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TA HUI - 41 001 33 33 002 2022 00238 01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 002 2022 00238 01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Leopoldo Vanegas Ricardo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 002 2022 00238 01

Asunto SENTENCIA Número: S016

Acta de Sala N°. 005 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones (índice 003 samai).

El señor Leopoldo Vanegas Ricardo solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1 de diciembre de 2020 de la petición número HUI2020ER019691 radicada el 31 de agosto de 2020 ante el Departamento del Huila, y la Nación Ministerio de Educación Nacional – FomagA título de restablecimiento solicita que se declare que tiene derecho a que la demandada reconozca, liquide y pague la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 45 días hábiles si guientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías; de conformidad con lo

equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 45 días hábiles si guientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006 ; que se realice la indexación, que se dé cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 192 del cpaca; y condenar en costas a la parte demandada. .

2.2. Los Hechos

Manifiesta que el demandante ha laborado como docente al servicio del Ministerio de Educación y afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el 6 de agosto de 2019 solicitó a la Secretaría deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18

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Educación del Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas, las que le fueron reconocidas mediante resolución No. 5830 del 13 de agosto de 2019; las cuales fueron puestas a su disposición en la correspondiente entidad bancaria a partir del 16 de julio de 2020.

Señala que el término de 70 días hábiles otorgado por la ley para cancelar las cesantías, se cumplió el 18 de noviembre de 2019, pero se realizó el 16 de julio de 2020, por lo que transcurrieron más de 241 días

cancelar las cesantías, se cumplió el 18 de noviembre de 2019, pero se realizó el 16 de julio de 2020, por lo que transcurrieron más de 241 días de mora, conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006.

Advierte que, previo a la presentación de la demanda, la parte demandada realizó un pago parcial por concepto de sanción moratoria por $2’149.398, de ahí que lo que persigue es el saldo adeudado ($10’184.050).

Afirma que el 31 de agosto de 2020 con rad. HUI2020ER019691 solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías , sin que a la fecha se haya dado respuesta.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró vulnerados: ley 91 de 1989, ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, ley 1955 de 2019.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado dentro de las cuales se destaca la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII012-2018-SUJ-012-S2, la cual regula la forma como se debe contar los términos para el reconocimiento de las cesantías r egulados en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006.

Advierte que, frente a lo anterior, que no existe duda del derecho que le asiste a que la parte demandada reconozca y pague la sanción moratoria.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

asiste a que la parte demandada reconozca y pague la sanción moratoria.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (índice 012 samai primera instancia).

El apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y legal, y así mismo solicita absolver a la Nación-TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18

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Magisterio d e Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio de todo cargo.

Hace un recuento de las normas que regulan el reconocimiento y pago de las cesantías parciales , y el trámite administrativo que la entidad territorial y la sociedad fiduciaria debe adelantar para proferir el acto administrativo que niegue o reconozca las mimas; y el responsable del pago de la sanción moratoria.

Expone que, en el presente caso, se tiene que:

Precisa que, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, es aplicable toda vez que la puesta a disposición de los recursos se demoró dadas las inconsistencias de la Secretaría de Educación en la expedición del acto a dministrativo, y como la mora se genera con posterioridad al 2020, se escapa de los recursos “TES”.

se demoró dadas las inconsistencias de la Secretaría de Educación en la expedición del acto a dministrativo, y como la mora se genera con posterioridad al 2020, se escapa de los recursos “TES”.

Solicita sean analizados a luz de la citada norma ; donde se puede concluir que el FOMAG tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019.

Expone que de lo anterior se evidencia que el ente territorial se extralimito en expedir dicho acto administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días, configurándose a todas lucesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 18

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la responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo estudio, siendo necesario el arrimo a este proceso de la Secretaria de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito el accionante, para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia.

Para la demandada, si bien existe una diferencia entre los trámites contenidos en el decreto 2831 de 2005 y la l ey 1071 de 2006, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalent e y preferencial al decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalent e y preferencial al decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

Solicita que, en el evento de imponer condena sobre sanción por mora, esta sea con cargo a los Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, de acuerdo a lo plasmado en el parágrafo transitorio del mencionado Plan Nacional de Desarrollo, ya que la mora eventualmente se causó antes del mes de diciembre del año 2019.

Propone las excepciones de: “i) NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS

LITISCONSORTES NECESARIO; ii) LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD; iii) IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; iv) CADUCIDAD; v) PRESCRIPCION; vi) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; vii) PAGO ADMINISTRATIVO DE LA SANCIÓN MORA CAUSADA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, POR PARTE DEL FOMAG; viii) EXCEPCIÓN

GENÉRICA”

3.2. Departamento del Huila (índice 14 samai primera instancia).

Se opone a las pretensiones argumentando que la entidad actúo dentro de sus límites y competencias, respetando la norma constitucional y legal y los actos administrativos se produjeron bajo sus parámetros.

Manifiesta que el Departamento del Huila no tiene a su cargo la consignación de las cesantías de los doce ntes, pues, conforme lo

legal y los actos administrativos se produjeron bajo sus parámetros.

