TA HUI - 41 001 33 33 003 2015 00371 01-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2015 00371 01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Gloria Muñoz Cabrera. Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Radicación 41 001 33 33 003 2015 00371 01 Rad. Interna. 2019-0101
Asunto Sentencia. Número: S-147
Acta de Sala N° .067 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las Pretensiones (archivo Cuaderno principal pdf 1 fl. 20 a 27 del expediente electrónico).
2. La señora Gloria Muñoz Cabrera, solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 3837 del 20 de mayo de 2015, y la resolución 5950 del 20 de agosto de 2015, por medio de los cuales, Casur negó la solicitud de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro, y la que confirmó dicha negativa respectivamente.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a que reconozca, liquide y pague la sustitución de asignación mensual de retiro a que tiene de derecho de conformidad con el artículo 11 numeral 11.5 parágrafo 2 literal
entidad demandada a que reconozca, liquide y pague la sustitución de asignación mensual de retiro a que tiene de derecho de conformidad con el artículo 11 numeral 11.5 parágrafo 2 literal a) del decreto 4433 de 2004; que se cancele lo dejado de percibir por concepto de las mesadas de asignación mensual de la sustitución de retiro a que tenía derecho el señor Carlos Julio López Ruíz, las adicionales de junio y diciembre dejados de percibir desde el 1 de abril de 2014; que se cancelen los intereses moratorios establecidos en el artículo 41 de la ley 100 de 1993; que se pague de forma indexada conforme a los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo, desde el momento en que el derecho se ha hecho exigible es decir, 1 de marzo de 2014 yhasta que se haga exigible el pago.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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Demandante: Gloria Muñoz Cabrera Demandado: Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2015 00371 01 Rad. Interna. 2019-0102 2.2. Los Hechos (archivo Cuaderno principal pdf 1 fl. 20 a 27 del expediente electrónico).
4. Expone que Casur, reconoció y pagó asignación mensual de retiro a partir del 1 de abril de 1981, en cuantía equivalente al 74%
expediente electrónico).
4. Expone que Casur, reconoció y pagó asignación mensual de retiro a partir del 1 de abril de 1981, en cuantía equivalente al 74% del sueldo al señor Carlos Julio López Ruíz, quien ostentaba el grado de agente.
5. Advierte que el señor Carlos Julio López Ruíz falleció el 19 de marzo de 2014; que el 29 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, en calidad de compañera permanente, petición que fue negada mediante resolución No. 3837 del 20 de mayo de 2015, por una mala interpretación que hace la entidad respecto de una declaración que se allegó a la solicitud donde se advierte que: “CUARTO: no me encontraba viviendo con CARLOS JULIO LÓPEZ, pero él seguía velando por mi manutención y seguía pendiente de los gastos de su hijo CARLOS
LÓPEZ MUÑOZ”
6. Afirma que se refería a que ella debió emplearse para coadyuvar con el sostenimiento del hogar, toda vez que la mesada del causante no alcanzaba, por lo que tuvo que trasladarlo al municipio de Fusagasugá a la casa de su hijo, para que este le proporcionara los cuidados que su compañero requería por su enfermedad, mientras ella trabajaba en Bogotá, lo que ocurrió los dos últimos años, sin que dijera que hubiera descuidado sus deberes como esposa, pues todos los fines de semana festivos y
enfermedad, mientras ella trabajaba en Bogotá, lo que ocurrió los dos últimos años, sin que dijera que hubiera descuidado sus deberes como esposa, pues todos los fines de semana festivos y vacaciones se desplazaba a la citada ciudad para cuidar a su compañero. Declaración que en los mismos términos fue rendida por su hijo.
7. Indica que la entidad, demandada, tampoco tuvo en cuenta las declaraciones extra proceso de los señores Omar Lozano Rodríguez y Edgar Peralta Cuellar, quienes dieron fe de la convivencia durante 10 años, donde compartieron, techo, lecho y comida. 2.3. Normas violadas (archivo Cuaderno principal pdf 1 fl. 20 a 27 del expediente electrónico).
