TA HUI - 41 001 33 33 003 2012 00228 01-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2012 00228 01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, cinco de octubre de dos mil veintiuno.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DMANDANTE: MABEL ALBARRACIN MOLINA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2012 00228 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 058 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en la audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 9 de septiembre de 2014; a través del cual, declaró probada la exceptiva de prescripción y negó las súplicas de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora MABEL ALBARRACIN MOLINA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, en procura de que se declare la nulidad de la Resolución 147 del 5 de abril de 2011 y del acto ficto que se generó al omitir responder el recurso de reposición que interpuso contra la decisión que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, que en su sentir se gestó con el ente territorial entre el 27 de febrero de 2002 y el 30 de noviembre de 2003. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, depreca: i) declarar que existió una relación de carácter
sentir se gestó con el ente territorial entre el 27 de febrero de 2002 y el 30 de noviembre de 2003. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, depreca: i) declarar que existió una relación de carácter laboral entre ella y el Departamento del Huila, ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas en ese lapso; iii) el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, iv) la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, y v) la indexación de las sumas resultantes.Mabel Albarracin Molina vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00228-01 De igual manera, solicita condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente: a.- Fungió en calidad de docente de planta y a través de diferentes órdenes de prestación de servicios que suscribió con el departamento del Huila – Secretaría de Educación. b.- Durante el término de vinculación se sujetó a las directrices impartidas por los rectores y coordinadores del centro educativo, realizó las labores de manera ininterrumpida; cumplió el mismo calendario, la misma jornada laboral de los docentes de planta y utilizó las instalaciones y elementos de la entidad. Sin embargo, no percibió las mismas prestaciones sociales de éstos ni la afiliaron al sistema de seguridad social. c.- Genéricamente, refiere que con otras personas le solicitó a la demandada el reconocimiento de existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones laborales y prestacionales (sin precisar la fecha). 2
la afiliaron al sistema de seguridad social. c.- Genéricamente, refiere que con otras personas le solicitó a la demandada el reconocimiento de existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones laborales y prestacionales (sin precisar la fecha). 2 A través de la Resolución 147 del 5 de abril de 2011, le contestaron desfavorablemente la solicitud. Y aunque el 20 de mayo de esa misma anualidad interpuso el recurso de reposición, el ente territorial no le ofreció ninguna respuesta; configurándose de esta manera un acto ficto o presunto negativo. 1.3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 50 y 53. -Decreto 2277 de 1979. -Ley 80 de 1993. -Ley 115 de 1994 y demás normas concordantes. Luego de referirse a la prestación del servicio educativo (su sustento constitucional y legal), al principio de la realidad sobre las formalidades, y a la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad; considera que “En el caso concreto, no se encuentra diferencia alguna entre la vinculación contractual de mi poderdante en condición de docente y la actividad desplegada por los docentes empleados públicos del demandado, teniendo en cuenta que mi prohijado trabajaba en los mismos establecimiento educativos, desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario, y el servicio eraMabel Albarracin Molina vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00228-01 prestado de forma permanente, personal y subordinada. Así las cosas, se concluye
el servicio eraMabel Albarracin Molina vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00228-01 prestado de forma permanente, personal y subordinada. Así las cosas, se concluye de manera vehemente que mi poderdante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal del convocado…”. Como fundamento, cita copiosa jurisprudencia del H. Consejo de Estado (f. 5 y ss. cuad. ppal. 1). 2.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos, la mandataria judicial del Departamento del Huila se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que aunque la actora celebró contratos y órdenes de prestación de servicios (como se infiere de la hoja de vida, en los periodos: 27 febrero al 14 junio 2002, 1° al 30 de octubre de 2002, y 27 enero al 30 noviembre de 2003); el ente territorial lo hizo con el fin de suplir situaciones de carácter excepcional (licencias de maternidad, licencias por enfermedad, comisiones, etc.), y no con el propósito de encubrir una verdadera relación laboral con la educadora. Destaca que la independencia y la autonomía en la ejecución del contrato no fueron desnaturalizados, y que en el sub lite no está acreditada la subordinación; por lo tanto, no es procedente colegir que existió el alegado contrato realidad. Refiere que los recursos para atender el servicio educativo provienen de 3 la Nación, y el ente territorial se limita a elaborar los correspondientes actos administrativos. Con fundamento en lo expuesto, propuso como exceptivas la
