TA HUI - 41 001 33 33 003 2013 00568 01 Rad. Interna. 2014-0147-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2013 00568 01 Rad. Interna. 2014-0147-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Miguel Augusto Medina Ramírez Neiva Siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Prodiagro E.U. Demandado Superintendencia de Industria y Comercio Radicación 41 001 33 33 003 2013 00568 01 Rad. Interna. 2018-0096
Asunto SENTENCIA Número: SActa de Sala N° .- De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA (Fs. 86 a 122 y 150 a 213).
Prodiagro E.U. solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 74131 de diciembre 21 de 2011 , a través de la cual la demandada le impuso sanción por el valor de $ 535.600 y la Resolución No. 78782 de diciembre 20 de 2012 que rechazó el recurso de reposición y negó el de apelación; al considerar que se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa por no habérsele notificado el requerimiento el 16 de noviembre de 2011 con el Oficio No. 11-156-288-0-0.
Así mismo, se declare la nulidad de la Resolución No. 76601 de diciembre 5 de 2012, mediante la cual se impuso multa por el valor de
Así mismo, se declare la nulidad de la Resolución No. 76601 de diciembre 5 de 2012, mediante la cual se impuso multa por el valor de $1.133.400, la Resolución No. 25955 de abril 30 de 2013 que resolvió recurso de reposición y la Resolución No. 31277 de mayo 27 de 2013 que resolvió el recurso de apelación confirmando Resolución No. 76601 de diciemb re 5 de 2012, al considerar que el deber de reportar lo ordenado en la Resolución 436 de 2010 era imposible, por cuanto los formularios y manuales, no habían sido e stablecidos mediante acto administrativo y no fueron publicados, sin que existiera acceso al contenido en la página web del Ministerio de Agricultura.
En razón a los expuesto solicita se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de los perjuicios ocasionados, costas yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
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Demandante: Prodiagro E.U..
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicación: 41 001 33 33 003 2013 00568 01 Rad. Interna. 2014-0147
honorarios de abogado, así como a la publicación del contenido del fallo de nulidad , en un diario de amplia circulación por unos periodos de tiempo determinados, así como a la devolución d el valor cancelado debidamente actualizado con el IPC.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
tiempo determinados, así como a la devolución d el valor cancelado debidamente actualizado con el IPC.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera que se violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 209 y 228 de la Constitución Política; los artículos 1, 43, 62, 63 y 69 a 72 del Decreto 1° de 1984; concordantes con los artículos 41, 46, 47, 65, 93 (numerales 1 a 3), 94, 95, 96 y 138 de la Ley 1437 del 2011, así como los artículos 19, 20, 23, 224, 25 del Decreto 2876 de 1984, indicando que la entidad demandada, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al imponer multas sin sustentación válida y eficaz, aunado a realizar exigencias, a que no estaba obligada la sociedad demandante, de la misma forma desconoció las pruebas aportadas en el trámite administrativo y de contera vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 281 a 296 y 414 a 429).
El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y solicita sean negadas, señalando que al no haber reportado la sociedad actora los precios de fertilizantes y plaguicidas de uso agrícola al referido Ministerio de los meses de abril a junio del 2011 establecidos por el Ministerio de Agricultura en la resolución No. 436 de 2010, se dio inicio a investigación que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la cual
a junio del 2011 establecidos por el Ministerio de Agricultura en la resolución No. 436 de 2010, se dio inicio a investigación que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la cual sancionó mediante Resolución No. 74131 de diciembre 21 de 2011
Considera que los cargos de violación presentados no cuentan con suficientes fundamento para su prosperidad, toda vez que la notificación de la Resolución 74131, se realizó atención al artículo 44 y s .s. del Decreto 01 de 1984, inicialmente con el envió la citación a la sociedad investigada, en éste caso la demandante, para que se presentara a la entidad accionada personalmente, el cual fue remitido por correo certificado el 28 de diciembre del 2011 concediéndole 5 días para su correspondiente notificación personal , sin embargo , Prodiagro radicó incidente de nulidad el cual era improcedente y los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados al no reunir los requisitos consagrados en el artículo 52 del CCA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 577 a 585).
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 577 a 585).
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Señaló el juez de instancia luego de realizar una exposición legal y jurisprudencial, que, la sociedad demandante conforme su actividad de explotación mixta en el sector agrícola y pecuaria en atención a la Ley 81 de 1988, estaba sometida al control de la política de precios a cargo del Ministerio de Agricultura la que regul ó el reporte de los mismos mediante Resolución No. 436 de 2010.