Manifiesta que el Departamento del Huila no tiene a su cargo la consignación de las cesantías de los doce ntes, pues, conforme lo establece la ley 91 de 1989, es la Nación la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la ley en mención, cumpliendo la obligación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, cuenta especial a cargo del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto la entidad territorial no le corresponde consignar las cesantías mencionadas.

Advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación 2014-00580, indicó los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, al señalar que la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías cuenta con setenta díasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 18

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(70) hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de reconocimiento. Este término comprende (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles para su ejecutoria y cuar enta y cinco días hábiles para efectuar el pago de la prestación.

Sostiene que los 45 días hábiles que establece la ley 244 de 1995 y la

ejecutoria y cuar enta y cinco días hábiles para efectuar el pago de la prestación.

Sostiene que los 45 días hábiles que establece la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 para efectuar la cancelación son los que corresponde cumplir directamente a la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la FIDUPREVISORA S.A., por cuanto es dicha entidad la obligada a hacer el pago de la prestación.

Propone las excepciones de: “i) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR

PASIVA; ii) BUENA FE EXCULPATORIA DE MORA.”

4. AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN (Índice 19 samai)

Con providencia del 6 de marzo de 2023, el despacho resuelve declarar no probada las excepciones previas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 2 6 samai primera instancia).

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

Señala que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dispusieron que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales que eleve el servidor público de todo orden, la entidad que tiene a cargo dicha función expedirá la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la normativa y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto administrativo, para cancelar esa prestación social.

función expedirá la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la normativa y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto administrativo, para cancelar esa prestación social.

Además que, Señala que la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-01220181 de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, estableció que dichas normas son aplicables al cuerpo docente estatal, como también lo expuso la Corte Constitucional.

Frente a la contabilización de los términos, expuso que en la misma sentencia de unificación se precisa que cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 o 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento que corresponde a: i) 15 días para expedirTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 18

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la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y iii) 45 días para efectuar el pago

Frente a la indexación, el juez de instancia se adhiere a la postura de la ya mencionada sentencia de unificación, la cual establece que la sanción moratoria causada no podrá ser objeto de indexación, pero que

Frente a la indexación, el juez de instancia se adhiere a la postura de la ya mencionada sentencia de unificación, la cual establece que la sanción moratoria causada no podrá ser objeto de indexación, pero que la condena que por concepto de sanción moratoria se establezca, deberá ser ajustada conforme al artículo 187 del cpaca.

Así mismo, señala que en el caso concreto el Departamento del Huila no incurrió en mora en el trámite para el pago de las cesantías parciales que solicitó el actor, pues el acto que las reconoció no fue expedido por fuera del término legal señalado en el ordenamiento jurídico para ello; por cuanto la petición fue radicada el 6 de agosto de 2019, los 15 días para resolverla fenecían el 29 de ese mes y año y la respuesta a la misma se dio cuatro días hábiles d espués con la resolución No. 5830 del 13 de agosto de 2019 y, además, el acto administrativo fue notificado personalmente el 28 de agosto de 2019.

A su vez indica que, teniendo en cuenta la fecha de la notificación del acto y que el actor no renunció a té rminos, los 10 días de ejecutoria fenecieron el 11 de septiembre de 2019, corriendo a partir del día siguiente los 45 días para el pago del auxilio, los cuales vencieron el 18 de noviembre del mismo año y, conforme al certificado antes indicado, el dinero del auxilio de las cesantías fue pagado el 20 de marzo de 2020, presentándose así 122 días de mora en el pago (19 de noviembre de 2019 al 19 de marzo de 2020.

Advierte que, no puede tomarse el 16 de julio de 2020 como fecha de

presentándose así 122 días de mora en el pago (19 de noviembre de 2019 al 19 de marzo de 2020.

Advierte que, no puede tomarse el 16 de julio de 2020 como fecha de pago del auxilio de cesantía s, pues el comprobante del banco BBVA que se aportó con la demanda y con el que se pretendía demostrar tal circunstancia, no registra o da cuenta de la realización de consignación o pago alguno a favor de la señora Maritza Cortés Olaya, en su condición de destinataria del dinero a causa de la compraventa de bien inmueble que suscribió con el actor, sino que se trata de un comprobante de retiro con tarjeta débito, por lo que no tiene la magnitud para desvirtuar la certificación de La Fiduprevisora , que es la administradora de los recursos del Fomag y puede verificar y certificar el desembolso de los mismos. Además, porque el certificado no fue controvertido ni tachado de falsedad.

Frente a la prescripción considera que esta no se configuró porque la sanción moratoria se hizo exigible desde el 19 de noviembre de 2019 y la reclamación fue presentada el 31 de agosto de 2020, es decir, dentro del término prescriptivo de tres años establecido en el artículo 151 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 18

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Código de Procedimiento Laboral y dent ro del nuevo término que allí

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 002 2022 00238 01

Código de Procedimiento Laboral y dent ro del nuevo término que allí comenzó, la demanda fue presentada.

