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TA HUI - 41 001 33 33 003 2013 00139 01-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 003 2013 00139 01-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veinte de junio de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MUÑOZ ROMERO Y OTROS

DEMANDADA: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2013 00139 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 051

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades, sin que se adviertan falencias sustantivas o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito , contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda y su corrección.

Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores HÉCTOR

ARCOS PAZ, DAVID ARCOS MUÑOZ, JHON JAIDER ARCOS MUÑOZ,

CARLOS JULIO MUÑOZ SAMBRANO (sic), ROSA ELENA ROMERO

QUIÑONES, YAN CARLOS MUÑOZ ROMERO, LUIS F ELIPE MUÑOZ

ROMERO, BLANCA MUÑOZ ROMERO, MIYERLANDI MUÑOZ ROMERO,

MAYERLINE MUÑOZ ROMERO, HÉCTOR FABIO MUÑOZ ROMERO,

DIEGO ARMANDO MUÑOZ ROMERO, JUAN CARLOS MUÑOZ ROMERO y

MAYERLINE MUÑOZ ROMERO, HÉCTOR FABIO MUÑOZ ROMERO, DIEGO ARMANDO MUÑOZ ROMERO, JUAN CARLOS MUÑOZ ROMERO y CONSUELO MUÑOZ CAJIBIOY, promueven la acción de reparación directa contra la ESE HOS PITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO; en procura de que se declare que es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales derivados del fallecimiento de la señora YURIBEL MUÑOZ ROMERO y de su hijo recién nacido JADER ESTIVEN ARCOS MUÑOZ; causados por la indebida y negligente atención médica brindada en ese centro asistencial.Héctor Fabio Muñoz Romero y otros vs Hospital San Antonio de Pitalito. 41 001 33 33 003 2013 00139 01 2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de las pretensiones, aducen lo siguiente:

a.- Yuribel Muñoz Romero está casada con Hécto r Arcos Paz y de esa unión nacieron los menores David y Jhon Jaider Arcos Muñoz.

b.- En el a ño 2010 (a los 25 años), quedó embara zada e inició los controles prenatales a las 10.2 semanas (sin precisar dónde); asistiendo a siete de ellos. No se registraron antecedentes médicos o quirúrgicos importantes (únicamente una colecistectomía), y se calculó que la fecha probable del parto sería entre el 5 y el 17 de mayo de 2011.

c.- El 4 de marzo de 2011 fue remitida a la ESE Hospital San Antonio de

importantes (únicamente una colecistectomía), y se calculó que la fecha probable del parto sería entre el 5 y el 17 de mayo de 2011.

c.- El 4 de marzo de 2011 fue remitida a la ESE Hospital San Antonio de Pitalito (sin precisar de donde), “por un riesgo alto, según la historia clínica por el periodo intergenésico alto …y porque la señora Yuribel tiene 27 semanas de embarazo y presenta dolor abdominal, y dolor en la cicatriz de la cirugía de colecistectomía”.

d.- Luego de que le practicaran varios controles que evidenciaban que ella y el feto estaban en buenas condiciones generales, el 8 de mayo de 2011 acudió al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Pitalito (a las 9:15 am, siguiendo las recomendaciones del médico tratante). Fue hospitalizada a las 10:18 am, para iniciar el “trabajo de parto vaginal inducido con medicación”.

e.- En e se proceso, el bebé presentó “retención de hombros” y las maniobras de expulsión duraron tres minutos . S in embargo, “nace el menor JADER ESTIVEN ARCOS MUÑOZ, pero en muy malas condiciones (deprimido completamente), es decir, sin llanto, ni esfuerzo respiratorio y mal pronóstico neurológico”. Por esta razón se solicitó la remisión a uci neonatal de la Clínica Uros de Neiva.

f.- Por su parte , la madre presentó sangrado vaginal masivo por “desgarro en la horquilla …” , y fue necesario practicarle una histerectomía abdominal total . El útero fue enviado a patología y el diagnóstico presuntivo fue “atonía uterina y coagulopatía intravascular”.

