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TA HUI - 41-001-33-33-003-2014-00511-01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41-001-33-33-003-2014-00511-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESOLUCIÓN DEMANDADA: Se expidió conforme normatividad.

Al respecto, advierte la Sala que el certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-6085, que reposa en el expediente, muestra que en virtud de escritura pública número 1323 del 7 de abril de 1987, PROSEHUILA LTDA EN LIQUIDACIÓN y METALTEC eran titulares en común y proindiviso de los derechos reales de dominio sobre el bien “lote para vías de acceso” ubicado en la carrera 10 No. 80-02 y que mediante escritura pública número 860 del 18 de mayo de 2004, la sociedad PROSEHUILA LTDA EN LIQUIDACIÓN vendió a INVERSIONES PTC derechos de dominio y posesión del predio en cuota del 50% del predio. Adicional a ello, al analizar en detalle la escritura pública del predio denominado “lote para vías de acceso”, en ella se encuentran consignados los linderos del inmueble, sin que los mismos contemplen la existencia de un camino veredal, servidumbre, camino público, solo que colinda con la vía de acceso al predio. Al respecto, si bien la escritura pública No. 1323 de 1987, que destaca que el predio lotes para vías de acceso establece que el título de propiedad era en común y proindiviso de las sociedades PROHUILA LTDA Y METALTEC LTDA para ser trasferido al municipio; y el informe del jefe de planeación municipal constituyen un indicio dirigido a demostrar la existencia de la Calle 79 y su proyección hacia el callejón que sirve de servidumbre de tránsito conforme al

para ser trasferido al municipio; y el informe del jefe de planeación municipal constituyen un indicio dirigido a demostrar la existencia de la Calle 79 y su proyección hacia el callejón que sirve de servidumbre de tránsito conforme al POT vigente para la época de los hechos, ello no demuestra a prima facie que ésta sea un bien de uso público, pues en dichos documentos no figura con certeza la ubicación exacta de tal proyección de la vía, ni su dimensión y extensión, mucho menos se puede deducir con seguridad que tal franja de terreno fue efectivamente cedida al Municipio para la realización de la obra pública a que se hace referencia. En este caso, la existencia de una vía pública como bien de uso público se predica de su efectiva incorporación de la vía en los inventarios del ente territorial o en el Esquema de Ordenamiento Territorial, luego los documentos en referencia y que hicieron parte del cardumen probatorio en la actuación de la administración no son suficientes para declarar que dicho callejón ostenta la condición de un bien público, pues ello se contrapone al derecho legítimo a la propiedad que les asiste A INVERSIONES PTC Y METALTEC LTDA. Si bien la declaratoria de existencia de una vía como bien público también puede determinarse a partir de la utilización continua e histórica de la misma por parte de la comunidad, a juicio de la Sala, ello debía estar consignado, por lo menos, en las escrituras públicas del predio, situación que no se advierte enel presente caso, pues lo que se indica en la misma es que el predio deberá ser trasferido en su oportunidad, sin que obre prueba alguna que demuestre que fue incorporada como vía pública, ni la titularidad del municipio de Neiva o que el

trasferido en su oportunidad, sin que obre prueba alguna que demuestre que fue incorporada como vía pública, ni la titularidad del municipio de Neiva o que el ente territorial hubiere dado inicio a las gestiones administrativas o contractuales para la transferencia de la propiedad o de la ejecución de obra pública en dicho predio. Tampoco es cierto como afirma el apelante que el predio “Lotes para vías de acceso” es diferente del callejón cuyo restablecimiento se pretende, pues de la lectura de las escrituras No. 1323 del 7 de abril de 1987, por la cual PROSEHUILA LTDA EN LIQUIDACIÓN y METALTEC LTDA adquirieron en común y proindiviso derechos reales de dominio sobre el lote que debe transferirse al municipio en su oportunidad; y de la escritura 860 del 18 de mayo de 2004 por la cual PROSEHUILA LTDA EN LIQUIDACIÓN vendió su cuota parte a Inversiones PTC, es claro que los linderos señalados en ambos instrumentos públicos son coincidentes y en ellos no se hace referencia a callejón alguno que linde con tal predio, por el contrario, se observa claramente que la colindancia es con predios de Agroindustrias El Venado, PROSEHUILA LTDA y METALTEC y con la vía de acceso al inmueble. Que de acuerdo al folio de matrícula No. 200-73317, correspondiente al predio La Desmontadora, de la respectiva escritura No. 2325 de 1976 se desprende claramente que el callejón no forma parte de dicho inmueble, por lo tanto, los hechos de perturbación de espacio público aludidos en la querella y que dieron

