TA HUI - 41 001 33 33 002 2023 00160 01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 002 2023 00160 01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: YULEÍN AROCA
ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2023 00160 01
ACTA: 095
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 20 de junio de 20231.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
A través de apoderada judicial, el señor Yuleín Aroca promueve la acción constitucional de tutela contra Positiva Compañía de Seguros; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales al salario mínimo vital y móvil, seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la salud ; que considera vulnerado s porque no se le han autorizado los medicamentos Esomeprazol, Prednisolona, Pregabalina, Tramadol + Acetaminofén, terapias físicas, el pago de la incapacidad médica por 30 d ías y el subsidio de incapacidad.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Aduce que laboró como operador en V arisur SA del 2003 al 2016, y fue desvinculado sin justa y causa ( motivo por el cual se adelanta proceso laboral).
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Aduce que laboró como operador en V arisur SA del 2003 al 2016, y fue desvinculado sin justa y causa ( motivo por el cual se adelanta proceso laboral).
1 El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva remitió el proceso para surtir la impugnación el 1º de noviembre de 2023; teniendo en cuenta que no se advirtió que el tutelante interpuso el correspondiente recurso y lo remitió directamente a la Corte Constitucional para surtir la eventual revisión. Merced a dicha circunstancia el actor instauró una acción de tutela; la cual, fue fallada por esta Corporación el 25 de agosto del año en curso, disponiendo que se le diera tramite al recurso.Yuleín Aroca vs Positiva Compañía de Seguros SA Radicación 410013333002-2023-00160-01 En ejercicio de sus labores adquirió una enfermedad de tipo lumbar (espondilosis, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y lumbago no especificado ), calificada de origen profesional por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (cuyo porcentaje es parte de debate en el referido proceso laboral).
En la valoración con neurocirugía que se realizó el 26 de mayo de 2023, le prescribieron Esomeprazol, Prednisolona, Pregabalina y Tramadol + Acetaminofén, 10 sesiones de terapia física integral – hidroterapia e incapacidad médica por 30 días.
El 27 de mayo hogaño radicó en Positiva Compañía de Seguros las prescripciones mencionadas; quien objetó el suministro de los medicamentos
incapacidad médica por 30 días.
El 27 de mayo hogaño radicó en Positiva Compañía de Seguros las prescripciones mencionadas; quien objetó el suministro de los medicamentos y el reconocimiento de incapacidad, argumentando que “la ARL ya culminó el proceso de rehabilitación no va responder por las prestaciones”.
Considera que “el proceso de rehabilitación en la realidad (art 53 CN) NO ha terminado, porque el paciente sigue en control por NEUROCIRUGIA y le siguen ordenando medicación y terapias físicas y en lo que se refiere al tema del NO pago de las incapacidades, el único argumento válido para negarlas sería que el trabajador estuviera pensionado y garantizado su derecho fundamental al salario mínimo vital, pero obviamente no lo está”.
3.- La pretensión.
Solicita lo siguiente:
“1. AUTORIZAR, dar orden prioritaria y gestionar la entrega de medicamentos y las sesiones de terapia (10).
2. Pagar la incapacidad médica de 30 días, dada por el médico tratante EDNA KATHERINE
CAMARGO CASTELLANOS.
3. Realizar el pago del subsidio de incapacidad con el valor del salario indexado del 2016 a la fecha para que no se pierda el valor adquisitivo de l mismo” (Samai, índice 3, primera instancia).
4.- El traslado de la petición de amparo.
El apoderado de la accionada, aduce que el actor se encuentra inactivo en el sistema general de riesgos laborales desde el 26 de agosto de 2016. Sin embargo, se advierte el registro de siniestro por enfermedad profesional el 7 de abril de 2017 y se emitieron los siguientes diagnósticos:
“Origen laboral:
sistema general de riesgos laborales desde el 26 de agosto de 2016. Sin embargo, se advierte el registro de siniestro por enfermedad profesional el 7 de abril de 2017 y se emitieron los siguientes diagnósticos:
“Origen laboral:
M479 Otras espondilosis M518 Otros trastornos especificados de los discos intervertebralesYuleín Aroca vs Positiva Compañía de Seguros SA Radicación 410013333002-2023-00160-01 M545 Lumbago no especificado M479 Espondilosis no especificada
Pérdida de Capacidad Laboral (PCL):
Mediante Dictamen Nº 80226933 – 623 de fecha 11/02/2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez otorga PCL de 12.9% (an exo 1), razón por la cual el Dictamen queda en firme en fecha 22/02/2021”.