“desgarro en la horquilla …” , y fue necesario practicarle una histerectomía abdominal total . El útero fue enviado a patología y el diagnóstico presuntivo fue “atonía uterina y coagulopatía intravascular”.

g.- A las 9:30 de la noche de ese mismo día (8 de mayo), la madre fue remitida a la unidad de cuidados intensivos , al presentar un shock hipovolémico hemorrágico.

h.- Al día siguiente (9 de mayo), la madre y el recién nacido fallecieron, la primera producto de un schock hipovolémico, el segundo por un paro cardio respiratorio.Héctor Fabio Muñoz Romero y otros vs Hospital San Antonio de Pitalito. 41 001 33 33 003 2013 00139 01 3.- Fundamentación legal.

Apoyan sus pretensiones en los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Carta Política, en los artículos 140, 151 al 158, 159, 189, 196 al 222, y del 269 al 271 de la Ley 1437 de 2011, y en los artículos 2341, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil.

Luego de citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad del acto médico obstétrico, concluyó que se incurrió en una falla del servicio en acto médico complejo, “… que comienza con un trabajo de parto, pasando por una histerectomía total, que desencadena finalmente con la muerte de la soñera YURIBEL MUÑOZ ROMERO, en extrañas circunstancias. Por otra parte, y como si fuera poco para la familia, el menor YADER ESTIVEN ARCOS

con la muerte de la soñera YURIBEL MUÑOZ ROMERO, en extrañas circunstancias. Por otra parte, y como si fuera poco para la familia, el menor YADER ESTIVEN ARCOS MUÑOZ, muere casi simultáneamente en la ciudad de Neiva en la UCI Neonatal, por causa de un paro cardiorespiratorio que tiene relación directa con las complicaciones de su nacimiento.

(…)

El daño causado por la falla en la prestación del servicio de salud sufrido por la señora YURIBEL MUÑOZ ROMERO y al menor YADER ESTIVEN ARCOS MUÑOZ es incuestionable, estamos frente a la muerte de un nuevo integrante de la familia y de una mujer de 26 años esposa y madre de dos menores de edad, dejando con ello una familia totalmente agredida y frágil, pues si se puede decir si con estas condiciones se puede llamar familia. Por eso y teniendo en cuenta la obligación de toda personal de reparar el daño causado, y más aún cuando estamos hablando del Estado, el cual debe proteger los derechos y libertades …”.

4.- La oposición.

4.1.- Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.

Luego de referirse in extenso a los hechos (aceptando algunos y clarificando otros ), la accionada se op one a l as pretensiones, esgrimiendo como defensa las siguientes exceptivas:

a.- Oportuna, eficiente e idónea prestación del servicio médico asistencial a la paciente del Nasciturus.

Aunque la parte actora afirma que el embarazo fue normal; ello no fue así, porque el mismo presentaba un alto riesgo obstétrico por el largo periodo intergenésico . P or esa razón fueron rigurosos los controles

Aunque la parte actora afirma que el embarazo fue normal; ello no fue así, porque el mismo presentaba un alto riesgo obstétrico por el largo periodo intergenésico . P or esa razón fueron rigurosos los controles prenatales, l os permanentes análisis clínicos de la madre y las recomendaciones de su dieta:

“… las advertencias ante signos de alarma estuvieron siempre referidas a la usuaria en la medida que los galenos adelantaron cargas de sagacidad y advertencia profesional frente al ALTO RIESGO OBSTETRICO , a pesar que el embarazo se insinuaba dentro de los parámetros normales propios del alto riesgo …”.Héctor Fabio Muñoz Romero y otros vs Hospital San Antonio de Pitalito. 41 001 33 33 003 2013 00139 01 b.- Inexistencia del nexo causal entre el servicio prestado a la paciente y el daño.

La distocia de hombros (retención de hombros) que se presentó durante la fase latente de parto, es difícilmente predecible; “ya que es una patología que se presenta de manera inesperada y catastrófica …” . Resaltando que esa retención súbita generó la hipoxia del nasciturus.