existió el alegado contrato realidad. Refiere que los recursos para atender el servicio educativo provienen de 3 la Nación, y el ente territorial se limita a elaborar los correspondientes actos administrativos. Con fundamento en lo expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de las causales de nulidad de la Resolución N° 147 de 2011 y falta de requisitos formales para el reconocimiento de una relación laboral (f. 87 y ss. cuad 1). 3.- La audiencia inicial. En la audiencia inicial el a quo fijó el litigio, prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, y en los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial; es decir, que entre la señora Albarracín Molina y el Departamento del Huila existió una verdadera relación laboral durante el lapso que estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicios, prestando el servicio docente (f. 290 a 294 cuad. ppal. 1).Mabel Albarracin Molina vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00228-01 b.- Parte demandada. La mandataria judicial insiste que entre la actora y el ente territorial no existió la alegada relación laboral, porque los contratos de prestación de servicios se hicieron en cumplimiento de la normativa vigente en esa época. Con base en lo expuesto, solicita denegar las pretensiones (f. 290 a 294 cuad. ppal. 1). 4.- La sentencia impugnada. En ese mismo acto procesal, el a quo declaró probada de oficio la
esa época. Con base en lo expuesto, solicita denegar las pretensiones (f. 290 a 294 cuad. ppal. 1). 4.- La sentencia impugnada. En ese mismo acto procesal, el a quo declaró probada de oficio la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para adoptar esa decisión, se apoyó en la normatividad que regula el término de prescripción de los derechos laborales (Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968) y en la jurisprudencia administrativa; concluyendo que el último vínculo contractual de la actora data del 30 de noviembre de 2003, y en razón a que formuló la reclamación el 2 de febrero de 2011, es indudable que operó el fenómeno prescriptivo, porque habían transcurrido más de 7 años. 4 Merced a lo anterior, consideró que era inane auscultar las demás excepciones propuestas (f. 290 a 294 cuad. ppal. 1). 5.- La impugnación. Inconforme, el mandatario judicial de la accionante interpuso el recurso de apelación; argumentando que en recientes pronunciamientos la Sección Segunda del H. Consejo de Estado aclaró que los derechos prestacionales derivados la existencia del contrato realidad no prescriben, porque el tiempo laborado en la modalidad de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. Merced a lo anterior, considera se debe resolver la controversia de fondo, y al estar acreditados los elementos constitutivos del denominado contrato realidad, solicita revocar el fallo y acceder a las
prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. Merced a lo anterior, considera se debe resolver la controversia de fondo, y al estar acreditados los elementos constitutivos del denominado contrato realidad, solicita revocar el fallo y acceder a las súplicas de la demanda (f. 295 y ss. cuad. ppal. 1). 6.- Alegaciones en segunda instancia. a.- Parte actora.Mabel Albarracin Molina vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00228-01 Guardó silencio; pero posteriormente allegó copia de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, con el propósito de que se tenga en cuenta al resolver de fondo (f. 13, 15 y ss. cuad. seg. inst). b.- Departamento del Huila. Guardó silencio (f. 13 cuad. seg. inst.). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 13 cuad. seg. inst.). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. El problema jurídico. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para desatar el fallo impugnado1. Y en razón a que la alzada fue interpuesta por la demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso2 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. 5 Así las cosas, el sub lite se contrae a establecer, si entre el 27 de febrero de 2002 y el 30 de noviembre de 2003 existió una relación
formulados en la apelación. 5 Así las cosas, el sub lite se contrae a establecer, si entre el 27 de febrero de 2002 y el 30 de noviembre de 2003 existió una relación laboral entre la señora Mabel Albarracín Molina y el Departamento del Huila, y si está asistida del derecho a percibir los derechos salariales y prestacionales reclamados. 1 “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Mabel Albarracin Molina vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00228-01 De otro lado, precisar si operó el fenómeno prescriptivo de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones (oficiosamente). 2.- Lo probado. En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Las diferentes piezas documentales allegados con el escrito de demanda (contratos, actos administrativos y autorizaciones de
