TA HUI - 41 001 33 33 002 2023 00148 01-(10-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2023 00148 01-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, diez de julio de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LINA MARÍA CONDE MORENO (en representación del menor hijo CFMC)
ACCIONADO: NUEVA EPS PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2023 00148 01
ACTA VIRTUAL: 57
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por Nueva Eps contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 1º de junio de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
Actuando en representación de su menor hijo CFMC , la señora Lina María Conde Moreno promueve la acción constitucional de tutela contra la Nueva Eps; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la “vida digna, salud e igualdad”; que considera vulnerados porque no le han suministrado los medicamentos, la autorización de terapias y el pago de transporte para asistir a las mismas.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Refiere que su menor hijo padece de una “condición especialdiscapacidad” que requiere utilizar pañales diariamente, crema antipañalitis y pañitos húmedos.
La Nueva Eps no ha realizado las terapias domiciliarias ni ha asumido el costo del transporte para asistir a su práctica.
requiere utilizar pañales diariamente, crema antipañalitis y pañitos húmedos.
La Nueva Eps no ha realizado las terapias domiciliarias ni ha asumido el costo del transporte para asistir a su práctica.
La patología que aqueja su hijo (sin identificar la), la obliga a estar diariamente con él.CFMC (a través de su madre) vs Nueva Eps Radicación 410013333002-2023-00148-01 3.- La pretensión.
Solicita amparar los derechos fundamentales a la vida digna, salud e igualdad y emitir las siguientes órdenes
“TERCERO: solicitar: (sic) al señor juez:
LOS PAÑALES TALLA 5 MARCA CONTEC U TENA TALLA 5
CREMA ANTIPAÑALITS.
PAÑITOS HUMEDOS.
QUE ESTOS SEAN PARA CADA TRES MESES Y PUNTALES.
CUARTO: … QUE LAS TERAPIAS A FAVOR DE MI HIJO SE ADELANTEN EN MI DOMICILIO
CALLE 2 SUR 1B 29 AVELINO ARIAS - AIPE HUILA. EN CASO DE NO SER POSIBLE QUE LA EPS NOS RECOJA EN MI DOMICILIO LO CUAL YO PERSONALMENTE SUFRO MUCHO PARA TRANSPORTARLO POR LO PESADO Y DELICADO. DE NO SER POSIBLE LAS DOS ANTERIORES, AL MENOS ME AYUDEN PARA LOS PASAJES PARA LAS TERAPIAS EN LA
CIUDAD DE NEIVA HUILA.
QUINTO: solicitar: los alimentos, ENSURES Y COMPLEJOS VITAMINICOS en razón de que ahora a su estado de salud no es lo mismo que uno le da en casa por el alto grado de
CIUDAD DE NEIVA HUILA.
QUINTO: solicitar: los alimentos, ENSURES Y COMPLEJOS VITAMINICOS en razón de que ahora a su estado de salud no es lo mismo que uno le da en casa por el alto grado de complejidad de su enfermedad, por esta razón su alimentación debe ser de muy alta calidad en nutrientes y nosotros somos de escasos recursos para poderle brindar una mejor calidad de vida.
SEXTO: que la entidad NUEVA EPS HUILA NOS OTORGUEN LAS VITAMINAS Y COMPLEJOS MENSUALES EN RAZON DE QUE MI PADRE EN LA SEMANA SON TRES DIALIS QUE LES HACEN Y LAS DEFENSAS QUEDAN EN CEROS. HASTA EL DIA DE HOY NO LE
HAN DADO NI SIQUIERA UN ENSURE”.
4.- El traslado de la petición de amparo.