8. Señala como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 29, de la C.P.; 2 y 3 del CPACA; el artículo11 numeral 11.5 parágrafo 2 literal a) del decreto 4433 de 2004TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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9. Afirma que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular, por vicios de forma, así como por mala interpretación, desvío y abuso del poder, pues el único argumento que tuvo en cuenta para negar el reconocimiento de la
expedidos de manera irregular, por vicios de forma, así como por mala interpretación, desvío y abuso del poder, pues el único argumento que tuvo en cuenta para negar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro fue que en la declaración se hizo mención que noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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Demandante: Gloria Muñoz Cabrera Demandado: Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2015 00371 01 Rad. Interna. 2019-0102 se encontraba viviendo con el señor Carlos Julio López Ruíz, para considerar que no se acreditan los requisitos exigidos en el decreto 4433 de 2004; error de interpretación que trasgrede el principio de progresividad de los derechos sociales.
10. Sostiene que con la expedición de los actos administrativos que niega y confirma la negativa del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, se aplica una medida regresiva que carece de justificación legislativa pues lo que pretende el decreto 4433 de 2004 es precisamente no dejar desamparados a las personas que por ley les corresponda esta sustitución, máxime cuando, como ocurre con la señora Gloria Muñoz Cabrera, es una persona de 60 años de edad, que no cuenta con trabajo, y que vive a expensas de lo que su hijo le pueda dar.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (archivo Cuaderno principal pdf 1 fl. 55 del expediente electrónico).
persona de 60 años de edad, que no cuenta con trabajo, y que vive a expensas de lo que su hijo le pueda dar.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (archivo Cuaderno principal pdf 1 fl. 55 del expediente electrónico).
11. Según constancia secretarial la entidad demandada no contestó la demanda.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo Cuaderno principal pdf 3. fl. 4 a 6 del expediente electrónico).
12. Presenta los alegatos en los mismos términos del escrito de la demanda; y que, frente a la afiliación al sistema de salud, no era beneficiaria de su compañero porque se encontraba trabajando y su empleador la había afiliado a salud. 4.2. Parte demandada (archivo Cuaderno principal pdf 3 fl. 8 a 10 del expediente electrónico).
13. Señala que al Carlos Julio López Ruíz se le reconoció una asignación mensual de retiro mediante resolución No. 2217 del 26 de mayo de 1981, a partir del 1 de abril de 1981; y que el citado señor falleció el 19 de marzo de 2014, según registro de defunción.
14. Expone que la parte actora no acredita el cumplimiento de lo regulado en el artículo 11 numeral 11.5 parágrafo 2 literal a) del decreto 4433 de 2004, pues las pruebas, como las declaraciones, no son contundentes para demostrar una realTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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jurídica de la entidad contenidos en el acta No. 8 del 10 de marzo de 2016TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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15. Advierte que, la señora Gloria Muñoz Cabrera, no convivía en la misma casa ni ciudad con el agente Carlos Julio López Ruíz, pues solo mencionaron que los visitaba de vez en cuando, aunado a que, la parte actora no registraba como beneficiaria en los servicios de salud de la Policía; y que, según declaraciones de los testigos Gloria Muñoz se encuentra actualmente pensionada y labora, con lo que se demuestra que no dependía económicamente del señor Carlos Julio.
16. Considera que la actora, no cumple con los requisitos en la norma para ser beneficiaria de la sustitución, por lo que no se ha vulnerado derecho prestacional alguno.
17. Afirma que, sin que se entienda el reconocimiento de las pretensiones y que de ser favorable la sentencia a la parte actora, solicita no se condene en costas.
vulnerado derecho prestacional alguno.
17. Afirma que, sin que se entienda el reconocimiento de las pretensiones y que de ser favorable la sentencia a la parte actora, solicita no se condene en costas.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (archivo Cuaderno principal pdf 3 fl. 12 a 23 del expediente electrónico).
18. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
19. En efecto, luego de hacer un recuento del régimen normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobreviviente de la Policía Nacional, expone que, si bien se acreditó, que el causante y la actora son los padres de Carlos Fernando López Muñoz, según registro civil de nacimiento, la convivencia de sus progenitores como compañeros permanentes, en forma continua y por el tiempo mínimo de 5 años anteriores a la muerte del causante como lo exige el artículo 11 parágrafo 2 literal a) del decreto 4433 de 2004, no existe prueba del grado de certeza necesario para declarar el derecho pretendido por la actora.
20. Afirma que de los testimonios de los señores Edgar peralta Cuellar, Omar Lozano Rodríguez y César Augusto Peralta Cabrera, se desprende que no les consta de manera directa la convivencia marital entre la actora y el causante durante los cinco años de vida de este último, pues si bien manifiestan que dicha convivencia se dio en alguna época, y tienen conocimiento de dicha convivencia y
se desprende que no les consta de manera directa la convivencia marital entre la actora y el causante durante los cinco años de vida de este último, pues si bien manifiestan que dicha convivencia se dio en alguna época, y tienen conocimiento de dicha convivencia y ayuda mutua, por la información que obtuvieron de la actora y deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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Demandante: Gloria Muñoz Cabrera Demandado: Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2015 00371 01 Rad. Interna. 2019-0102 su hijo, considera que son testigos de oídas, y no testigos directos; aunado a que llama la atención que el señor César Augusto Peralta Cabrera, sobrino de la señora Gloria, manifieste que nunca conoció al señor Carlos Julio, y que a las reuniones familiares siempre asistía sola con el hijo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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21. Expone que el único testimonio que de manera directa señala constarle dicha convivencia, es el de su hijo Carlos Fernando López Muñoz, testimonio que no encuentra respaldo en otras pruebas
22. Afirma que la misma demandante en su reclamación inicial con relación a la convivencia con el causante para el momento de su
constarle dicha convivencia, es el de su hijo Carlos Fernando López Muñoz, testimonio que no encuentra respaldo en otras pruebas
22. Afirma que la misma demandante en su reclamación inicial con relación a la convivencia con el causante para el momento de su fallecimiento, aduce que si bien, no se encontraba viviendo bajo el mismo techo, si velaba por su manutención y la de su hijo, afirmación que fue modificada con el recurso interpuesto contra la decisión de negar la solicitud de sustitución, la cual también fue modificada con la demanda pues afirma que ella y su hijo velaban por el cuidado del hoy fallecido, lo cual no ofrece certeza sobre las reales condiciones en que se dio la supuesta convivencia entre ellos.
23. Advierte que las declaraciones extra proceso rendidas por los Luz Maritza Moreno Rayo y Elkyn Giovanny Atehortúa Hincapié, son enfáticas en señalar, que al momento del fallecimiento del señor Carlos Julio López Ruíz, ya no convivía con la madre de su hijo; sin embargo, siempre estuvo pendiente de su hijo, y que solamente los unía una simple amistad.
24. Sostiene que no desconoce que el concepto de convivencia o vida marital es subjetivo, e involucra aspectos intangibles difíciles de determinar, y que dicho concepto no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes, no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares, pues lo que interesa es que exista el afecto, auxilio muto, apoyo económico, y el acompañamiento espiritual característico de la vida en pareja, sin
mismo techo por circunstancias particulares, pues lo que interesa es que exista el afecto, auxilio muto, apoyo económico, y el acompañamiento espiritual característico de la vida en pareja, sin que en el presente caso se hayan acreditados estos aspectos.
25. Considera que no quedó acreditado que, durante los últimos 5 años de vida del causante, este haya sostenido una relación marital con la actora dada la precariedad de los testimonios recaudados y la inexistencia de otros medios de prueba que le permitan llegar al convencimiento de la acreditación del supuesto fáctico exigido en el artículo 11 parágrafo 2 literal a) del decreto 4433 de 2004, por lo que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.