La Desmontadora, de la respectiva escritura No. 2325 de 1976 se desprende claramente que el callejón no forma parte de dicho inmueble, por lo tanto, los hechos de perturbación de espacio público aludidos en la querella y que dieron origen al amparo policivo por perturbación a bien de uso público era totalmente improcedente, al quedar demostrado que era de propiedad de la Sociedad Inversiones PTC. En cuanto al argumento que el lote para vías de acceso y distinguido con matrícula inmobiliaria 200-60854 fue resultado de un desenglobe, según escritura 1323 de 1987 y que colinda con predios de Semillas del Huila y de la Federación Nacional de Algodoneros, es cierto que conforme con las escrituras Nos. 1323 de 1976 y 860 de 2004 tales predios de acceso son autónomos e independientes, sin embargo, al tenor de lo estipulado en la escritura 2325 de 1976, el callejón que colinda con el predio de Semillas del Huila corresponde al predio La Llanura que era de propiedad del señor Ismael Orozco García, según plano topográfico y linderos de dicho instrumento público visto a folios 288 a 294, inmueble que fue agregado el predio La Desmontadora y que en virtud de la escritura 2262 de 2003 también pasó a ser de propiedad de Inversiones PTC, luego tal callejón aun cuando también pueda estar proyectado como extensión de la calle 79 tampoco constituye espacio público.De ahí que si el portón se ubica sobre este callejón, es claro que no obstruye el espacio público, tal y como lo concluyó el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva en el informe del 16 de noviembre de 2012, que

espacio público, tal y como lo concluyó el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva en el informe del 16 de noviembre de 2012, que señala que dicho elemento se encuentra ubicado en el predio el callejón a que se refiere la escritura No. 2262 y la escritura 2325 del plano topográfico respectivo, que en la actualidad es de propiedad del Fideicomiso El Molino administrado por Alianza Fiduciaria S.A. (antes propiedad de Inversiones PTC) desde el año 2014 y para el cual fue aprobada licencia de construcción de un proyecto urbanístico a cargo de Constructora CONCONCRETO S.A., obra para la cual METALTEC NEIVA LTDA como propietaria del 50% del predio “Lote Vías de Acceso”, autorizó el paso por la servidumbre según se desprende de los considerando de dicho acto administrativo. Así las cosas, la Sala encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues tal y como concluyó el a quo, las pruebas arrimadas al proceso impiden concluir que, en efecto, la servidumbre de tránsito a que se refiere la sociedad demandante constituya un bien de uso público, luego la Resolución 396 de 2010 al imponer una sanción por infracción en ese sentido, es evidente que se causaba un agravio injustificado al propietario del predio el callejón, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.A.CA., era

procedente su revocatoria.” FUENTE FORMAL: CPACA/ Acuerdo 026 de 2009.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD

DEMANDANTE SEMILLAS DEL HUILA S.A.

DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIVA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-003-2014-00511-01

Aprobada en Sala según Acta No. 015 de la fecha.ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

La sociedad Semillas del Huila S.A., por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad, demanda al Municipio de Neiva y solicita que se declare la nulidad Resolución No. 0495 del 2013, proferida por el Alcalde de Neiva, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 396 del 2010, que ordenó el retiro y/o demolición de un portón metálico de 5.50 metros de ancho por 2.00 metros de largo instalado por la empresa Inversiones PTC en 1 Fl. 313 a 326 expediente físico2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Semillas del Huila S.A.

Demandado: Municipio de Neiva

1 Fl. 313 a 326 expediente físico2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Semillas del Huila S.A.

Demandado: Municipio de Neiva Rad.: 41 001 3333 003-2014-0051101

el callejón de la calle 79 de esta ciudad y sancionó al señor Patrocinio Torres Castañeda con multa de $3.766.000. Finalmente peticiona que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 396 del 2010. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:  Que el 23 de abril de 2007 la sociedad Semillas del Huila S.A. instauró ante la Alcaldía de Neiva una querella policiva contra la Sociedad Inversiones PTC por perturbación al espacio público, en atención a que la misma construyó un portón ubicado en la intersección de la calle 79 con carrera 7 de Neiva, impidiendo el libre tránsito.  Adelantado el proceso administrativo, fue expedida la Resolución 396 del 2010, por la cual se ordenó al representante legal de la sociedad Inversiones PTC retirar y/o demoler en su totalidad el portón y se le impuso una multa en la suma de $3.766.000.  Una vez notificada dicha decisión, el apoderado Inversiones P.T.C. presentó solicitud de revocatoria directa, petición a la que la Alcaldía de Neiva impartió el trámite, en aras de establecer si el portón instalado por dicha sociedad en el callejón se encuentra ubicado sobre un predio de propiedad privada o si por el contrario constituye espacio público.

Neiva impartió el trámite, en aras de establecer si el portón instalado por dicha sociedad en el callejón se encuentra ubicado sobre un predio de propiedad privada o si por el contrario constituye espacio público.  La Sociedad Semillas del Huila radicó incidente de nulidad por cuanto el ente territorial no puso en su conocimiento la actuación administrativa, y sin dar trámite al mismo la alcaldía profirió Resolución No. 222 del 2011 mediante la cual revoca la Resolución No. 396 de 2010.  En virtud de lo anterior, Semillas del Huila S.A. presentó acción de tutela, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, dependencia que mediante fallo del 10 de mayo de 2012 resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante y declaró la nulidad de la actuación a partir de la Resolución 222 de 2011.  Subsanado el trámite y practicadas las pruebas, mediante Resolución No. 495 del 2013 el Municipio de Neiva dejó sin efectos la Resolución No. 396 del 2010.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Semillas del Huila S.A.

Demandado: Municipio de Neiva Rad.: 41 001 3333 003-2014-0051101 1.2. Normas violadas y concepto de violación Invocó como transgredidos los artículos 82 y 313 de la Constitución Política, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 2 del Decreto 1504 de

1998. Sostiene que existió falsa motivación al expedir la Resolución No. 0495 de 1º de octubre de 2013 y se relaciona directamente con el principio de

1998. Sostiene que existió falsa motivación al expedir la Resolución No. 0495 de 1º de octubre de 2013 y se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, en donde es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados; o que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Señala que se configura tal causal, en tanto que si con la Resolución 396 de 2010 se causa un agravio injustificado al señor Patrocinio Torres Castañeda por cuanto el portón se encuentra instalado en predios de su propiedad, esa motivación, en su criterio, no corresponde a la realidad probatoria, porque la instalación de dicho elemento ha perturbado el uso de un bien público. Resalta que las escrituras públicas sobre las cuales se edifica la decisión administrativa demuestran que el aludido callejón no es de propiedad del Inversiones PTC y conforme sus linderos y los planos anexos a dichos instrumentos públicos, es considerado espacio público que venía siendo respetado por quienes con anterioridad detentaban la propiedad del inmueble. Que todo lo anterior encuentra respaldo en los informes del director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y el informe de visita técnica practicada al predio y a los inmuebles colindantes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Municipio de Neiva2 2 Folio 344 a 361 expediente físico4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Semillas del Huila S.A.

Demandado: Municipio de Neiva Rad.: 41 001 3333 003-2014-0051101

A través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Resolución No. 495 del 2013 se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se apoyó en la normatividad aplicable y en los informes técnicos del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. Que los planos que obran en la actuación administrativa dan cuenta que el callejón corresponde a un área de 1.304,38 mts2, dentro del cual se encuentra involucrado el predio el callejón denominado lote vías de acceso, el cual no conduce a ningún otro lugar, pues tan solo es para el acceso a las empresas que allí funcionan como son Metaltec, Prosehuila e Inversiones P.T.C. Refirió que acorde con las pruebas allegadas, el área del denominado “callejón” que hace parte del predio de Inversiones P.T.C., está destinada como proyección vial de la calle 79 y a pesar de estar delineada en los planos no se determina el área que realmente abarcará, ni las especificaciones técnicas que comprenderá la misma, su importancia y beneficios; y que el hecho que en los planos se demarque el área como proyección vial no significa que se constituya en espacio público, pues continuará teniendo la condición de bien privado hasta tanto no sea requerido por el municipio o el propietario pretenda desarrollarlo urbanísticamente, casos en los cuales deberá darse aplicación a las normas

