TA HUI - 41 001 33 33 002 2020 00245 01-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2020 00245 01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Lida Patricia Velásquez Triana Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 002 2020 00245 01 Rad. Interna. 2021-0140
Asunto SENTENCIA Número: S-163
Acta de Sala N° 071 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida 2 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo 002 cuaderno C01ExpedientePrimeraInstancia).
2. La señora Lida Patricia Velásquez Triana, mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición presentada el 24 de enero de 2019 con número de radicado 2019ER01929 en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora de conformidad con el término establecido la Ley 1071 de 2006.
3. A título de restablecimiento solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción
demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Que se condene a la demandada al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el art. 187 de la Ley 1437 del 2011C.C.A. (sic), y se cumpla el fallo en lostérminos del art. 192 de la misma ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Lida Patricia Velásquez Triana Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140 2.2. Los Hechos (archivo 002 cuaderno C01ExpedientePrimeraInstancia).
5. Expone que, por laborar como docente, el 5 de febrero de 2018 la actora solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual
la actora solicitó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 6576 del 13 de agosto de 2018 y pagada el 19 de noviembre de 2018.
6. Reitera que el 5 de febrero de 2018 solicitó la cesantía, siendo el plazo para cancelarla el 21 de mayo de 2018, pero solo ocurrió el 19 de noviembre de 2018 por lo que transcurrieron 182 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
7. Afirma que luego de haber solicitado la cancelación de la sanción, a la entidad convocada, resolvió negativamente por medio de acto ficto producto de la petición presentada el 24 de enero de 2019 con número de radicado 2019ER01929. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 002 cuaderno C01ExpedientePrimeraInstancia).
8. Considera como normas violadas los artículos 5, 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4, 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006, para establecer que entre el reconocimiento y pago de las
Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la sanción moratoria; que, por ello, se creó la Ley 1071 de 2006, para establecer que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no se deben superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud.
10. Cita la normatividad vigente y varios pronunciamientos del Consejo de Estado, que advierte que en el evento que la administración no emita el acto administrativo o lo haga de manera tardía, no lo exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, que se genera a partir de la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 015 cuaderno C01ExpedientePrimeraInstancia).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Demandante: Lida Patricia Velásquez Triana Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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11. La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivos 018 cuaderno C01ExpedientePrimeraInstancia).
12. La apoderada de se ratifica en los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, solicita se accedan a sus pretensiones teniendo en cuenta que de los documentos que se allegaron con cada una de las demandas se encuentra acreditada la fecha de solicitud del pago de las cesantías, y la fecha en la que la entidad las canceló.
13. Considera que, la entidad desconoció los términos establecidos en la ley. Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de julio de 2018 que fijó las reglas para contabilizar los términos. Solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones, incluyendo la indexación. 4.2. Parte demandada (archivos 020
C01ExpedientePrimeraInstancia).
14. No presentó alegatos. 4.3. Ministerio Público (archivo 020
C01ExpedientePrimeraInstancia).
15. No presentó concepto.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivos 021
C01ExpedientePrimeraInstancia).
16. El Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 2 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
C01ExpedientePrimeraInstancia).
16. El Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 2 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
17. Señala que del material probatorio se acredita que la señora Lida Patricia Velásquez prestó sus servicios en la Institución Educativa Betania en el municipio de La Argentina, desde el 30 de octubre de 2015 al 30 de abril de 2017 (pág. 19 archivo 002 c. virtual), que mediante resolución No. 6576 del 13 de agostos de 2018 la entidad le reconoció y ordenó el pago de las Cesantías definitivas a favor de la demandante (Pág. 19-21 archivo digital 002 c. virtual), y que el 28 de septiembre de 2018, se dejó a disposición de la demandante las cesantías, sin embargo como no fueron cobradas, se reprogramó el pago para el día 19 de noviembre de 2018 (Pág. 23 archivo digital 002 c. virtual).
18. El 24 de enero de 2019 el apoderado de la parte actora elevóTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Demandante: Lida Patricia Velásquez Triana Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140 petición ante la entidad demandada, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del demandante, por la no
petición ante la entidad demandada, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del demandante, por la no consignación oportuna de sus cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 (Pág. 25-27 archivo digital 002 c.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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Demandante: Lida Patricia Velásquez Triana Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140 virtual), petición que hasta la fecha de presentación de la demanda no fue resuelta por la entidad.