26. Advierte que, si bien la actora en la reclamación administrativa solicita el reconocimiento de la sustitución de retiro conTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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Demandante: Gloria Muñoz Cabrera Demandado: Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2015 00371 01 Rad. Interna. 2019-0102 fundamento en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en la presente demanda, fundamenta su pretensión con el artículo 11 del decreto 4433 de 2004, sin que en los hechos ni en el concepto de la violación haga alusión sobre la discusión inicial que le sea aplicable el régimen general de seguridad social, por lo que sería inocuo
4433 de 2004, sin que en los hechos ni en el concepto de la violación haga alusión sobre la discusión inicial que le sea aplicable el régimen general de seguridad social, por lo que sería inocuo cualquier análisis al respecto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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Demandante: Gloria Muñoz Cabrera Demandado: Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2015 00371 01 Rad. Interna. 2019-0102
27. Afirma que, de abordarse oficiosamente y por principio de favorabilidad dicha discusión, tampoco sería el caso acoger las pretensiones de la demanda, pues dicha norma exige un mínimo de convivencia de dos años anteriores al fallecimiento, sin que en el presente caso quedara acreditada dicha convivencia.
28. Por lo anterior decide negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo Cuaderno principal pdf 3 fl. 28 a 39 del expediente electrónico).
29. La parte actora argumenta que la señora Gloria Muñoz Cabrera, no modifica su versión inicial, sino que por el contrario la aclara, cuando dice que no se encontraba viviendo con el causante, para el momento de su fallecimiento, y se debe a que estaba trabajando en la ciudad de Bogotá, porque la pensión de su compañero no alcanzaba para la subsistencia del grupo familiar y compra de medicamentos para su enfermedad, pero que lo
trabajando en la ciudad de Bogotá, porque la pensión de su compañero no alcanzaba para la subsistencia del grupo familiar y compra de medicamentos para su enfermedad, pero que lo visitaba en Fusagasugá , todos los fines de semana y los días festivos, hasta que fue trasladado a Bogotá, donde falleció.
30. Expone que en la declaración el señor Edgar Peralta Cuellar, manifestó que conoció al señor Carlos Julio López en el año 1977, y que hacían vida marital con la señora Gloria Muñoz Cabrera, cuando vivían en Bogotá, y que cuando el señor Edgar iba a visitar a su hija que viva en Bogotá, se quedaba en el apartamento donde vivía Gloria Muñoz y el causante. Además, el señor Edgar indicó que, siempre los vio viviendo juntos, que no tiene conocimiento de que se hayan separado, y que los dos últimos años el hijo del señor Carlos Julio se llevó a su papá para atenderlo en su enfermedad.
31. Indica que frente a la declaración del señor Omar Lozano, quien tenía un taller y el señor Carlos Julio López era su cliente, indicó que la señora Gloria era la compañera, que los conoció en el taller; que la última vez que el señor Carlos fue al taller fue hace como cinco años por la enfermedad; que vivía en Bogotá, pero permanecía en Fusa; que la señora Gloria y el hijo eran los que estaban pendientes de la enfermedad del señor Carlos Julio.
32. Sostiene que esta situación también la acreditan los señores
como cinco años por la enfermedad; que vivía en Bogotá, pero permanecía en Fusa; que la señora Gloria y el hijo eran los que estaban pendientes de la enfermedad del señor Carlos Julio.
32. Sostiene que esta situación también la acreditan los señores Carlos Fernando López Muñoz hijo del causante, y César AugustoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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Peralta Cabrera.
33. Afirma que de las declaraciones se advierte que los señores Edgar Peralta Cuellar y Omar Lozano conocieron en forma personal y directaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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Demandante: Gloria Muñoz Cabrera Demandado: Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2015 00371 01 Rad. Interna. 2019-0102 compartieron durante muchos años con el causante y su compañera Gloria, y no tuvieron conocimiento de que estos hubieran roto relaciones, ni siquiera temporalmente, contrario a lo que afirma la juez al señalar que los declarantes afirman que no les consta de manera directa la convivencia marital entre la actora y la causante durante los últimos cinco años de vida de este último.