Finalmente resuelve:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto producto del silencio de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO f rente a la petición del actor del 31 de agosto de 2020, a la cual correspondió el radicado HUI2020ER019691 y SE DECLARA su nulidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al actor, a título de restablecimiento del derecho, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 19 de noviembre de 2019 al 19 de marzo de 2020, lo que equivale a $6’243.472 y que corresponde a 122 días de mora liquidados con la asignación básica devengada por el demandante en el año 2019.

De dicha cifra se descontará el valor de $2’149.398 ya pagado por la entidad demandada al actor, por lo que aquélla le adeuda al demandante $4’094.074 por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

TERCERO: ORDENAR que la condena establecida anteriormente, sea cancelada al demandante de manera indexada como lo establece el artículo 187 del CPACA, teniendo como IPC inicial el vigente al día siguiente a la finalización de la mora (20

TERCERO: ORDENAR que la condena establecida anteriormente, sea cancelada al demandante de manera indexada como lo establece el artículo 187 del CPACA, teniendo como IPC inicial el vigente al día siguiente a la finalización de la mora (20 de marzo de 2020) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula de matemática financiera indicada en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de pres cripción y pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del Fomag, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia…”

6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDA DA - FOMAG (índice 28 samai primera instancia).

La parte demandada señala que, el actor solicitó ante la Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de una cesantía el día 06/08/2019; petición que fue atendida, dando lugar a la expedición de la resolución No. 5830 de fecha 13/08/2019; dinero que quedó a disposición de la docente el 20/03/2020 como lo acredita el certificado de pago expedido por la Fiduprevisora S.A.

Además que se generó una mora que da lugar al reconocimiento y pago de una indemnización a la demandante, contada desde el día 19/11/2019 fecha en el que tuvo que haberse p uesto a disposición el

por la Fiduprevisora S.A.

Además que se generó una mora que da lugar al reconocimiento y pago de una indemnización a la demandante, contada desde el día 19/11/2019 fecha en el que tuvo que haberse p uesto a disposición el dinero - hasta el día 19/03/2020, fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del docente para cobro, es decirTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 18

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Leopoldo Vanegas Ricardo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 002 2022 00238 01

si los mismos fueron reintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha inicial en la cual Fiduprevisora cumplió con dejar el dinero a disposición del docente para cobro. Lo que da un total de 122 días de retardo en el pago, los cuales deben ser liquidados con el salario devengado por la docente al momento de la causación de la mora.

Evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido por la Secretaría de Educación quien remitió con posterioridad a su ejecutoria dicho acto a l fomag para que procediera con su pago, por lo que es el ente territorial La Secretaría de Educación del Departamento d el Huila quien está llamada a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el docente, pues de encontrarse pr obada la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones de pago en el año

del Departamento d el Huila quien está llamada a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el docente, pues de encontrarse pr obada la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones de pago en el año 2020, se dio en consecuencia del incumplimiento de los términos del ente territorial en expedir el acto a dministrativo que reconoce y liquida las cesantías del docente oficial; esto conforme lo establece la ley 1955 del 2019.

Adjunta el siguiente pantallazo del certificado de pago:

Luego de pronunciarse sobre la improcedencia de la indexación , solicita:

“Solicito de manera muy respetuosa a los Honorables Magistrados se REVOQUE la sentencia de primera instancia, y se desvincule a mi representada del proceso y en su lugar condenar al ente territorial quien es el responsable de pagar la mora emanada del año 2020 en adelante, ya que mi representada realizo el pago de la moratoria ca usada hasta el 31 de diciembre de 2019. Igualmente solicito no se condene en costas en esta instancia, pues no estamos negando que la sanción moratoria no se haya causado, sino que se busca se dicte una sentencia ajustada a derecho para ambas partes”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 18

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7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 002 2022 00238 01

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse cuál es la entidad responsable de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la luz del parágrafo primero del artículo 57 de la l ey 1755 de 2019, y del decreto 942 de 2022.

8.3. De la entidad responsable del pago de la sanción moratoria a

moratoria, a la luz del parágrafo primero del artículo 57 de la l ey 1755 de 2019, y del decreto 942 de 2022.

8.3. De la entidad responsable del pago de la sanción moratoria a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

En primer lugar, la Sala considera necesario precisar que no se discute en esta instancia el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, como quiera que estos aspectos indicados en primera instancia, no fueron objeto de apelación.

El reproche efectuado por el demandado recae sobre la responsabilidad del llamado a pagar la sanción por mora causada con posterioridad a diciembre de 2019, invocando la ley 1955 de 2019 artículo 57 parágrafo transitorio.

Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, resulta importante establecer si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías, y si este fue expedido dentro de los términos establecidos por el legislador,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 18

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para tal efecto el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación que viene siendo objeto de estudio, estableció:

“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el

para tal efecto el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación que viene siendo objeto de estudio, estableció:

“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del art ículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la pres tación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia1, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicion aría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-.

93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo,

definitivas-.

93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta p enalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.” (Negrillas de la Sala)

Para mayor precisión realizó el siguiente cuadro para el conteo de los términos según la situación específica así (párrafo 115):

1 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 18

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 18

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Y definió las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 20183, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir

pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

  1. ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
  1. En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
  1. Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
  1. Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

1071 de 2006?

  1. Es procedente la actualizació

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