TA HUI - 41 001 33 33 003 2013 00156 01-(20-06-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2013 00156 01-(20-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MESADA ADICIONAL DOCENTESRequisitos para obtenerla De esta disposición se infiere que: i).- La mesada adicional la continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo 01, es decir a partir del 25 de julio de 2005, venían pensionados. ii).-También la recibirán las personas que aún no se hubieran pensionado pero que su derecho se causó antes del 25 de julio de 2005, definiendo el acto legislativo que una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. iii).- Igualmente la recibirán las personas que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Derivándose de lo anterior que las personas que causen el derecho a pensión, después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada. Así mismo se infiere que independientemente del régimen pensional aplicable al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha mesada se delimita partiendo de la fecha en que el docente adquirió el status pensional, tal como lo establece la norma en comento, y no de la fecha de su vinculación. (…) “El demandante mediante petición radicada en la Secretaría de Educación Municipal, el 11 de julio de 2012, solicitó el
de la fecha de su vinculación. (…) “El demandante mediante petición radicada en la Secretaría de Educación Municipal, el 11 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada de junio o mesada 14 (fl. 18), la cual fue negada por dicha entidad mediante el acto administrativo demandado, al considerar que el demandante no cumple con el requisito establecido en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005, el cual mantiene la mesada catorce hasta el 31 de julio de 2011 pero únicamente para las personas que ganen hasta o menos de tres (3) salarios mínimos legales vigentes al momento en que el docente adquiere el derecho de pensionado aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Teniendo en cuenta que al docente se le reconoció una mesada pensional de $1.729.259 a partir del 17 de junio de 2009, y que el valor de los tres salariosmínimos para esta fecha era de $1.490.700, el demandante no tiene derecho. (Fl. 22 y 23). El demandante adquirió el status de jubilado el 17 de junio de 2009, tal como se indica en la resolución No. 0598 de 2009, que le reconoció tal derecho, razón por la cual su derecho pensional se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011. Sin embargo, al observar el monto de la pensión reconocida a partir del año 2009, se advierte que el valor de la misma supera el monto máximo de los 3 SMMLV para el año 2009, el cual era de
del año 2009, se advierte que el valor de la misma supera el monto máximo de los 3 SMMLV para el año 2009, el cual era de $496.9001 por 3, da $1.490.700. Con base en lo anterior se establece que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio pretendida. En consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993Ley 238 de 1995
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias tenidas en cuenta en esta decisión: C-409 de 1994C461 de 1995.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Efraín Alberto Gómez Travecedo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
Radicación 41 001 33 33 003 2013 00156 01 Rad. Interna. 2016-0088
Asunto SENTENCIA Número: S-145
Acta de Sala N° 060 De la fecha.
1. ANTECEDENTES. 1 Decreto 4868 del 30 diciembre de 2008.Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que declaró
demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y legalidad de la actuación, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la partea actora.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.
Efraín Alberto Gómez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– y al Municipio de Neiva -Secretaría de Educación Municipal-, peticionando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3340 del 30 de julio de 2012, por medio del cual se le niega reconocer la mesada catorce de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de dicho derecho a partir de junio de 2010, debidamente indexado. Pide se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2. Los Hechos. Se expone que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación-, mediante Resolución No. 0598 de 16 de diciembre de 2012, reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación. Desde el mencionado reconocimiento, la entidad demandada no le ha reconocido ni pagado la mesada correspondiente al mes de junio, o mesada 14. El 11 de julio de 2012 realizó la solicitud la que le fue resuelta mediante el acto administrativo demandado.
ha reconocido ni pagado la mesada correspondiente al mes de junio, o mesada 14. El 11 de julio de 2012 realizó la solicitud la que le fue resuelta mediante el acto administrativo demandado. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Cita el artículo 48 de la C.P., adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 4 de la ley 4 de 1966; el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966; el literal f) del artículo 36 del D.L. 2277 de 1979; el artículo 1 de la ley 71 de 1988; el artículo 15 de la ley 91 de 1989Argumenta fundamentalmente que de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del acto legislativo 01 de 2005, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma. Por lo anterior, sostiene que la fecha de ingreso del servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le es aplicable y no la fecha de causación del derecho, razón por la cual el inciso 8 del acto legislativo 01 de 2005, no le es aplicable dado que se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.