En lo relacionado con la madre, aclara que “a pesar del manejo adecuado del alumbramiento activo, hipotonía uterina, a lo cual se rea cciona inmediatamente el protocolo del código rojo, y una vez activos , se usó oxitócicos y prostaglandina sin lograrse controlar el sangrado , por lo cual fue necesario llevar e histerectomía abdominal y una ves (sic) termina dicha intervención por la urgen cia médica, la

lograrse controlar el sangrado , por lo cual fue necesario llevar e histerectomía abdominal y una ves (sic) termina dicha intervención por la urgen cia médica, la pacientes llevada a UCI, donde igualmente se le da el manejo adecuado con vasopresores (medicamentos que aumentan la tensión arterial) y todo el protocolo para estos casos”.

Desde luego, la retención de hombros también afectó la salud de la gestante, “quien presenta hipotonía uterina la cual se trata de ausencia de contracción del útero lo que produce un aumento del sagrado que a pesar de todas las maniobras hechas o indicadas en el protocolo de código rojo no se pudo detener hasta la culmin ación con una histerectomía abdominal, lo que corresponde a la extirpación del útero para evitar el sangrado masivo que compromete como se entiende la vida de la madre por cuanto sus consecuencias son absolutamente inesperadas y devastadoras” (f. 319 y ss. cuad. 2).

4.2.- Cooperativa de trabajo asociado Unidos en SaludUNISALUD (llamada en garantía).

El 26 de septiembre de 20131 el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la entidad hospitalaria . Al descorrer el traslado su mandataria judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones, y luego de referirse sucintamente a cada uno de los hechos (aceptando algunos), propuso las siguientes exceptivas:

a.- Inexistencia del nexo causal, inexistencia de la solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

La cooperativa no presta servicios asistenciales en salud, “no tiene la planta física para ello, su actividad es netamente comercial, y solamente presta un servicio

legitimación en la causa por pasiva.

La cooperativa no presta servicios asistenciales en salud, “no tiene la planta física para ello, su actividad es netamente comercial, y solamente presta un servicio de asociación de profesionales, lo cual nada tiene que ver con las atenciones médicas prestadas por el señor WILLIAM OCHOA a la señora YURIBEL MUÑOZ”. Y como no ha suscrito ningún contrato con el hospital demandado, no se puede afirmar que exista solidaridad entre ellos.

b.- Ausencia de la obligación contractual de indemnidad.

1 Folio 23 y 24, cuad. de llamamiento en garantía.Héctor Fabio Muñoz Romero y otros vs Hospital San Antonio de Pitalito. 41 001 33 33 003 2013 00139 01 “Si bien es cierto que entre UNISALUD y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO se celebró el contrato 046 de 2011, también es cierto que en dicho clausulado no existe la obligación de mi representada en responder o indemnizar a la ot ra parte no sufrirá daño o perjuicio por la observancia de determinada conducta pasada o futura propia de sus actividades, es decir, del ejercicio de las labores asistenciales que se le prestan a los pacientes”.

c.- Genérica.

“Toda otra excepción que res ulte probada en el proceso” (f. 41 y ss, cuad. llamamiento en garantía).

4.3.- Compañía de Seguros La Previsora SA (llamada en garantía).

El 26 de septiembre de 20132 el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por el hospital; cuyo apoderado descorrió su traslado

4.3.- Compañía de Seguros La Previsora SA (llamada en garantía).

El 26 de septiembre de 20132 el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por el hospital; cuyo apoderado descorrió su traslado oponiéndose a l as suplicas de la demanda. Y luego de referirse sucintamente a cada uno de los hechos (aceptando algunos), a manera de defensa propuso las siguientes exceptivas:

a.- Ausencia de responsabilidad por inexistencia de cu lpa en la prestación del servicio médico asistencial por parte de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.

La atención que le brinda ron a la madre gestante en el centro hospitalario fue diligente y oportuna , “pues se dio aplicación puntual a los preceptos allí establecidos y se atendió claramente con los protocolos preestablecidos para el manejo de casos como el que nos ocupa”.

b.- Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por el Hospital San Antonio de Pitalito.