La apoderada de la Nueva Eps acepta que el menor se encuentra en estado activo y pertenece al régimen contributivo, y aclara que a través de la red de prestadores le autorizaron los servicios médicos que ha requerido para paliar sus dolencias; entre ellos:
a.- El servicio médico de pañal niño se autorizó por el lapso comprendido entre el 29 de abril de 2023 y el 28 de mayo de 2023; sin embargo, la marca que solicita la accionante ( Tena – talla 5) no se puede entregar porque la base de datos arroja “pendiente soporte”.
b.- La terapia de fonoaudiología integral es un servicio “sin direccionamiento, se remite a zona para indicación”.
c.- El transporte no se puede autorizar porque lo solicita sin contar con las citas médicas programadas y porque “no corresponde a zona de dispersión especial,
b.- La terapia de fonoaudiología integral es un servicio “sin direccionamiento, se remite a zona para indicación”.
c.- El transporte no se puede autorizar porque lo solicita sin contar con las citas médicas programadas y porque “no corresponde a zona de dispersión especial, no PBS”.CFMC (a través de su madre) vs Nueva Eps Radicación 410013333002-2023-00148-01 d.- La entrega del suplemento Ensure Advance y la crema oxido de zinc 25% (ungüento-almipro) no es viable, porque “no se evidencia orden médica adjunta para su verificación”.
e.- Los pañitos húmedos, es un servicio de exclusión , de acuerdo con la Resolución 2273 de 2022.
Destaca q ue la mayoría de los servicios médicos solicitados no tiene prescripción médica y no se acreditan los requisitos jurisprudenciales para acceder a los servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud “pbs”.
De otro lado, el suministro de pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras, suplemento alimenticio y los costos de transporte no están financiados por recursos de la unidad de pago por capitación “upc”.
Merced a lo anterior, solicita denegar la acción de tutela, y en el evento de que se ordene la prestación de los servicios reclamados, que se “ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela”.
5.- El fallo impugnado.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva profirió fallo el 1º de junio de 2023, amparando los derechos “… a la salud, seguridad social y vida digna del accionante…”, y dispuso lo siguiente:
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva profirió fallo el 1º de junio de 2023, amparando los derechos “… a la salud, seguridad social y vida digna del accionante…”, y dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que a través de la Dirección Zonal Huila – Caquetá, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces o esté encargado de sus funciones y, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia:
2.1 Autorice y suministre al menor accionante CFMC, una entrega de los insumos médicos denominados “pañales desechables para niño etapa 6, crema antipañalitis y pañitos húmedos”, para durabilidad de un (1) mes, es decir, el equivalente en cantidad a 120 pañales para 4 cambios diarios, crema antipañalitis x 500Gr – cantidad 1 para aplicar en la zona del pañal con cada cambio y pañitos húmedos en cantidad de 1 paquete por 120 unidades.
2.2 Autorice y programe las valoraciones al menor CFMC en las especialidades de fisiatría, genética y neurología pediátrica, con el fin de que éste último especialista determine la cantidad, denominación y periocidad en la entrega de los insumos “pañales desechables, crema antipañalitis y pañitos húmedos”, para su suministro posterior, teniendo en cuenta el diagnóstico que presenta el menor accionante.
2.3 Autorice y programe el examen de EEG (encefalograma) bajo privación de sueñ o ordenado al menor accionante por su médico tratante, asegurándose de establecer la IPS
el diagnóstico que presenta el menor accionante.
2.3 Autorice y programe el examen de EEG (encefalograma) bajo privación de sueñ o ordenado al menor accionante por su médico tratante, asegurándose de establecer la IPS en donde le será practicado e informando a la representante del menor la fecha y hora en que deberá concurrir al mismo.
2.4 Autorice la práctica de las terapias físi cas, ocupacionales y de lenguaje en cantidad de 24 sesiones por cada una y 2 veces por semana, prescritas a favor del menor CFMCCFMC (a través de su madre) vs Nueva Eps Radicación 410013333002-2023-00148-01 por su médico tratante, definiendo para el efecto la IPS en la cual se le practicarán, enterando a la madre del menor de dicho trámite.
2.5 Suministre al accionante, por intermedio de su progenitora, el transporte o los gastos de transporte para que pueda asistir a la práctica de las terapias en la IPS que se establezca y retorne a su domicilio, en caso de que las mismas no se p ractiquen en el municipio donde reside, lo que incluirá a su acompañante por dependencia total que padece el actor”.
Como sustento, precisa que teniendo en cuenta la edad del menor y el diagnóstico (“retardo global del desarrollo”), su estado de salud no se puede analizar desde la perspectiva del cumplimiento de requisitos normativos, sino de manera integral.