derecho, razón por la cual el inciso 8 del acto legislativo 01 de 2005, no le es aplicable dado que se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Sostiene que según la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, se indica que la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable y no la fecha de causación del derecho. En consecuencia el régimen pensional aplicable a su caso, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes anteriores a la ley 812 de 2003, tales como la ley 6 de 1945, la ley 33 de 1985, la ley 91 de 1989 y en especial el artículo 142 de la ley 100 de 1993, según la cual, los pensionados tendrán derecho a la mesada catorce, esto es, treinta días de la pensión que le corresponda al pensionado, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año. Por tanto, la entidad demandada desconoció el contenido del artículo 81 de la ley 812 de 2003 y de contera la disposición del parágrafo 1 del acto legislativo 01 de 2005 los cuales regulan el régimen prestacional de los docentes indicando que el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 es el establecido en las normas vigentes con anterioridad a dicha fecha.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. De la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.
anterioridad a dicha fecha.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. De la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. 2 Alude a providencia de la Sección Segunda. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 6 de abril de 2011.
Radicación 4582-04 y 9906-05 acumulados.Mediante apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, acepta los hechos y propone las excepciones de prescripción; buena fe por parte de la entidad demandada, al negar la petición presentada por la accionante, por cuanto no se puede reconocer una prestación y afectar el gasto público con ellas, si las mismas carecen de fundamento legal y requisitos mínimos exigidos para su reconocimiento; la de legalidad de la actuación de la entidad, por cuanto el acto administrativo demandado contiene un claro y amplio sustento normativo; y la de inexistencia de la obligación, argumentando que la demandante adquirió el derecho a la pensión el 21/02/2009 fecha posterior a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 que conlleva a que no tenga derecho a la mesada 14.
3.2. Municipio de Neiva. La apoderada judicial del municipio, acepta los hechos pero los cualifica en cuanto a que tanto la expedición del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación como las demás actuaciones las desarrolló por mandato legal como delegataria de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se opone a la prosperidad de las pretensiones y condenas, porque
las desarrolló por mandato legal como delegataria de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se opone a la prosperidad de las pretensiones y condenas, porque si bien es cierto el oficio demandado fue proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, también lo es que en ejercicio de las funciones consagradas en los artículos 3, 4 y 5 del decreto 2831 del 16 de agosto de 2005 la administración municipal no es autónoma para liquidar las prestaciones sociales de los docentes, sin la aprobación de la Fiduciaria La Previsora S.A. En consecuencia, el competente para conocer sobre estos asuntos es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy la Fiduciaria la Previsora. Por lo anterior propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva por inexistencia de la obligación a cargo del municipio de Neiva; indebida conformación del contradictorio por no haberse vinculado a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; falta de agotamiento de la vía gubernativa, hoy falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161-2 del CPACA; caducidad de la acción; inexistencia de la obligación y la genérica.Solicita se declaren probadas las exceptivas propuestas, o se denieguen las pretensiones.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el 25 de enero de 2016 profirió sentencia, previa citación del
denieguen las pretensiones.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el 25 de enero de 2016 profirió sentencia, previa citación del marco normativo y jurisprudencial, declarando probada la excepción inexistencia de la obligación propuesta por el Municipio de Neiva y Ministerio de Educación, al igual que la denominada “Legalidad de la actuación”, formulada por el Ministerio de Eduación y por tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como marco normativo aludió al artículo 142 de la ley 100 de 1993 y el artículo 279 de la referida ley, y la ley 238 de 1995 que volvió beneficiarios de la mesada 14 a los afiliados a dicho fondo, y el acto legislativo 01 de 2005 en su artículo 1°, inciso 8 y parágrafo transitorio N° 6, complementándolo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007 con ponencia del Dr. José Arboleda Perdomo, determinó que la mesada adicional la pueden continuar recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo 01, es decir a partir del 25 de julio de 2005, venían pensionados; que también la pueden recibir las personas que aún no se hubieran pensionado pero que su derecho se causó antes del 25 de julio de 2005, estableciendo el acto legislativo que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun
también la pueden recibir las personas que aún no se hubieran pensionado pero que su derecho se causó antes del 25 de julio de 2005, estableciendo el acto legislativo que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento y que, igualmente la recibirán las personas que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, como el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora se realizó mediante la resolución 0598 del 16 de diciembre de 2009 y por petición del 17 de julio de 2012, solicitó la mesada adicional pensional de junio y como consecuencia se expidió el oficio demandado. Que como la demandante adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 25 de julio de 2005, y antes del 31 de julio de 2011 y verificado el monto, se establece que supera el valor de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no tiene derecho a la mesada 14 que reclama.5. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, para que será revocada, manifestando que no se aplicó la ley 238 de 1995 que extendió la mesada 14 a los regímenes exceptuados. Que conforme al acto legislativo 1 de 2005, el régimen prestacional aplicable es el establecido en el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y
mesada 14 a los regímenes exceptuados. Que conforme al acto legislativo 1 de 2005, el régimen prestacional aplicable es el establecido en el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y como lo sostuvo el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 10 de septiembre de 2009, la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija su régimen pensional y no la fecha de causación del derecho. Como la actora ingresó antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen aplicable es el de la ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, la ley 91 de 1982 y el artículo 142 de la ley 100 de 1993.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Las partes, no presentaron. El Agente del Ministerio Púbico no emitió concepto.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. 7.1. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si conforme al ordenamiento jurídico el demandante, quien adquirió el status de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la resolución No.0598 del 16 de diciembre de 2009, tiene derecho a que esa entidad le reconozca y pague la mesada adicional de junio, conocida como mesada 14. 7.2. Del fondo del asunto. 7.2.1. Origen y supresión de la mesada adicional del mes de junio o mesada 14. La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, creó una mesada adicional
7.2. Del fondo del asunto. 7.2.1. Origen y supresión de la mesada adicional del mes de junio o mesada 14. La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, creó una mesada adicional (que se le ha conocido como la mesada 14), la cual recibirían lospensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, por un monto de 30 días de la pensión que le correspondía y se cancelaba con la mesada del mes de junio de cada año, con las excepciones previstas en el artículo 279. Esta excepción del artículo 279, conlleva a que se excluyan del régimen general, a varios grupos de pensionados, pese a lo cual el texto del artículo 142 incluyó de manera expresa a “los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía”, para que pudieran gozar del beneficio de la mesada adicional. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencias C-409/94 y C-461/95, al analizar el artículo 279, y teniendo en cuenta la ley 91 de 1989, encontró que respecto de los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia y los vinculados al Fondo de Prestaciones del Magisterio antes del 1º de enero de 1988 sin derecho a esa pensión, se configuraba una excepción arbitraria, pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 tornaba discriminatoria en cuanto
mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 tornaba discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional. En tal sentido, la ley 238 de 1995 3, le adiciona un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, precisando que los sectores de Ecopetrol y del Magisterio, exceptuados del Sistema General de Pensiones, tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley, pero sin modificar su propio régimen especial. El texto adicionado fue el siguiente: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". La citada ley 238 de 1995, lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio. Es decir se extendió a éstos pensionados la mesada 14. 3 Publicada en el Diario Oficial. N. 42162 de 26 de diciembre de 1995.No obstante lo anterior, el acto legislativo N° 01 de 2005 4, en su