Considera que no existe un nexo de causalidad “…entre el resultado presuntamente dañoso y la conducta desplegada por el personal médico vinculado al HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO, donde se busca simplemente unos ingresos económicos; sin que se establezca el derecho a percibirlos, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso la paciente fue atendida en centro hospitalarios diferentes al demandado y que el fallecimiento de los menores (sic) se produjo en otra institución hospitalaria”.

c.- Inexistencia de cobertura por no corresponder la póliza presentada a la que se encontraba vigente al momento de la reclamación –cláusula claims made.

produjo en otra institución hospitalaria”.

c.- Inexistencia de cobertura por no corresponder la póliza presentada a la que se encontraba vigente al momento de la reclamación –cláusula claims made.

2 Folio 27 y 28, cuad. de llamamiento en garantía 2.Héctor Fabio Muñoz Romero y otros vs Hospital San Antonio de Pitalito. 41 001 33 33 003 2013 00139 01 “Bajo el sistema Claims la cobertura del seguro de responsabilidad civil es la de la reclamación del damnificado o perjudicado al asegurado o a la aseguradora y no la del hecho generador del daño”.

d.- Sublímite en cuánto tiene que ver con perjuicios morales.

Los perjuicios morales (en caso de condena), no pueden exceder el límite asegurado, tal como lo establece el artículo 1079 del Código de Comercio (f. 46 y ss, cuad. llamamiento en garantía).

5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.

En su orden, los sujetos procesales manifestaron lo siguiente:

5.1.- Parte actora.

Apoyándose en varios pronunciamientos del H. Con sejo de Estado relacionados con el régimen de responsabilidad aplicable en la prestación del servicio médico, insiste que el embarazo de Yuribel Muñoz Romero se desarrolló en condiciones de normalidad, lo cual, es un indicio de responsabilidad:

“…desde el comienzo del embarazo fue normal y sin complicaciones, se puede advertir que existe un indicio de falla del servicio médico en obstetricia, toda vez que en el trabajo de parto se produce el daño, siendo los indicios el medio d e prueba

“…desde el comienzo del embarazo fue normal y sin complicaciones, se puede advertir que existe un indicio de falla del servicio médico en obstetricia, toda vez que en el trabajo de parto se produce el daño, siendo los indicios el medio d e prueba por excelencia dentro de los casos de responsabilidad médica, dadas las dificultades probatorias que la víctima, correspondiéndole a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, contraprobar que la prestación del servicio médico se realizó de manera diligente, cuidadosa, adecuada, eficiente y ajustada a la lex artis”.

Con base en el testimonio medico William Ochoa, concluye que existen “indicios claros que la madre nunca tuvo complicación alguna, antes o durante el embarazo y que solo al prestarse el servicio médico a la hora de del trabajo de parto, se presenta el daño. Existe también un indicio que determina que la señora Muñoz Romero no tenía ninguna enfermedad diagnosticada o patología que determinada ser una gestante de alto riesgo obstétrico” (f. 596 y ss. cuad. 3).

5.2.- ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.

Con fundamento en la prueba testimonial y pericial, precisa que la atención gineco-obstétrica fue adecuada:

“… el perito expone las razones que niegan impericia , negligencia que descarta la predicable responsabilidad en cabeza de la demandante , por lo cual, solicito muy respetuosamente despachar favorablemente bien las excepciones de fondo, en asocio con las declaraciones de los TESTIGOS DIRECTOS, PERITO y la riq ueza informativa en ellos contenida.Héctor Fabio Muñoz Romero y otros vs Hospital San Antonio de Pitalito. 41 001 33 33 003 2013 00139 01

asocio con las declaraciones de los TESTIGOS DIRECTOS, PERITO y la riq ueza informativa en ellos contenida.Héctor Fabio Muñoz Romero y otros vs Hospital San Antonio de Pitalito. 41 001 33 33 003 2013 00139 01 Es muy importante el lanzamiento de hipótesis de preeclamsia incompleta, no típica o atípica, el hígado graso, que impide la formación de factores de coagulación, se contó con el equipo de cirugía, banco de sangre, obstetra, y el evento es tan adverso, que pasó de ser un parto controlado a una muerte en menos de 6 horas” (f. 567 y ss. cuad. 3).

5.3.- Cooperativa de trabajo asociado Unidos en Salud (llamada en garantía).

