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TA HUI - 41 001 33 33 003-2013-00207-01-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 003-2013-00207-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, doce de noviembre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ACEVEDO

DEMANDADO: IRNE ANTONIO ROJAS DUARTE PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003-2013-00207-01

ACTA: 68

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Neiva el 15 de septiembre de 2017, a través de la cual, denegó las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. El MUNICIPIO DE ACEVEDO promueve la acción de repetición contra el señor IRNE ANTONIO ROJAS DUARTE (quien se desempeñó como alcalde de dicho municipio), deprecando lo siguiente: “1o. Que se declare responsable al señor IRNE ANTONIO ROIAS DUARTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.180.128 de Acevedo Huila, de los Perjuicios ocasionados al municipio de Acevedo, Condenado administrativamente por el Consejo de Estado en fallo de julio 21 de julio de 2011, por concepto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor SERGIO EDUARDO DIAZ TRIANA. 2o. Qué se condene al señor IRNE ANTONIO ROIAS DUARTE, a cancelar al municipio de Acevedo; la suma de dinero que pagó esta Entidad a SERGIO

EDUARDO DIAZ TRIANA. 2o. Qué se condene al señor IRNE ANTONIO ROIAS DUARTE, a cancelar al municipio de Acevedo; la suma de dinero que pagó esta Entidad a SERGIO EDUARDO DIAZ TRIANA, para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Consejo de Estado. 3o. Que se condene al señor IRNE ANTONIO ROJAS DUARTE, a cancelar intereses Comerciales a favor del municipio de Acevedo.Municipio de Acevedo vs Irne Antonio Rojas Duarte 41 001 33 33 003-2013-00207-01 2 4o. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.” 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, aduce que en su condición de Alcalde de Acevedo (2001-2003), el señor Irne Antonio Rojas Duarte expidió el Decreto 021 del 24 de enero de 2001, revocando directamente el Decreto 079 de 2000, por medio del cual designó al médico Sergio Eduardo Díaz Triana gerente de la ESE Hospital Florentino Solarte, para el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2003. Inconforme, el galeno promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en este Tribunal (radicado 4100123310002001-00519-00), solicitado el reintegro a dicho cargo y el pago de los emolumentos dejados de percibir. El 10 de noviembre de 2009 esta Corporación accedió a las

4100123310002001-00519-00), solicitado el reintegro a dicho cargo y el pago de los emolumentos dejados de percibir. El 10 de noviembre de 2009 esta Corporación accedió a las pretensiones, luego de ser impugnada, el 21 de julio de 2011 el H. Consejo de Estado modificó la sentencia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa de la ESE Hospital Florentino Solarte, y condenar al municipio de Acevedo al pago de los emolumentos dejados de percibir por el señor Sergio Eduardo Díaz Triana desde el 25 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2003. En cumplimiento de lo anterior, el municipio ordenó el pago de $175.621.762 al beneficiario de la condena. Merced a lo anterior, considera que al proferir el Decreto 021 del 24 de enero de 2001, el demandado actuó con dolo y culpa grave. 3.- Fundamentación legal. Considera que el Alcalde de la época desconoció el artículo 73 del CCA, porque la revocatoria directa no estuvo precedida del consentimiento expreso y escrito del señor Sergio Eduardo Díaz Triana; amén de que no se aprecia que el nombramiento de éste hubiera ocurrido por medios fraudulentos e ilícitos. Por lo anterior, asegura que actuó con culpa grave por la “violación inexcusable de las normas de derecho” (num. 1 art. 6, L. 678 de 2001), y con dolo por la existencia de desviación de poder (num. 1 art. 5, ibídem). 4.- La oposición.Municipio de Acevedo vs Irne Antonio Rojas Duarte