artículo 1º, inciso 8° y parágrafo transitorio N° 6, definió la suerte de la mesada 14 y estableció expresamente lo siguiente: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De esta disposición se infiere que: i).- La mesada adicional la continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo 01, es decir a partir del 25 de julio de 2005, venían pensionados. ii).-También la recibirán las personas que aún no se hubieran pensionado pero que su derecho se causó antes del 25 de julio de 2005, definiendo el acto legislativo que una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. iii).- Igualmente la recibirán las personas que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales
cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. iii).- Igualmente la recibirán las personas que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Derivándose de lo anterior que las personas que causen el derecho a pensión, después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada. Así mismo se infiere que independientemente del régimen pensional aplicable al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha mesada se delimita partiendo de la fecha en que el docente adquirió el status pensional, tal como lo establece la norma en comento, y no de la fecha de su vinculación. 4 Publicado en el Diario Oficial 45.984 de 25 de julio de 2005.7.2.2. Del presente caso. De conformidad con el material probatorio allegado, se tiene que el demandante se encontraba vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en tal calidad el 16 de diciembre de 2009, adquirió su status de jubilado por resolución 0598 de 2009, con fecha de causación el 17 de junio de 2009 , resolución suscrita por el Secretario de Educación del Municipio de Neiva, con un valor mensual de $1.729.259. (fl. 23). El demandante mediante petición radicada en la Secretaría de Educación Municipal, el 11 de julio de 2012, solicitó el
Neiva, con un valor mensual de $1.729.259. (fl. 23). El demandante mediante petición radicada en la Secretaría de Educación Municipal, el 11 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada de junio o mesada 14 (fl. 18), la cual fue negada por dicha entidad mediante el acto administrativo demandado, al considerar que el demandante no cumple con el requisito establecido en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005, el cual mantiene la mesada catorce hasta el 31 de julio de 2011 pero únicamente para las personas que ganen hasta o menos de tres (3) salarios mínimos legales vigentes al momento en que el docente adquiere el derecho de pensionado aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Teniendo en cuenta que al docente se le reconoció una mesada pensional de $1.729.259 a partir del 17 de junio de 2009, y que el valor de los tres salarios mínimos para esta fecha era de $1.490.700, el demandante no tiene derecho. (Fl. 22 y 23). El demandante adquirió el status de jubilado el 17 de junio de 2009, tal como se indica en la resolución No. 0598 de 2009, que le reconoció tal derecho, razón por la cual su derecho pensional se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011. Sin embargo, al observar el monto de la pensión reconocida a partir del año 2009, se advierte que el valor de la misma supera el monto
causó con posterioridad al 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011. Sin embargo, al observar el monto de la pensión reconocida a partir del año 2009, se advierte que el valor de la misma supera el monto máximo de los 3 SMMLV para el año 2009, el cual era de $496.9005 por 3, da $1.490.700. Con base en lo anterior se establece que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio pretendida. 5 Decreto 4868 del 30 diciembre de 2008.En consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 7.2.3. Por otro lado la parte actora solicita revocar el numeral segundo de la sentencia en lo que tiene que ver con la condena en costas, toda vez que no se trata de una actuación temeraria, de mala fe, ni dilatoria, ya que por el contrario la demanda fue conforme a derecho. Si bien es cierto, el trámite del proceso se agotó en la audiencia inicial y solo se decretó la prueba documental aportada por las partes, prescindiendo de la etapa de pruebas por considerarse que los documentos existentes en el expediente eran suficientes para adoptar una decisión de fondo, y si bien no existió de su parte una actuación temeraria, de mala fe, o dilatoria, la condena en costas no está supeditada a la ocurrencia de tales hechos como lo regula el artículo 188 del CPACA6. Por lo anteriormente expuesto la Sala condenará a la parte
no está supeditada a la ocurrencia de tales hechos como lo regula el artículo 188 del CPACA6. Por lo anteriormente expuesto la Sala condenará a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia como en ésta.
8. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 25 de enero de 2016. 6 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)SEGUNDO: Condenase en costa en ésta instancia a la parte actora. Para tal fin, se fija como agencias en derecho el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE
PINO Magistrado Magistrado
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado