TA HUI - 41 001 33 33 003-2012-00146-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003-2012-00146-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ASIGNACIÓN DE RETIRO: Reliquidación “El anterior marco normativo permite concluir que el ascenso de los suboficiales del ejército no es automático; es decir, no opera por el solo transcurso del tiempo; porque también se requiere que el aspirante tenga buena conducta y apruebe los correspondientes cursos y exámenes.” (….) “a.- La prueba documental acredita que el último ascenso del demandante fue al grado de Sargento Viceprimero (orden administrativa de personal 1-108 del 1º de septiembre de 1974 del Comando del Ejército y acta de posesión 192 del 15 de octubre de 1974). b.- No se allegó algún medio de convicción que demuestre que posteriormente satisfizo los requisitos para ascender al grado Sargento Primero. Tampoco que se hubiera proferido un acto expreso en ese sentido.
Por el contrario, está probado que antes de que cumplir el cuatrienio de permanencia mínima en el grado Sargento Viceprimero, el 11 de julio de 1977 el accionante solicitó el retiro del servicio activo y dicha petición fue aceptada con efectos a partir del 1º de junio de 1978 (resolución 113 del 10 de mayo de esa anualidad). c.- Ahora bien, la simple circunstancia de que en la resolución de retiro equivocadamente se afirmara que ostentaba el grado de Sargento Primero, no le otorga automáticamente ese derecho, porque dicho ascenso carece de soporte en la historia laboral aportada. d.- En esas condiciones, es menester colegir que el demandante no tiene derecho a que la asignación de retiro se reliquide en condición de Sargento Primero.” FUENTE FORMAL: Decreto 612 de 1977.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
d.- En esas condiciones, es menester colegir que el demandante no tiene derecho a que la asignación de retiro se reliquide en condición de Sargento Primero.” FUENTE FORMAL: Decreto 612 de 1977.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, ocho de febrero de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTODEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MANRIQUE MERCHÁN
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003-2012-00146-01
ACTA: 006
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 21 de julio de 2015, a través de la cual, denegó las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. El señor PEDRO ANTONIO MANRIQUE MERCHÁN promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deprecando lo siguiente: “1. Que se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO No. 20115620879131 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 14-10-2011, proferido por el Jefe Oficina Jurídica Dirección de Personal, teniendo en cuenta la falsedad ideológica en documento público, explicita dentro de la contestación de la
proferido por el Jefe Oficina Jurídica Dirección de Personal, teniendo en cuenta la falsedad ideológica en documento público, explicita dentro de la contestación de la misma al afirmar que la resolución No. 00113, confirma plenamente que efectivamente fue retirado con el grado de SARGENTO VICEPRIMERO. Afirmación contraria a la realidad, teniendo en cuenta la resolución autentica antes mencionada, la cual es contraria a la afirmación ya que a página 6 numeral 20 es clara y concisa cuando a pie de letra dice: "Sargento Primero ART. PEDRO ANTONIO MANRIQUE MERCHAN 6450139 del “Batallón de Artillería No. 9 “Tenerife", en la contaduría respectiva". De la misma manera citan dar aplicación a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 Art. 45. Corrección de errores formales; cuando es de conocimiento que esta ley tiene vigencia a partir del 02 DE JULIO DE 2012, y la respuesta citando esta norma tiene fecha del 14 de octubre de 2011, por lo tanto no es viable su aplicación.Pedro Antonio Manrique vs. Nación – Mindefensa – Ejército 41 001 33 33 003-2012-00146-01 2
2. Que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Ejército Nacional a lo estipulado en la Resolución antes citada, y por ende se corrija su Hoja de Servicios en el literal b) DATOS PERSONALES. – Sargento Viceprimero por SARGENTO PRIMERO, que es lo correcto según lo ordenado por la Resolución #00113 del 10 de mayo de 1978.
3. Que como consecuencia de esta nulidad solicitada, se restablezca el derecho, para que se haga la respectiva corrección Administrativa de la Hoja de Servicios, con
correcto según lo ordenado por la Resolución #00113 del 10 de mayo de 1978.