en espacio público, pues continuará teniendo la condición de bien privado hasta tanto no sea requerido por el municipio o el propietario pretenda desarrollarlo urbanísticamente, casos en los cuales deberá darse aplicación a las normas pertinentes. Explicó que Inversiones P.T.C. adelanta gestiones encaminadas al desarrollo urbanístico del predio que involucra el callejón, motivo por el cual el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva, mediante oficio No. 002182 del 23 de abril de 2014, puso en su conocimiento los parámetros normativos para el visto bueno topográfico y cartográfico del plan vial del sector, de acuerdo al P.O.T. de Neiva en el que se incluye como proyección vial la calle 79. Adicionalmente, la sociedad propietaria del predio ha realizado un fideicomiso a favor de la Constructora Conconcreto S.A., para llevar a cabo un proyecto urbanístico, el cual se encuentra en trámite ante la Curaduría Urbana Primera de Neiva bajo el radicado No. 410010114486 del 27 de agosto de 2014 y denominado Ciudadela Primavera. Por lo anterior, concluyó que el Municipio de Neiva con la expedición de la Resolución No. 0495 de 2013 no ha desconocido la protección al espacio público que le asiste, pues dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y no es equivocada la decisión en ella adoptada teniendo en cuenta que el área que se demarca como protección vial de la calle 79 se ubica en un predio de propiedad privada y por ende, no tiene la connotación de espacio público.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Semillas del Huila S.A.

Demandado: Municipio de Neiva

de propiedad privada y por ende, no tiene la connotación de espacio público.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Semillas del Huila S.A.

Demandado: Municipio de Neiva Rad.: 41 001 3333 003-2014-0051101

Formuló como excepciones las de “Indebida escogencia del medio de control”; “Caducidad”; “Inexistencia de transgresión al espacio público por parte del Municipio”; “Inexistencia de incumplimiento a las normas constitucionales y legales” y “Genérica”. 2.2. INVERSIONES PTC3 - Precooperativa PTC en Liquidación Descorrió el traslado de la demanda señalando que la administración municipal, al expedir la Resolución No. 495 del 1º de octubre de 2013 y mediante la cual resolvió revocar y en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución No. 396 del 23 de diciembre de 2010, se fundamentó en el ordenamiento jurídico vigente y en los informes del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva y por ello, no existe falsa motivación en su contenido, si se tiene en cuenta que logró verificarse que el área denominada callejón, donde se encuentra ubicado el portón metálico, no corresponde a un espacio público y hace parte del predio de propiedad de inversiones PTC. Si bien el área del callejón se encuentra destinada para una proyección vial, aún no ha sido cedida ni incorporada al Sistema Cila del Municipio como espacio público, igualmente el ente territorial no la ha requerido para la realización de la correspondiente obra pública, toda vez que no ha expedido acto administrativo alguno que así lo indique. Propuso las excepciones denominadas “Inexistencia de transgresión al

espacio público, igualmente el ente territorial no la ha requerido para la realización de la correspondiente obra pública, toda vez que no ha expedido acto administrativo alguno que así lo indique. Propuso las excepciones denominadas “Inexistencia de transgresión al espacio público por parte del Municipio” e “Inexistencia de incumplimiento a las normas constitucionales y legales”.

2.3. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA DEL

FIDEICOMISO EL MOLINO4

Se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el callejón donde se instaló el portón, se encuentra ubicado dentro del inmueble identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 200-73317, propiedad del 3 Vinculada mediante auto del 13 de abril del 2015. Escrito de contestación folio 385 a 393 expediente físico 4 Vinculada mediante auto del 11 de febrero del 2017. Escrito de contestación folio 451 a 457 expediente

fisico6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Semillas del Huila S.A.

Demandado: Municipio de Neiva Rad.: 41 001 3333 003-2014-0051101

Fideicomiso El Molino administrado por Alianza Fiduciaria S.A. (antes propiedad de Inversiones PTC) desde el año 2014, es decir, no era de espacio público. Así mismo, expresó que conforme a concepto el Departamento de Planeación Municipal de Neiva del 19 de julio del 2013, el portón fue instalado en propiedad privada y en ese sentido la Resolución 495 del 1º de octubre de 2013 tuvo fundamentos completamente válidos para revocar y dejar sin efectos la resolución No. 396 de 2010.