2001), y con dolo por la existencia de desviación de poder (num. 1 art. 5, ibídem). 4.- La oposición.Municipio de Acevedo vs Irne Antonio Rojas Duarte 41 001 33 33 003-2013-00207-01 3 Luego de referirse a cada uno de los hechos1, la apoderada del demando se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y para tal efecto propuso las siguientes excepciones: a.- Ausencia de dolo o culpa grave. El demandado “actuó con total diligencia, teniendo en cuenta que en el nombramiento del señor Sergio Eduardo Díaz Triana como Gerente de la E.S.E. "Hospital Florentino Solarte de Acevedo", existieron vicios o irregularidades 2 como se puede evidenciar dentro del respectivo proceso que declaró la nulidad del Decreto 021 del 24 de Enero de 2001…”. b.- Responsabilidad de la Junta Directiva por fundamentar y determinar la decisión de revocatoria del acto. Fue con sustento en el análisis efectuado por la Junta Directiva del Hospital Florentino Solarte (acta 001 del 3 de enero de 20001), que el demando de buena fe procedió a revocar de forma directa el Decreto 079 de 2000, por medio del cual se había designado al médico Sergio Eduardo Díaz como gerente del nosocomio. Las irregularidades detectadas por la referida junta no fueron desvirtuadas durante el trámite del proceso ordinario, pues lo que se reprochó fue el medio utilizado para retirar del mundo jurídico dicho acto. c.- Ausencia de defensa dentro del trámite del proceso de nulidad. El llamado en repetición “no se pudo defender dentro del proceso porque ya no era alcalde, no pudo aportar pruebas que pudieron determinar el verdadero

acto. c.- Ausencia de defensa dentro del trámite del proceso de nulidad. El llamado en repetición “no se pudo defender dentro del proceso porque ya no era alcalde, no pudo aportar pruebas que pudieron determinar el verdadero vicio del acto demandado. Por tal motivo las pruebas aportadas durante el mismo proceso fueron insuficientes. Aunque el fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decreta el reconocimiento del mismo al señor Sergio Eduardo Díaz Triana. También establece que existieron irregularidades en el nombramiento del señor Triana como Gerente de la E.S.E. "Hospital Florentino Solarte de Acevedo".” d.- Innominada o genérica. 1 Ciertos: 1 a 6 y 8 ; falso: 7. 2 “1. La junta Directiva de la Empresa Social del Estado, contaba con cinco (5) miembros únicamente y el Decreto No. 1876 de 1994 exige seis (6), faltando por elegir el representante de la terna propuesta por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de salud que funcionan en la localidad. 2. Se incurrió en violación al reglamento interno que rige a la Empresa Social del Estado, al ser propuesta dentro de la tera a la señora Susana Plazas Lara, miembro de la junta Directiva del Hospital Florentino Solarte de Acevedo. Situación que viola lo exigido por el Articulo 19, numeral 3, parágrafo 3 de la Ley 10 de 1990. 3. En el acto de nombramiento se incurrió en violación del artículo 73 de la Ley 617 de 2000, pues se le fijó al

exigido por el Articulo 19, numeral 3, parágrafo 3 de la Ley 10 de 1990. 3. En el acto de nombramiento se incurrió en violación del artículo 73 de la Ley 617 de 2000, pues se le fijó al demandante una asignación básica de $2.760.000, que superaba el límite dispuesto por dicha norma.”.Municipio de Acevedo vs Irne Antonio Rojas Duarte 41 001 33 33 003-2013-00207-01 4 5.- Alegaciones conclusivas. a.- Parte actora. Solicita proferir sentencia condenatoria, considerando que se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El municipio de Acevedo le pagó al señor Sergio Eduardo Díaz Triana la suma de $175.621.762, en cumplimiento de la sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por el Consejo de Estado. b.- La prueba testimonial da cuenta de “que la junta directiva de la ESE, atendiendo la orientación que diera la personera de la época fue que procedieron a autorizar al Alcalde Ingeniero IRNE ANTONIO ROJAS DUARTE para que procediera a la desvinculación del señor SERGIO EDUARDO DIAZ TRIANA”. c.- Al revocar directamente el Decreto 079 de 2000 sin el consentimiento expreso y escrito del señor Sergio Eduardo Díaz Triana, el demandado vulneró el artículo 73 del CCA amén de que no se probó que el nombramiento del gerente de la ESE Hospital Florentino Solarte se realizara ilícitamente. En tales condiciones, insiste que actuó con culpa grave, por la “violación inexcusable de las normas de derecho” (numeral 1 artículo