al sistema de seguridad social en pensiones (oficiosamente). 2.- Lo probado. En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Las diferentes piezas documentales allegados con el escrito de demanda (contratos, actos administrativos y autorizaciones de prestación de servicios), y la información vertida en la parte motiva de la Resolución 147 del 5 de abril de 2011, dan cuenta que la señora Mabel Albarracín Molina laboró en varias instituciones y/o centros de educación del municipio de Tello (Huila), en los periodos que se relacionan a continuación (f. 62 y ss. cuad. 1): No. Acto Administrativo/OPS Periodo Valor Honorarios 6 1 OPS 306 de 2002 27/02/2002 al 30/04/2002 $1.431.037 2 OPS 680 de 2002 02/05/2002 al 14/06/2002 $1.078.427 3 Resolución 2248 de 2002 01/10/2002 al 30/10/2002 $752.391 4 OPS 479 de 2003 27/01/2003 al 21/06/2003 $3.636.556 5 OPS 1042 de 2003 14/07/2003 al 30/08/2003 $1.178.746 6 Resolución 4124 de 2003 28/08/2003 al 30/08/2003 $752.391 7 Resolución 5277 de 2003 01/09/2003 al 30/09/2003 $752.391 8 OPS 1578 de 2003 01/10/2003 al 30/11/2003 $1.504.782 b.- El Director de Núcleo Educativo 58, con sede en el municipio de Tello (Eduardo Benavides Esteban), certificó que la actora también se
b.- El Director de Núcleo Educativo 58, con sede en el municipio de Tello (Eduardo Benavides Esteban), certificó que la actora también se desempeñó como educadora en dicha región, en los siguientes periodos: - 15 de julio al 31 de agosto de 2002. - 2 al 30 de septiembre de 2002 (f. 60 y 61 cuad. ppal. 1). c.- A través del Decreto 121 del 10 de febrero de 2004, se nombró a la demandante en el cargo educadora del Centro Educativo Bajo Orientedel municipio de Tello (H), del cual, tomó posesión el 12 de ese mismo mes y año.Mabel Albarracin Molina vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00228-01 Actualmente se encuentran escalafonada (2C), y desempeña funciones en la Institución Educativa Anacleto García de la misma localidad (f. 143 a 145 cuad. ppal. 1). d.- A través de apoderado, el 2 de febrero de 2011 le solicitó al Gobernador que declarara que entre ella y el departamento se había configurado una relación laboral, y ordenara el pago de las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la misma (f. 52 y ss. cuad. 1). e.- El 5 de abril de 2011, el referido funcionario denegó la petición por medio de la Resolución 147, argumentando que aunque la accionante suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios docentes (con el lleno de requisitos exigidos por la Ley), no era posible acceder a lo solicitado sin contar con una orden judicial: “…como resultado final de un pronunciamiento de autoridad competente, quien
suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios docentes (con el lleno de requisitos exigidos por la Ley), no era posible acceder a lo solicitado sin contar con una orden judicial: “…como resultado final de un pronunciamiento de autoridad competente, quien mediante sentencia que determine la existencia o no de la relación laboral, o de los efectos jurídicos que de la OPS se derive como consecuencia de reunir los elementos propios de una relación laboral y reglamentaria. En conclusión, desde la óptica la incompetencia del operador administrativo para reconocer derechos jurídicos, se constituye en la razón suficiente, que lo lleva a tomar la decisión de no acceder a las pretensiones, por no haber nacido mediante sentencia judicial el derecho…” (f. 14 a 42 cuad. ppal. 1). f.- Inconforme, el 20 de mayo de 2011 la actora interpuso el recurso 7 de reposición, y en la fecha de presentación de la demanda el departamento del Huila no lo había resuelto; configurándose de esa manera el acto ficto o presunto negativo (f. 43 y ss. cuad. ppal. 1). 3.- El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad docente. a.- El artículo 32-3° de la Ley 80 de 1993, regula los contratos estatales de prestación de servicios, y establece que son aquellos "… que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y
la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable". b.- En la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, la H. Corte Constitucional declaro la exequibilidad de las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso. generan relación laboral ni prestaciones sociales, y en los siguientes términos puntualizó las diferencias con el contrato laboral:Mabel Albarracin Molina vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00228-01 "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes; En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la
disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 8 El Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo". c.- Posteriormente, en la sentencia C-614 de 2009 el Tribunal Constitucional declaró ajustado a la Carta el inciso cuarto del artículo segundo del Decreto 2400 de 1968 "Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil...”; el cual, dispone que “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos
segundo del Decreto 2400 de 1968 "Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil...”; el cual, dispone que “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones". En esencia, consideró que so pena de ocultar una relación laboral, la contratación no puede ser permanente ni para desarrollar labores institucionales: "La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales,Mabel Albarracin Molina vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00228-01 que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos". De acuerdo con la opinión del H. Consejo de Estado, “…el
en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos". De acuerdo con la opinión del H. Consejo de Estado, “…el denominado "contrató realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda39 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad 9 de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no
relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad 9 de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión…” . d.- El artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979, considera que el docente es un profesional de la educación; es decir ". el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41. Dicha definición fue ratificada en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación), quien concibe que "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos... " . Disposición que le asignó al servicio educativo la naturaleza pública y le otorgó la responsabilidad de prestarla a la Nación y a las entidades territoriales, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales.Mabel Albarracin Molina vs. Departamento del Huila
de prestarla a la Nación y a las entidades territoriales, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales.Mabel Albarracin Molina vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00228-01 e.- En reciente sentencia de unificación, el H. Consejo de Estado clarificó varios tópicos relacionados con el contrato de realidad, y en lo que se refiere al término prescriptivo de los derechos derivados del mismo, precisó que quien depreca el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, y el pago de las prestaciones derivadas de ésta, debe reclamarlos dentro de los tres años siguientes a la terminación de su vinculación. Sin embargo, aclaró que dicha regla no se aplica a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; teniendo en cuenta la naturaleza periódica de esa prestación, y en aplicación de los derechos a la igualdad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y los principios in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. Por esa razón, consideró que “…las reclamaciones de aportes pensionales adeudados al integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)…”. En segundo lugar, abordó el análisis de la naturaleza de la labor docente, sus elementos (subordinación y dependencia), su valor probatorio y arribó a las siguientes conclusiones:3 i).- Cuando se generan derechos derivados de un vínculo laboral que se 10
En segundo lugar, abordó el análisis de la naturaleza de la labor docente, sus elementos (subordinación y dependencia), su valor probatorio y arribó a las siguientes conclusiones:3 i).- Cuando se generan derechos derivados de un vínculo laboral que se 10 ha gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios, se debe garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 de la Carta Política); cuya consecuencia jurídica es la protección del derecho al trabajo. De contera, el reconocimiento de los beneficios prestacionales. ii).- El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral; esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación. Lo cual, genera a favor del contratista el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales; en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales. iii).- La actividad docente no se desarrolla en el marco de la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios; porque la misma se lleva a cabo atendiendo las directrices y orientaciones de los directivos del centro escolar, de la secretaria de educación municipal y del Ministerio de Educación Nacional; de suerte que el docente no puede actuar guiado exclusivamente por su propia iniciativa y gobierno. Ello, 3 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección C. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P.
docente no puede actuar guiado exclusivamente por su propia iniciativa y gobierno. Ello, 3 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección C. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 23001-23-33-000-2003-00260-01 (0088-2015).Mabel Albarracin Molina vs. Departamento del Huila 41001-33-33-003-2012-00228-01 permite concluir que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, es decir, es connatural al ejercicio docente. iv).- Los docentes desarrollan las funciones durante la jornada laboral, de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en que prestan el servicio; circunstancia que los hace beneficiarios de la protección especial por parte del Estado, materializada en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 4.- Análisis de fondo. Como ya se indicara, la impugnante aduce que en el sub lite no se puede aplicar la prescripción trienal, porque la misma no opera cuando se solicita el reconocimiento de los aportes pensionales derivados del contrato realidad. Máxime, si se tiene en cuenta que la forma en que fue vinculada fue un in
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