Coligiendo así, que la parte actora incumplió con el reporte de los trimestres de abril a junio del 2011 y julio a septiembre de 2011, y la SIC le impuso sanción a través de la Resolución No. 74131 de diciembre 21 de 2011 por la suma de $535.600 y mediante la Resolución No. 76601 de diciembre 5 de 2012 por valor de $1.133.400.
Igualmente señaló que el único acto administrativo que generó el deber a productores, proveedores o expendedores , sometidos a la libertad vigilada de unos fertilizantes y plaguicidas es la Resolución 436 del 2010, la cual estableció el deber de reportar a través del manual y formatos determinados en la página de internet del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y no a través de otras entidades.
Igualmente, los manuales y formatos no son nuevos actos administrativos que hayan creado o modifique una obligación, y por tanto no son objeto de publicación , pues son herramientas para el
Agricultura y Desarrollo Rural, y no a través de otras entidades.
Igualmente, los manuales y formatos no son nuevos actos administrativos que hayan creado o modifique una obligación, y por tanto no son objeto de publicación , pues son herramientas para el reporte referido en la Resolución No. 436 del 2010.
Señaló que la sociedad demandante no demostró haber ejercido debidamente su derecho a la defensa respecto a la Resolución 74131 de 2011, pues no sustentó en debida forma los recursos.
Frente a la competencia, señaló que esta radica en la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, quien decide y tramita las investigaciones por infracción de las normas sobre control de precios de atención, competencia residual también había existido en la Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 15
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6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 588 a 595).
La apoderada de la parte demandante solicita se revoque la decisión adoptada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, basado en la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Solicita se tengan en cuenta los alegatos del 20 de abril de 2016, toda
adoptada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, basado en la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Solicita se tengan en cuenta los alegatos del 20 de abril de 2016, toda vez que allí se evidenció como probados los vicios de procedimiento que afectan la legalidad del acto administra tivo sancionatorio – Resolución No. 74131 de 2011 - respecto a la debida notificación al investigado.
Así mismo señ ala que la Resolución 436 de 2010 , no estableció en detalle las condiciones de modo con las cuales espera el cumplimiento del deber reportar, afirmando que dicha resolución solo contiene condiciones de tiempo y lugar, originándose el principal objeto de la Litis, el formato si era obligatorio para satisfacer el deber de reporte de precios y no es solo una formalidad, exigiendo la SIC a Prodiagro dicha información en los formatos establecidos.
Reitera que el Ministerio dio aviso a la entidad demandad a del incumplimiento de la obligación de reporte, adjuntando a dicho aviso un resumen, sin hacer referencia a la obligación del artículo 4 del acto administrativo referido , siendo éste suficiente para sancionar a la sociedad actora, lo cual considera fue ignorado por el a-quo.
Solicita finalmente se decrete y tenga como pruebas los documentos anexados con el recurso “Formulario “Reporte Agrícola””, “MANUAL
DEL USUARIO”.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
7.1. Parte Actora (fs. 14 a 26).
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y en el
DEL USUARIO”.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
7.1. Parte Actora (fs. 14 a 26).
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y en el recurso de apelación. Además de indicar que el juez de instancia, omitió evaluar la queja que dio inicio al sancionatorio, por falta de reporte de la información de variación de precios en los formularios que el Ministerio de Agricultura quien omitió elaborar y definir , siendo éste último , el primero en incumplir su carga de reglamentación, considerando así una ausencia de tipicidad de la conducta omisiva sancionada por los actos administrativos demandados, los cuales deben ser nulo por violación al principio de legalidad y de contera al debido proceso entre otros.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 15
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7.2. Entidad Demandada (f. 37).
Guardó silencio.
7.3. Ministerio Público (f. 37).
Guardó silencio.
8. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer la segunda instancia de sentencia al así preverlo el artículo 153 ibídem y el artículo 243 del CPACA.
8.2. Asunto jurídico a resolver
Corresponde determinar según los argumentos del recurso de
El Tribunal es competente para conocer la segunda instancia de sentencia al así preverlo el artículo 153 ibídem y el artículo 243 del CPACA.