Realiza un recuento de la atención médica recibi da por la p aciente y colige que se cumplieron cabalmente los protocolos y las guías médicas:

“… durante el trabajo de parto, en el proceso se probó que la existencia de un equipo interdisciplinario capacitado para atenderla, equipo que estaba conformado por: un médico general que tenía la función de monitoreo, valoración y seguir las instrucciones del ginecólogo, funciones que cumplió a cabalidad; un ginecólogo que tenía la función de identificar condiciones específicas que permitan un buen nacimiento y un parto, y ayudar a la paciente al momento de presentarse algo en el parto, funciones que también cumplió a cabalidad; y una auxiliar de enfermería y jefe de servicio que eran los encargados de apoyar todo este proceso de parto, quienes cumplieron sus funcio nes a cabalidad; estuvieron presentes y fueron

parto, funciones que también cumplió a cabalidad; y una auxiliar de enfermería y jefe de servicio que eran los encargados de apoyar todo este proceso de parto, quienes cumplieron sus funcio nes a cabalidad; estuvieron presentes y fueron diligentes en su trabajo, y su actuar como auxiliar y jefe no fue controvertido”.

En lo tocante con la actuación del médico William Ochoa (cooperado) , refiere que fue oportuna, pues “una vez se presentó la retención de hombros, fue oportuna en llamar con rapidez al doctor Varón para que realizara el procedimiento respectivo para conseguir el producto” (f. 592 y ss. cuad. 3).

5.4.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 605 cuad. 3).

6.- El fallo objeto de impugnación.

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva declaró probada la exceptiva denominada ausencia de la obligación contractual de indemnidad , propuesta por la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en SaludUnisalud; declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, condenándola a indemnizar los perjuicios morales y materiales a cada uno de los demandantes. Denegó las demás súplicas y no condenó en costas.

Como sustento, partió de las siguientes consideraciones:

a.- Realizó un recuento de los fundamentos fácticos de la demanda , y los argumentos esgrimidos por la demandada y las llamadas en garantía.Héctor Fabio Muñoz Romero y otros vs Hospital San Antonio de Pitalito. 41 001 33 33 003 2013 00139 01

los argumentos esgrimidos por la demandada y las llamadas en garantía.Héctor Fabio Muñoz Romero y otros vs Hospital San Antonio de Pitalito. 41 001 33 33 003 2013 00139 01 b.- A renglón seguido, se refirió al precedente relacionado con la responsabilidad en la prestación del servicio médico, analizó los medios de convicción recaudados , y transcribió apartes de las guías médicas relacionadas con el síndrome de Hellp (Guía para el M anejo de Urgencias, 3ª edición).

c.- Al referirse al caso concreto, considera que se presentó una falla en la prestación del servicio médico, porque el desarrollo del embarazo en condiciones de normalidad es un indicio de la misma:

“… como quedó demostrado, la señora Yuribel Muñoz Romero no presentó durante el embarazo alguna patología o riesgo que llevara a concluir al personal médico el (sic) parto se debía llevar de otra manera a como se llevó, es decir, de manera inducida. Es más, quedó consignado en la historia clínica que la misma había tenido otros alumbramientos sin ninguna complicación, y la traspolacion (sic) del peso registrado por el bebé en la ecografía realizada a las 35 semanas , no daba para concluir que este nacería macrosómico, como lo explicó el médico especialista (perito) en audiencia de pruebas”.

d.- Aunque la distocia de parto por retención de hombros no se puede predecir (como lo indican los protocolos), “… la entidad accionada incurrió también en falla del servicio , debido a que al momento del alumbramiento no se encontraba el ginecólogo presente con e l que efectivamente contaba al ser una

predecir (como lo indican los protocolos), “… la entidad accionada incurrió también en falla del servicio , debido a que al momento del alumbramiento no se encontraba el ginecólogo presente con e l que efectivamente contaba al ser una institución de II nivel, quien llegó a apoyar dicha maniobra de expulsión posterior al llamado del médico general que atendía el parto, alumbramiento que duró 3 minutos tal como quedó consignado en la historia clínica , maniobra que debería durar 60 segundos tal como lo determina el Ministerio de Salud …”.