3. Que como consecuencia de esta nulidad solicitada, se restablezca el derecho, para que se haga la respectiva corrección Administrativa de la Hoja de Servicios, con destino a la Caja de Retiro de las FF.MM, por ser esta la entidad que actualmente le paga la asignación de retiro y/o pensión, para que se reajuste la asignación de retiro con base en lo estipulado en el Decreto 612/77, concordante con la aplicación del concepto sobre Favorabilidad Laboral, según preceptos del Decreto 1211 de 1990 y demás Leyes concordantes, por no haber sido incluido en la Hoja de Servicios el grado legítimamente concedido en la resolución de retiro por el Señor General Comandante del Ejército, persona facultada para ello de acuerdo a lo establecido en el Decreto 612/77 vigente en el momento de su retiro teniendo en cuenta que la resolución que le otorgó el retiro con el grado correspondiente es un acto eminentemente reglado a derecho que tiene la firmeza del acto administrativo y contra este acto no se interpuso nulidad alguna. El desconocimiento de éste por parte de sus propios actores no solamente está violando decretos y normas, sino que está en desacato y en rebeldía contra la propia Constitución Política de Colombia.
4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y para restablecer el Derecho al demandante, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, le enviará la Hoja de Servicios Militares a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Sargento
Primero® del Ejercito Nacional, PEDRO ANTONIO MANRIQUE MERCHAN, para que
al demandante, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, le enviará la Hoja de Servicios Militares a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Sargento Primero® del Ejercito Nacional, PEDRO ANTONIO MANRIQUE MERCHAN, para que se le reconozca y pague todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponde por Ley, de acuerdo a su grado de SARGENTO PRIMERO.
5. Ordenar a la Entidad demandada que sobre las sumas que resultare condenada a pagar aplique los valores que habla el artículo 178 del C.C.A., y las demás normas concordantes de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (IPC).
6. Ordenar a la Entidad demandada que corrija administrativamente la Hoja de Servicios y como consecuencia se reconozca en el sueldo de retiro de mi poderdante, en lo dispuesto en el artículo 176 C.C.A.
7. Que a mi poderdante se le reconozcan los perjuicios materiales y morales objetivizados.
8. Solicito reconocerme personería como apoderada del actor en el presente proceso.”. 2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aduce que ingresó al Ejército como soldado el 1º de febrero de 1963. Después de haber laborado en la institución durante 22 años, 4 meses y 13 días, fue retirado del servicio por medio de la resolución 113 del 10 de mayo de 1978. Acto en el cual se indicó que ostentaba el grado de Sargento Primero .Pedro Antonio Manrique vs. Nación – Mindefensa – Ejército 41 001 33 33 003-2012-00146-01 3 No obstante, en la Hoja de Servicios y en la resolución 2854 del 14 de
Sargento Primero .Pedro Antonio Manrique vs. Nación – Mindefensa – Ejército 41 001 33 33 003-2012-00146-01 3 No obstante, en la Hoja de Servicios y en la resolución 2854 del 14 de diciembre de 1978, por medio de la cual se ordenó el pago de la asignación de retiro, equivocadamente se indicó que ostentaba el grado de Sargento Viceprimero. El 10 de febrero de 2011 le expidieron la cédula militar 10061113, con el grado de Sargento Primero. Calidad reafirmada por la Dirección de Reclutamiento. Con base en lo anterior, el 5 de julio de 2011 le solicitó al Ministerio de Defensa la reliquidación de la asignación de retiro, en su condición de Sargento Primero. Petición denegada a través del oficio 20115620879131 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 14 de octubre de 2011. 3.- Fundamentación legal. Considera que al negarse a corregir la Hoja de Servicios y reconocer el grado en que fue retirado (Sargento Primero); la entidad accionada desconoció los artículos 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política. Dicha circunstancia le impide acudir a la Caja de Retiro a solicitar la reliquidación de la asignación de retiro, violentándose las garantías laborales previstas en el estatuto superior. Sostiene que “el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, igualmente violó el art. 5 del Decreto 01 de 1984 y el art. 23 de la Constitución Nacional ya que estos ordenan al funcionario público que reciba petición alguna, resolverla en
Sostiene que “el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, igualmente violó el art. 5 del Decreto 01 de 1984 y el art. 23 de la Constitución Nacional ya que estos ordenan al funcionario público que reciba petición alguna, resolverla en términos definidos y claros, concediendo o denegando el derecho pedido; en el caso subjudice hasta la fecha el Ministerio de Defensa Nacional no ha respondido al SP ® Pedro Antonio Manrique Merchán en la debida forma ciñéndose a la verdad su justa petición”. 4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos1, la apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, y para tal efecto propuso los siguientes excepciones y argumentos de defensa: a.- Caducidad. Se configura porque el “oficio No. 20115620879131 MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-SJU de fecha 14 de Octubre de 2011, también niega el reconocimiento del grado de sargento primero del señor PEDRO ANTONIO MERCHAN, objeto de demanda, pues es claro que dicho oficio se expidió en octubre de 2011 y la demanda se radicó en el 01 de octubre de 2012, lo que en efecto nos permite sin duda alguna 1 Ciertos: 1, 3 y 4; falso: 2.Pedro Antonio Manrique vs. Nación – Mindefensa – Ejército 41 001 33 33 003-2012-00146-01 4 asegurar que la parte actora sobrepaso el límite de cuatro meses contemplado en la ley 1437 de 2011, siendo esta razón suficiente para dar por terminado el proceso en tanto está acreditado que existe caducidad de la acción”.
asegurar que la parte actora sobrepaso el límite de cuatro meses contemplado en la ley 1437 de 2011, siendo esta razón suficiente para dar por terminado el proceso en tanto está acreditado que existe caducidad de la acción”. b.- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – numeral 7 del artículo 97 del C.P.C. No tramitó previamente la conciliación prejudicial; porque además del reajuste de la asignación de retiro, pretende el reconocimiento de un grado militar distinto al que ostentó, luego no estamos en presencia de un derecho cierto e irrenunciable. c.- Calidad del acto demandado. El oficio enjuiciado no es pasible de control judicial (no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular); puesto que la administración se pronunció definitivamente sobre la asignación de retiro del demandante a través de la resolución 2854 del 14 de diciembre de 1978; la cual, no fue demandada oportunamente, y no es procedente presentar nuevas peticiones para revivir términos. d.- Legalidad del acto atacado. En el acto “…expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Personal, la administración sólo se limita a informar lo decidido en la resolución No. 00113 del 10 de mayo de 1987, mediante la cual, se ordena su retiro y finalmente a señalar que en su último ascenso le fue concedido el grado de sargento viceprimero mediante OAP No. 1108 de 1974, indicando con ello que dicha decisión se fundamentó en la ley vigente en su momento, así como en los documentos que reposan en su hoja de vida y concluyendo que no hay lugar a efectuar trámite alguno tendiente reconocerle
OAP No. 1108 de 1974, indicando con ello que dicha decisión se fundamentó en la ley vigente en su momento, así como en los documentos que reposan en su hoja de vida y concluyendo que no hay lugar a efectuar trámite alguno tendiente reconocerle el grado de SARGENTO PRIMERO, ni el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en dicha calidad militar. Es decir, la elaboración del oficio demandado obedeció única y exclusivamente a garantizar el derecho de petición, dando respuesta a la solicitud elevada por la parte demandante a través de apoderado”. e.- Inexistencia de falsedad ideológica. Lo que realmente se concluye en el acto controvertido “es que conforme la hoja de vida del actor, la resolución de retiro y la OAP No. 1108 de 1974, por la cual fue ascendido a sargento viceprimero, que en efecto fue retirado de la institución el señor PEDRO ANTONIO MERCHAN, en el grado de sargento viceprimero y no como aduce la parte actora, que la entidad haya incurrido en falsedad ideológica, pues en ningún momento la entidad manifestó que la resolución de retiro 00113 de 1978, afirmara que fue retirado con el grado de sargento viceprimero, sino por el contrario y como ya lo manifesté, que ello se deduce de su hoja de servicios, en mejores palabras lo que se evidencia es que ocurrió un error mecanográfico en el acto de retiro al haberse señalado como sargento primero al demandante, el cual no genera causal de nulidad alguna del acto”.Pedro Antonio Manrique vs. Nación – Mindefensa – Ejército 41 001 33 33 003-2012-00146-01 5 f.- Inexistencia de los supuestos necesarios para obtener el grado de
causal de nulidad alguna del acto”.Pedro Antonio Manrique vs. Nación – Mindefensa – Ejército 41 001 33 33 003-2012-00146-01 5 f.- Inexistencia de los supuestos necesarios para obtener el grado de Sargento Primero. Las Fuerzas Militares tienen una estructura piramidal y es el Gobierno Nacional quien mediante decreto fija la plata de personal (número de oficiales y suboficiales), por lo que “todos los actos administrativos de personal referentes a las promociones y ascensos deberán dirigirse a llenar las vacantes existentes en cada uno de los grados, sin sobrepasar las cantidades fijadas por el Gobierno Nacional y para ello se deberá cumplir con ciertos requisitos contemplados en la normatividad que rige la carrera militar en este caso y atendiendo la fecha de retiro seria el Decreto Ley 612 de 1977”. g.- Ausencia de desviación de poder y falsa motivación. El oficio controvertido se expidió con fundamento en la normatividad vigente y en los hechos probados dentro del expediente administrativo (al demandante no fue promovido al grado de Sargento Primero). h.- Prescripción de derechos y caducidad de los actos que reconocieron prestaciones. Al demandante “se le reconoció asignación de retiro, mediante las Resolución No. 2854 de 1978, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, en su condición de sargento viceprimero. Derivándose de esto que, como a través de la citada resolución la entidad demandada se pronunció definitivamente sobre las prestaciones a que tenían derecho los demandantes, debieron estas demandarse dentro del término previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. En principio, considera la defensa que el oficio atacado es posterior a la citada
prestaciones a que tenían derecho los demandantes, debieron estas demandarse dentro del término previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. En principio, considera la defensa que el oficio atacado es posterior a la citada resolución, la cual quedo debidamente ejecutoriada y en la que mi representada reconoció y pago asignación de retiro, que la parte actora de hecho ha recibido sin interponer recurso alguno y ahora pretenden revivir términos a una decisión mediante petición cuando notablemente han transcurrido más de 04 años, lo que genera el fenómeno de la PRESCRIPCION”. 5.- Alegaciones conclusivas. a.- Parte actora. Solicita acceder a las suplicas, en aplicación de los principios de favorabilidad, confianza legítima e igualdad. b.- Parte demandada. Reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda. c.- Agente del Ministerio Público. No rindió concepto.Pedro Antonio Manrique vs. Nación – Mindefensa – Ejército 41 001 33 33 003-2012-00146-01 6 6.- El fallo impugnado. El Juzgado Tercer Administrativo de Neiva profirió sentencia desestimatoria el 21 de julio de 2015, al declarar probada la excepción denominada “inexistencia de los presupuestos necesarios para obtener el grado de Sargento primero”. Como sustento, precisa que el demandante no cumplió los requisitos previstos en la normatividad vigente para ascender al grado de Sargento Primero (artículo 41 y 57 del decreto 612 de 1977); “pues en su historia laboral no reposan los documentos que demuestren haber aprobado los cursos y exámenes establecidos para los ascensos, mediante las calificaciones que se deben
Primero (artículo 41 y 57 del decreto 612 de 1977); “pues en su historia laboral no reposan los documentos que demuestren haber aprobado los cursos y exámenes establecidos para los ascensos, mediante las calificaciones que se deben elaborar para el efecto, en especial, para el grado de Sargento Primero; mientras para los grados que le anteceden sí obran tales escritos, junto con sus respectivas actas de posesión”. Teniendo en cuenta la documentación obrante en el plenario, se colige que el actor ingresó al escalafón de suboficiales como Cabo Segundo (acta de posesión del 742 del 3 de noviembre de 1964), y para “ascender al grado siguiente -Cabo Primero-, realizó el curso respectivo en la Escuela de Artillería de la Brigada de Instituciones Militares, aprobando los exámenes con las calificaciones necesarias para ello, tomando posesión posterior en el cargo, como se puede apreciar de los documentos que reposan en el expediente a folios 119-136. Los mismos requisitos, cumplió para ascender a los grados siguientes, tales como Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, conforme a las calificaciones y evaluaciones obrantes a folios (f. 137-178) y sus correspondientes actas de posesión (f.117-118)”. El mero hecho de que el demandante haya sido mencionado en la resolución 113 de 1997 con el grado de Sargento Primero, no le otorga ese derecho, pues “el ascenso de los Suboficiales del Ejército Nacional es una facultada reglada”. Aunado a lo anterior, “tampoco cumple el tiempo de servicio mínimo establecido para el escalafonamiento en el grado en comento, esto es, cuatro años, en la medida
facultada reglada”. Aunado a lo anterior, “tampoco cumple el tiempo de servicio mínimo establecido para el escalafonamiento en el grado en comento, esto es, cuatro años, en la medida que entre el primero (1°) de septiembre de 1974 (acta de posesión en el grado de Sargento Viceprimero) y el primero de junio de 1978 (fecha de resolución de retiro), no transcurrieron los cuatro años requeridos para ascender a Sargento Primero, contrario a lo afirmado por el demandante”. En tal virtud, el acto demandado no desconoció las normas superiores en que debía fundarse, porque en la resolución 113 de 1978 se incurrió en un error mecanográfico al mencionar el grado militar que ostentaba el demandante. Yerro que no se erige en fuente de derecho. 7.- La impugnación. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que la resolución 113 de 1978 le otorga unPedro Antonio Manrique vs. Nación – Mindefensa – Ejército 41 001 33 33 003-2012-00146-01 7 derecho, “por tratarse de un Acto Administrativo de carácter particular que tuvo efectos sobre mi poderdante al retirarlo del servicio activo y el cual no ha sido objeto de ninguna acción de nulidad”. Por lo tanto, goza de presunción de legalidad. Asegura que además de dicha resolución, el grado de Sargento Primero también se acredita con la “Cédula Militar” y con la “situación de retiro”. Destaca, que “si bien es cierto que el Decreto con que se le otorgo el retiro fue el Decreto 612 de 1977, no es menos cierto que dicho Decreto tiene sus excepciones
Destaca, que “si bien es cierto que el Decreto con que se le otorgo el retiro fue el Decreto 612 de 1977, no es menos cierto que dicho Decreto tiene sus excepciones como el reconocimiento de derechos sobre los egresados de la Escuela en su calidad de Suboficiales con el grado de Cabos Terceros ya que habían ingresado bajo el Decreto 2331 de 1971, por lo tanto, ese Decreto hizo un curso jurídico y afectó al personal dentro de los grados y si hablamos de errores analizando la Hoja de Servicios, adjunta a folio 16 de la demanda, se observa que mi Poderdante asciende de Cabo Segundo a Sargento Viceprimero, omitiendo los grados de Cabo Primero y Sargento Segundo”. Recuerda que el principio de confianza legítima busca proteger a los administrados de decisiones arbitrarias o repentinas de la administración, salvaguardando las expectativas derivadas de acciones u omisiones prolongadas en el tiempo. Sostiene que la hoja de servicios es un documento que contiene información relacionada con la capacitación profesional, la historia laboral, condecoraciones, etc; la cual, puede ser objeto de corrección. De otro lado, se opone a la condena en costas, dado que la resolución 113 de 1978 se encuentra vigente y no se ha hecho uso indebido de los medios procesales. 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Reitera los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión de primera instancia. b.- Parte demandada. Insiste en el razonamiento esgrimido al descorrer el traslado de la demanda. c.- Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto.Pedro Antonio Manrique vs. Nación – Mindefensa – Ejército
b.- Parte demandada. Insiste en el razonamiento esgrimido al descorrer el traslado de la demanda. c.- Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto.Pedro Antonio Manrique vs. Nación – Mindefensa – Ejército 41 001 33 33 003-2012-00146-01 8 III.- CONSIDERACIONES. 1.- Competencia del ad quem. El problema jurídico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que la única impugnante es la parte actora; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. En tal virtud, el problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida con base en el grado de Sargento Viceprimero (resolución 2854 del 14 de diciembre de 1978); no obstante que en el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio se mencionó que ostentaba el grado de Sargento Primero (resolución 113 del 10 de mayo de 1978). 2.- Lo probado. En el sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: a.- El señor Pedro Antonio Manrique Merchán ingresó en calidad de soldado del Ejército Nacional el 1º de febrero de 1963. b.- El 1º de noviembre de 1964 fue ascendido al grado de Cabo Segundo (orden 249 del Comando de la Escuela de Artillería), tomando posesión del mismo el 3 de noviembre hogaño (acta 742).
b.- El 1º de noviembre de 1964 fue ascendido al grado de Cabo Segundo (orden 249 del Comando de la Escuela de Artillería), tomando posesión del mismo el 3 de noviembre hogaño (acta 742). c.- A través de la orden administrativa de personal 1-096 del 29 de diciembre de 1966, fue ascendido a Cabo Primero; posesionándose el 17 de enero de 1967 (acta 13). 2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Pedro Antonio Manrique vs. Nación – Mindefensa – Ejército 41 001 33 33 003-2012-00146-01 9 d.- Mediante la orden administrativa de personal 1-054 del 1º de marzo de 1970, fue ascendido al grado de Sargento Segundo; tomando posesión el 22 de julio de 1970 (acta 251). e.- Por conducto de la orden administrativa de personal 1-108 del 1º de
de 1970, fue ascendido al grado de Sargento Segundo; tomando posesión el 22 de julio de 1970 (acta 251). e.- Por conducto de la orden administrativa de personal 1-108 del 1º de septiembre de 1974, emanada del Comando del Ejército, finalmente ascendió al grado de Sargento Viceprimero, posesionándose el 15 de octubre de 1974 (acta 192). f.- En el expediente reposan las calificaciones y evaluaciones realizadas al actor durante el servicio activo. g.- El 11 de julio de 1977 el demandante solicitó el retiro del servicio activo; siendo pertinente destacar, que al suscribir el mentado documento se identificó como Sargento Viceprimero. h.- Mediante resolución 113 del 10 de mayo de 1978 se dispuso el retiro del servicio, precisando que el dimitente ostenta el grado Sargento Primero. i.- Mediante resolución 2854 del 14 de diciembre de 1978, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares le reconoció la asignación mensual de retiro (en condición de Sargento Viceprimero), a partir del 1º de septiembre de 1978. j.- Mediante oficio radicado el 5 de julio de 2011 en el Ministerio de Defensa, el accionante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la calidad de Sargento Primero. k.- Dicha petición fue negada a través del oficio 20115620879131 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 14 de octubre de 2011, con base en los siguientes argumentos: “Con toda atención y en complemento a la respuesta otorgada a su petición
CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 14 de octubre de 2011, con base en los siguientes argumentos: “Con toda atención y en complemento a la respuesta otorgada a su petición mediante oficio No.20115620754651 de fecha 06 de Septiembre de 2011 [ampliación término para resolver], me permito indicar que verificada su historia laboral, se encontró su solicitud de retiro, la hoja de servicios, Constancia de tiempo de Servicio y demás documentos que reposan en su hoja de Vida, los cuales confirman plenamente que efectivamente usted fue retirado en el grado de Sargento Viceprimero mediante Resolución No.00113 del 10 de Mayo de 1978 ( anexo documentos). De igual manera y como es de su total conocimiento, su último ascenso le fue concedido al grado de Sargento Viceprimero, el cual se llevó a cabo mediante Orden Administrativa de Personal No.1108 con Novedad Fiscal 01 de Septiembre de 1974, por tanto su solicitud no procede, toda vez que la Asignación de retiro le fue reconocida en el grado correspondiente SARGENTO VICEPRIMERO.Pedro Antonio Manrique vs. Nación – Mindefensa – Ejército 41 001 33 33 003-2012-00146-01 10 Además de lo anterior, se tiene como fundamento lo establecido en la Ley 1437 de 2011 " Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a
oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. 3.- El ascenso de los suboficiales del Ejército Nacional. El artículo 4º del decreto 612 del 15 de marzo de 1977, vigente en la época en que el demandado se retiró del servicio, estableció la siguiente jerarquía de los suboficiales del Ejército: “Artículo 4°. Jerarquía. La jerarquía y equivalencias de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendiente: (…)
IISUBOFICIALES
Ejército: Sargento Mayor.
Sargento Primero Sargento Viceprimero. Sargento Segundo. Cabo primero. Cabo segundo”. El artículo 25, ibídem, reguló los requisitos comunes para el ascenso, precisando que “…para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y, además cumplir las condiciones específicas que este estatuto determina”. A su vez, el artículo 39 de la misma obra prescribe que “los ascensos se
acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y, además cumplir las condiciones específicas que este estatuto determina”. A su vez, el artículo 39 de la misma obra prescribe que “los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo
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