TA HUI - 41 001 33 33 003 2015 00352 01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2015 00352 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL: Daño sufrido actor no atribuible entidad demandada. “En efecto, de acuerdo a los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, la posibilidad de imputar un daño al Estado depende del análisis de cada caso en concreto, de modo que no solo se verifique la participación efectiva de sus agentes en los hechos u omisiones que se alegan, sino la existencia de un fundamento jurídico, en virtud del cual sea posible establecer que le asiste el deber de reparar el daño, como sería el caso de existir y demostrarse un real riesgo excepcional ocasionado por la entidad demandada, que haya generado un desequilibrio en la asunción de las cargas públicas. En lo que concierne a la imputación en estos casos, bien se sabe que el daño antijurídico puede ser atribuido a la administración en la medida en que esta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto.” (….) “En cuanto a la imputación del daño bajo la égida del riesgo excepcional al que pudiera haber sido sometido el aquí demandante y que no está en la obligación de soportar, ha de decir la Sala que no se acreditó que existiera por parte de los miembros de la Policía Nacional una actuación de esa naturaleza, esto es, que precisamente por el uso de las armas de fuego de dotación oficial se causó ese riesgo excepcional, en tanto que como bien lo enseña la reiterada tesis del Consejo de Estado, no se configura esta forma de responsabilidad por el solo uso de las
armas de fuego de dotación oficial se causó ese riesgo excepcional, en tanto que como bien lo enseña la reiterada tesis del Consejo de Estado, no se configura esta forma de responsabilidad por el solo uso de las armas de dotación oficial, sino cuando, “…a pesar del respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concreta el riesgo propio de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego, el cual debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado…” y en este caso, de haber existido ese riesgo no fue producto exclusivamente del accionar de las armas de dotación. De todas formas, de haberse concretado el daño por el riesgo excepcional por el uso exclusivo de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la Policía Nacional, existiría un claro eximente de responsabilidad generada por la intervención determinante de un tercero y que rompería ese nexo causal, pues fue la conducta desplegada por los delincuentes que igualmente accionaron un arma de fuego en momentos en que se inició la persecución por los policiales y ello sin duda, impide atribuir responsabilidad a la entidad aquí demandada.En conclusión, el problema jurídico debe resolverse confirmando la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la conducta asumida por los miembros de la entidad demandada fue acorde a las necesidades del servicio o función pública que se les confiere, al punto que no se probó
sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la conducta asumida por los miembros de la entidad demandada fue acorde a las necesidades del servicio o función pública que se les confiere, al punto que no se probó que haya sido arbitraria o que se hubieren extralimitado en sus deberes, máxime cuando se demostró que el proyectil que causó la lesión al demandante no fue percutido por alguna de las armas de dotación oficial de los agentes que intervino en la persecución y aprehensión de los delincuentes, lo cual desestima la presunta responsabilidad por falla del servicio o por generar un riesgo excepcional a cargo de la entidad aquí demandada, ya que, al demostrarse que tal uso de armas oficiales no fue la causa del daño, sino la de un tercero, se rompe el nexo de causalidad y por ende, no procede atribuirle responsabilidad administrativa.” FUENTE FORMAL. Ar. 2 y 90 CP.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero/Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022)/ Ib.
Sentencia del 28 de agosto de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Rad.: 41001-23-31-0002005-00883-01(51162)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : OLGA BEATRIZ VERGARA LOZANO y
OTROS
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
POLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 003 2015 00352 01
Aprobado en Sala según Acta No. 068 de la fecha.ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
1. LA DEMANDA. (fs. 4 a 11 C. principal).
JUAN FRANCISCO DÍAZ VERGARA –afectado directo-; OLGA BEATRIZ VERGARA –madre-, MARÍA NELLY VERGARA y DAVID TRUJILLO –abuelos-, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Juan Francisco Díaz Vargas y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Juan Francisco Díaz Vargas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2015 00352-01
DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, responsable patrimonialmente de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones causadas en la humanidad de Juan Francisco Díaz Vergara el 19 de diciembre de 2013, debido al uso de armas por parte de agentes de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización integral de los perjuicios morales y daño a la vida de relación sufridos por los demandantes estimados en el líbelo demandatorio. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS: El 19 de diciembre de 2013 Juan Francisco Díaz Vergara se encontraba en compañía de Mily Beltrán, disfrutando de las actividades navideñas organizadas por la alcaldía municipal de Neiva en el Parque Leesburg, conocido popularmente como el “Parque del Amor y la Amistad”, ubicado en la esquina de la Carrera 7 con Calle 21 de la ciudad de Neiva. En el desarrollo de la novena navideña, Juan Francisco Díaz Vergara observó que dos sujetos se suben a una motocicleta, previo el grito de auxilio por el robo de una señora. Ante esta situación, dos agentes de la Policía Nacional que se encontraban en lugar reaccionaron realizando disparos, uno de los cuales impactó a Juan Francisco Díaz Vergara en los glúteos, quien se desmayó y fue trasladado para atención de urgencias al Hospital
encontraban en lugar reaccionaron realizando disparos, uno de los cuales impactó a Juan Francisco Díaz Vergara en los glúteos, quien se desmayó y fue trasladado para atención de urgencias al Hospital Universitario Hernando Moncaleano de la ciudad de Neiva, lugar en el que estuvo hospitalizado durante tres días y con diez días de incapacidad. Juan Francisco Díaz Vergara se desempeña como técnico en refrigeración y tiene conformado su núcleo familiar por su madre, Olga Beatriz Vergara y sus abuelos María Nelly Vergara Y David Trujillo. Para el día de los hechos Olga Beatriz Vergara se encontraba en estado de embarazo; sin embargo, la preocupación sufrida por la situación de su hijo y el estrés que esto le causó, coadyuvó a la pérdida de su bebé el 21 de diciembre de 2013.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Juan Francisco Díaz Vargas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2015 00352-01 El 27 de enero de 2014 Juan Francisco Díaz Vergara presentó denuncio por el delito de lesiones personales con deformidad física ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el número de noticia criminal el 410016000568201400612, que por reparto fue asignada a la Fiscalía 10 Seccional de Neiva.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL1
La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que no se configuran los elementos necesarios para
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL1
La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que no se configuran los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado, Expuso que si bien el demandante sufrió una leve lesión a causa de un impacto de bala que no le causó disminución de la capacidad laboral, también lo es que del material recaudado por la Policía Nacional, se aprecia con claridad que se trató de un caso de un policía en el cual se vio involucrado el señor Christian Santiago Bedoya Tique, quien al momento de su captura en flagrancia, se encontraba portando un arma de fuego la cual también fue desenfundada y con la cual, pretendía evadir el proceder policial, siendo lesionado por ello Juan Francisco Díaz Vergara, lo cual configura la causal de exoneración de la responsabilidad del hecho de un tercero. No existe prueba alguna que permita establecer que las lesiones padecidas hayan sido provocadas por armas de dotación oficial y en la denuncia que instauró el joven, su declaración es clara en indicar que las lesiones ocurrieron previamente a la reacción de los uniformados, por lo cual resulta imposible endilgar responsabilidad a la entidad, rompiendo el nexo de causalidad, pues el daño fue producido por un tercero que minutos antes perpetraron un hurto. Propuso las excepciones denominadas “ inexistencia de falla en el servicio – ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada”, “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de requisitos responsabilidad del estado”. 1 Fl. 139 a 147 C.14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
servicio – ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada”, “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de requisitos responsabilidad del estado”. 1 Fl. 139 a 147 C.14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Juan Francisco Díaz Vargas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2015 00352-01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Advirtió el a quo que el daño se concretó en las lesiones físicas sufridas por el señor Juan Francisco Díaz Vergara, acreditadas con la historia clínica de atención en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y los informes técnicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva. En cuanto a la imputación encontró que, si bien quedó demostrado el daño del actor – herida con arma de fuego causada en horas de la noche del 19 de diciembre del 2013 en inmediaciones del denominado parque Leesburgtambién lo es que no se logró demostrar que el arma con el cual le propinaron los disparos correspondiera a una de dotación oficial propiedad de la entidad pública demandada. Destacó que en el testimonio rendido por el patrullero de la Policía Nacional Alexander Guiza González, en audiencia de pruebas, manifestó que aunque su compañero con el cual se encontraban realizando patrullaje activó su arma de fuego el día 19 de diciembre del 2013 en el
Nacional Alexander Guiza González, en audiencia de pruebas, manifestó que aunque su compañero con el cual se encontraban realizando patrullaje activó su arma de fuego el día 19 de diciembre del 2013 en el aludido parque, lo realizó luego de haber escuchado unos disparos, los cuales fueron propinados por unos sujetos que se encontraban realizando un hurto en dicho sector, al cual le dio total credibilidad al ser testigo presencial de los hechos, permitiendo tener conocimiento de la ocurrencia de los mismos en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar. De otro lado, aun cuando en la epicrisis no se estableció el dibujo del tatuaje que se le formó al lesionado en su glúteo, lo que hubiera facilitado determinar la distancia en la que fue disparada el arma y el área abarcada del mismo, el acervo probatorio del expediente apunta a señalar que fueron los sujetos que se encontraban realizando el hurto en mención quienes accionaron primero el arma de fuego al momento en que por el sector pasaba la patrulla motorizada de la policía, por lo tanto no se puede inferir que fue la descarga posterior que realizó el Policía la que impactó en el cuerpo del señor Juan Francisco Díaz Vergara. 2 Fl. 847 a 857 C. 55TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Juan Francisco Díaz Vargas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2015 00352-01
Situación que además se encontró demostrada en la investigación disciplinaria adelantada contra los oficiales de policía, en donde el menor que intervino en el hurto aseveró que efectivamente ellos tenían un arma
Situación que además se encontró demostrada en la investigación disciplinaria adelantada contra los oficiales de policía, en donde el menor que intervino en el hurto aseveró que efectivamente ellos tenían un arma de fuego al momento de realizar el ilícito, el cual, como quedó visto, fue aceptado en la audiencia penal respectiva. Por lo anterior, al no encontrarse demostrado el segundo elemento, es decir, que el daño alegado en la demanda fuese causado por un arma de dotación oficial, el mismo no puede ser imputable a la entidad demandada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN3
La apoderada de los demandantes, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, considerando que, probado el daño antijurídico sufrido por Juan Francisco Díaz Vergara, quien no estaba obligado a soportarlo, no está de acuerdo con el análisis realizado por el a quo respecto a la imputación, al limitarse exclusivamente a determinar si hubo un impacto de bala proveniente del arma de fuego de los policías involucrados. Afirmó que el análisis debe realizarse en términos del riesgo que se creó y concretó en las lesiones en la integridad del señor Díaz, como los daños colaterales a la actividad desempeñada. Consideró que se encuentra claro que los uniformados se encontraban en servicio activo, dentro de sus operaciones de patrullaje debidamente asignadas y con sus armas de dotación personal legalmente atribuida, lo cual confirma que se encontraban realizando actividades propias de su función; sin embargo, en esta misma actividad y su objetivo de capturar los delincuentes, legal y meritoriamente, generaron un riesgo
debidamente asignadas y con sus armas de dotación personal legalmente atribuida, lo cual confirma que se encontraban realizando actividades propias de su función; sin embargo, en esta misma actividad y su objetivo de capturar los delincuentes, legal y meritoriamente, generaron un riesgo a la comunidad que se encontraban en el sector, el cual aumentó al momento de utilizar las armas de fuego, pues le generó un daño antijurídico al actor, que el Estado está en la obligación de reparar. Consideró que existe una falta de análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso, pues solo se tuvo en cuenta la declaración del patrullero Alexander Guiza González, pues con los demás 3 Fl. 484 a 487 C. 36TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Juan Francisco Díaz Vargas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2015 00352-01 medios probatorios podría reconocer indicios que le permitieran concluir la realidad de los hechos y la forma en la que los agentes de la Policía aumentaron el riesgo de lesiones y/o muerte de la comunidad y la gran probabilidad de que la bala que impactó a Juan Francisco Díaz Vergara fuese la disparada por el agente de la Policía Nacional.