Descendiendo al caso concreto de los insumos solicitados; destaca que a pesar de que los pañales, la crema antipañalitis y los pañitos húmedos están excluidos del “pbs”, de acuerdo con varios pronunciamientos de la H. Corte
Descendiendo al caso concreto de los insumos solicitados; destaca que a pesar de que los pañales, la crema antipañalitis y los pañitos húmedos están excluidos del “pbs”, de acuerdo con varios pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, son indispensables para pacientes que, como el accionante, tienen una capacidad limitada para realizar sus necesidades fisiológicas. Por ese motivo, se justifica el suministro de los mismos.
En lo relacionado con la valoración por fisiatría y con la terapia física y ocupacional; considera que la respuesta emitida por la entidad demuestra “nula la gestión administrativa en procura de brindarles los servicios de s alud que requiere”. Por lo tanto, es procedente ordenarlas.
En lo tocante con los gastos de transporte requeridos para movilizarse hasta el lugar donde se realizan las terapias; merced a la situación de salud del paciente y en razón a que la accionada no desvirtuó la carencia de recursos económicos del grupo familiar, también procedente reconocerlos (al menor y aun acompañante).
Finalmente, no amparó el derecho a la igualdad , porque no se avizoró su transgresión.
6.- La impugnación.
Inconforme, la Nueva EPS impugnó la anterior decisión, y luego de exponer ampliamente la normatividad que regula la entrega de servicios médicos financiados con recursos de la unidad de pago por capitación “upc”; solicita “… Negar la entrega de medicamentos que no cuenten con financiación de la UPC”.
En caso contrario, que “… se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el
“… Negar la entrega de medicamentos que no cuenten con financiación de la UPC”.
En caso contrario, que “… se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargos a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”.CFMC (a través de su madre) vs Nueva Eps Radicación 410013333002-2023-00148-01
III.- CONSIDERACIONES.
1. El problema jurídico.
Se contrae a establecer si los insumos (pañales, crema antipañalitis, pañitos húmedos) y el servicio de transporte solicitados por el accionante pueden ser sufragados con el plan de beneficios en salud “pbs”, con cargo a los recursos de la unidad de pago por capitación “ upc”, y si le corresponde a la Nueva Eps suministrarlos.
En caso afirmativo, si se debe ordenar el recobro al Adres.
2.- La situación concreta de la accionante.
a.- El menor CFMC tiene 7 años y está afiliado a la Nueva Eps (régimen contributivo).
b.- Padece las siguientes patologías:
“DIAGNOSTICO PPAL:
H 903-HIPOACUSIA NUEUROSENSORIAL, BILATERAL.
DIAGNÓSTICO RELACIONADO 1:
F788-OTROS TIPOS DE RETRASO MENTAL, OTROS DETERIOROS DEL
H 903-HIPOACUSIA NUEUROSENSORIAL, BILATERAL.
DIAGNÓSTICO RELACIONADO 1:
F788-OTROS TIPOS DE RETRASO MENTAL, OTROS DETERIOROS DEL
COMPORTAMIENTO”.
c.- El paciente d epende de la ayuda de otra persona para realizar las siguientes actividades:
“Comida: DEPENDIENTE. NECESITA SER ALIMENTADO POR OTRA PERSONA. (0) Lavado
(Baño): DEPENDIENTE. NECESITA ALGÚN TIPO DE AYUDA O SUPERVISIÓN (0) Vestido: NECESITA AYUDA. REALIZA SIN AYUDA MAS DE LA MITAD DE ESTAS TAREAS EN UN TIEMPO RAZONABLE (5) Arreglo: DEPENDIENTE. NECESITA AYUDA ALGUNA (0) Deposición: INCONTINENTE. MÁS DE UN EPISODIO SEMANAL. (0) Micción: INCONTINENTE. MAS DE UN EPISODIO EN 24 HORAS. (0) Ir al retrete: DEPENDIENTE.
INCAPAZ DE ACCEDER A EL O DE UTILIZARLO SIN AYUDA MAYOR (0) Transferencia
(traslado cama/sillón): MÍNIMA AYUDA. INCLUYE UNA SUPERVISION O PQUEÑA AYUDA FISICA (10) Deambulación: NECESITA AYUDA. NECESITA SUPERVISION O UNA PEQUEÑA AYUDA FISICA POR PARTE DE OTRA PERSONA O ULIZA ANDADOR (10) Subir y bajar
escaleras: DEPENDIENTE. ES INCAPAZ DE SALVAR ESCALONES (0).