que el nombramiento del gerente de la ESE Hospital Florentino Solarte se realizara ilícitamente. En tales condiciones, insiste que actuó con culpa grave, por la “violación inexcusable de las normas de derecho” (numeral 1 artículo 6º, Ley 678 de 2001), y con dolo, al incurrir en desviación de poder (numeral 1º , artículo 5º, ibídem). b.- Parte demandada. Además de reiterar los argumentos esbozados al contestar la demanda, refiere “…que con los testimonios aportados, se comprueba claramente que dentro de la junta Directiva de la E.S.E ya mencionada, se debatió la nulidad del nombramiento que nos ocupa y se adoptó por decisión unánime proceder a la revocatoria del mismo porque adolecía de las irregularidades ya señaladas. Decisión que adicionalmente se apoyó en el concepto emitido por un profesional en derecho, como lo es la personera del municipio la Dra. Tania Gorety”. c.- Agente del Ministerio Público. No rindió concepto. 6.- El fallo impugnado. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profirió sentencia el 15 de septiembre de 2017, y dispuso lo siguiente:Municipio de Acevedo vs Irne Antonio Rojas Duarte 41 001 33 33 003-2013-00207-01 5 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de dolo y culpa grave en el actuar del señor Irne Antonio Rojas Duarte y no probada las demás exceptivas propuestas por el demandado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

el actuar del señor Irne Antonio Rojas Duarte y no probada las demás exceptivas propuestas por el demandado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaria, entendidas estas expensas, como los gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho, como lo prevé el artículo 361 del Código

General del Proceso…”. Como fundamento, considera que no se probó que al expedir el Decreto 021 de 2001, el demandante incurriera en una actuación dolosa o gravemente culposa; pues ello “…se dio con ocasión a la decisión unánime de los integrantes de la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Florentino Solarte de Acevedo, que con base en el criterio jurídico de la entonces Personera Municipal consideraron que las irregularidades que se presentaron en el nombramiento del gerente estaba viciado de nulidad”. Estima que con las pruebas obrantes en el plenario, “…no es posible establecer que la decisión adoptada en el pluricitado acto administrativo haya sido improvisada o producto del obrar negligente o temerario del ex alcalde Irne Antonio Rojas Duarte que tuviera como finalidad afectar al señor Sergio Eduardo Díaz Triana; por el contrario de los elementos de juicio se concluye que la medida se adoptó a fin de no incurrir en ilegalidades y pese a que el mecanismo no fue el apropiado, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Huila, ello no conlleva a la acreditación de una conducta gravemente culposa o dolosa por parte del demandado”.

apropiado, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Huila, ello no conlleva a la acreditación de una conducta gravemente culposa o dolosa por parte del demandado”. 7.- La impugnación. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que el demando actuó con culpa grave 3 al no acatar la “normas que reglamentan la revocatoria directa”, desconociendo el debido proceso. Ello es tan evidente, que la apoderada del llamado en repetición reconoció que fue equivocado acudir a la revocatoria directa para conjurar las irregularidades que advirtió la Junta Directiva de la ESE Hospital Florentino Solarte (relacionadas con el nombramiento del señor Sergio Eduardo Díaz Triana como gerente). Incluso, en la sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de 2009, el Tribunal señaló que la administración debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 227 del CCA), para lograr que el Decreto 079 de 2000 fuera retirado del ordenamiento jurídico. Asegura que el demandado “…incurrió en acciones negligentes que permiten endilgarle la culpa por el detrimento patrimonial sufrido por la entidad demandante, al tener que pagar la suma de ciento setenta y cinco millones seiscientos veinte un 3 Artículo 63 del Código Civil.Municipio de Acevedo vs Irne Antonio Rojas Duarte 41 001 33 33 003-2013-00207-01 6 mil setecientos sesenta y dos pesos ($175.621.762) con ocasión a la condena de