e.- Aunque se practicaron los controles prenatales y “algunos exámenes”, fueron insuficientes para diagnosticar el Síndrome de Hellp , y la coagulopatía intravascular diseminada (presentada luego del parto):

“Tal como se dejó visto en la Guía para el manejo de urgencias, el Ministerio de Salud estableció que el Síndrome de Hellp puede ser diagnosticado en la etapa del embarazo, debiéndose remitir la paciente a un tercer nivel de atención en salud, lo que efectivamente nunca ocurrió en este caso, por cuanto si bien la paciente no tenía antecedentes de ningún tipo, medicamente dicho Síndrome se pudo haber detectado y brindado el tratamiento correspondiente, enfermedad que indiciariamente pudo haber causado la muerte tanto en la madre (Yuribel Muñoz Romero) como en el bebé” (f. 619 y ss. cuad. 3).

8.- La impugnación.

Inconforme con la anterior determinación, el centro hospitalario interpuso el recurso de apelación, formulando los siguientes reparos:

a.- El a quo erró al estructurar el indicio de falla del servicio médico

8.- La impugnación.

Inconforme con la anterior determinación, el centro hospitalario interpuso el recurso de apelación, formulando los siguientes reparos:

a.- El a quo erró al estructurar el indicio de falla del servicio médico obstétrico, porque para que un hecho se pueda considerar indicio, debe estar debidamente probado en el proceso ( artículo 248 del EstatutoHéctor Fabio Muñoz Romero y otros vs Hospital San Antonio de Pitalito. 41 001 33 33 003 2013 00139 01 Procesal Civil). Sin embargo, en el sub judice esto no ocurrió, porque “el hecho de que la p aciente…sea una gestante multípara (dos partos anteriores normales), haya cursado un embarazo de 40 semanas sin complicación alguna, y que ésta, al momento del parto vaginal, es decir, en el trabajo de parto expulsivo, haya tenido situaciones imprevistas ajenas a la vigilancia prenatal realizada en el control prenatal, no conlleva a endilgar responsabilidad …”.

b.- Aunque la gestación gozó de normalidad, al igual que el trabajo de parto (hasta su fase expulsiva); existieron situaciones imprevisibles:

“… se trata de una paciente gestante de 26 años (multípara – 2 partos normales anteriores) que durante el desarrollo de su embarazo asistió a cinco (5) controles prenatales, de los cua les, no se evidenció (sic) situaciones diferentes que demostraran un cambio al desarrollo normal del mismo. Y sumado a ello, los exámenes practicados allí, durante su vigilancia, tampoco arrojaron resultados que señalaran un cambio brusco del desarrollo del feto como de la materna …”.

demostraran un cambio al desarrollo normal del mismo. Y sumado a ello, los exámenes practicados allí, durante su vigilancia, tampoco arrojaron resultados que señalaran un cambio brusco del desarrollo del feto como de la materna …”.

c.- Rememorando la atención médica y asistencial prestada, considera que la gestante alcanzó una dilatación c ompleta previa al alumbramiento; los medicamentos suministrados para inducir el p arto son los que recomiendan los protocolos (oxitocina); el descenso del bebé fue natural, oportuno y normal (a través del canal vaginal). Y aunque se presentó de manera imprevisible una retención de hombros (al parecer porque no pudo rotar adecuadamente), los galenos actuaron diligentemente y lograron extraerlo (afirmaciones corroboradas por el perito).

d.- La retención de hombros no la causó una mala praxis del personal que participó en el trabajo de parto, pues su ocurrencia era imprevisible:

“… el hecho de haberse presentado, la mism a no sucedió por un error o mal procedimiento por parte del médico general, quien era que (sic) se encontraba desarrollando el trabajo de parto expulsivo, sino, como lo indicó el Dr. Varón Munar en su testimonio, esto obedeció a que el feto no realizó la r otación que le correspondía dentro de la pelvis para su total descenso y sumado a ello, el peso que este tenía al nacer, era mayor al que se encontraba en la última ecografía realizada a la señora Muñoz Romero en la semana 35, es decir, el feto nació con 4.000 gramos, el cual también tuvo incidencia para presentarse la retención de hombros. No

a la señora Muñoz Romero en la semana 35, es decir, el feto nació con 4.000 gramos, el cual también tuvo incidencia para presentarse la retención de hombros. No obstante, realizaron las maniobras respectivas para su extracción por el médico especialista.

