CPACA consagra que pasados 3 meses sin respuesta de la administración la respuesta es negativa, pero en aplicación de esta sentencia de unificación, se establecería de manera virtual el silencio positivo porque se hace exigible la sanción moratoria, de tal suerte que solo bastaría con agotar el procedimiento respectivo para hacer efectivo el derecho, constituyéndose en mérito ejecutivo en los términos del C.G.P.

24. II) advierte que el docente tiene mecanismos como la tutela para que la entidad dé respuesta a la solicitud de reconocimiento y

procedimiento respectivo para hacer efectivo el derecho, constituyéndose en mérito ejecutivo en los términos del C.G.P.

24. II) advierte que el docente tiene mecanismos como la tutela para que la entidad dé respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, si han trascurrido los 15 días regulados en la ley o demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurridos los tres meses sin que la entidad responda.

25. Afirma que si la respuesta es negativa no se configura la sanción moratoria, pero si se reconocen las cesantías y se interponen los recursos se producen dos eventos: uno que permite que el acto quede ejecutoriado y se contabilicen los 45 días que consagra la ley 1071 donde la sentencia de unificación establece la obligatoriedad de contar los 70 días a partir de la radicación de la solicitud; y segundo que al interponerse los recursos, si estos no se contestan en 15 días deberán contarse los 45 días para pagar, pero que con la tesis expuesta de contabilizar a partir de la radicación, se sobreentiende que se omite y solo se debe contabilizar,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00224 01 Rad. Interna: 2021-0139 vencidos los 15 días después de interpuestos los recursos, por lo que de esta última tesis se desprende que el acto queda ejecutoriado al no darse respuesta dentro de los 15 días, sin que se produzca el silencio negativo dentro de los dos meses, de donde la exigibilidad queda en entre dicho, al no quedar ejecutoriado el acto que las reconoce, dado que si la administración tiene el deber de cancelarlasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00224 01 Rad. Interna: 2021-0139 dentro de los 45 días siguientes, el asociado puede acudir a la vía ejecutiva para hacerlas efectivas.

26. Señala que, acoger la tesis en su integridad de los 70 días, a partir del día en que se radica la petición, y tener como exigible la sanción moratoria a partir del siguiente día de vencimiento de éstos, es tener por configurado o constituido el título ejecutivo, sin estar en presencia del silencio positivo, porque no hay norma que lo consagre, conformado por el acto de reconocimiento de las cesantías y la sentencia de unificación y no sería necesario acudir en sede administrativa a la reclamación de la sanción moratoria, como tampoco acudir al medio de control de nulidad y

cesantías y la sentencia de unificación y no sería necesario acudir en sede administrativa a la reclamación de la sanción moratoria, como tampoco acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino acudir directamente al proceso ejecutivo, porque se da por descontado que la sanción moratorio se ha hecho exigible, a partir del día siguiente de vencimiento de los 70 días, que dice la sentencia de unificación, donde quedaría la incertidumbre cuál sería la jurisdicción competente, dado que no se trata de una controversia contractual, ni se desprende de un fallo condenatorio ni de una conciliación judicial o extrajudicial de asuntos que se ventilan en esta jurisdicción.

27. Considera que, debe tenerse en cuenta que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia del régimen anualizado de cesantías, por mandato del literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sus cesantías le son reconocidas de manera anualizada, por tanto no tiene el tratamiento de las retroactivas para aquellos vinculados antes de la vigencia de esta Ley, tal y como se desprende del mismo acto que reconoció sus cesantías, aquí no cabría la aplicación de la sanción moratoria, si no de indexación o reconocimiento de intereses, como los que devengan las cesantías en los fondos privados que administran las cesantías

28. Advierte que, respecto a la prescripción, la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento que se superaron los 70 días hábiles que la entidad demandada tenía para reconocer y pagar la

privados que administran las cesantías

28. Advierte que, respecto a la prescripción, la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento que se superaron los 70 días hábiles que la entidad demandada tenía para reconocer y pagar la prestación, esto es, el 13 de abril de 2016 y como la petición de la sanción moratoria se presentó el 25 de junio de 2018, no se configuró la prescripción.

29. Concluye que se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado, por lo que decide declarar la nulidad del acto yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00224 01 Rad. Interna: 2021-0139 se reconocerá sanción moratoria al docente Israel Javela Ramírez.