De igual manera, le prestaron las siguientes atenciones médico-asistenciales para atender las dolencias de origen laboral2:
“. Prednisolona-5 Mg-blister 30 Unds-tableta bajo autorización 38087511 . Tramadol 37.5 Mg+ Acetaminofén 325 Mg-37.5 Mg-blister-capsula Blanda bajo autorización 38087510 . Pregabalina 75 Mg-75 Mg-blister-capsula Dura bajo número 38087509 . Esomeprazol-20 Mg-blister 14 Unds-tableta bajo número 380875082”.
También se autorizó “Terapia Modalidades hidráulicas E Hídricas Sod + (hidroterapia) bajo número 38083420 (anexo 3) con proveedor Rehabilitación Integral Laboral Y
También se autorizó “Terapia Modalidades hidráulicas E Hídricas Sod + (hidroterapia) bajo número 38083420 (anexo 3) con proveedor Rehabilitación Integral Laboral Y Ocupacional S.A.S se programan para los días 14 -16-21-23 y 28 a las 09:40 am de 2 sesiones por día …”.
En lo relacionado con la incapacidad solicitada, aclara que fue objetada porque el proceso de rehabilitación labor al demuestra una mejoría médica máxima y cuenta con las recomendaciones de reubicación laboral y secuelas definidas:
“El equipo de auditoria médica observa que su siniestro ya Culmino (sic) el proceso de rehabilitación laboral que demuestra su mejoría medica máxima, cuenta con las recomendaciones de reubicación laboral y secuelas definidas; por lo que no es procedente el reconocimiento de las incapacidades temporales solicitadas. OBJECIÓN.”
Enterados del trámite de la acción de tutela, se volvió a analizar la pertinencia de la incapacidad temporal, constatando que no es posible acceder al reconocimiento, porque ya se definieron unas secuelas (que se encuentran en fase de mantenimiento ) y se cuenta con recomendaciones para la reincorporación laboral:
“Según valoración por neurocirugía del 26/05/2023 “Paciente con dolor lumbar agudizado, sin radiculopatía compresiva, no tiene patología quirúrgica por dolor sacro, y por los hallazgos de gammagrafía ósea, se considera poliartralgias inflamatorias". Diagnóstico que no está reconocido como laboral por esta ARL.
Asegurado desvinculado laboralmente desde el 26/08/2016, por lo cual no está expuesto
que no está reconocido como laboral por esta ARL.
Asegurado desvinculado laboralmente desde el 26/08/2016, por lo cual no está expuesto a factores de riesgos laborales que estén generando la sintomatología referida.
2 Ley 776 de 2002 – art. 1 – parágrafo 2Yuleín Aroca vs Positiva Compañía de Seguros SA Radicación 410013333002-2023-00160-01
Cuenta con PCL de 12.9%, dictamen del 11/02/2021, calificación por JNCI, lo que indica que no es una persona invalida y puede realizar actividad laboral con recomendaciones”.
Apoyándose en un precedente constitucional3, recuerda que no procede el reconocimiento de las incapacidades porque ya se efectuó el pago de la indemnización por la incapacidad parcial permanente, y que la disminución de su capacidad laboral, si bien no le permite realizar las mismas actividades que desempeñaba antes, no lo cataloga como inválido:
“Acorde a lo indicado, no es posible proceder con el reconocimiento de las incapacidades, toda vez que según lo estipulado en la Sentencia T263 DE 2012, será procedente el reconocimiento de prestaciones económicas desde el primer día en que ocurran hasta la mejoría médica máxima entendiéndose esta dentro de las siguientes situaciones:
“La persona quede integralmente rehabilitada y por tanto reincorporada al trabajo; - Se califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcenta je superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”.
de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcenta je superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”.