(…)

Es decir, la paciente Yuribel Muñoz al completar la dilatación que requería, 10 cm de dilatación, su cuerpo empezó a actuar para la expulsión del producto, por lo tanto, teniendo en cuenta el partograma, este parto se desarrolló dentro del rango normal y no se preveía sospecha alguna de una retención de hombros …”.Héctor Fabio Muñoz Romero y otros vs Hospital San Antonio de Pitalito. 41 001 33 33 003 2013 00139 01 Recuerda que al alegar de conclusión allegó un estudio de la distocia de hombros realizado por la Clínica Obstétrica y Ginecológica de Norteamérica, que el a quo no valoró.

e.- La macrosomía de bebé no pudo ser advertida (su peso fue de 4.000 gramos al nacer) , porque la última ecografía practicada en la semana 35, mostraba un feto de 2.630 gramos. Por lo tanto, “se disponía un peso del recién nacido de 3.630 gramos, ya que el promedio de aumento de peso es de 200 gramos semanales, tal y como lo indicó el perito Barrera López”. Destacando que, los estudios ecográficos no son 100% fiables.

f.- La atonía uterina y/o la coagulación (sic) intravascular diseminada de la madre, se generaron por la imposibilidad de contracción del útero

que, los estudios ecográficos no son 100% fiables.

f.- La atonía uterina y/o la coagulación (sic) intravascular diseminada de la madre, se generaron por la imposibilidad de contracción del útero (luego de que finalizó el trabajo de parto); y a pesar de los ingentes esfuerzos del personal médico, la hemorragia no cesó:

“… requirió atención de forma inmediata, suministrándose los medicamentos pertinente (sic) realizándose la trasfusión de sangre y de plasmas, teniendo en cuenta la pé rdida de sangre que está presentando la paciente , y pese a los medicamentos, estos no contrarrestaron la atonía, por lo tanto se procedió por parte del personal médico especialista a la intervención quirúrgico de la histerectomía, tal y como lo emana (sic) los protocolos médicos establecidos, para lo cual, dicho procedimiento como el suministro de medicamentos era lo adecuado a la situación presentada por la paciente, ya que así se dejó consignado por los médicos tratantes y el perito en su mención en el testimonio”.

g.- De acuerdo con la resolución 5261 de 1994, los partos normales no quirúrgicos pueden ser atendidos por médicos generales en instituciones de nivel I. Pero al presentarse la retención de hombros, el hospital activó el código rojo y solicitó la presencia del gineco – obstetra (Dr. Varón), quien luego de realizar las maniobras necesarias, logró extraer al bebé.

h.- Cuestiona que se hayan reconocido perjuicios morales a los tíos del recién nacido (sin precisar quiénes); “como quiera que, de con formidad con

quien luego de realizar las maniobras necesarias, logró extraer al bebé.

h.- Cuestiona que se hayan reconocido perjuicios morales a los tíos del recién nacido (sin precisar quiénes); “como quiera que, de con formidad con la sentencia recurrida, no se logró demostrar … el parentesco y la relación afectiva que tuviere para con el menor Arcos Muñoz” (f. 645 y ss. cuad. 3).

9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

9.1.- La parte actora.

Guardó silencio (f. 23 cuad. 2ª instancia).

9.2.- ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H).

Reitera los argumentos planteados en la alzada (f. 15 y ss. cuad. seg. instancia).Héctor Fabio Muñoz Romero y otros vs Hospital San Antonio de Pitalito. 41 001 33 33 003 2013 00139 01 9.3.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 23 cuad. 2ª instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación

2.- El problema jurídico.

En razón a que la sentencia solo fue impugnada por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H), al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del CGP3 (aplicable por remisión expresa del artículo 306

En razón a que la sentencia solo fue impugnada por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H), al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del CGP3 (aplicable por rem

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