Sin costas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 021 cuaderno primera instancia expediente electrónico). 30 La apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia proferida solicitando sea

6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 021 cuaderno primera instancia expediente electrónico). 30 La apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia proferida solicitando sea revocada y en su lugar se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

31. Expone la recurrente que, pese a que le es aplicable al caso concreto las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo, toda vez que surge la inconformidad respecto de la manera como aplicó la normativa para determinar el número de días de mora, pues se aparta de los términos establecidos en el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

32. Lo anterior, por cuanto bajo esa interpretación la demandada tendría plazo indefinido para expedir el acto administrativo que reconoce la prestación y solo cumpliría el término exigido para realizar el pago de las cesantías, es decir, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto, caso en el cual no incurriría en mora, lo que haría inane la disposición normativa.

33. Advierte que el término para la causación de la mora, debe contarse desde la fecha del ejercicio del derecho de petición, en concordancia con el artículo 4º y el primer inciso del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de donde se infiere que la entidad pública tiene 70 días para realizar el pago (15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento de la cesantía, 10 días de ejecutoria del

la Ley 1071 de 2006, de donde se infiere que la entidad pública tiene 70 días para realizar el pago (15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento de la cesantía, 10 días de ejecutoria del acto, 45 días para hacer el pago), por ende que a partir del día 71, empieza a generarse la mora, finalizando ésta un día antes de la fecha del pago de la prestación reconocida.

34. Expone que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 28 de septiembre de 2015 la cual fue decidida mediante Resolución No. 5841 del 9 de diciembre de 2015 y se canceló el 13 de abril de 2016, con lo cual la entidad demandada, desconoció los términos para resolver y pagar las prestación social solicitada, pues dado los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, el pago, debió haberlo efectuado el 13 de enero de 2016, fecha en la cual se vencía el término de 70 días para resolver y pagar dichas prestación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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35. Señala que en virtud de no haberse realizado el pago el 13 de enero de 2016, a partir del 14 de enero de 2016, empezó a correr la mora a que se refiere la norma citada, mora que se causó hasta

35. Señala que en virtud de no haberse realizado el pago el 13 de enero de 2016, a partir del 14 de enero de 2016, empezó a correr la mora a que se refiere la norma citada, mora que se causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, el 12 de abril de 2016, para un total de 90 días.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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36. Cita jurisprudencia y advierte que en el caso concreto el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió por fuera del término dispuesto para ello, por lo que la mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud; de lo contrario, se violaría el debido proceso ya que lesiona el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.

76. Solicita se aplique el criterio contemplado en la sentencia SUJSII012-2018 del 18 de julio del mismo año, en lo referente al reconocimietno de la indexación, es decir, que esta se reconozca desde el último día en que se causó la mora, es decir el día de pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera el despacho, y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad realice el pago y reconozca los intereses legales.

pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera el despacho, y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad realice el pago y reconozca los intereses legales.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

38. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar. 7.1. Ministerio público (archivo 006 cuaderno segunda instancia).

39. El Ministerio Público considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Adicionalmente, es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción.

40. Afirma que, para el presente caso atendiendo la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía (14 de noviembre de 2017), la fecha de su pago (10 de mayo de 2018) y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora el 14 de junio

solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía (14 de noviembre de 2017), la fecha de su pago (10 de mayo de 2018) y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora el 14 de junio de 2018, se encuentra que: desde el día en que se hizo exigible la sanción por mora, la cual se reclamó antes de los tres años, las sumas causadas no se encuentran prescritas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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41. Señala que, debe revocarse la sentencia apelada en lo referente al término en que se genera la mora, reconociéndola a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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42. Expone que, sobre las pretensiones referidas a la indexación de la sanción moratoria, deben negarse, como quiera que, tal

42. Expone que, sobre las pretensiones referidas a la indexación de la sanción moratoria, deben negarse, como quiera que, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: “la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria…

43. Advierte que en el presente caso, por guardar similitud fáctica y jurídica con la Sentencia de unificación por Importancia jurídica CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201845 y en atención a los efectos retrospectivos de la misma, debe ser resuelto conforme las reglas jurisprudenciales allí vertidas; sin que se encuentren argumentos que den lugar a aplicar con vocación de prosperidad, técnicas que permitan la inaplicación del precedente anterior

(distinguishing) y del cambio de precedente (overruling).

44. Expone que lo anterior por cuanto la sentencia apelada, no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse del precedente obligatorio de unificación del Consejo de Estado contenido en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de

2018.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

45. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda

administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Problema jurídico.

46. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si el término de la sanción moratoria, ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Israel Javela Ramírez Demandado:

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