19. Advierte que en el caso en concreto la demandante empezó a prestar sus servicios en la Institución Educativa Betania del Municipio de La Argentina, el 30 de octubre de 2015 (Pág. 18 archivo digital 002); en consecuencia, la demandante, se encuentra sometida al régimen anualizado de cesantías, por mandato del literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
20. En lo relacionado con las cesantías, el legislador expidió la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 por medio de las cuales se fijaron los términos para el pago oportuno de estas, pues de lo contrario la entidad se haría acreedora al pago de sanción por mora, lo cual fue ratificado en sentencia del 8 de junio de 2017
cuales se fijaron los términos para el pago oportuno de estas, pues de lo contrario la entidad se haría acreedora al pago de sanción por mora, lo cual fue ratificado en sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
21. Afirma que de acuerdo con esas normas y para el caso bajo estudio se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante resolución No. 6576 del 13 de agosto de 2018 reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a la demandante, que dicho acto fue notificado el 27 de agosto de 2018 quien expresamente aceptó dicha notificación por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 10 de septiembre de 2018, por lo que a partir del día siguiente se deben contabilizar los 45 días hábiles, los cuales vencerían el 15 de noviembre de 2018, y si bien se canceló el 19 de noviembre de 2018 la demandada no incurrió en mora porque en el registro de la Fiduprevisora visto a folio 23 del archivo digital 002, se observa que las cesantías estuvieron disponibles desde el 28 de septiembre de 2018.
22. Como la demandante no las retiró, se hizo necesario reprogramar el pago para el día 19 de noviembre, por lo tanto, el hecho que la demandante las hubiera retirado el 19 de noviembre de 2018, es decir, cuatro días después de vencido el término de 45 días, no da lugar a que la entidad incurra en mora, pues el retraso no obedeció a la voluntad de la administración sino del demandante.
23. En lo referente a la sentencia de unificación del Consejo de
término de 45 días, no da lugar a que la entidad incurra en mora, pues el retraso no obedeció a la voluntad de la administración sino del demandante.
23. En lo referente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012 -S2 del 18 de julio de 2018, en la cual expone que el cómputo del término comienza a partir de la radicación de la petición, y que la entidad tendría 70 días para resolver la petición si esta se radicó en vigencia del CPACA, manifiesta que se aparta de esta subregla por cuanto los jueces están sometidos al imperio de la constitución y la ley, y es criterio auxiliar la jurisprudencia,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140 por lo que prevalece la norma. Aunado a que está en debate el patrimonio público si se tiene en cuenta las condenas desmesuradas de la sanción moratoria.
24. Considera que la mencionada subregla contraviene el ordenamiento jurídico porque el legislador creó unos tiempos para hacer efectiva la sanción moratoria para el caso de las cesantías definitivas anuales de los servidores públicos, está definido que si no se consignan a másTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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definitivas anuales de los servidores públicos, está definido que si no se consignan a másTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140 tardar el 15 de febrero, las liquidadas y reconocidas a 31 de diciembre del año anterior se causa la mora en la cuenta individual del trabajador (ley 344 de 1996), pero para el caso de las cesantías parciales, las cuales solicita en este caso la docente, para eventos que la misma ley permite, esto es, que se trate de cesantías retroactivas que en el caso de este personal rige hasta el 31 de diciembre de 1989, y que los demás que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, quedan sometidos a la ley general, esto es anualizado (ley 91 de 1989 literal B numeral 3 artículo 15).
25. Considera que de las cesantías retroactivas, solo son beneficiarios los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, pues los vinculados posteriormente están regidos por la ley 344 de 1996, ley 244 de 1995, y 1071 de 2006, las cuales establecen que los 45 días se deben contar a partir de la ejecutoria del acto que las reconoce, pues de lo contrario se vulneraria el derecho
344 de 1996, ley 244 de 1995, y 1071 de 2006, las cuales establecen que los 45 días se deben contar a partir de la ejecutoria del acto que las reconoce, pues de lo contrario se vulneraria el derecho fundamental al debido proceso de la entidad, pues en esta sentencia de unificación no le dan ni siquiera los 15 días para contestar, cambiando además el silencio negativo y materializando el positivo, pues es claro que el CPACA consagra que pasados 3 meses sin respuesta de la administración la respuesta en negativa, pero en aplicación de esta sentencia de unificación, se establecería de manera virtual el silencio positivo porque se hace exigible la sanción moratoria, de tal suerte que solo bastaría con agotar el procedimiento respectivo para hacer efectivo el derecho, constituyéndose en mérito ejecutivo en los términos del C.G.P.