3 Artículo 63 del Código Civil.Municipio de Acevedo vs Irne Antonio Rojas Duarte 41 001 33 33 003-2013-00207-01 6 mil setecientos sesenta y dos pesos ($175.621.762) con ocasión a la condena de que fue objeto y que el aquí demandado debe resarcir”. 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Reiteró los argumentos señalado en el recurso de apelación. b.- Parte demandada. Guardó silencio. c.- Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. III.- CONSIDERACIONES. 1.- Competencia del ad quem. El problema jurídico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y en razón a que el único impugnante es la parte actora; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. En tal virtud, el problema jurídico se contrae a establecer si al expedir el Decreto 021 del 24 de enero de 2001 (a través del cual se revocó el nombramiento del gerente de la ESE local), el señor Irne Antonio Rojas Duarte actuó con dolo o culpa grave, y precisar si debe resarcir el valor de la indemnización que el municipio tuvo que cancelar en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad del referido acto. 4Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

4Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Municipio de Acevedo vs Irne Antonio Rojas Duarte 41 001 33 33 003-2013-00207-01 7 2.- Lo probado. En el sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: a.- El señor Irne Antonio Rojas Duarte se posesionó como alcalde del municipio de Acevedo el 18 de diciembre de 2000, periodo constitucional 2001-2003 (f. 13, cuad. 1). b.- Mediante Decreto 079 de 2000, dicho exfuncionario nombró al señor Sergio Eduardo Díaz Triana como gerente5 de la ESE Hospital Florentino Solarte, para el periodo comprendido entre el 1º de

diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2003 (f. 14 a 15, cuad. 1). c.- Dicho acto fue modificado a través de la Resolución 082 de 2000, fijando la remuneración básica mensual en la suma de $3.014.748. d.- En la sesión de la Junta Directiva del Hospital Florentino Solarte realizada el 3 de enero de 2001, se aprobó por unanimidad “la propuesta de nulidad de la terna del acta 20 del 25 de noviembre de 2000”, con base en el informe presentado por la Personera Municipal Tania Goretty (f. 124 a 127, Cuad. 1). La preocupación principal radicaba en la presunta violación del régimen de inhabilidades, “pues en la terna que se escoge aparece como segunda la Doctora SUSANA PLAZAS LARA, quien es hermana del licenciado GILBERTO PLAZAS LARA, miembro activo y asistente a la Junta Directiva”. e.- A través del Decreto 021 del 24 de enero de 2001, el señor Irne Antonio Rojas Duarte, en calidad de Alcalde revocó el Decreto 079 de 2000; con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Que el decreto 1876 en su Artículo 7°, establece que las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, tendrán un número mínimo de 6 miembros y regula el proceso para su conformación, proceso que no se enmarca dentro de ésta norma, ya que la Junta Directiva de la mencionada empresa, la conforman cinco (5) miembros, faltando por elegir el representante de la terna propuesta por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud, que funcionan en ésta localidad.

miembros, faltando por elegir el representante de la terna propuesta por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud, que funcionan en ésta localidad. Que al hacerse el mencionado nombramiento, se incurrió en violaciones al reglamento interno que rige la empresa social del Estado, Acuerdo No.02 de mayo 14 de 1998, en su artículo 38 de inhabilidades, al ser propuesta dentro de la terna para la escogencia de la ESE, a la señora SUSANA PLAZAS LARA, quien se encuentra en segundo grado de consanguinidad con el señor GILBERTO PLAZAS LARA, miembro de la Junta Directiva del Hospital Florentino Solarte. Igualmente existe violación a la ley 10 de 1990 en su artículo 19 numeral 3° parágrafo 3°, por no llenarse los prerrequisitos a que ésta hace referencia. 5 Área de dirección, grado 17, código 085. Asignación básica mensual de $2.760.000.Municipio de Acevedo vs Irne Antonio Rojas Duarte 41 001 33 33 003-2013-00207-01 8 Que en acta No. 001 de fecha Enero 3 de 2001, en reunión celebrada por la Junta Directiva del Hospital Florentino Solarte de éste Municipio, y con base en los conceptos sobre las irregularidades presentadas en la escogencia de la terna para el nombramiento del Gerente de la ESE, se pone en consideración de la Junta, la nulidad de la terna aprobada en el Acta 20 del 25 de Noviembre de 2000, procediendo a aprobarla por unanimidad. Que no existe soporte legal que garantice el criterio técnico respectivo en la