Así las cosas, cabe aclarar que, esta Administradora de Riesgos Laborales generó el reconocimiento y pago de la IPP, reconociendo las secuelas y generando el pago de las mismas, tal co mo se puede observar en el (anexo 5) pago correspondiente a reconocimiento de Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial relacionado al Siniestro Nº 312409410 de fecha 07/04/2017, con PCL del 12.9%.
(…)
Así que, el simple hecho de contar con Enfermedad Profesional no implica que el usuario permanezca incapacitado de por vida, teniendo en cuenta que ya se definieron unas secuelas que se encuentran en fase de mantenimiento y que cuenta con recomendaciones para la reincorporación laboral, (anexo 6) pues la disminución de su capacidad laboral si bien no le permite realizar las mismas actividades que realizaba antes, no lo cataloga como invalido (sic)” (Samai, índice 7, primera instancia).
5.- Informes accionante.
El 13 de junio de 2023 la apoderada judicial informó que no le había cancelado la incapacidad por 30 días (Samai, índice 9, primera instancia).
Al día siguiente , manifestó que la accionada autorizó los medicamentos y terapias, y esperaba el pago de la incapacidad médica.
Igualmente, informó que el 13 de junio le informaron que “el equipo médico de
Al día siguiente , manifestó que la accionada autorizó los medicamentos y terapias, y esperaba el pago de la incapacidad médica.
Igualmente, informó que el 13 de junio le informaron que “el equipo médico de la entidad se reunió y que determinaron que las poliartralgias (dolor en más de una articulación) son un diagnóstico nuevo y quieren que la EPS cubra este rubro ”. Afirmación equi vocada, porque las poliartralgias son un síntoma de la enfermedad de base y no son una nueva patología (Samai, índice 8, primera instancia).
3 T263 DE 2012Yuleín Aroca vs Positiva Compañía de Seguros SA Radicación 410013333002-2023-00160-01
6.- El fallo impugnado.
El 20 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente el amparo en relación con el pago de la incapacidad del 26 de mayo al 24 de junio de 2023.
En lo relacionado con la autorización y entrega de medicamentos y la práctica de terapias, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como sustento, citó un precedente de la Corte Constitucional4 y coligió que no se acreditó el requisito de subsidiariedad , porque en razón a que no devengaba salario, la incapacidad otorgada no sustituye ningún ingreso:
“… la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela procede para el pago de incapacidades médicas cuando éstas constituyen en el sustituto del salario, lo que indica
devengaba salario, la incapacidad otorgada no sustituye ningún ingreso:
“… la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela procede para el pago de incapacidades médicas cuando éstas constituyen en el sustituto del salario, lo que indica que el dinero que producto de ellas se reciba, vendría a ser el ingreso económico que percibiría el trabajador mientras dura su impedimento para el desarrollo de sus labores.
(…)
En el presente caso, avista el Despacho que el accionante no tiene vínculo laboral en la actualidad, pues así lo manifestó en el escrito introductorio, precisando que fue despedido de la empresa Varisur S.A.S. en el año 2016, como también lo señaló la parte demandada en su contestación y lo corroboró el Juzgado al consultar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)4 , en donde se informa que el accionante figura activo en el régimen subsidiado en salud.
En este sentido, ante la inexistencia de un vínculo laboral actual, es evidente que el actor no devenga salario y, por ende, no existe ingreso económico que la incapacidad que se le otorgó venga a sustituir, de ahí que la tutela deviene improcedente para el pago de la incapacidad médica que se reclama y en tal virtud, dicha cuestión debe ser debatida y decidida en la jurisdicción ordinaria laboral a través de la acción laboral, siendo el medio ordinario de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para ventilar las pretensiones de esta índole, conforme al artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, tal como lo hizo al incoar
de esta índole, conforme al artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, tal como lo hizo al incoar la respectiva demanda laboral contra la JNCI y la mencionada empresa, según se indicó en el escrito de tutela.