8.2. Asunto jurídico a resolver
Corresponde determinar según los argumentos del recurso de apelación: i) si dentro del proceso sancionatorio se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, por la no notificación del inicio de la actuación administrativa , no atender las solicitudes probatorias y; ii) si los documentos denominados “Manual y Formularios” en virtud de la Resolución 436 de 2010 del Ministerio de Agricultura son actos administrativos objeto publicación o notificación.
8.3. De las actuaciones administrativas
En el presente proceso se discuten las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en dos procesos administrativos sancionatorios el número 11 -156288 iniciado el 11 de noviembre de 2011 y el 12 -119995 del 12 de julio de 2012, teniendo como fundamento la misma falta, no entregar la información ordenada en la Resolución 436 de 2010 del Ministerio de Agricultura, y sobre cada uno de ellos existen alegatos independientes.
8.3.1. Expediente 11-156288 (fl.317)
En específico a este expediente la parte demandante discute la normatividad a aplicar en el proceso administrativo, concluyendo que es el decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, con todas las formalidades allí descritas.
En principio hay que definir que el procedimiento sancionatorio que adelanto la SIC es especial, definido en el decreto 2876 de 1984 y se
las formalidades allí descritas.
En principio hay que definir que el procedimiento sancionatorio que adelanto la SIC es especial, definido en el decreto 2876 de 1984 y se rige por los principios de agilidad y simplicidad, dice:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 15
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“ARTÍCULO 19. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO. Para la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, las autoridades competentes adelantarán por escrito las investigaciones correspondientes, cuyo procedimiento será breve y sumario.” (Resaltado propio)
Por tanto, no se acogen los reparos de exigencia de tramites o requisitos establecidos en otras normas como el CCA pues, al existir una norma especial debe darse prevalencia y aplicación a ella.
Frente a la notificación o información del inicio del proceso, la parte alega un procedimiento ajeno al propio del decreto en mención exigiendo reglas que no se c onsagraron, y por el contrario la norma determinó que puede iniciar por aviso de otra entidad:
“ARTÍCULO 20. INICIACIÓN DEL PROCESO. La investigación podrá iniciarse de oficio, o a petición de parte, o por informes de otras entidades.
De oficio, por medio de diligencia de inspección ratificada bajo la gravedad del juramento o por queja, previa constatación por la autoridad del hecho informado.
oficio, o a petición de parte, o por informes de otras entidades.
De oficio, por medio de diligencia de inspección ratificada bajo la gravedad del juramento o por queja, previa constatación por la autoridad del hecho informado.
Por informe escrito de funcionario oficial, acompañado de los documentos que sean pertinentes a los fines pr obatorios.
PARÁGRAFO. Para la calificación del mérito de los hechos informados por cualquiera de los medios de iniciación del proceso, se deberán tener en cuenta elementos probatorios que ofrezcan serios motivos de credibilidad.”
Siendo en este caso clar o que fue la información del Ministerio de Agricultura la que motivo el proceso sancionatorio (fl.318 y 319), y que se dio inicio al proceso a través del requerimiento que obra a folio 320, que valga aclarar, que, aunque su presentación es sumamente escueta, ofrece toda la información pertinente de la competencia, conducta investigada, la solicitud de respuesta, descargos y pruebas del obligado cumpliendo los requisitos del mencionado decreto y que decía:
“ARTÍCULO 23. U na vez iniciada la investigación por cualquiera de las formas descritas en el artículo 20 del presente Decreto y siempre que exista mérito para ello, el funcionario competente dictará auto cabeza de proceso, con el fin de esclarecer los hechos y la responsabilidad del presunto contraventor.”
Ante la no atención por el requerido en los términos ofrecidos la entidad determinó la existencia de la infracción y emitió el acto 74131 de 2011 (fl.324), frente al cual se ejerció el recurso de reposición y apelación siendo resuelto en la Resolución 78782 de 2012 (fl.342 y 343),
(fl.324), frente al cual se ejerció el recurso de reposición y apelación siendo resuelto en la Resolución 78782 de 2012 (fl.342 y 343), rechazando el primero y negando el segundo.
Frente a la notificación del requerimiento o auto cabeza surge el reparo de que no se realizó, pero para el despacho es una mera afirmación queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 15
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es superada por la acreditación de la gestión de envió que aparece en el documento a folio 320:
Formato que se reproduce en todos y cada uno de los actos del procedimiento administrativo a folios 323, 339, 341 , 348, 357, con los cuales la entidad acredita la gestión de comunicación y envió del memorial, pues es una constancia adicional al propio documento que se realiza por otro.