nulidad de la terna aprobada en el Acta 20 del 25 de Noviembre de 2000, procediendo a aprobarla por unanimidad. Que no existe soporte legal que garantice el criterio técnico respectivo en la escogencia, transparencia, legalidad y objetividad de que trata el artículo 21 del Acuerdo No.02 de 1998, por medio del cual se expide el reglamento interno de la junta directiva de la ESE. Que igualmente en el decreto 079 de 2000, por el cual se efectuó el nombramiento del gerente de la ESE, al fijarse una asignación básica mensual de $2.760.000.o, se incurrió en violación al artículo 73 de la Ley 617 de 2000, del límite de las asignaciones de los servidores públicos. Que de conformidad con los mandatos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, podrá revocarse directamente un acto de carácter particular y concertó cuando fuese evidente que el acto ocurrió por medios ilegales en concordancia con el artículo 69 numeral primero ibídem…” (f. 19 a 20, cuad. 1). f.- El gerente revocado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del municipio de Acevedo y contra la ESE Hospital Florentino Solarte, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto, se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir (expediente 410012331000-200100519-01). g.- El asunto fue asumido por este Tribunal, quien accedió a las pretensiones por medio de la sentencia proferida el 10 de noviembre

emolumentos dejados de percibir (expediente 410012331000-200100519-01). g.- El asunto fue asumido por este Tribunal, quien accedió a las pretensiones por medio de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2009; la cual, fue apelada por la ESE Hospital Florentino Solarte (f. 36 a 57, cuad. 1). h.- El 21 de julio de 2011, el H. Consejo de Estado confirmó la nulidad del acto, pero modificó la sentencia de primera instancia, aclarando de oficio la falta de legitimación en la causa de la ESE Hospital Florentino Solarte, y condenó al municipio a pagar los emolumentos que dejó de percibir el demandante. i.- Para dar cumplimiento a lo anterior, el municipio de Acevedo suscribió un acuerdo con el beneficiario de la condena el 25 de enero de 2011, la cual, fue cuantificada en la suma de $175.621.762 (f. 174, cuad. 1). j.- Los comprobantes de egreso y el paz y salvo expedidos por el apoderado del señor Sergio Eduardo Díaz Triana, acreditan el pago de la referida obligación (f. 172 a 181, cuad. 1).Municipio de Acevedo vs Irne Antonio Rojas Duarte 41 001 33 33 003-2013-00207-01 9 K.- En el proceso de repetición se recepcionaron los siguientes testimonios: i).- Gilberto Plazas Lara. En la época de los hechos hacía parte de la Junta Directiva del Hospital de Acevedo, en representación de los usuarios. Refiere que después del cambio de administración, el señor Sergio Eduardo Díaz Triana se designó como gerente del nosocomio

Junta Directiva del Hospital de Acevedo, en representación de los usuarios. Refiere que después del cambio de administración, el señor Sergio Eduardo Díaz Triana se designó como gerente del nosocomio municipal. La junta decidió revocar dicho nombramiento, apoyándose en el informe que rindió la Personera (dada su formación profesional y su calidad de veedora); el cual, daba cuenta de las siguientes irregularidades: -Eran 6 los miembros de la Junta Directiva y solo asistieron 5. -El sueldo fijado era superior al autorizado por la norma. -La terna la integraba su hermana. Señaló que la relación entre el señor Irne Antonio Rojas Duarte y el señor Sergio Eduardo Díaz Triana era cordial. ii).- Nacianceno Ortiz Monroy. Secretario de Gobierno de época y fungía como Secretario de la Junta Directiva del hospital. Manifestó que la decisión de revocar el nombramiento del señor Sergio Eduardo Díaz Triana fue tomada por la junta en pleno, con fundamento en las presuntas irregularidades que se resaltaron en el informe rendido por la Personera. Aclara que la relación entre el aquí demandado y el señor Sergio Eduardo Díaz Triana era cordial y amable. 3.- El medio de control de repetición. La denominada acción de repetición (hoy medio de control), fue instituida con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 (Decreto Ley 150 de 1976, Decreto Ley 222 de 1983 –artículo 290, Decreto 01 de 1984 -artículos 77 y 78-; Decreto 1222 de 1986 –artículo

