TA HUI - 41 001 33 33 002 2022 00333 01-(19-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2022 00333 01-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Serafín López Toledo Demandado Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 002 2022 00333 01 Asunto Sentencia N° S066 Acta No. 021 De la fecha.
1. ASUNTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Serafín López Toledo pretende se declare la nulidad del acto ficto producto de la petición presentada el 4 de marzo de 2020 con No. de radicado 2020ER6698 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo en pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a reconocer y pagar el valor correspondiente por el
después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo en pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a reconocer y pagar el valor correspondiente por el concepto antes citado, debidamente indexado, conforme lo regulan los artículos 187, y 192 del cpaca.
2.2. Los Hechos.
Manifiesta que, por laborar como docente, en los servicios educativos estatales, el 8 d e mayo de 2019, solicitó a la parte demandada el
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reconocimiento y pago de las cesantías; la cual fue reconocida mediante resolución No. 5326 del 23 de julio de 2019; además fue cancelada el 24 de enero de 2020 por intermedio de la entidad bancaria
Reitera que solicitó la cesantía el 8 de mayo de 2019, siendo el plazo para cancelarla el 21 de agosto de 2019, pero solo ocurrió el 24 d enero de 2020, por lo que transcurrieron 156 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago.
Así mismo sostiene que luego de haber solicitado la cancelación a la entidad, esta resolvió negativamente mediante acto ficto, producto de la
hasta el momento que se efectuó el pago.
Así mismo sostiene que luego de haber solicitado la cancelación a la entidad, esta resolvió negativamente mediante acto ficto, producto de la petición presentada el 4 de marzo de 2020 con número de rad. 2020ER6698.
Advierte que previa presentación de la demanda la entidad realizó el pago parcial por valor $3.527.990.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera que se vulneraron los artículos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006.
Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial que regula el reconocimiento y pago de la cesantía; señala que el termino con el que cuenta la entidad para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 65 días hábiles siguientes al día de presentación de la solicitud de su reconocimiento; término que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, cinco días hábiles de su ejecutoria y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.
Considera que, dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento a la demanda y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, no deja duda del derecho que le asiste, por lo que se debe atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2
atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2
El apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y legal, y así mismo solicita absolverla de todo cargo
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teniendo en cuenta que no so n el ente nominador y toda actuación efectuada por e l FOMAG se encuentra respaldada con un acto administrativo emitido por la secretaría de e ducación municipal o departamental que actúa en calidad de ente nominador de cada docente.
Sostiene que, e n aplicación de la regla señalada por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018 proferida el 31 de enero de 2018, para est ablecer el momento en que empezó a causarse la mora es aplicable al caso en concreto como quiera que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue resuelta de maner a tardía; por lo que se tiene que la sanción por mora se configuró a partir del 22 de agosto de 2019, fecha en la que se venció el término de los 70 días para resolver la solicitud y se extendió hasta el 16 de septiembre de 2018, día anterior a la fecha en la que el Fondo de Prestaciones
del 22 de agosto de 2019, fecha en la que se venció el término de los 70 días para resolver la solicitud y se extendió hasta el 16 de septiembre de 2018, día anterior a la fecha en la que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición de la doce nte demandante el valor reconocido como cesantía parcial.
Con base en lo anterior, solicita sean analizados a luz de la ley 1955 de 2019 artículo 57 parágrafo transitorio; por lo que se debe concluir que el FOMAG no es el llamado a responder por la sanción moratoria causada teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a 31 de diciembre del 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago.
Propone las excepciones de: i) Pago de la obligación; ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) Improcedencia de la indexación de las condenas; iv) compensación deducción de pagos; v) genérica; vi) cobro de lo no debido; vii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
El Despacho declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propues ta por la parte demandada, por considerar que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 señala que la entidad territorial deberá asumir el pago de la sanción moratoria cuando la misma se genere en el incumplimiento de los plazos
considerar que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 señala que la entidad territorial deberá asumir el pago de la sanción moratoria cuando la misma se genere en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al mencionado Fondo, lo que indica que éste eventualmente
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podría ser el responsable del pago de la sanción generada en las situaciones posteriores a la entrega de la solicitud y por lo mismo debe comparecer al proceso, máxime cuando el parágrafo transitorio del artículo antes mencionado, prevé el pago de sanciones por mora a cargo de dicho Fondo causadas a diciembre de 2019, lo que indica que si la mora se causó en ese año es el Fondo el llamado a asumir su pago.
Cita la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-20182 de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicando que conforme esta sentencia las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables al cuerpo docente estatal, como también lo expuso la Corte Constitucional al unificar su postura señalando que la mismas se entienden como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior que garantiza la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías, sin dubitación alguna, hacen parte
Constitucional al unificar su postura señalando que la mismas se entienden como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior que garantiza la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías, sin dubitación alguna, hacen parte de la seguridad social integral.
Frente a la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria, acoge las reglas fijadas en la citada sentencia, precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 o 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 día s de ejecutoria del acto o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y iii) 45 días para efectuar el pago.
Advierte que el acto ficto desconoce las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues desde la radicación de la petición hasta el reconocimiento y pago de las cesantías, se superaron los términos de ley, toda vez que la petición de las mismas se realizó el 8 de mayo de 2019 y los 15 días de respuesta se cumplieron el día 29 del mismo mes y año, pero la respuesta a la misma se dio con la Resolución No. 5326 del 23 de julio de esa anualidad.
Además que los 10 días de ejecutoria de dicho acto debieron fenecer el 13 de junio de 2019 y los 45 días para el pago se cumplieron el 21 de agosto de 2019, pero éste solo ocurrió el 17 de septiembre de 2019,
Además que los 10 días de ejecutoria de dicho acto debieron fenecer el 13 de junio de 2019 y los 45 días para el pago se cumplieron el 21 de agosto de 2019, pero éste solo ocurrió el 17 de septiembre de 2019, presentándose así 26 días de mora en el pago (22 agosto al 16 de septiembre de 2019).
Aclara que no se puede tener en cuenta como fecha de pago el 20 de enero de 2020, pues ese fue el día en que se repr ogramó su desembolso ante la falta de cobro o retiro por parte del demandante, por lo que tal retraso no puede ser imputado a la entidad demandada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 11
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Conforme lo anterior el Despacho resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto producto del silencio de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO frente a la petición del actor del 4 de marzo de 2020, con radicado 2020ER6698 y SE DECLARA su nulidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al actor, a título de restablecimiento del derecho, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al actor, a título de restablecimiento del derecho, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2019, lo que equivale a $3’397.316 y que corresponde a 26 días de mora liquidados con la asignación básica devengada por el demandante en el año 2019.
TERCER: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE4
No comparte el argumento del a quo, en cuanto al periodo por considerar que no se ajusta a la realidad, dado a que el hecho que la Fiduprevisora certifique que el dinero estuvo por primera vez a disposición en la entidad bancaria desde el 17 de septiembre de 2019, no se demostró que hubiese informado por cualquier medio a la actora para que esta reclamara sus cesantías, pues no puede la demandante presentarse al banco a averiguar, pu es la resolución que le reconoció las cesantías fue notificada desde el 29 de julio de 2019.
Expone que, está demostrado que la entidad, le realizó el pago de sus cesantías el 24 de enero de 2020.
Recalca que, la solicitud de la sanción moratoria, la está realizando a partir de la petición radicada el 8 de mayo de 2019 , ya que todos los términos para la aplicación de la sanción se toman en cuenta desde el momento de radicación de la solicitud de entrega de las cesantía s parciales y hasta la fecha en que se realiza el pago efectivo, es decir, hasta el 24 d enero de 2020.
momento de radicación de la solicitud de entrega de las cesantía s parciales y hasta la fecha en que se realiza el pago efectivo, es decir, hasta el 24 d enero de 2020.
No entiende por qué el Juzgado, toma como fecha de pago de las cesantías el 17 de septiembre de 2019, cuando no se demostró que se haya comunicado a la docente que podía retirar el dinero; además si el dinero se puso a disposición desde esa fecha, por qué la Fiduciaria solicita la devolución del dinero cuando este forma parte del haber del docente.
Considera que se debe tener en cuenta que, la solicitud de cesantías se realizó el 8 de mayo de 2019 , que la entidad territorial le notificó la resolución de cesantías parciales el 29 de julio de 2019 , cuando ya se
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habían superado notoriamente los 70 días con que contaba la entidad para el reconocimiento y pago de las mismas; pues el término venció el 21 de agosto de 2019 , por lo que no hay razón a que la docente estuviera pendiente a que algún día se pusiera a disposición el dinero.
Finalmente señala que la Fiduprevisora no realizó una oportuna notificación o citación en el sentido de indicarle que el pago estaba a disposición con anterioridad al 24 de enero de 2020 , situación por la
Finalmente señala que la Fiduprevisora no realizó una oportuna notificación o citación en el sentido de indicarle que el pago estaba a disposición con anterioridad al 24 de enero de 2020 , situación por la cual es imposible considerar que la primera fecha de pago se realizó el 17 de septiembre de 2019, pues no es un pago que llegue directamente a la cuenta de nómina ni que debe ser cobrado por ventanilla, sino que debía realizarse la notificación, informando que su dinero ya estaba con disponibilidad presupuestal para ser cobrado.
Finalmente solicita se modifique el fallo, y se establezca que la mora se presentó en el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2019 al 23 de enero de 2020, y que por lo tanto la sanción moratoria corresponde a 155 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme lo regulado en el n umera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se debe establecer la fecha a partir de la cual, queda a disposición del docente el dinero que corresponde al pago de las cesantías; esto es, si es el 17 de septiembre de 2019 fecha en la cual no fueron cobradas por la parte actora - conforme certificado allegadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11
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al expediente -, o el 24 de enero de 2020 , momento en que se reprogramó dicho desembolso; lo anterior, para efectos de establecer los días de sanción por mora en el pago tardío de esta prestación.
En igual sentido se debe determinar si la Fiduprevisora debe notificar a la parte actora cuando deja a disposición el dinero de las cesantías.
7.3. Notificación del reconocimiento y pago de las cesantías al docente, y momento en el cual cesa la sanción moratoria.
El marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos como también, las correspondientes sanciones, por el no pago oportuno de las mismas, se
docente, y momento en el cual cesa la sanción moratoria.
El marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos como también, las correspondientes sanciones, por el no pago oportuno de las mismas, se encuentra establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
El artículo 2 de la ley 244 de 1995, regula el plazo con que cuenta la entidad para su reconocimiento en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. (subrayado fuera de texto) PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Así mismo el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, establece frente a la mora en el pago que:
podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Así mismo el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, establece frente a la mora en el pago que:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11
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Cabe precisar que la notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud del reconocimiento de las cesantías debe ser notificado en los términos del artículo 76 del cpaca.
De las normas transcritas se puede concluir que el Fomag tiene el deber
Cabe precisar que la notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud del reconocimiento de las cesantías debe ser notificado en los términos del artículo 76 del cpaca.
De las normas transcritas se puede concluir que el Fomag tiene el deber legal de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, además de llevar a cabo el proceso de notificación de dicho acto; por l o que queda desvirtuado que también deba comunicarle al docente la fecha en que se llevó a cabo el desembolso que corresponde al pago de la prestación social.
En casos similares donde la parte actora no se percató del desembolso del pago de las cesantías , el Consejo de Estado 5 ha considerado que este hecho no implica que el dinero no haya sido cancelado, dado a que físicamente se llevó a cabo la consignaci ón, lo que genera el cumplimiento por parte de la entidad:
“Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accion ante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida . (subrayado fuera de texto).
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el
la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida . (subrayado fuera de texto).
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG”
El Consejo de Estado ,6 es del criterio que la forma para demostrar el momento en que fue puesto el dinero a disposición del docente, es con la certificación emitida por la Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, según se evidencia a continuación:
(…) la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el
5 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Inarra Vélez; demandante: Herlinda Montaña Briñez; demandado: Fomag; rad. 73001233300020130015601; de fecha 15 de junio de 2017
6 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Inarra Vélez; demandante: Jesús Albeiro Puentes Tirado; Demandado: Fomag; Rad. 68001-23-33-000-2016-00495-01, fecha del 28 de marzo de 2019TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11
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pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por e l parágrafo de artículo 5 de la Ley 1071 de 200611 , toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013. - Subraya la Sala
Postura que también es acogida por la Sección segunda Subsección “A” del Consejo de Estado7 al indicar:
“Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días).
solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, 13 no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende no pude sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas”
En conclusión, la causación de la sanción moratoria cesa , cuando la entidad certifica la fecha en que fueron dejadas a disposición del docente las cesantías, sin que le sea exigible comunicar al interesado la fecha en que fueron consignadas; entre otras cosas porque la ley solo le exige notificar el acto administrativo que reconoce esta prestación; y del otro, porque la jurisprudencia ya citada es clara en establecer que no puede sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro del docente; postura que también acoge esta Corporación.
De las pruebas aportadas al expediente se tiene acreditado, según se advierte de la resolución que reconoció las cesantías parciales al señor Serafín López Toledo, que, presentó la solicitud el 8 de mayo de 2019, que el reconocimiento se hizo mediante resolución No. 5326 del 23 de julio de 2019, la cual fue notificada el 29 de julio de 2019. (índice 3 pág. 20 a 25 samai),
Las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo referidas
julio de 2019, la cual fue notificada el 29 de julio de 2019. (índice 3 pág. 20 a 25 samai),
Las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo referidas anteriormente quedaron a disposición del demandante a partir del 17 de septiembre de 2019, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 24 de enero de 2020, según certific ado de pago de cesantía expedido por la Fiduprevisora S.A., como se advierte a continuación (índice 3 pág. 26 samai)
7 C.P. William Hernández Gómez; demandante: Luz Marina Cruz Londoño; demandado: Fomag; rad. 7300123-33-000-2013-00638-01; de fecha 25 de septiembre de 2017.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 11
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Ahora bien, la parte actora pretende con el escrito de apelación que se modifique la sentencia y se establezca que la mora se presentó en el periodo comprendido entre el 22 de agosto al 23 de enero de 2020, solicitud a la que no accederá esta Corporación, pues como se indicó en líneas anteriores, el docente fue notificado de la resolución que le reconoció las cesantías parciales a la actora, por lo que es claro que al conocer de la decisión favorable por parte de la administración, debía
en líneas anteriores, el docente fue notificado de la resolución que le reconoció las cesantías parciales a la actora, por lo que es claro que al conocer de la decisión favorable por parte de la administración, debía tener cierto grado de diligencia para estar pendiente del desembolso del dinero y así poder cobrarlo, lo que omitió la parte actora generando la reprogramación de este dinero.
Para la Sala, la negligencia de la parte demandante, no puede ser asumida por la entidad demanda, pues si bien, no existe discusión que incurrió en mora, no cabe duda que esta ceso a partir de la fecha en que dejó a disposición de la actora los recursos, e sto es, 17 de septiembre de 2019, y no como lo pretende el señor Serafín López Toledo a partir del 24 de enero de 2020.
Como lo ha planteado el precedente jurisprudencial, la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías finaliza en la fecha en la que el Fomag puso a disposición del docente beneficiario el dinero reconocido por concepto de cesantías, el cual para el presente caso corresponde al 17 de septiembre de 2019; pues el hecho que el demandante haya retirado el dinero de las cesantías en una fecha posterior, no significa que la sanción se haya causado hasta ese momento, ya que la ley es clara en establecer que el deber de la entidad, va hasta que haga efectivo el pago.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva.TRIBUNAL C
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