en propiedad privada y en ese sentido la Resolución 495 del 1º de octubre de 2013 tuvo fundamentos completamente válidos para revocar y dejar sin efectos la resolución No. 396 de 2010. Como excepciones formuló las de “Inexistencia de trasgresión al espacio público” e “Inexistencia de incumplimiento a las normas constitucionales y legales”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fs. 605 a 612 Exp. físico) El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada el 16 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento de la decisión expuso el marco normativo y jurisprudencial que regula el espacio público y destacó que las autoridades administrativas municipales -concejos y alcaldes-, son las encargadas de velar por la regulación de sus aspectos esenciales y protección directa. Agregó que según lo normado en el artículo 313 de la Carta, los alcaldes, tienen la obligación dar cumplimiento, y hacer cumplir, las normas relativas a la protección y acceso al espacio público; y que cuando se ha generado una invasión corresponde a dicha autoridad emitir la respectiva orden de desalojo, actuación que se desarrolla con colaboración de la fuerza pública, teniendo en cuenta que las medidas implementadas no pueden ser desproporcionadas. Luego de relacionar las actuaciones desplegadas en virtud de la querella presentada por la sociedad Semilla del Huila S.A., y transcribir la motivación del acto acusado, consideró pertinente establecer la ubicación del elementoportón - que dio lugar a la sanción por infracción urbanística que fue impuesta a

presentada por la sociedad Semilla del Huila S.A., y transcribir la motivación del acto acusado, consideró pertinente establecer la ubicación del elementoportón - que dio lugar a la sanción por infracción urbanística que fue impuesta a Inversiones PTC mediante Resolución No. 396 de 2010 y si el área en el cual se encuentra ubicado efectivamente corresponde a espacio público. Frente al primer aspecto, señaló que en visita realizada por el Departamento de Planeación Municipal de Neiva, plasmada en oficio del 4 de7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Semillas del Huila S.A.

Demandado: Municipio de Neiva Rad.: 41 001 3333 003-2014-0051101 agosto del 2010, se especificaron los linderos del área ocupada por el portón, concepto aclarado el día 9 de agosto del 2011, en el sentido que si bien el portón

en cuestión se encontraba ubicado en la proyección de la calle 79 con carrera 7 de esta ciudad, el mismo no ocupaba espacio público, por cuanto una vez revisadas las respectivas escrituras públicas, dicho callejón, mientras se transfería al municipio, seguiría haciendo parte de los propietarios en común y proindiviso. En ese sentido, destaca que, aun cuando el predio se encontraba afectado como proyección vial por el POT aprobado mediante Acuerdo 026 del 2009, el Municipio no había requerido dicho inmueble por cuanto no se encontraba dentro del plan prioritario vial para la ciudad. Que, al visualizar el mapa topográfico, la ubicación de los predios aledaños al portón y la escritura No. 1323 del 7 de abril de 1987, se establece

encontraba dentro del plan prioritario vial para la ciudad. Que, al visualizar el mapa topográfico, la ubicación de los predios aledaños al portón y la escritura No. 1323 del 7 de abril de 1987, se establece que las vías de acceso eran de propiedad común y proindiviso, las cuales serían transferidas al Municipio de Neiva en su oportunidad como quedó establecido en la cláusula tercera del mismo documento escritural. Además, el predio donde se encuentra el portón objeto de litigio, se encuentra que efectivamente está ubicado en un inmueble que Inversiones PTC adquirió mediante escritura pública No. 860 del 18 de mayo del 2004, tal como lo determinó Planeación Municipal de Neiva dentro del concepto aportado para la expedición de la resolución demandada, por lo que no irrumpe el espacio público. En ese sentido concluyó que en el presente caso carece de fundamento la causal de nulidad invocada por la parte demandante, razón por el acto administrativo acusado mantiene incólume su presunción de legalidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN (expediente digital primera instancia) Inconforme con la decisión, la parte demandante alega que el a quo no realizó ningún análisis de los títulos correspondientes a los predios denominados “La Desmontadora” y “Lotes para vías de acceso” , a fin de determinar por la ubicación y linderos de estos, si el portón causante de la perturbación se encontraba ubicado en alguno de ellos y de allí concluir que el mismo fue instalado en bienes de propiedad de Inversiones PTC.

Que de acuerdo al folio de matrícula No. 200-73317, correspondiente al

perturbación se encontraba ubicado en alguno de ellos y de allí concluir que el mismo fue instalado en bienes de propiedad de Inversiones PTC. Que de acuerdo al folio de matrícula No. 200-73317, correspondiente al predio “La Desmontadora”, de la respectiva escritura No. 2325 de 1976 se8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Semillas del Huila S.A.