Por otro lado, estimó que la controversia que se deriva del diagnóstico que generó la incapacidad no la debe dilucidar e l juez de tutela ; porque dicho aspecto inicialmente deben dirimirlo las autoridades médico laborales , y luego el juez natural; es decir la justicia ordinaria laboral:
“Ahora bien, para el actor la incapacidad que le fue concedida debe pagarse teniendo en cuenta el salario (indexado) que percibía cuando fue despedido, teniendo en cuenta que aquélla (la incapacidad) se origina en un diagnóstico (trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía) que es consecuencia de los diagnósticos por los cuales se le calificó su PCL. No obstante, para la entidad demandada, el diagnóstico fundamento incapacidad
4 T-490/15Yuleín Aroca vs Positiva Compañía de Seguros SA Radicación 410013333002-2023-00160-01 que se otorgó al actor, es nuevo y no está relacionado con la situación de salud que afectó al actor en años anteriores (otras espondilosis y trastornos de los discos intervertebrales, no especificado), pues la misma culminó con proceso de rehabilitación laboral y el actor cuenta con las recomendaciones de reubicación laboral y secuelas definidas, por lo que la IPP que padeció le fue reconocida y pagada.
no especificado), pues la misma culminó con proceso de rehabilitación laboral y el actor cuenta con las recomendaciones de reubicación laboral y secuelas definidas, por lo que la IPP que padeció le fue reconocida y pagada.
Como se puede apreciar, la controversia así planteada gira en torno o se concreta en la definición del origen del diagnóstico con ba se en el que se le otorgó al actor la incapacidad, que de hecho, en una vista preliminar tiene una nomenclatura o clasificación diferente (M511) a los que fueron tenidos en cuenta en la calificación de la PCL del actor (M478 y M519), situación que no le corresponde dilucidar al juez de tutela, sino en primer lugar a las autoridades médico laborales respectivas y, finalmente, al juez natural de la causa, esto es, el juez laboral, de ser el caso, de ahí que también por este aspecto la tutela resulta improcedente”.
Igualmente, refiere que no se puede pasar por alto que en la Ley 766 de 2002 (artículo 1°-parágrafo 2), prescribe que “Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuv o vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema ” (subrayas del Juzgado)”.
En tal virtud, “ lo que corresponde es verificar o definir si el diagnóstico con base en el que se otorgó la incapacidad médica al actor y cuyo pago reclama en la tutela, es o no
(subrayas del Juzgado)”.
En tal virtud, “ lo que corresponde es verificar o definir si el diagnóstico con base en el que se otorgó la incapacidad médica al actor y cuyo pago reclama en la tutela, es o no de origen profesional y si puede imputarse o es secuela o consecuencia de los diagnósticos que le generaron una IPP al actor ya reconocida y pagada, pues en caso positivo, es claro que la entidad accionada como ARL está obligada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que se deriven de dicho diagnóstico.
(…)
De esta forma, es claro que aunque no resulte procedente ordenar el pago de l a incapacidad reclamada por el actor, debido a que su caso en particular no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela, el accionante puede requerir la definición del origen del diagnóstico “M511 Trasto rno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” y obtener, de ser el caso, las prestaciones económicas que de él se llegaren a derivar, sin que le sea permitido del juez constitucional, se insiste, invadir la órbita funcional y los deberes establecidos para las ARL en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 …”.
Al abordar la carencia actual de objeto por hecho superado (en relación a la autorización de los medicamentos y a las terapias); precisa que aunque se tardó en atender dicho requerimiento, el actor finalmente los recibió (Samai, índice 10, primera instancia).
7.- Trámite de la impugnación
El a quo remitió el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (porque no se advirtió que se impugnó oportunamente); sin
7.- Trámite de la impugnación
El a quo remitió el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (porque no se advirtió que se impugnó oportunamente); sin embargo, obedeciendo una orden de tutela de la Sala Segunda de DecisiónYuleín Aroca vs Positiva Compañía de Seguros SA Radicación 410013333002-2023-00160-01
de esta Corporación5, se tuvo como presentado en término y se le imprimió el correspondiente trámite (Samai, índice 31, primera instancia).