26. Advierte que el docente tiene mecanismos como la tutela para que la entidad dé respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, si han trascurrido los 15 días regulados en la ley o demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurridos los tres meses sin que la entidad responda.
27. Afirma que si la respuesta es negativa no se configura la sanción moratoria, pero si se reconocen las cesantías y se interponen los recursos se producen dos eventos: uno que permite que el acto quede ejecutoriado y se contabilicen los 45 días que consagra la ley 1071 donde la sentencia de unificación establece la obligatoriedad de contar los 70 días a partir de la radicación de la
que el acto quede ejecutoriado y se contabilicen los 45 días que consagra la ley 1071 donde la sentencia de unificación establece la obligatoriedad de contar los 70 días a partir de la radicación de la solicitud; y segundo que al interponerse los recursos, si estos no se contestan en 15 días deberán contarse los 45 días para pagar, pero que con la tesis expuesta de contabilizar a partir de la radicación, se sobreentiende que se omite y solo se debe contabilizar, vencidos los 15 días después de interpuestos los recursos, por lo que de esta última tesis se desprende que el acto quedaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140 ejecutoriado al no darse respuesta dentro de los 15 días, sin que se produzca el silencio negativo dentro de los dos meses, de donde la exigibilidad queda en entre dicho, al no quedar ejecutoriado el acto que las reconoce, dado que si la administración tiene el deber de cancelarlas dentro de los 45 días siguientes, el asociado puede acudir a la vía ejecutiva para hacerlas efectivas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140
28. Señala que, acoger la tesis en su integridad de los 70 días, a partir del día en que se radica la petición, y tener como exigible la sanción moratoria a partir del siguiente día de vencimiento de éstos, es tener por configurado o constituido el título ejecutivo, sin estar en presencia del silencio positivo, porque no hay norma que lo consagre, conformado por el acto de reconocimiento de las cesantías y la sentencia de unificación y no sería necesario acudir en sede administrativa a la reclamación de la sanción moratoria, como tampoco acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino acudir directamente al proceso ejecutivo, porque se da por descontado que la sanción moratorio se ha hecho exigible, a partir del día siguiente de vencimiento de los 70 días, que dice la sentencia de unificación, donde quedaría la incertidumbre cuál sería la jurisdicción competente, dado que no se trata de una controversia contractual, ni se desprende de un fallo condenatorio ni de una conciliación judicial o extrajudicial de asuntos que se ventilan en esta jurisdicción.
29. Aduce que debe tenerse en cuenta que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia del régimen anualizado de cesantías, por mandato del literal b) del numeral 3º
asuntos que se ventilan en esta jurisdicción.
29. Aduce que debe tenerse en cuenta que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia del régimen anualizado de cesantías, por mandato del literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sus cesantías le son reconocidas de manera anualizada, por tanto no tiene el tratamiento de las retroactivas para aquellos vinculados antes de la vigencia de esta ley, tal y como se desprende del mismo acto que reconoció sus cesantías, aquí no cabría la aplicación de la sanción moratoria, si no de indexación o reconocimiento de intereses, como los que devengan las cesantías en los fondos privados que administran las cesantías; e incluso la norma general no le sería aplicable, como lo expuso en su Salvamento de Voto en la Sentencia SU-332 de 2019, el Magistrado doctor Jorge Gabino
Pinzón.
30. Expone que debe concluirse que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, por lo que decide negar las pretensiones de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 023
C01ExpedientePrimeraInstancia).
31. La apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia proferida solicitando sea revocada y en su lugar se accedan a la totalidad de las
pretensiones de la demanda.
32. Expone la recurrente que, no es de recibo la posición esgrimidaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140 en la sentencia pues sería admitir que la administración, en este caso la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expida el acto administrativo reconociendo la cesantía solicitada, a voluntad, esto es, cuando a bien lo tenga, sin el respeto del plazo para expedirlo, de tal suerte que la autoridad encargada de la resolución de la petición, podría emitir el acto administrativo a su arbitrio, generando una consecuencia negativa para el servidor beneficiario, sin ningún apremio o sanción. Señala queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140 aceptar esta tesis generaría la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes de reconocimiento de cesantías en un plazo indefinido pero, si cancela, dentro de los 45 días siguientes a la
aceptar esta tesis generaría la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes de reconocimiento de cesantías en un plazo indefinido pero, si cancela, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto, no incurriría en mora, lo que haría a la norma inútil, innecesaria o baladí pues no generaría obligatoriedad.