1991 (Decreto Ley 150 de 1976, Decreto Ley 222 de 1983 –artículo 290, Decreto 01 de 1984 -artículos 77 y 78-; Decreto 1222 de 1986 –artículo 235-, Decreto 1333 de 1986 –artículo 102- ). Sin embargo, el tema cobró mayor relevancia a partir de la promulgación de la nueva Carta Constitucional. En efecto, el canon 90, ibídem, establece que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El citado precepto fue desarrollado por las leyes 80 de 1993 (artículo 54), 270 de 1996 (artículos 72 y 73), 446 de 1998 (artículo 86), yMunicipio de Acevedo vs Irne Antonio Rojas Duarte 41 001 33 33 003-2013-00207-01 10 recientemente fue regulado de manera específica por la Ley 678 de 2001. Al abordar el análisis de los elementos que estructuran la acción de repetición, y los presupuestos que se deben acreditar para obtener la prosperidad de las pretensiones, el H. Consejo de Estado refirió lo siguiente: “La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias 6 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la

carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición7. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 8, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado . La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto9. iii) El pago efectivo realizado por el Estado . La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. 6 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006,

respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. 6 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 7 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 8 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 9 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.Municipio de Acevedo vs Irne Antonio Rojas Duarte 41 001 33 33 003-2013-00207-01 11 iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa . La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”10. Ahora bien, para resolver los conflictos suscitados en torno a los diferentes estatutos que regulan la acción de repetición, el H. Consejo de Estado precisó que si los hechos en que se fundamenta la demanda ocurrieron en vigencia de la ley 678 de 2001, sus disposiciones se deben tener en cuenta para establecer el alcance de los conceptos de

de Estado precisó que si los hechos en que se fundamenta la demanda ocurrieron en vigencia de la ley 678 de 2001, sus disposiciones se deben tener en cuenta para establecer el alcance de los conceptos de dolo y culpa grave del demandado, y que si los mismos acaecieron con anterioridad a su vigencia, para determinar el alcance de estos dos conceptos se debe acudir al Código Civil (artículo 63)11. 4.- El caso concreto. Como ya se indicara, la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, porque se encuentran acreditados los requisitos objetivos (calidad del agente, condena judicial y pago efectivo) y subjetivos (cualificación de la conducta), para declarar la responsabilidad del llamado en repetición. Inicialmente, es pertinente precisar que el acto que dio lugar a la condena contra el ente territorial (Decreto 021) se expidió el 24 de enero de 2001; en tal virtud, la Ley 678 de 2001 no se aplica al asunto sub examine, porque la misma entró en vigencia el 3 de agosto de

2001. Pero siguiendo el precedente transcrito con antelación, el análisis del dolo y de la culpa grave se debe realizar bajo el alero de los conceptos regulados en el artículo 63 del Código Civil.

Efectuada la anterior aclaración, a continuación se analizará si se satisfacen los presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer o desvirtuar la responsabilidad patrimonial del llamado en repetición. a.-La calidad del demandado como agente del Estado. Se encuentra acreditado que el señor Irne Antonio Rojas Duarte fue elegido alcalde del municipio de Acevedo para el periodo comprendido

repetición. a.-La calidad del demandado como agente del Estado. Se encuentra acreditado que el señor Irne Antonio Rojas Duarte fue elegido alcalde del municipio de Acevedo para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003; del cual, tomó posesión el 18 de diciembre de 2000 (f. 13, Cuad. 1). 10 H. Consej

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