OBSERVACIONES: PACIENTE CON ZIKA VIRUS CONGENITO CON ESCALA DE BARTHEL
CON 20 PUNTOS CON DEPENDENCIA TOTAL”.
escaleras: DEPENDIENTE. ES INCAPAZ DE SALVAR ESCALONES (0).
OBSERVACIONES: PACIENTE CON ZIKA VIRUS CONGENITO CON ESCALA DE BARTHEL
CON 20 PUNTOS CON DEPENDENCIA TOTAL”.
d.- El 25 de abril de 2023 el pediatra tratante ordenó las siguientes terapias:CFMC (a través de su madre) vs Nueva Eps Radicación 410013333002-2023-00148-01
3.- Normatividad respecto a la autorización de servicios médicos no incluidos en el plan de beneficios en salud “PBS”.
Las Resoluciones 3591 de 2016, 1885 de 2018 y 2438 de 2018 1, expedidas por el Ministerio de Salud, regulan el procedimiento de entrega de servicios médicos no cubiertos por el plan de beneficios en salud “pbs” con cargo a la unidad de pago por capitación “upc”.
Particularmente, el artículo 4 º de primera, prescribe que las entidades promotoras de serv icios “ eps”, deben de “garantizar el suministro oportuno a través de la red de prestadores definida de los servicios y tecnologías en salud no financiadas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC prescritos por los profesionales de la salud ”.
Al abordar el análisis de los medicamentos, servicios e insumos no incluidos en el plan de beneficios de salud o no prescritos por el médico , la H. Corte Constitucional precisó que en determinadas circunstancias y con el fin de preservar la vida, la salud o la dignidad humana se debe garantizar el suministro de los mismos2:
“…la jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos el derecho a la salud requiere de
preservar la vida, la salud o la dignidad humana se debe garantizar el suministro de los mismos2:
“…la jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos el derecho a la salud requiere de un mayor ámbito de protección. Así, existen circunstancias en las que a pesar de no existir órdenes médicas, la Corte ha ordenado el suministro y/o autorización de prestaciones asistenciales no incluidas en el PBS, en razón a que la patología que padece el actor es un hecho notorio del cual se desprende que sus condiciones de existencia son indignas , por cuanto no puede gozar de la óptima calidad de vida que merece.
La Corte ha señalado puntualmente en relación con la primera subregla, atinente a la amenaza a la vida y la integridad por la falta de prestación del servicio, que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le permitan mantener un estándar de dignidad, propio del Estado Social de Derecho.
En torno a la segunda subregla, atinente a que los servicios no tengan reemplazo en el PBS, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de los medicamentos o elementos solicitados y excluidos del Plan de Beneficios en Salud. En relación con es to, ha señalado la Corte que, si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y efectividad, no procederá la inaplicación del PBS.
1 Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación,
o mejores niveles de calidad y efectividad, no procederá la inaplicación del PBS.
1 Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas po r el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones.
2 T-336-18.CFMC (a través de su madre) vs Nueva Eps Radicación 410013333002-2023-00148-01
En cuanto a la tercera subregla, esto es que el servicio haya sido ordenado por un galeno adscrito a la EPS, para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por vía de tutela, esta Corporación ha sostenido que:
(i) Es e l profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experiencia para verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos solicitados.
(ii) Cuando dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, la EPS no puede restarle validez y negar el servicio únicamente con base en el argumento de la no adscripción del médico a la entidad prestadora de salud. De esta forma, sólo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los médicos no adscritos a las EPS también pueden tener validez, a fin de propiciar la protección constitucional de las personas.
(iii) Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se
fin de propiciar la protección constitucional de las personas.
(iii) Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso –bien sea la historia clínica o algún concepto médico– la plena necesidad de suministrar lo requerido por el accionante. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha insistido que debido a los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a través del Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGAhoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sólo puede asumir aquellas cargas que, por real incapacidad, no puedan costear los asociados. En cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, que no es una cuestión de cantidad sino de calidad, la jurisprudencia ha dicho que depende de las condiciones socioeconómicas específica s en las que el interesado se encuentre y de las obligaciones que sobre él recaigan” (subrayado de la Sala).