34. Advierte que, el señor César Augusto Peralta Cabrera
les consta de manera directa la convivencia marital entre la actora y la causante durante los últimos cinco años de vida de este último.
34. Advierte que, el señor César Augusto Peralta Cabrera manifiesta que la relación con su tía Gloria y su primo Carlos era por vía telefónica, por cuestiones laborales, situación que no impide que tuviera conocimiento de la convivencia de su tía con el señor Carlos Julio López, lugar de convivencia, fallecimiento y demás cuestiones familiares.
35. Respecto de las declaraciones extra proceso de los señores Luz Maritza Moreno Rayo y Elkyn Giovanny Atehortúa Hincapié, señalaron que al momento del fallecimiento del señor Carlos, este ya no convivía con la señora Gloria, pero que estaba pendiente de su hijo.
36. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la convivencia marital, argumenta que no se limita a que estos deban vivir bajo el mismo techo; indica que los declarantes no sabían que debido a la enfermedad del señor Carlos Julio, su hijo lo trasladó a Fusagasugá, y la señora Gloria lo visitaba todos los fines de semana y días festivos.
37. Expone que, se ha demostrado la convivencia por más de cinco años en forma continua, e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho, y mesa.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte actora (archivo Cuaderno principal pdf 1 fl. 20 del expediente electrónico).
38. Presentó los alegatos de manera extemporánea.
lecho, y mesa.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte actora (archivo Cuaderno principal pdf 1 fl. 20 del expediente electrónico).
38. Presentó los alegatos de manera extemporánea. 7.2. Parte demandada (archivo Cuaderno principal pdf 1 fl. 15 a 17 del expediente electrónico).
39. Presenta los alegatos en los mismos términos de los allegados en primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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Demandante: Gloria Muñoz Cabrera Demandado: Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2015 00371 01 Rad. Interna. 2019-0102
40. Según constancia secretarial no emitió concepto.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
41. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 # 2 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio
administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 # 2 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asunto jurídico a resolver.
42. Conforme la apelación presentada por la parte demandante y acorde a lo señalado en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se debe establecer si la señora Gloria Muñoz Cabrera cumple los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la asignación de retiro del fallecido, Carlos Julio López Ruíz, en calidad de compañera permanente; específicamente si demostró el requisito de convivencia efectiva con el causante conforme lo establecido en el artículo 11 parágrafo 2 literal a) del decreto 4433 de 2004. 8.3. Regulación de la sustitución de la asignación de retiro.
43. Mediante la ley 100 de 19931 se estructuró el sistema seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, la cual tiene por finalidad garantizar a los usuarios la subsistencia mínima frente a situaciones ocurridas por la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y demás prestaciones.
44. No obstante lo anterior, existen unos regímenes exceptuados
subsistencia mínima frente a situaciones ocurridas por la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y demás prestaciones.
44. No obstante lo anterior, existen unos regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y que para el caso de las Fuerzas Militares se encuentra regulado en la ley 923 de 19942 y el Decreto 4433 de 20043, normas que regulan lo concerniente a la sustitución de la asignación de retiro, la cual es definida en el artículo 40 de este último decreto, en los siguientes términos «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente oTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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Demandante: Gloria Muñoz Cabrera Demandado: Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2015 00371 01 Rad. Interna. 2019-0102 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 2 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 3 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 3 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública».TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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Demandante: Gloria Muñoz Cabrera Demandado: Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 003 2015 00371 01 Rad. Interna. 2019-0102 alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».
45. Ahora bien, respecto del orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro, el parágrafo 2. del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, estable que: «Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento
parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (subrayado propio).
46. El artículo 13 ibídem regula las situaciones en las cuales se pierde la condición de beneficiario como se expone a continuación “…Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la s
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