8. La impugnación.
El accionante , mediante apoderada judicial, impugnó el fallo de tutela, aduciendo los siguientes supuestos fácticos:
“1. Que el señor YULEIN fue despedido de la empresa en estado de debilidad manifiesta, razón de ser de la demanda por estabilidad laboral reforzada que cursa en el Tribunal de NeivaSala Mixta con el Honorable Magistrado Edgar Robles radicado 41001310500120190038201.
2. Que el Dictamen de la Junta Nacional NO se encuentra en firme en lo que tiene que ver con establecer la PCL del trabajador, razón de ser de la demanda contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y LA ARL de la cual conoce la Magistrada Ana Ligia Camacho radicado: 41001310500120210015902.
3. Que así el trabajador no esté laborado en la actualidad, no pierde la calidad de
PACIENTE ENFERMO y,
4. Que las prestaciones de la ARL no se condicionan a la existencia o permanencia del
3. Que así el trabajador no esté laborado en la actualidad, no pierde la calidad de
PACIENTE ENFERMO y,
4. Que las prestaciones de la ARL no se condicionan a la existencia o permanencia del vínculo laboral. NO SE DEBE PERDER LA ÓPTICA, porque la ARL es un seguro que ampara ciertos riesgos y como dentro del vínculo laboral existente entre YULEIN y VARISUR el seguro se activó y las patologías lumbares son de origen profesional la ARL debe responder, por tanto no es de recibo que no se ordene el pago de la incapacidad porque YULEÍN porque el mismo no se encuentra laborando... porque lo que pasó fue aún peor, YULEIN estaba enfermo y pese a su condición fue despedido, y gracias a su enfermedad NO le ha sido posible ingresar a laborar en otra empresa del gremio de hidrocarburos y hoy en día engrosa las filas del desempleo en este país”.
Refiere que el fallo de primera instancia es “incoherente”, al establecer la existencia de un hecho superado en relación a los medicamentos y terapias y negar el reconocimiento de la incapacidad , porque “si es responsable para suministrar medicamentos y terapias, tiene que serlo para pagar la incapacidad médica”.
Finalmente, aduce no se atendió precepto de la ley 776 de 2002 (artículo 1º -parágrafo 2), puesto que el diagnóstico de origen profesional consignado en la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , coincide con el determinado por el especialista que prescribió la incapacidad (patología lumbar):
“… al trabajador se le esté incapacitado por el DIAGNOSTICO (sic) que fue calificado por la JUNTA NACIONAL como de origen profesional.
el determinado por el especialista que prescribió la incapacidad (patología lumbar):
“… al trabajador se le esté incapacitado por el DIAGNOSTICO (sic) que fue calificado por la JUNTA NACIONAL como de origen profesional.
Si se observa el dictamen claramente se establece que son patologías lumbares y si se revisa el diagnóstico del médico especialista también incapacita teniendo en cuenta la patología lumbar.
5 Sentencia de tutela del 25 de agosto de 2023. Rad. 41 0 01 23 33 000 2023 00296 01. M.P . Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida.Yuleín Aroca vs Positiva Compañía de Seguros SA Radicación 410013333002-2023-00160-01
Por lo anterior la ARL debe pagarle al trabajador la incapacidad médica y con los valores INDEXADOS” (Samai, índice 29, primera instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1. El problema jurídico.
Se contrae a establecer si a través de la acción de tutela se puede obtener el reconocimiento de la incapacidad que al actor le fue otorgada el 26 de mayo de 2023, y si a pesar de que se desvinculó laboralmente en la anualidad 2016, la misma tiene relación con la enfermedad de origen laboral que fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de diciembre de 2018.
2.- El caso concreto.
a.- El accionante laboró en la empresa Varisur SA durante 13 años y fue retirado en 2016 (Samai, índice 3, primera instancia).
de 2018.
2.- El caso concreto.
a.- El accionante laboró en la empresa Varisur SA durante 13 años y fue retirado en 2016 (Samai, índice 3, primera instancia).
b.- El 6 de diciembre de 2018, La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió el siguiente dictamen:
“De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, la sala tres de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, propone resolver el recurso de apelación así:
CONFIRMAR el dictamen No. 8528 de fecha 08/03/2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila:
Diagnóstico (s):
M479 Espondilosis, no especificada. M510 Trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía.