Además, no hay que pasar por alto la conducta de la parte demandante en presentar un recurso de nulidad, recursos administrativos y solicitud de revocatoria, porque con esa gestión se genera el convencimiento que la entidad efectivamente cumplió con la gestión de envió de los documentos, no existía otra forma de enterarse del proceso, y por ello, la constancia de registro y envió en cada uno de los documentos da fe del cumplimiento de la obligación por la entidad.
Claro está, como hecho es posible rebatirlo y desvirtuarlo pero para ello
documentos, no existía otra forma de enterarse del proceso, y por ello, la constancia de registro y envió en cada uno de los documentos da fe del cumplimiento de la obligación por la entidad.
Claro está, como hecho es posible rebatirlo y desvirtuarlo pero para ello la parte debe asumir su carga, en este caso ante la evidencia de envió, debía demostrar que no era cierto, lo cual no se cumple con la mera manifestación indeterminada que nunca se le entregó, sino asumiendo sus obligaciones procesales consagradas en los artículo 167 del C.G.P. y 103 de la ley 1437 de 2011, que en este caso no acredito.
Es más, hay que ser claros estos actos administrativos no podían ser sujetos de control jurisdiccional porque la parte no cumplió con su obligación legal de agotar el recurso de apelación que es un req uisito esencial para la procedibilidad del control judicial al tenor de los artículos 51 y 135 del decreto 01 de 1984, porque el mismo no fue concedido por falta de sustentación, el Consejo de Estado1 con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Ba sto, explicó la necesidad de agotar la vía gubernativa: . “Al respecto, la Sala ha indicado que el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar judicialmente los actos administrativos.
1 Consejo de Estado -Sección Cuarta. Sentencia 21971 del 15 de agosto de 2018TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 15
los actos administrativos.
1 Consejo de Estado -Sección Cuarta. Sentencia 21971 del 15 de agosto de 2018TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 15
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La finalidad del agotamiento de la vía gubernativa es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus decisiones con el objeto de que pueda revoc arlas, modificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial.
En efecto, la Sala ha precisado que “La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad p ara que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla.” (resaltado propio)
Donde el agotamiento, no es solo el cumplir con la formalidad de anunciar que interpone el recurso de apelación, sino que debe cumplir a cabalidad con los requisitos legales y permitir a la administración generar una evaluación de la decisión, sin embargo, dado que en primera instancia no se advirtió y solo apelo la parte actora, se mantendrá la posibilidad de análisis de los actos administrativos dando
generar una evaluación de la decisión, sin embargo, dado que en primera instancia no se advirtió y solo apelo la parte actora, se mantendrá la posibilidad de análisis de los actos administrativos dando aplicación a los principios de acceso a la administración de justicia y pro accione.
8.3.2. Expediente 12-119995 del 12 de julio de 2012 (fl.453)
En este expediente el reparo individual fue la no atención de la solicitud probatoria en trámite administrativo, pero observadas las comunicaciones de descargos y etapa para pedir pruebas en ese proceso especial, como lo ordenaba el decreto 2876 de 1984:
“ARTÍCULO 24. Ordenada la apertura de la investigación, se citará al presunto infractor, quien deberá comparecer inmediatamente a rendir sus descargos, asistido de apoderado, el cual podrá ser abogado inscrito o en su defecto cualquier ciudadano honorable que no tenga la calidad de funcionario público.
PARÁGRAFO. Si el obligado a rendir descargos no compareciere en la fecha citada y no lo justificare dentro de los tres días siguientes, el funcionario competente adelantará las diligencias investigativas que considere pertinentes y dará término a la actuación procesal.”
“ARTÍCULO 25. Efectuada la diligencia de descargos, el investigado tendrá un término de cinco (5) días para allegar y solicitar pruebas.
Vencido este término el funcionario competente dispondrá de quince (15) días para practicar las solicitadas y las de oficio que considere pertinentes.
Los términos probatorios podrán prorrogarse una sola vez, por un período igual al señalado para la práctica de las mismas.”
practicar las solicitadas y las de oficio que considere pertinentes.
Los términos probatorios podrán prorrogarse una sola vez, por un período igual al señalado para la práctica de las mismas.”
Las solicitudes probatorias fueron atendidas según lo pedido como lo acreditan los folios 459 y siguientes:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 15
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Y folio 475:
Aspecto en el cual la entidad al emitir la resolución 76601 del 5 de diciembre de 2012 (fl.488) evaluó y otorgo el valor probatorio, solo que no con los efectos que esperaba el investigado:
Es más, el reparo probatorio de acceso a los manuales o formatos de la información se realiza en la interposición de los recursos como aparece a folio 483:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 15
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Donde para el trámite de los recursos el decreto 2876 determinó:
“ARTÍCULO 29. Contra las resolu ciones de exoneración o que impongan las
Donde para el trámite de los recursos el decreto 2876 determinó:
“ARTÍCULO 29. Contra las resolu ciones de exoneración o que impongan las sanciones establecidas en este Decreto, procederán los siguientes recursos:
1.- El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque.
2.- El de apelación para el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
3.- El de queja cuando se rechaza el de apelación, ante el superior del funcionario que dictó la decisión.
La oportunidad y presentación de los anteriores recursos se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO 1o. Para interponer cualquier recurso contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente, el valor de la misma, en los establecimientos señalados por la ley.” (resaltado propio)
En ese mom ento, 29 de diciembre de 2012 (fl.477) es la ley 1437 de 2011 quien regla los recursos, admitiendo en el artículo 77 numeral 3 la solicitud de pruebas y la necesidad de resolver las mismas en su artículo 78.
Para lo cual la entidad en la Resolución 25955 del 30 de abril de 2013, desestimo la solicitud con estas palabras:
Es decir, si se pronunció sobre las pruebas pedidas en el recurso, solo que no atendiendo la solicitud de la parte y tomando la decisión de fondo a lugar, siendo claros que la ley no exige que toda solicitud probatoria debe ser objeto de decreto pues, la autoridad administrativa puede motivadamente no atender la misma.
8.3.3. De la obligatoriedad de los documentos denominados
a lugar, siendo claros que la ley no exige que toda solicitud probatoria debe ser objeto de decreto pues, la autoridad administrativa puede motivadamente no atender la misma.
8.3.3. De la obligatoriedad de los documentos denominados “Manual y Formularios” en virtud de la Resolución 436 de 2010 del Ministerio de Agricultura.
El acto administrativo ha sido definido por el Consejo de Estado “…como toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 15
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funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. 2 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:3
- Constituye una declaración unilateral de voluntad.
- Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.
- Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».7
- Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».8
Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control
una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».8
Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.49
Donde esta jurisdicción solo estudia actos definitivos, expresos o fictos, que terminen un proceso administrativo, siempre y cuando se presuma su legalidad y gocen de las condiciones de ejecutividad y ejecutoriedad, y que tenga un impacto en los derechos y obligacio nes dentro de la relación del ciudadano y el Estado, los cuales son objeto de control judicial.
Por lo cual, al denominar la norma “Formatos” se habla de eso, de una plantilla, una forma, general, abierta, indeterminada, pues, no contiene información alguna, ni decisión, ni derecho, ni obligación, la definición lingüística en www.rae.es:
“1. m. Tamaño de un impreso, expresado en relación con el número de hojas que comprende cada pliego, es decir, folio, cuarto, octavo, dieciseisavo, o indicando la longitud y anchura de la plana.
2. m. Tamaño de una fotografía, de un cuadro, etc.
3. m. Conjunto de características técnicas y de presentación de una publicación periódica o de un programa de televisión o radio.
4. m. Inform. Estructura de un disco dividido en campos y pistas según un determinado sistema operativo, lo que permite almacenar en él información.”
Por lo cual los “Manuales” y “Formularios” alegados por la parte actora,
4. m. Inform. Estructura de un disco dividido en campos y pistas según un determinado sistema operativo, lo que permite almacenar en él información.”
Por lo cual los “Manuales” y “Formularios” alegados por la parte actora, no cumplen con las características enunciadas por el Consejo de Estado, toda vez que i) no constituyen una declaración unilateral de voluntad, por cuanto la declaración está dada en la Resolución 436 de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 4 Artículo 43 del cpaca.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 12 de 15
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Prodiagro E.U..
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicación: 41 001 33 33 003 2013 00568 01 Rad. Interna. 2014-0147
2010 que impone el deber de reportar a los obligados en la política de control de precios en materia de insumos agropecuarios ; ii) se expidieron como consecuencia de la función administrativa por parte del Ministerio de Agricultura en cumplimiento a la Resolución 436 de 2010, que es el acto ad
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