33. Advierte que el término para la causación de la mora, debe contarse desde la fecha del ejercicio del derecho de petición, en concordancia con el artículo 4º y el primer inciso del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de donde se infiere que la entidad pública tiene 70 días para realizar el pago (15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento de la cesantía, 10 días de ejecutoria del acto, 45 días para hacer el pago), por ende que a partir del día 71, empieza a generarse la mora, finalizando ésta un día antes de la fecha del pago de la prestación reconocida.
34. Expone que la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el 15 de febrero de 2018 la cual fue decidida mediante Resolución No. 6576 del 13 de agosto de 2018 y se canceló el 19 de noviembre de 2018, con lo cual la entidad demandada, desconoció los términos para resolver y pagar las prestación social solicitada, pues dado los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, el pago, debió haberlo efectuado el 21 de mayo de 2018, fecha en la cual se vencía el término de 70 días para resolver y pagar dichas prestación.
35. Señala que en virtud de no haberse realizado el pago el 21 de
haberlo efectuado el 21 de mayo de 2018, fecha en la cual se vencía el término de 70 días para resolver y pagar dichas prestación.
35. Señala que en virtud de no haberse realizado el pago el 21 de mayo de 2018, a partir del 22 de mayo de 2018, empezó a correr la mora a que se refiere la norma citada, mora que se causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, el 18 de noviembre de 2018, para un total de 226 días.
36. Cita jurisprudencia y advierte que en el caso concreto el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió por fuera del término dispuesto para ello, por lo que la mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud; de lo contrario, se violaría el debido proceso ya que lesiona el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.
37. Solicita se aplique el criterio contemplado en la sentencia SUJSII012-2018 del 18 de julio de 2018, en lo referente al reconocimiento de la indexación, es decir, que esta se reconozca desde el último día en que se causó la mora, es decir el día de pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera el despacho, y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad realice el pago y reconozca losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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sentencia hasta que la entidad realice el pago y reconozca losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140 intereses legales.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
38. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140 presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar. 7.1. Ministerio público (archivo 006 cuaderno segunda instancia).
39. El Ministerio Público considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas
que debería fundarse, como quiera que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Adicionalmente, es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción.
40. Afirma que, para el presente caso atendiendo la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía (15 de febrero de 2018), la fecha de su pago (19 de noviembre de 2018) y la reclamación ante la entidad de la sanción por mora el 24 de enero de 2019, se encuentra que: desde el día en que se hizo exigible la sanción por mora, la cual se reclamó antes de los tres años, las sumas causadas no se encuentran prescritas.
41. Señala que, debe revocarse la sentencia apelada en lo referente al término en que se genera la mora, reconociéndola a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
42. Expone que, sobre las pretensiones referidas a la indexación de la sanción moratoria, deben negarse, como quiera que, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: “la indemnización moratoria es
pago de la misma.
42. Expone que, sobre las pretensiones referidas a la indexación de la sanción moratoria, deben negarse, como quiera que, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: “la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria…
43. Advierte que en el presente caso, por guardar similitud fáctica y jurídica con la Sentencia de unificación por Importancia jurídica CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y en atención a los efectos retrospectivos de la misma, debe ser resuelto conforme las reglas jurisprudenciales allí vertidas; sin que se encuentren argumentos que den lugar a aplicar con vocación de prosperidad, técnicas que permitan la inaplicación del precedente anterior
(distinguishing) y del cambio de precedente (overruling).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Lida Patricia Velásquez Triana Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140
44. Expone que lo anterior por cuanto la sentencia apelada, no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse del precedente obligatorio de unificación del Consejo de Estado contenido en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de
44. Expone que lo anterior por cuanto la sentencia apelada, no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse del precedente obligatorio de unificación del Consejo de Estado contenido en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Lida Patricia Velásquez Triana Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00245 01 Rad. Interna: 2021-0140
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
45. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Problema jurídico.
46. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se determinará si el té
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