Origen: Enfermedad laboral.
Una vez leída y aprobada la presente decisión se firma en acta, con aceptación unánime por los integrantes principales de la Sala Tercera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez …” (Samai, índice 3, primera instancia).
c.- El 20 de enero de 2020, Positiva Compañía de Seguros le remitió una comunicación al accionante, manifestando que “Una vez realizado (sic) la valoración de desempeño ocupacional al afiliado del asunto, y analizados los requerimientos del cargo encuellador seguimiento realizado 17/01/2020, nos permitimos manifestar que el asegurado (a) puede continuar con las tareas en el cargo mencionado, así como aquellas tareas que consideren asignar, siempre y cuando estás le permitan
requerimientos del cargo encuellador seguimiento realizado 17/01/2020, nos permitimos manifestar que el asegurado (a) puede continuar con las tareas en el cargo mencionado, así como aquellas tareas que consideren asignar, siempre y cuando estás le permitan garantizar el cumplimiento de las recomendaciones médico - ocupacionales que a continuación se mencionan. Estas se emiten con el objetivo que el afiliado (a) finalice adecuadamente su proceso de rehabilitación, evitando así, alteraciones del estado deYuleín Aroca vs Positiva Compañía de Seguros SA Radicación 410013333002-2023-00160-01 salud asociadas y favoreciendo el desempeño laboral. Lo anterior de conformidad con los artículos 2°, 4° y 8° de la Ley 776 de 2002” (Samai, índice 7, primera instancia).
d.- El 12 de marzo de 2021 le cancelaron al accionante $29.552.340, que de acuerdo con lo que manifestó la accionada (no controvertido por el actor), corresponde al pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente (Samai, índice 7, primera instancia).
e.- El 26 de mayo de 2023 , el ac tor fue valorado por la especialidad de neurocirugía, y en la historia clínica se consignó lo siguiente:
“IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA
CIE -10 Diagnostico (sic)
M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA
OBJETIVO – ANALISIS
NEUROCIRUGIA (sic)
CUADRO DE 5 AÑOS DE DOLOR LUMBAR QUE SE IRRADIA A MINF DERECHO HASTA TALON TIPO
OBJETIVO – ANALISIS
NEUROCIRUGIA (sic)
CUADRO DE 5 AÑOS DE DOLOR LUMBAR QUE SE IRRADIA A MINF DERECHO HASTA TALON TIPO QUEMANTE, ASOCIADO A CAL AMBRES, PARESTESIAS EN PLANTA DE PIE DERECHO, MAS DOLOR
CERVICAL
TENIA (sic) IRM DE COLUMNA LUMBOSACRA DEL 11 DE ENERO DE 2019 DONDE MUESTRA CANAL CON TENDENCIA CONGENITAMENTE ESTRECHA DISCOPATIAS INCIPIENTES MUY LEVES EN L4 L5 SIN NINGUN
(sic) TIPO DE COMPRESION (sic) RADICULAR …
(…)
A. PACIENTE CON DOLOR LUMBAR AGUDIZADO SIN RADICULOPATIA COMPRESIVA. NO TIENE PATOLOGIA QUIRURGICA POR DOLOR SACRO Y POR LOS HALLAZGOS DE GAMAGRAFIA OSEA SE CONSIDERA POLIARTRALGIAS INFLAMATORIAS Y TIENE PENDIENTE CITA CON REUMATOLOGIA. SE
DECIDE DEJAR POR DOLOR SACRO CICLO CORTO DE CORTICOID ES, MANEJO MEDICO CONTROL
AMBULATORIO. INCAPACIDAD MEDICA (sic) POR 30 DIAS”.
El especialista le prescribió los siguientes medicamentos:
“Esomeprazol tableta o capsula 20 mg
Prednisolona tableta 5 mg
Pregabalina tableta o capsula 75 mg
Tramadol clorhidrato/Acetaminofén tableta recubierta 37.5 + 325 mg”.