Demandado: Municipio de Neiva Rad.: 41 001 3333 003-2014-0051101 desprende claramente que el callejón no forma parte de dicho inmueble, por lo tanto, los hechos perturbadores que dieron origen al amparo policivo por perturbación al bien de uso público era de propiedad de la sociedad Inversiones

PTC. Así mismo, que el lote para vías de acceso y distinguido con matrícula inmobiliaria 200-60854 fue resultado de un desenglobe según escritura No. 1323 de 1987 y colinda con predios de Semillas del Huila S.A. y de la Federación Nacional de Algodoneros, es decir, que dicho predio es completamente diferente al callejón que figura como lindero en las escrituras Nos. 2325, 3508 y 2262. Es decir que los predios La Desmontadora y Lote para Vías de Acceso son autónomos e independientes, e igualmente que el callejón y el predio Lote para Vías de Acceso también son diferentes. De ahí que, al cuestionarse dónde se encuentra el portón, señala que la respuesta a dicha pregunta la resuelve el dictamen rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva del 16 de noviembre de 2012, que señala que dicho elemento se

encuentra el portón, señala que la respuesta a dicha pregunta la resuelve el dictamen rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva del 16 de noviembre de 2012, que señala que dicho elemento se encuentra ubicado en el predio el callejón a que se refiere la escritura No. 2262 y la escritura 2325 del plano topográfico respectivo. Frente a que el callejón tiene la característica de ser espacio público, afirma que tal condición se encuentra acreditada en el proceso a partir del oficio de 28 de julio de 2004, en el que el Agente Joe Alfredo Moreno Rodríguez informa al Comandante de la Estación de Policía sobre la novedad presentada con la empresa Precooperativa PTC al ubicar un portón en una calle que es de libre tránsito ubicada entre los predios de propiedad de PTC y Semillas del Huila S.A., expresando que según los habitantes del sector invade el espacio público. Que lo anterior se corrobora con el informe rendido por el profesional universitario del departamento administrativo de planeación municipal de Neiva en el oficio del 4 de agosto de 2010, en el que la administración reconoce que el callejón está contemplado como proyección de la calle 79 según el POT de la ciudad, situación que ratifica el representante legal de Inversiones PTC en sus descargos, cuando afirma que el portón metálico está ubicado en la calle 80 y no en la calle 79 como dice el informe, en un callejón que es una calle ciega y que venía siendo utilizado por antisociales y consumidores de droga que aprovechaban la falta de vigilancia y la oscuridad en el sector, incluso que debió

que venía siendo utilizado por antisociales y consumidores de droga que aprovechaban la falta de vigilancia y la oscuridad en el sector, incluso que debió solicitar a la administración la instalación de alumbrado público.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Semillas del Huila S.A.

Demandado: Municipio de Neiva Rad.: 41 001 3333 003-2014-0051101

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA 5.1. Parte demandante Transcribe los mismos argumentos del escrito de apelación que persigue la revocatoria de la sentencia de primera instancia. (Anexo 012 expediente digital) 5.2. El Municipio de Neiva Solicita que se confirme la sentencia, pues los argumentos que sustentan el recurso y que se refieren al estudio del título de dominio de algunos predios, es un asunto que escapa de la órbita de este litigio, pues lo debatido realmente, gira en torno a la legalidad del acto administrativo demandado y ello no tiene la virtualidad de cambiar lo que fue objeto del proceso policivo, esto es, la orden de demolición y multa impuesta a través de Resolución No. 396 de 2010, que fue revocada. Además, porque la parte actora pretende con su alzada objetar un dictamen que no obra entre las pruebas del proceso (Anexo 013 expediente digital).

5.3. INVERSIONES PTC - Precooperativa PTC en Liquidación y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO EL MOLINO y MINISTERIO PÚBLICO Ninguno hizo uso de este derecho. (Anexo 015 expediente digital).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO

FIDUCIARIA S.A. ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO EL MOLINO y MINISTERIO PÚBLICO Ninguno hizo uso de este derecho. (Anexo 015 expediente digital).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación dirigidos a que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, esto es, ¿si debe ser anulada por haberse expedido con falsa motivación la Resolución No. 495 de 2013, por medio de la cual el Municipio de Neiva revocó la Resolución N

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