En la mentada declaración el agente manifestó e incluso en un dibujo, que se encontraban haciendo labor de patrullaje por la carrera 7 en sentido norte sur, mientras cruzaban las calles 24 y 23 y llegando a la calle 22 observaron el hecho delictivo, razón por la que iniciaron labor de captura de los delincuentes, quienes al verse perseguidos emprendieron la
en sentido norte sur, mientras cruzaban las calles 24 y 23 y llegando a la calle 22 observaron el hecho delictivo, razón por la que iniciaron labor de captura de los delincuentes, quienes al verse perseguidos emprendieron la huida por la carrera 7ª sentido norte – sur, hacia el parque Leesburg, es decir, hacia la calle 20. De lo anterior, tenemos que el señor Juan Francisco Díaz Vergara se encontraba de pie en el hoy parque Leesburg, es decir, de espaladas a la carrera 7ª. Que, al presentarse la persecución policial, se escuchan detonantes que inicialmente fueron propinados por los delincuentes; es decir que la trayectoria de las balas de estos eran sentido sur – norte, contraria a la dirección en la que se movilizaban, teniendo en cuenta que apuntan a los patrulleros quienes los perseguían y a su vez, luego de la proclama protocolaria, accionan el arma apuntando a los delincuentes en el sentido norte – sur, el mismo sentido por el que se movilizaban. Según la historia clínica del paciente, establece herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada cara lateral de glúteo derecho con orificio de salida en cuadrante superior interno o glúteo izquierdo… Que así, teniendo en cuenta que Juan Francisco Díaz Vergara se encontraba de espalda a la carrera 7ª, la forma probable de haber recibido el impacto de bala era el disparado sentido norte – sur, es decir, el accionado por los patrulleros, puesto que la bala ingresó por la derecha y salió por el izquierdo; resultando poco probable que el disparo accionado por los delincuentes en sentido sur – norte, apuntando a los patrulleros,
accionado por los patrulleros, puesto que la bala ingresó por la derecha y salió por el izquierdo; resultando poco probable que el disparo accionado por los delincuentes en sentido sur – norte, apuntando a los patrulleros, iniciara su trayectoria y en la esquina del parque girara 180°, se devolviera e impactara al actor. Finalmente aseguró que no es cierto que, de la investigación disciplinaria llevada a cabo en contra de los patrulleros, se llegara a la7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Juan Francisco Díaz Vargas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2015 00352-01 conclusión que el disparo propinado por estos delincuentes fue el que hirió al demandante, pues se determinó que únicamente fue que sí portaban un arma de fuego ilegalmente y, que, en virtud de las lesiones que estos sufrieron y no el señor Juan Francisco Díaz Vergara, los patrulleros no tenían responsabilidad.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se disponga declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. DE LOS DEMANDANTES4
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.2. POLICÍA NACIONAL5
El apoderado de la entidad refiere que el actor fue impactado sorpresivamente con arma de fuego en uno de sus glúteos el día 13 de diciembre de 2013, sin que se diera cuenta o advirtiera de dónde provino
El apoderado de la entidad refiere que el actor fue impactado sorpresivamente con arma de fuego en uno de sus glúteos el día 13 de diciembre de 2013, sin que se diera cuenta o advirtiera de dónde provino dicho proyectil, pues luego de sentir que algo lo impactó, observó a unos individuos que se subieron en motocicleta y luego observó a unos policías que iniciaron persecución, escuchando, posterior a su afectación física, unos disparos que no supo de donde provenían. Del relato realizado por Juan Francisco Díaz Vergara en su denuncia advierte que al momento de ser impactado desconoce de dónde proviene la agresión; que lo primero que observa posterior al impacto es a los individuos en la motocicleta que previamente había cometido hurto; luego, observó la persecución y por último escucha detonaciones que presume, son disparos. Conforme a tal relato, insiste en que los disparos se produjeron después de que el joven manifestara que algo le había impactado en su glúteo; no obstante, el apoderado actor pretende concluir que los mismos provinieron de arma de dotación oficial. 4 Fl. 18-19 C. 2ª instancia5 Fl. 14 a 17 ídem8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Juan Francisco Díaz Vargas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2015 00352-01
Que, de la denuncia presentada por Juan Francisco Díaz Vergara ante la Fiscalía por los hechos sucedidos, permiten al operador judicial tener de primera mano el relato de la víctima de los hechos, lo que
Que, de la denuncia presentada por Juan Francisco Díaz Vergara ante la Fiscalía por los hechos sucedidos, permiten al operador judicial tener de primera mano el relato de la víctima de los hechos, lo que supone un acercamiento a la ocurrencia real de los hechos, hoy, materia de discusión. Igualmente, que existe concordancia con la declaración del patrullero Alexander Guiza González, quien participó en los hechos, en el entendido que encontraron dos jóvenes cometiendo hurto en flagrancia, uno de ellos menor de edad, movilizándose en una motocicleta, cuando vieron la presencia de policías escuchó unos disparos, por lo que su compañero le hizo la proclama, luego escuchó unos disparos realizados por Morales Camacho y el joven que estaba hurtando cae al piso y su compañero huye dejándolo herido; con esto verifica que en el momento en que el actor siente el impacto, no habían entrado en escena los uniformados. Encontró coincidencia con el informe de policía de vigilancia en casos de captura suscrito por los patrulleros Morales Camacho Héctor y Alexander González Guiza como la entrevista realizada al señor Diego Alejandro Garzón Gordillo en la investigación penal. En tanto, en el espacio temporal donde sucedieron los hechos no solo se utilizaron armas de dotación oficial, sino que además, fueron disparadas armas de fuego de terceros, por parte de individuos que habían cometido un hurto y para asegurar su huida y perpetuar la conducta delictual atentaron contra la integridad y la vida de los uniformados, quienes repelieron el ataque, por tanto, el proyectil de arma de fuego que
delictual atentaron contra la integridad y la vida de los uniformados, quienes repelieron el ataque, por tanto, el proyectil de arma de fuego que impactó a Juan Francisco Díaz Vergara no pudo provenir de arma de dotación oficial, pues los uniformados se vincularon después de que el joven advirtiera estar lesionado. Consideró relevante que mencionar el cambio o modificación de la versión que rindió Juan Francisco Díaz Vergara en su denuncia penal por el delito de lesiones personales el 27 de enero de 2014, la cual parece adecuarse a los intereses directos en el resultado del proceso judicial, pero automáticamente se aleja de la verdad material que se pretende encontrar. Dichas afirmaciones son contrarias y difieren de la denuncia realizada por Juan Francisco Díaz Vergara ante la Fiscalía, ante lo cual afirma que se pretende torcer una versión.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Concluye que con las pruebas que se allegaron al proceso no se puede atribuir que las lesiones padecidas por Juan Francisco Díaz Vergara fueron ocasionadas por arma de fuego de dotación oficial utilizada por miembros de la Policía Nacional y contrario a las versiones realizadas por los participantes en el hecho, se puede concluir que las lesiones fueron causadas por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, configurándose dicha causal de exoneración de responsabilidad.
5.4. MINISTERIO PÚBLICO6
No rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
lesiones fueron causadas por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, configurándose dicha causal de exoneración de responsabilidad.
5.4. MINISTERIO PÚBLICO6
No rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO: Como el a quo negó las pretensiones de los demandantes y estos recurrieron ante esta corporación, debe la Sala resolver si se confirma o se revoca tal decisión y definir si ¿la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativamente de los daños reclamados por los demandantes, consistentes en las lesiones que padeció JUAN FRANCISCO DÍAZ VERGARA el día 19 de diciembre de 2013 en el municipio de Neiva – Huila, cuando miembros de la Policía Nacional ejecutaban un operativo policial de persecución de unos delincuentes?
2. TESIS La Sala confirmará la sentencia recurrida, pues conforme a lo probado en el proceso, si bien existió un daño -lesiones físicaspadecido por el demandante Juan Francisco Díaz Vergara, no es atribuible a la entidad demandada bajo ningún título de imputación, en tanto que tal daño no es consecuencia de una acción u omisión directa de la entidad 6 Fl. 21 idem10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Juan Francisco Díaz Vargas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2015 00352-01 demandada y tampoco fue consecuencia del riesgo excepcional que se presentó con ocasión del uso de armas de dotación oficial.
3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Tienen legitimidad en la causa por activa el afectado directo JUAN
demandada y tampoco fue consecuencia del riesgo excepcional que se presentó con ocasión del uso de armas de dotación oficial.
3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Tienen legitimidad en la causa por activa el afectado directo JUAN FRANCISCO DÍAZ VERGARA; OLGA BEATRIZ VERGARA –madre-, MARÍA NELLY VERGARA –abuela-, como afectados indirectos, dado el grado de parentesco que se acredita con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda.7 La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, está legitimada en la causa por pasiva, porque fueron sus agentes quienes actuaron en los hechos en los cuales resultó lesionado JUAN FRANCISCO
DÍAZ VERGARA.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Sobre la importancia de la demostración de los elementos de la responsabilidad estatal, y en particular, acerca del daño antijurídico, el Consejo de Estado ha indicado: “De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la
responsabilidad estatal, y en particular, acerca del daño antijurídico, el Consejo de Estado ha indicado: “De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable.
7 Fl. 11-12 C. 1.11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Juan Francisco Díaz Vargas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2015 00352-01
De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan derechos o intereses jurídicos, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar. Al punto que, si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado. En relación con esto último, la jurisprudencia de la Sala tiene por establecido que el título de imputación de responsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto. Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia…”8
porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia…”8 Recientemente el Consejo de Estado reiteró la necesidad
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