A su vez, le ordenaron “terapia física integral (hidroterapia)”.
Pregabalina tableta o capsula 75 mg
Tramadol clorhidrato/Acetaminofén tableta recubierta 37.5 + 325 mg”.
A su vez, le ordenaron “terapia física integral (hidroterapia)”.
Finalmente, le otorgaron una “incapacidad por 30 días (fecha inicial: 26/05/2023 fecha final: 24/06/2023) Fecha accidente laboral: 7/04/2017 Causa ingreso: Accidente laboral” (Samai, índice 3, primera instancia).Yuleín Aroca vs Positiva Compañía de Seguros SA Radicación 410013333002-2023-00160-01
f.- El 27 de mayo de 2023, Positiva Compañía de Seguros SA le comunicó al accionante que no le reconocía la incapacidad, porque “El equipo de auditoria médica observa que su siniestro ya culmino el proceso de rehabilitación laboral que demuestra su mejoría medica máxima, cuenta con las recomendaciones de reubica ción laboral y secuelas definidas; por lo que no es procedente el reconocimiento de las incapacidades temporales solicitadas. OBJECIÓN ” (Samai, índice 7, primera instancia).
g.- El 6 de junio de 2023 , Positiva Compañía de Seguros SA autorizó los siguientes medicamentos:
ESOMEPRAZOL-20 mg-BLISTER 14 unds-TABLETA BLISTER (30)
PREGABALINA 75 MG-75 mg-BLISTER-CAPSULA DURA (30)
TRAMADOL 37.5 MG+ ACETAMINOFEN 325 MG -37.5 mg BLISTER-CAPSULA BLANDA
BLISTER (90)
PREGABALINA 75 MG-75 mg-BLISTER-CAPSULA DURA (30)
TRAMADOL 37.5 MG+ ACETAMINOFEN 325 MG -37.5 mg BLISTER-CAPSULA BLANDA
BLISTER (90)
PREDNISOLONA-5 mg-BLISTER 30 unds-TABLETA BLISTER 30 unds
A su vez , autorizó la práctica de “ TERAPIA MODALIDADES HIDRAULICAS E HIDRICAS SOD + (HIDROTERAPIA) – Cantidad 10 ” (Samai, índice 7, primera instancia).
h.- El 13 de junio de 2023 le inform aron al accionante que los médicos tratantes de la red de Positiva concluyeron que su condición de salud alcanzó la máxima mejoría médica (en lo que respecta a sus eventos laborales ), y por ese motivo no procede el reconocimiento de nuevas incapacidades asociadas a siniestros registrados en el presente documento; porque l as patologías de origen común están a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado:
“… se ha realizado una revisión minuciosa de su caso, por medio del análisis de la historia clínica, mediante la cual los médicos tratantes de la red de Positiva concluyen que su condición de salud ha alcanzado la mejoría médica máxima en lo que respecta a sus eventos laborales. • Enfermedad laboral del 07/04/2017, que cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) de 12.9%, dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 11/02/2021. • Según valoración por neurocirugía del
de pérdida de capacidad laboral (PCL) de 12.9%, dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 11/02/2021. • Según valoración por neurocirugía del 26/05/2023 “Paciente con dolor lumbar agudizado, sin radiculopatía compresiva, no tiene patología quirúrgica por dolor sacro, y por los halla zgos de gammagrafía ósea, se considera poliartralgias inflamatorias". Diagnóstico que no está reconocido como laboral por esta ARL • Asegurado desvinculado laboralmente desde el 26/08/2016 por lo cual no está expuesto a factores de riesgos laborales que estén generando la sintomatología referida. De lo anterior se concluye que no es pertinente el reconocimiento de nuevas incapacidades asociadas a los siniestros registrados en el presente documento.
Las patologías de origen común deben quedar a cargo de la Empresa Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado. Este concepto ha sido ratificado por un grupo multidisciplinario conformado por auditoria médica, medicina laboral, y rehabilitación de esta aseguradora” (Samai, índice 8, primera instancia).Yuleín Aroca vs Positiva Compañía de S
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