4. Análisis de fondo.
Como ya se indicara, la impugnante (Nueva EPS) considera que no le corresponde asumir los servicios que no se encuentran incluidos el plan de beneficios en salud , con cargo a los recursos de la unidad de pago por capitación.
Al respecto, es pertinente puntualizar lo siguiente:
a.- Tomado como marco de reflexión el precedente jurisprudencial citado ad
beneficios en salud , con cargo a los recursos de la unidad de pago por capitación.
Al respecto, es pertinente puntualizar lo siguiente:
a.- Tomado como marco de reflexión el precedente jurisprudencial citado ad supra; considera la Sala, que por las siguientes razones la entidad accionada debe garantizar el suministro de los pañales, de la crema antipañalitis y los pañitos húmedos:
i).- El menor CFMC padece hipoacusia neurosensorial, otros tipos de retraso mental y otros deterioros del comportamiento.CFMC (a través de su madre) vs Nueva Eps Radicación 410013333002-2023-00148-01 ii).- Los referidos padecimientos lo tienen en estado de postración.
iii).- Merced a dicha circunstancia, los referidos insumos se requieren para garantizarle el disfrute de una vida digna; como lo ha destacado el Tribunal Constitucional3:
“El acceso a insumos de aseo, tales como: pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antipañalitis, entre otros, ha tenido un desarrollo especial por la Corte Constitucional, al otorgarles un carácter de necesarios para garantizar el derecho a la vida digna y a la salud de las personas, insumos que son requeridos en razón de una grave enfermedad o una situación de discapacidad”.
iv).- En lo relacionado con la incapacidad económica de la madre y del núcleo familiar del menor, la accionada no aportó ninguna prueba que desvirtué dicha circunstancia. Siendo del caso recordar, que al respect o así hubo de referir la H. Corte Constitucional:
familiar del menor, la accionada no aportó ninguna prueba que desvirtué dicha circunstancia. Siendo del caso recordar, que al respect o así hubo de referir la H. Corte Constitucional:
“La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el text o de demanda o en la ampliación de los hechos. Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las E.P.S. o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de con trovertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente”4.
b.- Al analizar los requisitos que se deben acreditar para acceder a los gastos de transporte, la jurisprudencia constitucional5 precisa que se requiere probar que “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
Como ya quedara expuesto, en la historia clínica se puede corroborar que el menor es dependiente, requiere apoyo para realizar la mayoría de las actividades cotidianas y no se desvirtuó la incapacidad económica de sus familiares.
En tal virtud, se satisfacen dichos presupuestos.
menor es dependiente, requiere apoyo para realizar la mayoría de las actividades cotidianas y no se desvirtuó la incapacidad económica de sus familiares.
En tal virtud, se satisfacen dichos presupuestos.
c.- En lo tocante con el reembolso ante el Adres; huelga recordar que el recobro es un procedimiento que “constituye una garantía a favor de las EPS, con la finalidad de que estas puedan reclamar el reembolso de los servicios y tecnologías prestados en virtud de una orden judicial en el mar co de una acción de tutela, o de una orden proferida por los comités técnicos científicos”, y de acuerdo con la Resolución
3 T-215-18 4 T-260-17 5 T-228-20CFMC (a través de su madre) vs Nueva Eps Radicación 410013333002-2023-00148-01 1885 de 2018 6, “el recobro es un procedimiento administrativo que se surte en las etapas de presentación, pre radicación, radicación, verificación, pre auditoria, auditoría integral y pago”7. Por lo tanto, el juez de tutela no puede inmiscuirse en alterar trámites administrativos previamente regulados, de suerte que no es procedente acceder a lo solicitado.
d.- En ese orden de ideas, es menester confirmar el fallo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 1º de junio de 202 3 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 1º de junio de 202 3 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual
TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.
Notifíquese.
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
(firmado electrónicamente)
MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Magistrado
6 Expedida por el Ministerio de Salud “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 7 Auto A-389-21